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JEP - Sentencia SRT ST 049 25 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 049 25 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 3 91 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-049/2026 Aprobada en Acta No. 018-SUB04/26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de 2026

Expediente: 1500239-11.2026.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 9 de marzo de 2026

Accionante: María del Carmen Calle Ruiz Accionadas y vinculadas: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR, Secretaría General Judicial (SEJUD General) y Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada, de

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada, de

manera directa, por la señora María del Carmen Calle Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.632.352, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica”1.

1 Folio 13 del Expediente Legali.Página 2 de 21

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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata de la señora María del Carmen Calle Ruiz , quien alega su condición de víctima en el Caso 07 denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado y otros crímenes cometidos en su contra en el marco de la vida intrafilas, incluyendo los malos tratos, tortura, homicidio y violencias sexuales, reproductivas y por prejuicio”2.

2. Accionadas y vinculadas

3. La acción de tutela fue interpuesta contra la UARIV y remitida a la Sección de Revisión por la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta). Revisado el expediente e

3. La acción de tutela fue interpuesta contra la UARIV y remitida a la Sección de Revisión por la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta). Revisado el expediente e interpretada la solicitud de amparo en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la Subsección Cuarta vinculó de oficio a la SRVR, la SEJUD de la SRVR, la SEJUD General y la SEJEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos3

4. En síntesis, en el recuento fáctico del escrito de tutela, la señora Calle Ruiz afirmó que cuatro (4) de sus hermanos , siendo menores de edad, fueron reclutados por las extintas FARC -EP y luego desaparecidos por dicha organización armada.

5. Señaló que, como consecuencia de ello, presentó una solicitud ante la UARIV, con el propósito de que se le reconociera su condición de víctima4.

6. Agregó que, mediante auto debidamente notificado, la JEP reconoció su condición de víctima y ordenó a la UARIV incluirla en el Registro Único de

2 Folio 1386 del Expediente Legali. 3 Folios 13-14 del Expediente Legali. 4 Folio 13 del Expediente Legali.Página 3 de 21

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3 Folios 13-14 del Expediente Legali. 4 Folio 13 del Expediente Legali.Página 3 de 21

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Víctimas (RUV). Sin embargo, según su dicho, un (1) año después de la acreditación, la entidad “no ha acatado la orden emitida”5.

7. Indicó que, en dicho auto, la JEP, “en el literal 2 del artículo Séptimo Literal ii) ordeno (sic) a la Unidad de víctimas el ingreso al RUV de las víctimas acreditadas en el caso 07 que no fueron incluidas en el RUV por extemporaneidad y cuya solicitud puede ser revisada por la UARIV, hasta diciembre de 2024, en virtud de la Ley 2343 de

2023”6.

8. Con base en lo anterior, la actora solicitó que se ordene “a la Unidad de Víctimas ingresar su nombre al Registro de la Unidad de Víctimas RUV, en acatamiento del auto 05 de 2024 emitido por la JEP” 7. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, toda vez que, según ella, la UARIV desconoció las decisiones de la JEP, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.

2. Trámite procesal

9. El 15 de enero de 2026, la señora María del Carmen Calle Ruiz radicó la

decisiones de la JEP, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.

2. Trámite procesal

9. El 15 de enero de 2026, la señora María del Carmen Calle Ruiz radicó la acción de tutela de la referencia en la Rama Judicial, la cual fue repartida el 19 de enero siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio8, correspondiéndole el expediente No. 50001310700120260000400.

10. El 19 de enero de 2026, la autoridad judicial referida resolvió 9: (i) admitir

la acción promovida por la señora Calle Ruiz; (ii) correr traslado de la solicitud de amparo a la UARIV, en calidad de accionada; (iii) comunicar el trámite a la JEP, en calidad de tercero interesado; (iv) tener como pruebas los anexos allegados por la accionante y requerir a esta última ciudadana para que enviara la decisión de la JEP a la que hace referencia en su escrito de tutela.

11. El 2 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio profirió fallo de primera instancia 10, negando el amparo de los

derechos fundamentales reclamados por la señora María del Carmen Calle Ruiz.

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 28 del Expediente Legali. 9 Folios 37-38 del Expediente Legali. 10 Folios 868-884 del Expediente Legali.Página 4 de 21

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10 Folios 868-884 del Expediente Legali.Página 4 de 21

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12. El 5 de febrero de 2026, la señora Calle Ruiz impugnó la sentencia de primera instancia 11. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio concedió la apelación mediante auto de 12 de febrero del mismo año12.

13. El 5 de marzo de 2026, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió 13: (i) decretar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela adelantado bajo el expediente No. 50001310700120260000401, desde el auto admisorio; y (ii) remitir el asunto a la SR; remisión que se materializó en la misma fecha14.

14. El 9 de marzo de 2026, a través del ACTA.TSR.0000072.2026 15, la SEJUD de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta para su respectivo trámite.

Asimismo, informó que con el mismo nombre de la accionante se presentó una solicitud de amparo en el expediente Legali No. 1501253-69.2022.0.00.0001.

15. En la misma fecha, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0001053.202616, la señalada dependencia secretarial allegó el expediente

15. En la misma fecha, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0001053.202616, la señalada dependencia secretarial allegó el expediente de tutela No. 50001310700120260000401, remitido por la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

16. Mediante Auto SRT -AT-GAR-166 de 10 de marzo de 2026 17, se avocó conocimiento del amparo constitucional y , entre otras determinaciones, se dispuso: (i) vincular y correr traslado de la acción de tutela a la SRVR, la SEJUD de la SRVR, la SEJUD General, la SEJEP y la UARIV ; (ii) decretar la validez de las pruebas practicadas por Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio dentro del trámite de tutela adelantado bajo el expediente No. 50001310700120260000400; (iii) entregar contraseñas de acceso al expediente a la accionante, a las vinculadas y al Ministerio Público; y (iv) ordenar el traslado al trámite de la referencia del escrito de tutela, así como de las sentencias proferidas dentro del expediente No. 1501253-69.2022.0.00.0001.

11 Folios 888-905 del Expediente Legali. 12 Folio 907 del Expediente Legali. 13 Folios 29-35 del Expediente Legali. 14 Folio 1 del Expediente Legali. 15 Folio 17 del Expediente Legali. 16 Folio 912 del Expediente Legali. 17 Folios 913-919 del Expediente Legali.Página 5 de 21

14 Folio 1 del Expediente Legali. 15 Folio 17 del Expediente Legali. 16 Folio 912 del Expediente Legali. 17 Folios 913-919 del Expediente Legali.Página 5 de 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 3 91 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

17. El 12 de marzo de 2026, a través del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0001111.2026 18 , la SEJUD de la SR puso en conocimiento las comunicaciones y respuestas correspondientes.

3. Respuestas de la accionada y las vinculadas

3.1. Respuesta de la SEJEP19

18. En el curso del trámite constitucional, mediante el Oficio No. 202603016104 de 10 de marzo de 2026, la SEJEP expuso que , a través de su Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV), la accionante presentó varias solicitudes de acreditación 20 al interior de la Jurisdicción 21. Sin embargo, no

hubo necesidad de emitir un concepto vinculante porque la señora Calle Ruiz ya estaba acreditada en los Casos 0722 y 01023. Precisó que, en lo relacionado con el Auto No. 05 de 2024 24, la SRVR no dispuso orden alguna para que la SEJEP verificara o garantizara lo ordenado por esa autoridad transicional.

19. En ese orden de ideas , concluyó que la SEJEP no ha vulnerado los

el Auto No. 05 de 2024 24, la SRVR no dispuso orden alguna para que la SEJEP verificara o garantizara lo ordenado por esa autoridad transicional.

19. En ese orden de ideas , concluyó que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante , pues se encuentra efectivamente acreditada en la JEP y el amparo solicitado se dirige contra la UARIV. Por tanto, solicitó ser desvinculada de la presente actuación.

3.2. Respuesta de la SRVR25

20. El 10 de marzo de 2026, a través del Oficio No. LRG -140, la SRVR manifestó que, según el Sistema de Gestión Documental de la JEP -Conti-, la accionante no ha elevado ante esa sala de justicia ninguna solicitud encaminada a ordenar su inclusión en el RUV. También, indicó que la petición a la que hace

referencia la señora Calle Ruiz fue elevada directamente ante la UARIV, entidad competente para disponer su eventual inclusión en el RUV.

18 Folios 1406-1407 del Expediente Legali. 19 Folios 1329-1382 del Expediente Legali. 20 Folios 1333-1335; 1336-1338 y 1339-1340 del Expediente Legali. 21 Radicados Conti Nos. 202301066058 del 19 de octubre de 2023; 202301074848 del 22 de noviembre de 2023 y 202401061330 del 31 de julio de 2024. 22 Auto MGM-10 No. 108 de 2024 23 Auto No. SRVR-LRG-AV-251-2023 24 Folios 60-818 del Expediente Legali. 25 Folios 1383-1398 del Expediente Legali.Página 6 de 21

22 Auto MGM-10 No. 108 de 2024 23 Auto No. SRVR-LRG-AV-251-2023 24 Folios 60-818 del Expediente Legali. 25 Folios 1383-1398 del Expediente Legali.Página 6 de 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 3 91 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

21. Expuso que la señora María del Carmen Calle Ruiz fue acreditada como víctima en el Caso 07 denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado y otros crímenes cometidos en su contra en el marco de la vida intrafilas, incluyendo los malos tratos, tortura, homicidio y violencias sexuales, reproductivas y por perjuicio” . Además, precisó que el reconocimiento como víctima en la JEP “no implica, por sí mismo, su inclusión automática ”26 en el RUV, ni habilita a esa sala de justicia para definir las personas que pueden ser incluidas en ese registro, toda vez que esa es una competencia de la UARIV , según lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011.

22. Explicó que, ni en el Auto No. SRVR -LRG-AV-251 de 2023, ni en el Auto

No. 5 de 2024 se impartió alguna orden a la UARIV relacionada con la inclusión de la accionante en ese registro. No obstante, al constatar que algunas personas del Caso 07 han tenido obstáculos en lo relativo a su reconocimiento como

No. 5 de 2024 se impartió alguna orden a la UARIV relacionada con la inclusión de la accionante en ese registro. No obstante, al constatar que algunas personas del Caso 07 han tenido obstáculos en lo relativo a su reconocimiento como víctimas del conflicto armado , “con el propósito de contribuir a la superación de dichas barreras institucionales, en los numerales sexto al noveno se dictaron varias órdenes dirigidas a la UARIV, orientadas a avanzar en la normalización del registro de aquellas personas acreditadas por esta Jurisdicción que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011”27.

23. En este contexto, se dispuso la instalación de una mesa de trabajo entre la UARIV y la SRVR , se realizaron reuniones periódicas y se definió un plan de trabajo para la normalización del registro de víctimas acreditadas en el Caso 07.

Sin embargo, precisó que estas actuaciones “no implican la sustracción de competencias propias de la UARIV, ni habilitan a la Sala para sustituir las funciones administrativas”28 de esa entidad.

24. Por tanto, consideró que , en este caso, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe fundamento para la vinculación de esa sala de justicia a la acción constitucional . En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite , por cuanto no ha incurrido en acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

3.3. Respuesta de la SEJUD General29

25. Mediante radicado Conti No. 2026030 15952 de 10 de marzo de 2026, la

26 Folio 1386 del Expediente Legali.

3.3. Respuesta de la SEJUD General29

25. Mediante radicado Conti No. 2026030 15952 de 10 de marzo de 2026, la

26 Folio 1386 del Expediente Legali. 27 Folio 1387 del Expediente Legali. 28 Ibidem. 29 Folios 1399-1400 del Expediente Legali.Página 7 de 21

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SEJUD General respondió que , según el Sistema de Gestión Documental de la JEP -Conti-, la accionante presentó cuatro (4) solicitudes30 para ser reconocida como víctima en la JEP , las cuales fueron conocidas por la SEJEP, a través de la OAAV.

26. En ese orden de ideas , explicó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y no tiene competencia para resolver las peticiones objeto del amparo solicitado. Por tanto, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.

3.4. Respuesta de la SEJUD de la SRVR31

27. Según la SEJUD de la SRVR , mediante Oficio No.

OFICIOSJ.SRVR.0013077.2026 de 11 de marzo de 2026, la vinculación no cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva , porque esa dependencia carece de competencia para tramitar y pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones que alega la accionante.

cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva , porque esa dependencia carece de competencia para tramitar y pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones que alega la accionante.

28. No obstante, en atención al requerimiento realizado por la Subsección

Cuarta, verificó que la señora María del Carmen Calle Ruiz se encuentra acreditada como víctima en el Caso 07. Informó que, en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no encontró peticiones tramitadas o puestas en conocimiento por esa dependencia. Finalmente, solicitó que la SEJUD de la SRVR sea desvinculada del presente trámite.

3.5. Respuesta de la UARIV32

29. Mediante oficios radicados los días 28 y 30 de enero de 2026 , la UARIV informó que las órdenes impartidas por la SRVR en los numerales resolutivos sexto y séptimo del Auto No. 05 de 2024 se sintetizan de la siguiente manera: (i) la formalización de una mesa de trabajo entre el despacho relator del Caso 7 y la UARIV; (ii) la creación de un plan de trabajo para normalizar el registro de las víctimas acreditadas en el Caso 07 y (iii) la condición de que la inclusión en el RUV está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024.

30 Radicados Conti Nos. 202301066058, 202301066959, 202301074848, 202401061330. 31 Folios 1401-1405 del Expediente Legali. 32 Folios 824-867 del Expediente Legali.Página 8 de 21

31 Folios 1401-1405 del Expediente Legali. 32 Folios 824-867 del Expediente Legali.Página 8 de 21

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30. En cumplimiento de lo anterior, se formalizó una mesa técnica entre la JEP y la UARIV , con el propósito de estructurar un plan de acción que permitiera la inclusión en el RUV de las víctimas que cumplieran lo s requisitos establecidos en la disposición legal que regula la materia. También, se estableció que el proceso de registro de las personas se realizaría por grupos, iniciando por aquellas que fueron identificadas por el despacho como susceptibles de ser incluid as en el mencionado registro . En ese contexto, el despacho relator del Caso 07 remitió a la UARIV un listado inicial de personas acreditadas. En el primer grupo se diferenciaron distintos universos de víctimas, para que esta última dependencia definiera las acciones a realizar.

Precisó que la accionante no fue incluida en este grupo inicial.

31. Además, explicó las diferencias entre la acreditación como víctima en la JEP y la inclusión en el RUV. En el primero , la víctima es reconocida como “interviniente especial y habilita su capacidad de participación integral en el proceso judicial”33. Por su parte, el RUV es una herramienta técnica y administrativa operada por la UARIV para el diseño e implementación de políticas públicas ,

“interviniente especial y habilita su capacidad de participación integral en el proceso judicial”33. Por su parte, el RUV es una herramienta técnica y administrativa operada por la UARIV para el diseño e implementación de políticas públicas , que sirve para identificar “a la población que ha sufrido un daño en el marco del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024”34.

32. En este orden , la UARIV ha propuest o una ruta especial, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 , parágrafo 4, 48 y 67 de la Ley 2421 de 2024, así: (i) “que la persona se encuentre indocumentada, anonimizada, haya alguna reserva de identidad y no sea posible su identi ficación; (ii) que la persona hubiere declarado y cuente con decisión de no inclusión ; (iii) que la persona nunca hubiere declarado y por tanto no haya ningún registro en el RUV; (iv) que la persona se encuentre incluida en el RUV por los hechos acreditados”35.

33. En el caso concreto de la accionante, esa entidad encontró que cuenta con registros relacionados con la desaparición forzada de sus hermanos José Arnoldo Ruiz, Blanca Inés Ruiz, José Flaminio Ruiz, Adiela Ruiz y Germán

Sigifredo Calle Giraldo. También a gregó que, en el marco de la Ley 1448 de 2011, el hecho victimizante de “vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados” solo es reconocido a las víctimas directas de estos crímenes” 36, pues el artículo 3° de esa norma solo reconoce víctimas

actividades relacionadas con grupos armados” solo es reconocido a las víctimas directas de estos crímenes” 36, pues el artículo 3° de esa norma solo reconoce víctimas

33 Folio No. 828 del Expediente Legali. 34 Folio No. 829 del Expediente Legali. 35 Folios Nos. 830-832 del Expediente Legali. 36 Folios Nos. 833-834 del Expediente Legali.Página 9 de 21

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34. En virtud de lo anterior, la UARIV concluyó que la pretensión de la

señora Calle Ruiz de ser incluida como víctima indirecta del hecho victimizante “vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados” no está previst a en la ley , lo cual no supone un incumplimiento a lo ordenado por el despacho relator del Caso 07. Por eso, solicitó que se declare que la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

35. Además, mencionó que la entidad respondió la petición elevada por la accionante el 12 de septiembre de 2025, a través del radicado No. 2025-15677571 de la misma fecha, en el cual le informó que “se encuentra con estado NO

35. Además, mencionó que la entidad respondió la petición elevada por la accionante el 12 de septiembre de 2025, a través del radicado No. 2025-15677571 de la misma fecha, en el cual le informó que “se encuentra con estado NO INCLUIDO (A) en el Registro Único de Víctimas -RUV por el hecho victimizante de Vinculación de Niños Niñas y Adolescentes a Actividades Relacionadas con grupos armados bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD NE000073242”37.

36. También precisó que , previamente, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la entidad había expedido la Resolución No. 2014459079 de 8 de mayo de 20 1438, en la que no se había reconocido a la señora

María del Carmen Calle Ruiz por ese hecho victimizante.

37. Finalmente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto y se nieguen las pretensiones de la accionante, puesto que la entidad dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

38. Fueron aportadas copias de los siguientes documentos:

  1. Auto No. 05 de 9 de octubre de 202439, proferido por la SRVR. ii) Resolución No. 2014 -459079 de 8 de mayo de 20 1440, emitida por la UARIV. iii) Oficio No. 8778893 de 16 de septiembre de 2025 41 , emitido por la UARIV, junto con la respectiva constancia de remisión electrónica a la

señora María del Carmen Calle Ruiz42.

37 Folio 841 del Expediente Legali.

UARIV, junto con la respectiva constancia de remisión electrónica a la señora María del Carmen Calle Ruiz42.

37 Folio 841 del Expediente Legali. 38 Folios 853-855 del Expediente Legali. 39 Folios 60-818 del Expediente Legali. 40 Folios 853-855 del Expediente Legali.Página 10 de 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 3 91 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 iv) Oficio No. 8981282 de 30 de enero de 2026 43, expedido por la UARIV, junto con la respectiva constancia de remisión electrónica a la señora María del Carmen Calle Ruiz44. v) Sentencia SRT-ST-123 del 21 de julio de 2022 45, proferida por la Sección Primera de Tutelas de la SR. vi) Sentencia TP -SA 311 del 7 de septiembre de 2022 46 , emitida por la Sección de Apelación (SA). vii) Solicitudes de acreditación elevadas por la accionante ante la JEP47. viii) Auto MGM-10 No. 108 de 18 de julio de 202448. ix) Auto No. SRVR-LRG-AV-251 del 11 de agosto de 202349.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

39. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

39. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 50 y finalidades 51 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

40. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o

41 Folio 863-864 del Expediente Legali. 42 Folio 865-867 del Expediente Legali. 43 Folios 846-847 del Expediente Legali. 44 Folio 849 del Expediente Legali. 45 Folios 1269-1312 del Expediente Legali. 46 Folios 1313-1328 del Expediente Legali. 47 Folios 1334-1340 del Expediente Legali. 48 Folios 1341-1374 del Expediente Legali. 49 Folios 1375-1382 y 1390-1397 del Expediente Legali. 50 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que

‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 51 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.Página 11 de 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 3 91 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

41. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201852, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla

jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una

tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera53.

42. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo está dirigida contra la UARIV por el posible incumplimiento de una orden judicial impartida por la SRVR, a la vez que, por los hechos narrados en la demanda también fue

42. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo está dirigida contra la UARIV por el posible incumplimiento de una orden judicial impartida por la SRVR, a la vez que, por los hechos narrados en la demanda también fue vinculada la SEJUD General , la SEJUD de la SRVR y la SEJEP, órganos y dependencias que integran la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo

52 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 53 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 12 de 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 2 3 91 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela contra de entidades que no forman parte de la JEP54

43. En el caso particular, la tutela involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la UARIV, al parecer, por el incumplimiento de órdenes impartidas por el despacho relator del Caso 07.

43. En el caso particular, la tutela involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la UARIV, al parecer, por el incumplimiento de órdenes impartidas por el despacho relator del Caso 07.

44. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en el Auto 361 de 10 de julio

de 201955, señaló lo siguiente:

(ii) La Sala Plena considera que u

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