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JEP - Sentencia SRT ST 05 10 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 05 10 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502373-50.2022.0.00.0001

SENTENCIA SRT-ST-05/2023

Aprobada mediante Acta No. 003 de enero de 2023 Bogotá D.C., diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación 1502373-50.2022.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANYOMAR ZAPATA QUINTERO contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 23 de diciembre de 2022 La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Corresponde decidir acerca de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ MANYOMAR ZAPATA QUINTERO, quien actúa en nombre propio, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) al considerar vulnerado su derecho de petición.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JOSÉ MANYOMAR ZAPATA QUINTERO, identificado con C.C. No. 71.005.614, quien actúa en nombre propio1.

1 Expediente Legali, Folio. 168. P ágin a 1 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502373-50.2022.0.00.0001

III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La acción de amparo se dirige contra la SDSJ, por lo cual se le corrió traslado del escrito de tutela. Con el fin de esclarecer los hechos, y con base en el principio de oficiosidad en materia de amparo, mediante auto de 15 de febrero de 2022, se integró el contradictorio y se dispuso la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), la Secretaría Judicial General de la JEP (SEJUD) y la

Secretaría Judicial de la SDSJ2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos3

4. El accionante manifestó que, el 23 de junio del año en curso, elevó petición a través de apoderada, dirigida a la Coordinación - Dirección de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DD.HH. y DIH) de Medellín (Antioquia), en la cual solicitó una certificación sobre el estado actual en el que se encontraba la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía

74 de dicha Dirección, bajo el radicado No. 4536, con la finalidad de cumplir un requerimiento de la Dirección de Personal del Ejército Nacional4.

5. El 19 de julio de este año, recibió respuesta por parte del Fiscal 109

Especializado “DECVDH-Medellín”5, en la cual se le informó que el proceso con radicado No. 11001606606420050004536 fue enviado a la JEP de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 36651 de 26 de enero de 2021 proferida por la SDSJ. Adicionalmente, se le indicó que: (…) realizada la respectiva búsqueda en el sistema misional SPOA, se encontró que dicha investigación se adelanta por los hechos ocurridos el 10 de julio de 2005 en la vereda Playa Rica del municipio de Puerto Libertador-Córdoba, resultando como victimas Javier Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda, en donde se Proferir Resolución de Preclusión en favor del señor José Manyomar Zapata Quintero (sic). Con respecto a si el señor Zapata Quintero, ha estado o no privado de la libertad por estos hechos, es la Justicia Especial para la Paz quien deberá 2 Expediente Legali., Folios 174-177. 3 Expediente Legali, Folios 168-172. 4 Expediente Legali, Folio 168. 5 Ibidem. Pá g i n a 2 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Posteriormente, el señor ZAPATA QUINTERO, a través de su apoderada, el 17 de noviembre de 2022, elevó petición a la SDSJ en donde informó el estado general de su proceso en la jurisdicción ordinaria, los hechos por los que estaba siendo investigado, así como la respuesta recibida a su solicitud ante la Fiscalía Especializada 109 de Medellín. Además, requirió a la Sala de Justicia la referida certificación del estado actual de la investigación adelantada por la Fiscalía 74 en su contra, indicando que la misma es requerida para ser presentada al Comando de Personal del Ejército para el trámite de retiro asistido.

7. Finalmente, indicó que a la fecha de inteposición de la acción de tutela, la petición no ha sido contestada, y que: “(…) me urge pues fui retrasado de la pensión por no contar con tal certificación”7. Por lo anterior, acudió a la presente acción de tutela en tanto no se le ha garantizado su derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta a sus solicitudes.

4.2. Pretensión

8. El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado y,

en consecuencia, se le ordene a la SDSJ dar respuesta a la solicitud presentada “para que se certifique el estado actual de la investigación indicando si por los hechos fui privado de la libertad”8.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

9. El escrito de tutela fue radicado el 21 de diciembre de 2022 en el correo

info@jep.gov.co de la JEP9. Posteriormente, se repartió el 23 de diciembre al Despacho sustanciador10. Ese mismo día se avocó conocimiento del trámite de tutela11. Ulteriormente, el 29 de diciembre, a través de auto, se ordenó a la SDSJ con motivo de la respuesta allegada respecto del auto que dispone avocar conocimiento de esta acción, que informara si expidió comunicación de la Resolución de 26 de diciembre de 2022 a la abogada que presentó el 6 Expediente Legali, Folios 168-169. 7 Expediente Legali, Folio 170. 8 Expediente Legali, Folio 171. 9 Expediente Legali, Folio 1. 10 Expediente Legali, Folio 173. Informe Secretarial 4647 de 23 de diciembre de 2022. 11 Expediente Legali., Folios 174-177. Pá g i n a 3 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502373-50.2022.0.00.0001 requerimiento en representación del señor ZAPATA QUINTERO y, en caso afirmativo, remitiera las respectivas constancias.

10. El 05 de enero de 2023, luego de presentarse proyecto de decisión ante la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, y tras no llegar a acuerdo en relación con el sentido del fallo, se procedió a través de auto, a recomponer la Subsección12, a convocar al siguiente Magistrado en turno y remitir la ponencia de la referencia13, quien tampoco acompañó el proyecto y por tanto, mediante auto, éste se declaró derrotado14. De manera que conforme al artículo 61 del Reglamento General de la JEP, se procedió a elaborar una nueva ponencia.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

11. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas15: 6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP

12. A través de oficio de 26 de diciembre de 202216, la SEJEP señaló que revisado el Sistema de Gestión Documental - Conti, se encontró que la solicitud de 17 de noviembre de 2022 surtió el proceso de categorización y direccionamiento, y el mismo día fue asignada por parte de la Ventanilla Única a la bandeja de la SEJUD General por ser de su competencia y para el trámite

respectivo17.

13. En consecuencia, indicó que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya que los argumentos expuestos por el accionante relacionados con la omisión de responder la petición de 17 de noviembre de 2022 no le atañen directa o indirectamente. Por lo que solicitó ser desvinculada del trámite de amparo. 6.2. Secretaría General Judicial de la JEP 12 Expediente Legali, Folio 325. 13 Expediente Legali., Folio 326. Informe Secretarial 21 de 05 de enero de 2023. 14 Expediente Legali., Folios 327-328. 15 Expediente Legali, Informes de Secretaría SR, 4680 y 4775. Folios 324 y 256 respectivamente.

16 Expediente Legali., Folios 236-238. 17 Expediente Legali, Folio 236. Pá g i n a 4 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. A través de oficio de 26 de diciembre de 202218, la SEJUD adujo que al

realizar la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental - Conti, con los datos de identificación del accionante, encontró la solicitud de 17 de noviembre de 2022, la cual fue registrada bajo el radicado No. 202201075781 e integrada al proceso conocido por la SDSJ el día 21 del mismo mes.

15. Aclaró que el Departamento de Gestión Documental digitalizó el expediente de la jurisdicción ordinaria No. 23-01-31-07-001-2017-00286-0 por el cual consulta el accionante y que éste se encuentra asignado a un Despacho de dicha Sala de Justicia. Por tanto, advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 6.3. Secretaría Judicial de la SDSJ

16. El 26 de diciembre la Secretaría Judicial de la SDSJ dio respuesta a su vinculación19 al presente trámite de tutela. Refirió sobre el asunto particular varios puntos. En primer lugar, que el expediente Legali No. 900224116.2019.0.00.0001 al que se hace referencia se registra a nombre del señor Aníbal Antonio Jaramillo Martínez y otros. Sobre este asunto informó que fue repartido el 12 de septiembre de 2019 a uno de los Despachos de la Sala de Juticia para su conocimiento, mediante acta de reparto No. 0043 de la misma fecha. Lo anterior, por remisión del proceso bajo el radicado No. 23-001-31007-001-2017-00286-00 enviado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba).

17. En segundo lugar, en relación con la solicitud de certificación sobre la

investigación del radicado No. 11001606606420050004536, indicó que este caso está incorporado en el proceso Legali referido, y que en todo caso, este asunto fue asumido mediante Resolución No. 2255 de 16 de julio de 2020. Finalmente, hizo hincapié en que esa dependencia no tuvo conocimiento de la radicación de esa petición. No obstante, la Sala de Justicia profirió la Resolución No. 4612 el 26 de diciembre de 2022 en donde corrió traslado de la solicitud de certificación del tiempo de privación de la libertad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC)20.

18 Expediente Legali., Folios 239-245. 19 Expediente Legali, Folios 194-236. 20 Expediente Legali, Folio 196. Pá g i n a 5 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Finalmente, señaló que notificó la Resolución No. 4612 el 26 de diciembre

de 2022 de la SDSJ tanto al señor ZAPATA QUINTERO, como al director de Personal del Ejército Nacional, al director de los Centros de Reclusión (DICER) y al (INPEC).

19. De forma complementaria, informó mediante comunicación de 30 de diciembre de 202221 que, el día 26 del mismo mes y año, esa dependencia envió los respectivos oficios de la decisión tanto al accionante como a su apoderada22.

Lo anterior, al correo electrónico registrado en el derecho de petición de 17 de noviembre de 2022. Sobre el particular, la Secretaría de la SDSJ aludió a que se registró el siguiente reporte: “[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”23 y que se obtuvo la confirmación del recibido del correo electrónico y la manifestación de notificación de la providencia por parte de la abogada, mediante contacto el 30 de diciembre de 2022 a través de comunicación telefónica, de lo cual adjunta la respectiva constancia24. 6.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

20. La SDSJ respondió a la presente acción de tutela a través de escrito del 26 de diciembre de 202225, en el cual indicó que ese mismo día, revisados los sistemas de Gestión Documental de la JEP, observó que el señor ZAPATA QUINTERO, a través de apoderada, presentó escritos de 17 y 19 de noviembre de 2022 en los cuales requiere que se indique si fue privado de la libertad o no por el asunto bajo el radicado No. 4536, en tanto dicha información es necesaria

para el trámite de retiro del Ejército del solicitante26.

21. Sobre los hechos investigados en el radicado No. 4536 la Sala de Justicia refirió que profirió la Resolución No. 2555 de 16 de julio de 2020, en virtud del acta de reparto No. 043 de 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual aceptó por competencia prevalente a 13 miembros de la Fuerza Pública. No obstante, por esos hechos no se ha pronunciado frente al señor ZAPATA QUINTERO porque en su momento no fue repartido por la SEJUD de acuerdo con el acta

21 Expediente Legali, Folios 267-273. 22 Expediente Legali, Folio 267. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Expediente Legali, Folios 246-255. 26 Expediente Legali, Folio 247. Pá g i n a 6 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502373-50.2022.0.00.0001

citada.

22. Ahora bien, con ocasión de la acción de tutela, la Secretaria Judicial de la SDSJ asignó el trámite a ese Despacho al considerar que la solicitud fue cargada al expediente del compareciente Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, que se relaciona con los hechos objeto de investigación del accionante en la jurisdicción ordinaria. Por tanto, la SDSJ profirió la Resolución No. 4612 de 26 de diciembre de 2022, en la cual resolvió: asumir el conocimiento de la actuación procedente de la justicia ordinaria en lo que corresponde al actor; decretar pruebas; y solicitar información pertinente para resolver su sometimiento a la JEP y verificar, entre otros, su estatus libertatis.

23. Finalmente, indicó que como no posee la información y la documentación que soporten una respuesta a la petición de la abogada del señor ZAPATA QUINTERO, ordenó trasladar la petición de forma inmediata al INPEC y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar para que se proceda a responder conforme a su competencia.

24. En respuesta adicional, de 30 de diciembre de 2022, la Sala de Justicia señaló que, en efecto, la Secretaría Judicial de la SDSJ, a través de correo electrónico, envió copia de la Resolución No. 4612 de 26 de diciembre de 2022 a la apoderada del tutelante, dejando la respectiva constancia27.

25. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional, en tanto no se configuró la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición y, considerando que se trata de un requerimiento de carácter judicial, profirió la

resolución aludida, de la cual también corrió traslado a las autoridades encargadas de certificar la privación o no de libertad del señor ZAPATA

QUINTERO.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

26. La accionada y los órganos vinculados, allegaron con sus respuestas, copia de las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: • Solicitud de información elevada por la apoderada del accionante dirigida

27 Expediente Legali, Folios 274-323. Pá g i n a 7 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de conocimiento en la SDSJ de 17 de noviembre de 202230. • Constancia de remisión vía correo electrónica de la solicitud de 17 de noviembre de 202231. • Resolución No. 4612 de 26 de diciembre de 2022 proferida por la SDSJ, por medio de la cual, la SDSJ asumió conocimiento del caso del señor ZAPATA QUINTERO, y se remitió solicitud al INPEC32. • Oficio No. 4099-18 de 24 de agosto de 2018 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba) remitió el proceso bajo el radicado No. 2017-00286 por competencia a la JEP33. • Acta de reparto No. 0043 de 12 de septiembre de 2019 referente a los casos relacionados con los hechos objeto de investigación del señor ZAPATA QUINTERO en la jurisdicción ordinaria.34 • Constancia de remisión de la Resolución No. 4612 de 26 de diciembre de 2022 de la SDSJ a la apoderada del aquí accionante35. • Constancia de comunicación telefónica respecto de la llamada realizada a la apoderada del aquí accionante para confirmar el recibido de la Resolución No. 4612 de 26 de diciembre de 2022 proferida por la SDSJ36 • Resolución de 4 de octubre de 2021 proferida por la Fiscalía 109 Especializada de Medellín por medio de la cual ordenó el envío de la investigación penal con radicado No. 11001606606420050004536 a la SRVR de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 3665, ya referida37.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

27. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de

28 Expediente Legali, Folio 2. 29 Expediente Legali, Folio 3. 30 Expediente Legali, Folios 4-5. 31 Expediente Legali, Folios 7-8. 32 Expediente Legali, Folios 197-203. 33 Expediente Legali, Folios 225-230. 34 Expediente Legali, Folios 231-236. 35 Expediente Legali, Folios 260-272. 36 Expediente Legali, Folio 2730. 37 Expediente Legali, Folios 316-319. Pá g i n a 8 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502373-50.2022.0.00.0001

tutela38, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante39; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado40.

28. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera41. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias42.

29. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración del

derecho invocado, principalmente, en la falta de respuesta a la solicitud de información por parte de un órgano de la JEP, como es la SDSJ. En concreto la no expedición de una certificación que diera cuenta del estado de su investigación en la jurisdicción ordinaria y si estuvo recluido con ocasión a dicho proceso, y de ser afirmativa la respuesta el tiempo de privación de la libertad. 38 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 39 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 40 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 41 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 42 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de

19 de junio de 2019. Pá g i n a 9 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.

31. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva43.

32. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso44.

33. La Corte Constitucional ha manifestado en relación con la norma descrita que el apoderamiento tiene dos requisitos esenciales: (a) el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado45 y, (b) al escrito de tutela se debe anexar el poder especial. Respecto de este último, la Corte precisó que ese documento:

(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; y (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado asunto, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos 43 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 44 Acerca de la figura del agente oficioso, ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 45 Según la jurisprudencia constitucional el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un

profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Pá g i n a 10 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En el caso bajo análisis, la Subsección verificó que el señor JOSÉ MANYOMAR ZAPATA QUINTERO presentó la tutela motu proprio, y dado que el derecho que pretende hacer valer está en cabeza suya se satisfacen las reglas sobre la legitimación para el ejercicio de acciones de tutela de personas naturales como como lo establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 8.2.2. Legitimación por pasiva

35. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta

afecte gravemente el interés colectivo47.

36. En el caso bajo estudio, la SDSJ de la JEP es la accionada, quien tiene a cargo la definición jurídica de la situación del compareciente y además, tiene el expediente judicial remitido por la jurisdicción ordinaria donde presuntamente se encuentra la información solictada, lo que configura la legitimación por pasiva.

37. En lo que refiere a la Secretaría de la SDSJ y a la SEJUD, debe decirse que su vinculación en este trámite de tutela tiene por propósito de obtener información del caso. En este punto debe precisarse que las autoridades de la JEP vinculadas, lo fueron con el fin de aclarar los hechos y verificar su veracidad48, 46 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012. 47 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 48 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. Al respecto el Alto Tribunal ha señalado: “(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido

obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con Pá g i n a 11 | 30 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión del

accionante y las respuestas suministradas en el término del traslado por parte de la accionada y las vinculadas, la Subsección encuentra que el objeto de la tutela corresponde a la, alegada, vulneración del derecho de petición del actor en razón a la presunta falta de respuesta de la SDSJ de la JEP a la solicitud elevada el 17 de noviembre de 2022, en donde requirió a esa Sala de Justicia para que se le certificara (i) el estado del proceso investigación radicado No. 4536 que adelantó la Fiscalía 74 de Derechos Humanos; y (ii) si a raíz de ésta estuvo privado de la libertad o no, y en caso de ser positivo, el tiempo de privación de la libertad.

39. Así las cosas, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: si la presunta falta de respuesta de la SDSJ, a la solicitud elevada por el señor ZAPATA QUINTERO el 17 de noviembre de 2022, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante?

40. Ahora bien, se encuentra que la Sala de Justicia indicó que, mediante Resolución de 26 de diciembre de 2022, dio respuesta a la solicitud del accionante, mediante la remisión de la s

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