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JEP - Sentencia SRT ST 050 2026 25 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 050 2026 25 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500255-62.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-050/2026 Aprobada en Acta No. 019– SUB01/26 Bogotá D.C., 25 de marzo de 2026 Radicación: 1500255-62.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia Accionante: Apoderado: Aldemar Rafael Cervantes Pedroza Oscar Orlando Puentes Ríos Accionadas: Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial Secretaría General Judicial y Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la Secretaría Ejecutiva I. ASUNTO POR RESOLVER 1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la carencia actual de objeto por hecho superado del medio de amparo promovido por el ciudadano ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA, a través de apoderado judicial1, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), así como de su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) y, en el que se vinculó, a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Oficina Asesora de Monitoreo Integral adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2. A este trámite se acumuló una segunda acción de tutela interpuesta a nombre propio por el ciudadano en mención. 1 Abogado Oscar Orlando Puentes Ríos.Página 2 | 19

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II. HECHOS 3. Del primer escrito de tutela y sus anexos2 se colige que, el 11 de febrero de 2026, el apoderado del señor ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA remitió una petición3 a esta Jurisdicción, dirigida a obtener información relacionada con el proceso que se sigue a su representado en la JEP. Adujo que el pedimento reposa en la SDSJ4 y que requiere su contestación en aras de poder acudir ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional -DIPER- “para que se modifique la hoja de servicios en el sentido que se adicione el tiempo de privación de la libertad”5 de su poderdante. 4. Ahora, en la segunda demanda6, el actor refirió que en la misma fecha presentó un requerimiento a la citada Sala de Justicia, al cual se le asignó el radicado No. 2026010099937, en busca de que aquella le brindara respuesta a un oficio remitido por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional el 2 de febrero de 2021, cuyo objeto era conocer la situación jurídica del compareciente ante esta justicia transicional. 5. Señaló que a la fecha de presentación del medio de amparo no había recibido respuesta a sus solicitudes. III. PRETENSIONES 6. En atención a lo anterior, en ambos escritos, peticionó: Tutelar mi derecho fundamental al Derecho de Petición y a la Libertad consagrado en el artículo 23 de nuestra constitución política y en consecuencia ordenar a la SALA DEDEFINICIÓN DE 2 Folio 2 a 7. 3 La cual anexó

y se encuentra a folio 5 de la presente actuación. 4 A la cual se le asignó inicialmente el radicado Conti No. 202601009889. 5 Folio 2. 6 La cual se asignó inicialmente a la Subsección Segunda de la SR bajo el radicado Legali 1500259-02.2026.0.00.0001 y se acumuló a la presente actuación a través de Auto SRT-AT-JBM-158 de 18 de marzo de 2026. 7 La cual también aportó y se halla a folio 83.Página 3 | 19

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SITUACIÓN JURÍDICA DE LA JEP que en un término no mayor a 48 horas realicen los trámites necesarios a fin de que se dé respuesta de fondo a mi derecho de petición del 29 de abril de 20258. (sic) IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 7. El 10 de marzo de 20269, el abogado del señor CERVANTES PEDROZA radicó la acción constitucional ante esta Jurisdicción. 8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto, mediante ACTA.TSR.0000078.2026 de 11 de marzo de 202610. A través de Auto SRT-AT-JBM-141 de la misma fecha11, entre otras determinaciones i) se avocó conocimiento del medio de amparo formulado en contra de la SDSJ, así como de su Secretaría Judicial y se vinculó a la SGJ; y, ii) se ordenó a esa dependencia incorporar al plenario la sentencia proferida al interior del radicado Legali No. 0001779-81.2020.0.00.0001, con el propósito de determinar una posible actuación temeraria. 9. A través de Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001195.2026 de 17 de marzo de 202612, la SEJUD SR comunicó el Auto SRT-AT-AMG-179 de 16 de marzo pasado13, mediante el cual se remitió el trámite constitucional con radicado Legali No. 1500259-02.2026.0.00.000114, asignado a la Subsección Segunda15, a fin de evaluar la posible acumulación con el presente diligenciamiento.

8 Folio 4 y 82. 9 Folio 1. 10 Folio 8. 11 Folio 9 a 11. 12 Folio 261. 13 Folios 144 a 149. 14 Folio 87. 15 Folio 87.Página 4 | 19

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10. Con Auto SRT-AT-JBM-158 de 18 de marzo de 202616, esta magistratura ordenó a la SEJUD SR acumular los asuntos para ser tramitados bajo una misma cuerda procesal. 11. Por medio de Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001210.2026 de la citada fecha17, la SEJUD SR puso de presente el arribo de las respuestas ofrecidas y el concepto del Ministerio Público. Tras verificar la suministrada por la SDSJ, con Auto SRT-AT-JBM-160 de 19 de marzo de 202618, se hizo necesario requerir a esa Sala de Justicia y vincular a la Oficina Asesora de Monitoreo Integral, adscrita a la SEJEP. 12. Finalmente, con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001272.2026 de 20 de marzo de 202619, la SEJUD SR dio cuenta de las contestaciones. V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS, LA VINCULADA E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Secretaría General Judicial (SGJ)20 13. Precisó que, una vez realizada la consulta en los sistemas de gestión propios de la Jurisdicción, halló las peticiones objeto de estudio21; ambas allegadas a ventanilla única (VU) el 11 de febrero de 2026. Frente a la primera, afirmó que se reasignó el mismo día a la SGJ y, el 16 de febrero de 2026, la incorporó a los expedientes Legali 9006236-37.2019.0.00.0001 y 0001836-36.2019.0.00.0001 a

cargo de la SDSJ. En relación con la segunda, informó que arribó a la SGJ el 12 de febrero de 2026 y la integró a las actuaciones referidas en idéntica data que la recién citada. De ese modo, adujo que no es procedente endilgarle acción u omisión que quebrante los

16 Folios 489 a 492. 17 Folios 487 y 488. 18 Folios 512 y 513. 19 Folio 556. 20 Folio 72 a 73 y 139 a 143. 21 Identificadas con los radicados Conti No. 202601009889 y No. 202601009993. Obrantes a folios 5 y 83, respectivamente.Página 5 | 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500255-62.2026.0.00.0001 derechos fundamentales del demandante, por lo que pidió la desvinculación de la acción constitucional. 5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)22 14. Refirió que las solicitudes elevadas el 11 de febrero de 2026 por el accionante fueron resueltas. En lo que tiene que ver con la primera23, mediante Oficio No. SDSJ – 2026 de 13 de marzo de 2026, absolvió los cuestionamientos formulados por el representante judicial del señor CERVANTES PEDROZA relacionados con su comparecencia ante esta Jurisdicción y remitió la documentación exigida a través de una carpeta digital a la cual le permitió su acceso24. De lo anterior, remitió los soportes respectivos. 15. Ahora, en lo que versa al radicado Conti No. 202601009993, se limitó a señalar que el pasado 12 de marzo de 202625, la Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la SEJEP resolvió el pedimento del demandante, anexando copia de aquel documento, el cual dirigió al señor ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA y remitió a su dirección electrónica. 16. En consecuencia, señaló que en el presente asunto se materializó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse atendido lo pretendido y, en consecuencia, así debía declararse.

22 Folios 167 a 260; 468 a 476, 484 a 486 y 539 a 544. 23 Identificada con el radicado Conti No. 202601009889. 24 Dentro de la cual se encuentra: el proceso penal identificado con el radicado No. CUI 190016000602-2007-01152; las sentencias de primera y de segunda instancia proferidos por la Justicia Ordinaria; el Auto AP 6400-2017 (radicación No. 49790), con el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le concedió el beneficio de la LTCA; las Resoluciones SDSJ No. 30 de 12 de enero de 2021 y SUB1NS–CÁUCA-JMHS No. 155 de 23 de enero de 2025, a través de las cuales se resolvió el sometimiento del accionante y su continuación por competencia prevalente de la JEP, así como los expedientes Legali a nombre del actor. 25 Tras el envío efectuado por medio de correo electrónico a esa oficina. Folios 539 a 542.Página 6 | 19

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5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ)26 17. Reiteró lo manifestado por la magistratura de la SDSJ y, agregó que, el señor ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA contaba con contraseña de acceso al expediente Legali, con vigencia hasta el 23 de octubre de 2027. Por ende, solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas o, en su defecto, se declare la improcedencia del medio de amparo, argumentando que no se configuró vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa dependencia. 5.4. Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)27 18. Confirmó lo anunciado por la SDSJ sobre la remisión que le hiciera del pedimento con radicado Conti No. 202601009993, el cual atendió el 12 de marzo de 2026. 5.5. Procuraduría General de la Nación28 19. El delegado del Ministerio Público intervino en dos oportunidades, la primera, para que esta Subsección “solicit[e]”29 a la SEJUD SDSJ que brinde respuesta al pedimento a nombre del señor CERVANTES PEDROZA y, se le exhorte a realizarlo dentro del término oportuno y, la segunda, para poner de presente la existencia de otra acción de tutela avocada por la Subsección Segunda de la SR identificada con el radicado Legali No. 1500259-02.2026.0.00.0001, por lo que pidió que se prevenga al abogado y al actor para que se abstengan de presentar demandas con identidad de objeto y causa “so pena de incurrir en temeridad dela acción y desgaste del sistema judicial”30. 26 Folio 262 a 467. 27 Folios 545 a 555. 28 Folio 74 a 78 y 479 a 487. 29 Folio

demandas con identidad de objeto y causa “so pena de incurrir en temeridad dela acción y desgaste del sistema judicial”30. 26 Folio 262 a 467. 27 Folios 545 a 555. 28 Folio 74 a 78 y 479 a 487. 29 Folio 78. 30 Folio 483.Página 7 | 19

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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 20. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la SDSJ y su Secretaría Judicial y, al presente trámite, se vinculó a la SGJ y a la Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la SEJEP. Ya que todas integran la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto31. 6.2. Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales32. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva33. 22. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad34. 31 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una

acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 32 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 33 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 34 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991.Página 8 | 19

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6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.3.1. De la legitimación en la causa35 23. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el medio de amparo puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso36. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva37 es la aptitud legal que tiene la persona o entidad contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. 24. En el presente caso, el primer escrito de tutela se formuló a través del profesional del derecho Oscar Orlando Puentes Ríos quien aportó poder en el que si bien el señor CERVANTES PEDROZA lo autorizaba para solicitar información ante esta Jurisdicción, lo cierto es que igual precisó en el mandato que “queda facultado para recibir y todas aquellas facultades legales inherentes a la defensa de mis intereses de no darse respuesta oportuna en los términos de ley presentar acción de Tutela y desacato correspondiente”38 (sic), por lo que esta magistratura le reconoció personería jurídica en los términos y para los efectos consignados en el documento39. La segunda demanda se interpuso directamente por el aludido ciudadano. En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa respecto de ambos trámites. 35 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 36 Está última figura

opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 37 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-184 de 2019 destacó que: “[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 38 Folio 6. 39 Por medio de Auto SRT-AT-JBM-141 de 11 de marzo de 2026.Página 9 | 19

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25. En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SGJ incorporó las peticiones objeto de análisis a los expedientes Legali No. 9006236-37.2019.0.00.0001 y No. 0001836-36.2019.0.00.0001, a cargo de la SDSJ. Dicha circunstancia dio lugar a que la Sala de Justicia y la Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la SEJEP resolvieran los requerimientos efectuados por el actor y, aunque se demostró que las solicitudes no hicieron tránsito por la SEJUD SDSJ, aquella sí precisó que, desde el 27 de enero de 2025, le otorgó acceso al diligenciamiento que se adelanta a su nombre en la Sala de Justicia y que las credenciales cuentan con vigencia hasta el 23 de octubre de 2027. En ese orden, sobre la autoridad judicial y las dependencias mencionadas se da por satisfecho este requisito en razón a la intervención de todas ellas en el trámite descrito. 26. Como consecuencia de lo anterior, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la SGJ. Esta decisión se considera proporcional y no genera afectaciones sustantivas de cara a una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional. 6.3.2. De la inmediatez 27. Frente a la inmediatez se tiene que, desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, el medio de control constitucional debe interponerse en un plazo razonable, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)40. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado41.

40 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 41 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.Página 10 | 19

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28. Las peticiones fueron radicadas el 11 de febrero de 2026, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo las concernidas en el trámite se hubiesen pronunciado sobre lo pedido, de manera que subsiste la presunta omisión. En consecuencia, se satisface este requisito de procedibilidad. 6.3.3. De la subsidiariedad 29. El alto tribunal constitucional señaló que este requisito implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección42”. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”43. 30. En el caso concreto, se tiene que el accionante pidió a la SDSJ y a su Secretaría Judicial, entre otras, información relacionada con su comparecencia a esta Jurisdicción con la finalidad de lograr la actualización de la hoja de servicios ante la DIPER en su calidad de sargento viceprimero (r), sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo se tuviese respuesta alguna. Ya que no existe un medio judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, la demanda de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.Página 11 | 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500255-62.2026.0.00.0001 6.4. Problema jurídico 31. De acuerdo con el escrito y las respuestas allegadas, se logró establecer que el accionante, a través de su apoderado judicial, presentó el 11 de febrero de 2026 ante la SDSJ y su Secretaría Judicial una solicitud44 relacionada con obtener información y documentación que reposa en ese órgano Judicial “[p]ara ser tramitada ante la Dirección de Personal Ejercito -DIPERpara que se modifique la hoja de servicios en el sentido que se adicione el tiempo de privación de la libertad de mi representado” (sic). En la citada fecha, el señor CERVANTES PEDROZA, con el mismo objeto, radicó petición45 en aras obtener respuesta a un oficio de 2 de febrero de 2021, en el que se requerían datos relacionados con su sometimiento ante la JEP por parte del Ejército Nacional. 32. Ahora bien, en el curso de la presente acción la SDSJ, con Oficio No. SDSJ – 2026 de 13 de marzo de 202646, dirigido al abogado, se absolvieron los cuestionamientos formulados por aquél y, además, se envió una carpeta digital con las piezas procesales requeridas47. La respuesta se remitió a la cuenta electrónica suministrada por el profesional del derecho para tales efectos en la misma data48. 33. Asimismo, se logró constatar que, el 12 de marzo de 2026, la Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la SEJEP49, contestó lo pedido por el señor CERVANTES PEDROZA, concretamente dio cuenta de su situación jurídica actual en esta Jurisdicción. En la citada fecha comunicó la respuesta al peticionario, según consta en la certificación de notificación electrónica (GSE)50.

44 Folio 5. 45 Folio 83. 46 Folios 256 a 258. 47 Folios 484 a 486. 48 Folios 259 y 260. 49 Folios 472 a 474. 50 Folios 475 a 476.Página 12 | 19

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34. A partir de lo anterior, esta Subsección comprobará, si con las respuestas entregadas al abogado y al accionante se atendieron los requerimientos presentados y, en consecuencia, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso contrario, se determinará si los derechos fundamentales de petición y libertad invocados fueron vulnerados o no por las accionadas y las vinculadas. 35. No obstante, antes de abordar el aludido aspecto, se realizará el estudio de temeridad en atención a la tutela previa interpuesta por el accionante. 6.5. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela 36. Existe temeridad “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, caso en el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”51, incluso, se habilita en estos casos la posibilidad de sancionar a los responsables, una vez se corrobore que la radicación de más de una acción denota un "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” o cuando se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”52. 37. Ahora, no todos aquellos casos en los que se constata duplicidad53, esto es, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela, conllevan a la consecuencia explicada, ello ocurre cuando el actuar del accionante se origina (i) en la ignorancia; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un

51 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 52 Sentencia SU–713 de 2006. 53 Ibidem. Ver también Sentencia T-534 de 2020.Página 13 | 19

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derecho54; en estas circunstancias, solamente es procedente el rechazo o la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, empero, el acto no se considera “temerario” y, por lo mismo, se descarta la imposición de sanción alguna en contra del actor55. 6.5.1. Del posible actuar temerario del accionante 38. Si bien en el informe secretarial56, a través del cual se asignó el presente amparo constitucional, se dio cuenta a la magistratura de cuatro trámites de la misma naturaleza interpuestos previamente por el abogado Orlando Puentes Ríos, lo cierto es que, ninguno de ellos corresponde a la calidad de apoderado del señor CERVANTES PEDROZA. En ese orden, una vez consultado el sistema de gestión judicial Legali, solo se halló a nombre del aludido ciudadano otro asunto identificado con el radicado No. 0001779-81.20200.00.0001, de modo que con Auto SRT-AT-JBM-141 de 11 de marzo de 2026, se ordenó a la SEJUD SR la incorporación de la sentencia adoptada en aquel diligenciamiento con el objeto de estudiar una posible actuación temeraria. 39. De ese modo, se logró establecer que, el 21 de agosto de 2020, el señor ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA instauró una acción de tutela, con la que buscaba obtener la actualización de sus antecedentes penales y disciplinarios a partir de la concesión del beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), otorgado por la justicia ordinaria.

40. El trámite fue resuelto por la Subsección Tercera de la SR, a través de la Sentencia SRT-ST-209/2020 de 10 de septiembre de esa anualidad, en la que amparó los derechos al habeas data y al trabajo del demandante, por lo que impartió órdenes dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y a la SEJUD SDSJ, orientadas a materializar los efectos de la 54 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 55 Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003 y T-721 de 2003. 56 Folio 8.Página 14 | 19

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prerrogativa concedida y a acatar las Resoluciones No. 3348 de 31 de agosto y No. 3441 de 4 de septiembre, de 2020, dictadas por la SDSJ en ese sentido. 41. De lo expuesto, se concluye que los aspectos fácticos de la presente acción constitucional, descritos a lo largo de la presente providencia, son disímiles y su finalidad sustancialmente distinta, con lo cual, pacíficamente, no se configura una situación de temeridad. 42. De otro lado, también se pudo advertir que, al día siguiente de la interposición del actual trámite, el accionante, a nombre propio, radicó un escrito similar, ante la misma autoridad judicial, situación que si bien fue subsanada de manera temprana por esta Sección al ordenar la acumulación de las acciones, de haberse adelantado el estudio de ambos asuntos de manera paralela, podría haber implicado un uso abusivo de la acción constitucional, por lo que se hace necesario llamar la atención a la parte actora para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese tipo de prácticas. 6.6. De la carencia actual de objeto por hecho superado 43. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto, puntualizó lo siguiente: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto57. 44. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de 57 Corte

cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto57. 44. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de 57 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2011.Página 15 | 19

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tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. 45. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, estos son: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”58. 6.7. Caso concreto 46. El 11 de febrero de 2026, el señor ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA, a través de su apoderado judicial y a nombre propio, radicó ante esta Jurisdicción dos peticiones identificadas con los radicados Conti No. 202601009889 y No. 20260100999359, respectivamente. En la primera60, el abogado solicitó: i) copia de la providencia o resolución que concedió el beneficio de la LTCA; ii) certificación de la competencia asumida por esta Jurisdicción; iii) situación jurídica actual en su calidad de compareciente ante la JEP; iv) decisión que aceptó el sometimiento; v) copia de la boleta de detención y de libertad; y, vi) copia del expediente digital que obra en la SDSJ. 47. Y, en la segunda61, el actor de manera directa requirió que “[s]e me dé respuesta al Oficio N. 2021252000189261 del 02 de febrero de 2021 que

y de libertad; y, vi) copia del expediente digital que obra en la SDSJ. 47. Y, en la segunda61, el actor de manera directa requirió que “[s]e me dé respuesta al Oficio N. 2021252000189261 del 02 de febrero de 2021 que 58 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008, 076 de 2019, postura reiterada en Sentencias T403 de 2018 y T-076 de 2019. 59 Folios 5 y 83, respectivamente. 60 Folio 5. 61 Folio 83.Página 16 | 19

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