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JEP - Sentencia SRT-ST-050 18-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-050 18-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2018340020600229E

ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CUANDO SE ALEGA EL QUEBRANTO DEL DERECHO A LA

LIBERTAD POR EXISTENCIA DEL HABEAS CORPUS COMO HERRAMIENTA JUDICIAL

IDÓNEAIMPROCEDENCIA PARA LOGRAR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE UNA

CUESTIÓN PREVIAMENTE DEFINIDA EN UNA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS.

[P]or expresa disposición del numeral 2° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, esta salvaguarda resulta improcedente para definir sobre una eventual afrenta al derecho a la libertad, pues para ello existe la acción de habeas corpus. Inclusive, en el presente asunto el actor refiere en el escrito inicial que con similar finalidad a la ahora perseguida impetró un habeas corpus dirigido, entre otras autoridades, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, el cual fue denegado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali en providencia 31 de octubre de 2018, aportada en copia simple por el señor MONTERROSA RICARDO. Luego de consultarse el referido auto, diáfanamente refulge que la voluntad del actor es lograr un pronunciamiento en sede de tutela sobre la problemática que suscitó el anotado habeas corpus que fue dirimido en forma desfavorable a sus intereses. Lo anterior se concluye porque en ambos procesos constitucionales confluyen identidad de partes -teniendo en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto fue accionada en ambas oportunidades-, fáctica y de pretensiones

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: expediente 2018340020600229E Acción de tutela presentada por el ciudadano Jorge Luis Monterrosa Ricardo en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Bogotá D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SRT-ST-050/2019

Aprobada en Acta No. 012 del 18 de febrero de 2019 La Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: 1 “(…) Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus (…)”. 1

RADICACIÓN: 2018340020600229E

ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA

RICARDO

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO, a través de apoderada, en contra de la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -SAI-.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN2 2.1. Relata que el señor MONTERROSA RICARDO fue miembro de las FARC-EP, reconocido como tal mediante Resolución No. 001 de 27 de febrero de 2017

expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y, además, que posteriormente suscribió “acta de compromiso para acceder a la libertad condicionada el 14 de marzo de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria” de la JEP. 2.2. Señala que en contra del gestor la jurisdicción ordinaria ha emitido las siguientes condenas: “(…) a. Radicado 700013107001200600007; delitos: terrorismo, homicidio con fines terroristas, rebelión, hurto calificado y daño en bien ajeno; sentencia de fecha 4 de mayo de 2009; pena: 392 meses de prisión y multa en cuantía de 1.034 SMLMV. Este proceso lo tiene bajo su conocimiento el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, pero en el mes de mayo remitió el expediente ante la Jurisdicción Especial para la Paz argumentando que ya era de su competencia resolver lo pertinente. En respuesta reciente de la Sala de Amnistía o Indulto a un hábeas corpus impetrado (…) manifiesta la Magistrada (sic) que ya se encuentra este expediente en la JEP”. b. Radicado 700013107001200500012; delitos: secuestro extorsivo y otros; sentencia de fecha 31 de octubre de 2005; pena: 30 años de prisión. Este proceso lo tiene bajo su conocimiento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali. En respuesta reciente de la Sala de Amnistía o Indulto a un hábeas corpus impetrado (…) manifiesta la Magistrada (sic) que ya se encuentra este expediente en la JEP”. “c. Radicado: 700013107001200700058; delitos: terrorismo, rebelión y daño en bien

ajeno; sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011; pena: 12 años de prisión y multa en cuantía de 1034 SMLMV. En este proceso fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), pero a pesar de las peticiones que se le hicieron este proceso nunca fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penas de Cali. En respuesta reciente de la Sala de Amnistía o Indulto a un hábeas corpus 2 Fls. 3 a 4 vuelto. Página 2 de 24

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ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO impetrado (…) manifiesta la Magistrada (sic) que ya se encuentra este expediente en la JEP”. “d. Radicado: 700013107001200400036; delitos: terrorismo, concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio agravado, hurto calificado y otros: en este proceso fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre). No obstante en reciente respuesta de este Juzgado a un hábeas corpus (…) manifiesta que se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el cierre de la investigación ordenando [su] libertad (…)”. 2.3. Acota que en “el mes de mayo de 2018” radicó ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP una petición de libertad condicionada, asegurando que reúne “todos los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016”. Sin embargo, mediante proveído de 13 de agosto pasado, la mencionada dependencia “avocó conocimiento” de ese

asunto, empero, “no lo dej[ó] en libertad provisional”, manteniéndolo en “la incertidumbre de cuándo se resolverá su situación jurídica”. 2.4. Adicionalmente, narra que a través de la Resolución No. 200 de 6 de agosto de 2018, la Presidencia de la República lo incluyó “en el puesto 3 dentro de 50 compañeros más, como GESTOR DE PAZ”, determinación en virtud de la cual corresponde a las autoridades judiciales, incluidas las de la JEP, “suspend[er] de manera inmediata la medida de aseguramiento que hoy pesa en su contra o la pena que estuviere vigente por un término indefinido hasta que sea resuelta definitivamente su situación jurídica (…), sin embargo, a la fecha han pasado 3 meses y 9 días y (…) no se ha recibido ninguna notificación de la libertad”. 2.5. El 30 de octubre de los corrientes, MONTERROSA RICARDO formuló un habeas corpus “en contra [de] los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, (…) del Juzgado Especializado de Sincelejo, (…) la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Justicia” exigiendo “su libertad por privación ilegal de la misma”, acción que fue negada por el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali; no obstante, explica que (…) para fundamentar la flagrante violación a los derechos fundamentales” alegada en esta oportunidad, es necesario traer a colación “algunas de las respuestas que dieron las entidades [allá] accionadas”, a saber: “(…) a. Sala de Amnistía o Indulto (…): Manifiesta que ya cuenta (…) con todos los

expedientes atinentes a los procesos, (…) esto es, proceso con radicado No. 700013107001200500012 remitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Cali; proceso con radicado No. 700013107001200600007 remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Página 3 de 24

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ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO Cali; proceso con radicado No. 700013107001200700058 (sic) y que respecto del proceso con radicado No. 700013107001200400036 le fue informado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo que el 20 de septiembre (sic) se declaró la nulidad a partir del cierre de la investigación y se concedió al acusado la libertad”. “b. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo: Manifiesta que (…) en ese despacho cursaron los 4 procesos de los que hace mención [el ahora actor] (…), que en el proceso con radicado No. 2004-00036 se decretó la nulidad de todo lo actuado, (…) ordenando la libertad, (…) que en el (…) radicado No. 2005-00012 se dictó sentencia condenatoria en el año 2005, que en el (…) radicado No. 2006-00007 se dictó sentencia condenatoria en el año 2009 y que en el (…) radicado No. 2007-00058 se dictó sentencia condenatoria en el año 2011, pero como quiera que el Gobierno

Nacional designó al señor Monterrosa Ricardo como gestor de paz, mediante auto de 15 de agosto de 2018 se ordenó por parte de este Juzgado la suspensión de la ejecución de la pena, emitiéndose la boleta de libertad No. 010 del 16 de agosto de 2018, no obstante el proceso se remitió a la Sala de Amnistía o Indulto (…) por solicitud expresa mediante Resolución del 13 de agosto de 2018”. c. Ministerio de Justicia y del Derecho: Manifiesta que agotó su actuación de conformidad con el Decreto 1175 de 2016 y Resolución No. 200 de 2018, ya que envió al Juzgado penal del Circuito Especializado de Sincelejo oficio comunicado la condición de gestor de paz del señor Jorge Luis Monterrosa Ricardo. Que en ese comunicado “solicitó se ordene por parte de dicho juzgado la suspensión de la ejecución de la pena” y que en dicho documento también “solicitó que en caso de no ser competente para pronunciarse se remitiera el oficio al competente, aclarando que la designación como gestor o promotor de paz cobija todos los procesos y condenas penales de la persona designada (…)”. 2.6. En virtud de lo anotado, asegura que resulta necesaria la intervención del juez de tutela, porque, en su criterio, es “evidente que si la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (…) tenía ya bajo su conocimiento los demás procesos (…) [debe] suspend[er] la ejecución de sus penas y dejar[lo] en libertad de manera provisional para cumplir con las tareas que le fueron asignadas, ello en virtud del principio de

igualdad con los demás compañeros que se encuentran en libertad y fungiendo como gestores de paz”. Además, enfatiza que cumple cabalmente con los presupuestos estatuidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad condicionada, sin embargo, “sigue privado de la libertad aun siendo reconocido como integrante de las FARC EP en el año 2017 y haber sido designado como gestor de paz”.

III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y PRETENSIONES 3.1. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. En consecuencia, esgrime como pretensión que se ordene a la Sala de Amnistía o Indulto otorgarle la “libertad de manera inmediata en Página 4 de 24

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ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO razón a [su] designación como gestor de paz y/o como benefactor del instituto de la libertad condicionada”.

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 4.1. La acción de tutela en el asunto de la referencia fue repartida el 3 de diciembre de 2018 y mediante auto del día 4 del mismo mes y año3, se requirió a la abogada MILLERLANDY MARÍN HERNÁNDEZ que allegara el poder conferido para instaurar este amparo a nombre del señor JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO. 4.2. Subsanada la falencia advertida4, se avocó conocimiento en proveído de 11 de diciembre pasado5 y se vinculó a la Secretaría Judicial General de la JEP -SEJUDy a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 4.3. El 21 de diciembre de 2018 se profirió sentencia de primera instancia6, en la que se resolvió declarar improcedente el amparo por los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso y negarlo respecto de la garantía constitucional a la igualdad; adicionalmente, se ordenó la expedición de copias del presente trámite “(…) a fin de que se tramite por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la acción de tutela respecto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO Y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI (…)”. 4.3. La anterior determinación fue apelada por la apoderada del señor MONTERROSA RICARDO7 y, en curso de la segunda instancia, la Sección de Apelación decidió en auto de 1° de febrero pasado: “(…) DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL del trámite correspondiente a esta tutela (…)” y “(…) ORDENAR la 3 Fls. 13 y 14. 4 Fls. 20 y 21. 5 Fl. 44. 6 Fls. 71 a 80 vuelto. 7 Fls. 98 y 99.

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vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho a esta acción constitucional (…)”8. 4.4. En acatamiento a lo anterior, mediante providencia de 5 del presente mes y año, la Sección de Revisión admitió la demanda de tutela, disponiendo la vinculación ordenada por el ad quem constitucional.

V. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Cabe acotar que la nulidad parcial decretada por la Sección de Apelación no invalidó las “(…) vinculaciones que se (…) realiza[ron] en el trámite, ni los medios de prueba practicados en relación con las mismas (…)”, por ende, en el presente acápite se enunciarán la totalidad de las respuestas recibidas. 5.1. La SEJUD de la JEP9 informó que “del sistema de gestión documental ORFEO” se extrae que el señor MONTERROSA RICARDO ha efectuado las siguientes peticiones: - “Solicitud de certificación” con rad. ORFEO 20181510056502 de 22 de marzo del año en curso, la cual fue “asignada y atendida por la Secretaría Ejecutiva (…) en oficio 20181200074554 de fecha 24 de mayo de 2018, actualmente se encuentra en usuario de archivo virtual”, - “Solicitud de libertad dentro del expediente con radicado 7001-3107-001-200500012-00, (…) remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo el número ORFEO 20181510107862”, la cual fue asignada a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto el 22 de junio

anterior y “por reparto del 31 de julio le correspondió a la Honorable Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán”. - El 21 de mayo de 2018, formuló una “solicitud de amnistía dentro del expediente con radicado 001-2006-00007, (…) remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo el número ORFEO 20181510114362”, igualmente asignada a la magistrada atrás referida. 8 Fl. 120 a 124. 9 Fl. 53. Página 6 de 24

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ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO - El 30 de mayo una “solicitud de amnistía y libertad” con rad. ORFEO

20181510125652. Al respecto, reseña que esos requerimientos “hacen parte del expediente 201834016050017E”, al interior del cual se avocó conocimiento con Resolución SAI-LC-LRG-102-2018 de 13 de agosto de 2018. 5.2. La Sala de Amnistía o Indulto aportó dos memoriales, en el primero de ellos10 peticionó la denegación del resguardo, precisando que se “ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para tramitar las peticiones de libertad y de amnistía elevadas por el señor MONTERROSA RICARDO mediante su apoderada”. Como soporte de su aseveración precisó que en la “solicitud de libertad condicionada” se avocó conocimiento mediante Resolución SAI-LC-LRG-108-2018 de 13 de agosto de 2018, en la cual se concluyó que resultaba necesario oficiar i)

al “Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali para que remita copia integral del expediente radicado nro. 700013107001200600007” y al “Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo (sic) para que remita los expedientes radicados nro. 70001310700120070058 y 700013107001200400036”. Además, explicó que “en la mencionada resolución se indicó que “(…) el término de 10 días previsto en el Decreto Ley 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, (…) iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que la Sala reciba la totalidad de los expedientes solicitados (…)”. De otra parte, en lo concerniente al “proceso de amnistía”, esgrimió que se avocó conocimiento con la Resolución SAI-AOI-LRG-052-2018 de 13 de septiembre de 2018, en la que se dispuso “oficiar nuevamente a las autoridades judiciales correspondientes para reiterar” los requerimientos referidos en el párrafo anterior. Afirma que, en respuesta de lo precedente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo “indicó que el radicado nro. 700013107001-200400036 “no se encuentra actualmente en (…) esta judicatura teniendo en cuenta que a través de auto proferido el 20 de septiembre de 2013, se declaró la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación, concediéndole a los acusados la 10 Fls. 54 a 69. Página 7 de 24

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RICARDO libertad provisional caucionada y posteriormente el proceso fue remitido a la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Sincelejo”. Además, consignó que “(…) arribó a la jurisdicción el expediente de radicado 700013107001200700058, remitido por el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo Sucre. Sin embargo, no se encontró que hubiera arribado (…) el CD del proceso radicado nro. 700013107001200600007, ni las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de radicado nro. 700013107001200400036 (…)”. Narró también que el accionante propuso un habeas corpus, resuelto negativamente por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali tras concluir que no se había “transgredido ningún derecho al solicitante”. En cuanto atañe a los “beneficios relacionados con la condición de gestor de paz” del actor, adujo que “a la SAI no ha arribado ningún tipo de solicitud relacionada con la calidad de gestor de paz del señor JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO”, no obstante, sostuvo que “el Decreto 1175 de 2016 fija la competencia para resolver [esos] asuntos (…) en los jueces de la jurisdicción ordinaria, pues ellos son quienes tienen la facultad de otorgar la suspensión [de la] pena o medida de aseguramiento (institutos de la jurisdicción ordinaria), o conceder la pena alternativa (en referencia al instituto regulado en la Ley 975 de 2005)”. - En virtud del auto mediante el cual se avocó conocimiento de esta acción la SAI

allegó una segunda respuesta11, en la que reiteró los argumentos sintetizados en precedencia y agregó que a través de la Resolución SAI-LC-LRG-027-2019 de 31 de enero de 2019, advirtió que la documentación que le fue aportada por las autoridades judiciales cognoscentes de los procesos penales seguidos en contra del accionante “(…) no cumple con las condiciones de completitud e integralidad del expediente, las cuales (…) son condiciones necesarias para decidir de fondo, en derecho y respetando las garantías fundamentales del compareciente”. “[En ese sentido se precisó que] el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali no ha remitido copia integral del expediente de radicado nro.7000 131 07001 2006 00007, y no se cuenta con copia integral de los expedientes radicado nro. 7000 131 07001 2004 00036 y 7021 531 89002-2014-00263, que se encuentran en conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, los cuales fueron referidos en el oficio 3386 remitido por aquel despacho judicial en respuesta a lo ordenado en la resolución SAI-LC-LRG-102-2018 (…)”. 11 Fls. 156 a 171 vuelto. Página 8 de 24

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ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO Por lo tanto, en esa determinación efectuó los requerimientos pertinentes a las autoridades judiciales referidas. 5.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho12 exigió que, en cuanto atañe a esa

cartera, la salvaguarda se declarara improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que “carece de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones incoadas por la apoderada del accionante” por cuanto “ni de la Ley 1820 de 2016, ni de los Decretos 1175 de 2016 y 277 de 2017, se desprenden competencias para es[a] cartera de cara al beneficio solicitado por el accionante”, por lo que, en su criterio, no se le puede achacar “ni por acción ni por omisión, la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno”. Adicionalmente, consignó que “(…) mediante OFI18-0022653 del 6 de agosto y remitido vía correo certificado el 8 de agosto de 2018, le informó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre sobre la designación del señor Jorge Luis Monterrosa Ricardo como Gestor o Promotor de Paz, con el fin de que ese Despacho Judicial ordenaran la suspensión de la ejecución de la pena, o la medida judicial penal que corresponda, con el fin de que se diera cumplimiento con lo establecido en el citado acto administrativo (…)”. Finalizó su intervención asegurando que “(…) [s]i bien el principal criterio para admitir la procedibilidad de la acción de mora para dictar pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad condicionada del accionante, a quien le corresponde decidir si le concede o no el citado beneficio es a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que los procesos del señor Monterrosa, fueron remitidos a esta Sala por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de

Sincelejo y por los Juzgados 2° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, con el fin de que esta Sala de cumplimiento de acuerdo a la información de su apoderada a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016 (…)”. 12 Fls. 173 a 177. Página 9 de 24

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ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA

RICARDO

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia. Para adentrarse en este tema, se estima pertinente hacer mención del precedente de este Tribunal en sentencia SRT-001 de 2018, en la cual se desarrolló la competencia establecida para la Sección de Revisión de la siguiente manera: “(…) En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos13 y finalidades14 diferentes a los establecidos en la Jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está limitada en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017”. “Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente en los siguientes eventos:

1. En función del sujeto accionado, esto es los órganos de la JEP (…)”.

2. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección

al derecho vulnerado o amenazado”. De igual manera, en materia de competencias, esta Sección también se ha ocupado del denominado fuero de atracción, en virtud del cual, cuando de la demanda se vea inmersa la presunta violación de derechos fundamentales por parte de distintas autoridades, incluyendo aquellas que no hacen parte de esta Jurisdicción, se ha considerado que debe el Tribunal pronunciarse sobre la acción u omisión de todas ellas, siempre que exista conexidad de su actuar con el que atañe a los órganos que conforman este Sistema 15: “(…) Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 14 Acuerdo Final, punto 5.2.2, num. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 15 Un estudio detallado sobre el criterio de conexidad que ha desarrollado esta Sección se puede

consultar en la sentencia SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018. Página 10 de 24

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ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela (…)”. “(…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que

integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”16 (subrayado fuera del texto original)”17. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha definido que el análisis competencial que esta jurisdicción debe adelantar respecto de las acciones de tutela se concreta a analizar, -incluso, en caso de que no se dirigiera de forma expresa contra alguna dependencia de la JEP-, que esta “se direcciona “de manera inequívoca” contra algunos de los órganos que componen la JEP o contra las providencias judiciales de la misma y si, por tanto, le corresponde ejercer la competencia constitucional respectiva”18. Puestas así las cosas, debe señalarse que el presente asunto debe ser asumido para su definición por esta instancia judicial, toda vez que el actor asegura que la Sala de Amnistía o indulto de la JEP incurrió en la presunta violación de los preceptos fundamentales invocados, en la tramitación de las solicitudes elevadas ante esa instancia para que se le conceda la libertad condicionada y la amnistía e indulto por los delitos por los que ha sido investigado y/o condenado por la jurisdicción ordinaria. 16 Corte Constitucional, auto A-020 de 2018. 17 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. 18 Auto TP-SA No. 094 del 20 de diciembre de 2018. Expediente 2018340020600169E. Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Página 11 de 24

RADICACIÓN: 2018340020600229E

ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO 6.2. Procedencia de la acción de tutela.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva19. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 199120, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”21. 6.3. Problemas jurídicos. Dadas las particularidades que presenta este asunto, considera la Subsección que

es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 6.3.1. ¿Es procedente la acción de tutela para verificar el supuesto quebranto del derecho fundamental a la libertad alegada? 19 Sentencia T-735 de 1998. 20 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 21 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. Página 12 de 24

RADICACIÓN: 2018340020600229E

ACCIONANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO 6.3.2. ¿Se vislumbra la vulneración del debido proceso por parte de la Sala de Amnistía o Indulto en las actuaciones relacionadas con las solicitudes de libertad elevadas por el actor, amparada la una en la Ley 1820 de 2016 y, la otra, en la Resolución No. 200 de 6 de agosto de

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