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JEP - Sentencia SRT ST 050 28 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 050 28 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-050 de 2025

Bogotá, Veintiocho (28) de febrero de 2025

Expediente: 1500166-73.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: Cesar Augusto Martínez Arias Autoridades accionada y

vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Martínez Arias , identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.771.437, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis del caso

Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis del caso

2. Indicó el accionante que el 14 de diciembre de 2024 presentó una petición ante la SDSJ con el fin de obtener respuesta de una solicitud que su abogado radicó en septiembre de 2024, en la que (i) pidió la suspensión de la orden de captura vigente en el expediente identificado con el número de noticia criminal2

E X P E D I E N T E 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 11001606606420070004975, correspondiente al proceso judicial de radicado 85001-22-08-003-2009-00081; (ii) que se ordene la suscripción de las actas de compromiso con la JEP , así como de régimen de condicionalidad y demás documentos y formatos exigidos por la JEP a los comparecientes de la Fuerza Pública; (iii) que la SDSJ conozca de los procesos que cursan en su contra en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por delitos cometidos en el confl icto armado interno y que (iv) en el evento en que las peticiones sean negadas, se le informen por escrito los fundamentos constitucionales y legales. Finalmente señaló que, a la fecha de interposición de la acción de amparo, no había recibido respuesta alguna.

3. En ese orden, elevó las siguientes pretensiones:

Se declare que la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

a la fecha de interposición de la acción de amparo, no había recibido respuesta alguna.

3. En ese orden, elevó las siguientes pretensiones:

Se declare que la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SDSJ, de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

Se tutele mi derecho fundamental de petición.

Como consecuencia, se ordene a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SDSJ que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas (sic)1.

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2025. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 18 de febrero siguiente, mediante Acta n.°

ACTA.TSR.0000060.20252.

5. Mediante el Auto SRT-AT-CH-072 del 18 de febrero de 20253, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la acción de amparo en contra de la SDSJ y dispuso la vinculación de su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ).

6. Con informe secretarial n° . ISJ.TSR.0000928.2025 del 20 de febrero de 2025, fueron ingresados al plenario los informes allegados por las autoridades

1 Fol. 2 a 9, Expediente Digital. 2 Fol. 11, ibid. 3 Fol. 12 y ss., ibid.3

2025, fueron ingresados al plenario los informes allegados por las autoridades

1 Fol. 2 a 9, Expediente Digital. 2 Fol. 11, ibid. 3 Fol. 12 y ss., ibid.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 que conforman el extremo pasivo de la acción 4. Posteriormente , a través del oficio E-2019-039875 PGN del 26 de febrero de 2025 5, ingresado al expediente con el informe secretarial n°. ISJ.TSR.0001147.2025 del 27 de febrero de 2025, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto sobre el presente asunto6.

2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada

2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ)7

7. La SDSJ informó que, en la JPO se tramitan dos procesos en contra del accionante, bajo los radicados 85 -001-122-08-00-2012-0009 (en adelante, 20120009) y 85-001-22-08-003-2009-00081 (en adelante, 2009-00081), conocidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , en los cuales cuenta con la calidad de condenado.

8. Señaló la Sala de Justicia que, por medio de la Resolución n°. 7377 del 28

Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , en los cuales cuenta con la calidad de condenado.

8. Señaló la Sala de Justicia que, por medio de la Resolución n°. 7377 del 28 de noviembre de 2019 asumió conocimiento de su solicitud de sometimiento y que, a través de la Resolución n°. 000501 del 30 de enero de 2020, el señor Martínez Arias recibió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, de que trata el artículo 6º del Decreto Ley 706 de 2017, en relación con el expediente 2012-0009. No obstante, afirmó que, según el accionante, la orden de captura n°. 53 del 21 de junio de 2017, proferida en el expediente 2009-00081 sigue vigente.

9. Sobre este último asunto, aseveró que en escritos del 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2024, respectivamente, el señor Martínez Arias solicitó que se le concediera el beneficio de suspensión de ejecución de la orden de captura que aparentemente pesa en su contra. Sobre este punto, señaló la SDSJ, que se trata de una solicitud de naturaleza judicial, que se rige p or los términos del debido proceso y no del derecho de petición. Adicionó que se trata de un caso complejo, en el que comparecen once proces ados y que previo a su concesión, deben analizarse los factores temporal, personal y material que habilitan la

4 Fol. 157, ibid. 5 Fol. 159 y ss., ibid. 6 Fol. 161, ibid. 7 Fol. 25 y ss., ibid.4

deben analizarse los factores temporal, personal y material que habilitan la

4 Fol. 157, ibid. 5 Fol. 159 y ss., ibid. 6 Fol. 161, ibid. 7 Fol. 25 y ss., ibid.4 E X P E D I E N T E 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 competencia de la JEP y luego, los requisitos particulares de este beneficio, desarrollados en la Resolución n°. 1223 de 9 de marzo de 2020, a saber:

  1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de miembro de la Fuerza Pública para la fecha de los hechos. 2) Que la orden de captura se encuentre vigente. 3) Que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura el requirente se encuentre en libertad. 4) Que quien solicita el beneficio ante la JEP se encuentre legitimado para hacerlo. 5) Que los hechos por los cuales se adelanta el proceso en la justicia ordinaria hayan ocurrido antes del primero (1°) de diciembre de 2016. 6) Que los hechos o conductas por los cuales fue emitida la orden de captura hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 7) Que el compareciente se haya sometido voluntariamente a la JEP y haya asumido el compromiso de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas, así como de atender los requerimientos de los órganos del sistema, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la JEP.

repetición y la reparación inmaterial de las víctimas, así como de atender los requerimientos de los órganos del sistema, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la JEP.

10. En ese orden, manifestó que, a efectos de establecer la existencia y vigencia de la orden de captura, profirió, durante el curso del presente trámite constitucional, la Resolución n°. 514 del 19 de febrero de 2025, por medio de la cual requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación (FGN), para que indiquen si existe una orden de captura vigente en contra del señor Martínez Arias.

Señaló, asimismo, que una vez se allegue la respuesta, podrá adoptarse la decisión que corresponde en un plazo razonable.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ)8

11. Reiteró la SEJUD-SDSJ lo expuesto por la Sala de Justicia vinculada en su informe. Precisó, en cuanto al cumplimiento de la Resolución n°. 514 del 19 de febrero de 2025, que comunicó la decisión a la DIJIN y a la FGN mediante oficio entregado por medio electrónico 19 de febrero de 2025 en ambas entidades.

Misma fecha en que también fue comunicada la decisión al accionante y su

8 Folio 113 y ss., Ibid.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

8 Folio 113 y ss., Ibid.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 apoderado, acorde con las constancias de notificación aportadas para el efecto.

Por lo expuesto, consideró que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

2.4. Concepto del Ministerio Público9

12. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 - con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz - allegó concepto en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, pues, a su juicio, debe entenderse que con la Resolución n°. 514 del 19 de febrero de 2025 proferida por la SDSJ, se emitió la respuesta requerida por el accionante y que motivó la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

13. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera l a JEP por una manif iesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por

JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera l a JEP por una manif iesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

14. En el presente asunto, no cabe duda de la competencia de la Sección de Revisión, dado que se controvierte la posible vulneración de derechos fundamentales causada por órganos de esta jurisdicción.

9 Fol. 159, ibid.6 E X P E D I E N T E 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

15. La acción de tutela presentada satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991 , pues, i) la legitimación por activa se encuentra acreditada, dado que la solicitud de amparo fue presentada directamente por el interesado y, en cuanto a la ii) legitimación por pasiva, no cabe duda del interés que le asiste en comparecer a las diligencias a la SDSJ y a la SEJUD-SDSJ al presente trámite, al ser quienes tienen en su conocimiento la petición cuya respuesta se echa de menos; la iii) subsidiariedad de la acción,

cabe duda del interés que le asiste en comparecer a las diligencias a la SDSJ y a la SEJUD-SDSJ al presente trámite, al ser quienes tienen en su conocimiento la petición cuya respuesta se echa de menos; la iii) subsidiariedad de la acción, comoquiera que el accionante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la afectación sufrida y iv) la i nmediatez, pues la afectación que reclamaba el accionante contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo.

3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

16. En el presente asunto, el accionante requiere el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la falta de decisión de fondo de su solicitud del 19 de septiembre de 2024, reiterada el 22 de diciembre siguiente, en la que requirió (i) la suspensión de la orden de captura vigente en el expediente 2009 -00081; (ii) que se ordene la suscripción de actas de compromiso, régimen de condicionalidad y demás documentos exigidos por la JEP y (iii) que la SDSJ conozca todos los asuntos que c ursan en su contra en l a

JPO.

17. A juicio de esta Subsección, conforme a lo anterior, se tiene que el problema jurídico a resolver es si de los hechos probados se desprende la vulneración del derecho al debido proceso, pues la s solicitudes cuya contestación se echa de menos tiene n contenido judicial, comoquiera que versan sobre la solicitud de beneficios jurídicos cuya aplicación debe ser

vulneración del derecho al debido proceso, pues la s solicitudes cuya contestación se echa de menos tiene n contenido judicial, comoquiera que versan sobre la solicitud de beneficios jurídicos cuya aplicación debe ser decidida por la Sala de Justicia vinculada en el marco de los trámites de su competencia.

18. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” 10 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas . De modo que, en la parte resolutiva de este proveído se negará el amparo del derecho de petición del accionante.

19. Así las cosas, la Subsección analizará si en el caso bajo examen se acredita la vulneración del derecho al debido proceso del señor Martínez Arias , por desconocimiento del plazo razonable para decidir su solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura respecto del expediente 2009-00081, en el que fue condenado por el delito de homicidio en

desconocimiento del plazo razonable para decidir su solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura respecto del expediente 2009-00081, en el que fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, presentada el 19 de septiembre y reiterada el 22 de diciembre de 2024.

3.4. Caso concreto

3.4.1. Alcance del derecho al debido proceso

20. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formal es establecidas en el ordenamiento.

21. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se decide en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso11.

22. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta última materia, con especial atención respecto de las actuaciones en la JEP, bajo una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la

10 Corte Constitucional, sentencia T-215 del 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013.8

una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la

10 Corte Constitucional, sentencia T-215 del 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013.8 E X P E D I E N T E 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alrededor de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12.

23. En consecuencia, la mora en decidir los asuntos objeto de estudio será catalogada como una dilación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a menos que exista una justificación probada y razonable. Para determinar esto, en la jurisprudencia constitucional colombiana se han seguido muy de cerca los parámetros de interpretación que al respecto ha utilizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en este tipo de asuntos resulta indispensable valorar aspectos como: (i) la complejidad del caso; (ii) la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada respecto del asunto promovido por el tutelante, lo cual permite determinar si la labor judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; (iii) el comportamiento de la autoridad judicial de la que se espera el pronunciamiento; (iv) el cumplimiento de los deberes que corresponden a las partes en el impulso de las actuaciones; y (v) la eventual existencia de elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaci ones de fuerza mayor, exceso de carga laboral o congestión judicial13.

las actuaciones; y (v) la eventual existencia de elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaci ones de fuerza mayor, exceso de carga laboral o congestión judicial13.

24. Por su parte, la SA entendió en un primer momento que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de las Salas de Justicia no conduce necesariamente a una mora judicial

injustificada. Esto, debido a14:

(…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión.

25. Como se ha dicho, la SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidad es de cada trámite 15. En la Sentencia TP -SA 023 de 2018,

12 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 13 Corte Constitucional. Sentencias T -052 de 2018, T -230 de 2013 y T - 441 de 2015. En el caso de decisiones relativas a la JEP: SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18.

decisiones relativas a la JEP: SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019.9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 precisó que, en el caso de las solicitudes de LTCA por parte de los miembros de la fuerza pública, un plazo de más de 6 meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador tiene conocimiento de la solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario. Circunstancias que en

la Sentencia TP-SA 019 de 2018 definió como:

[L]a suma de problemas en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades en la valoración probatoria y el análisis jurídico, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a congestión judicial.

26. Esta regla jurisprudencial se ha extendido a la concesión de los beneficios provisionales a cargo tanto de la SDSJ como de la SAI y se ha fijado también para definir la razonabilidad del plazo en el reparto y la atención de otras peticiones ante las salas de justicia de la JEP, y en ese sentido se dijo que la

provisionales a cargo tanto de la SDSJ como de la SAI y se ha fijado también para definir la razonabilidad del plazo en el reparto y la atención de otras peticiones ante las salas de justicia de la JEP, y en ese sentido se dijo que la superación del mencionado término de 6 meses resulta inaceptable, a menos que se justifique “ por circunstancias adicionales a la congestión ”16. Así, en la sentencia TP -SA-066 de 2019, la SA consideró que el deber de obtener una decisión judicial de fondo y oportuna nace desde la presentación de la correspondiente solicitud.

27. En ese orden, se concluye que el término de seis meses desde la presentación de la solicitud es, un criterio orientativo, consolidado en relación con el tiempo que se estima razonable para resolver las solicitudes de concesión de beneficios provisionales de modo que el ajuste de los procedimientos en las Salas de Justicia, a los principios de estricta temporalidad y celeridad que rigen a la JEP, deben valorarse en el marco de las circunstancias concretas del asunto en cuestión.

3.4.2. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante en el caso concreto

28. De la revisión de los documentos que obran en el plenario y en los sistemas de gestión documental y judicial Conti y Legali de la JEP, se tiene que, mediante memorial del 3 de octubre de 2019, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, solicit ó que se le concediera n los beneficios

16 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128.10

su apoderado judicial, solicit ó que se le concediera n los beneficios

16 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128.10 E X P E D I E N T E 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 transicionales establecidos para la fuerza pública en su favor, en especial, la suspensión de la orden de captura dispuesta en el Decreto Ley 706 de 2017, respecto del expediente 2012-00009, en el cual fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), en ejecución y vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Radicado que también se indica en el documento de “Sometimiento a la Justicia Especial para la Paz – Acta de Compromiso” y en el poder conferido a su abogado Javier Humberto N úñez Jiménez, profesional adscrito a la organización Fondetec17.

29. Pese a lo anterior, encuentra esta Subsección que en documento adjunto denominado “formato de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, sí indicó el accionante que en su contra pesaban dos condenas, proferidas en los expedientes 2012 -00009 y 2009 -00081, ambas bajo vigilancia d el juez de ejecución de penas de Yopal.

30. En respuesta a lo anterior, el 28 de noviembre de 2019, la SDSJ profirió la Resolución n°. 7737 18 en la que asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y de suspensión de la orden de captura, únicamente respecto del

30. En respuesta a lo anterior, el 28 de noviembre de 2019, la SDSJ profirió la Resolución n°. 7737 18 en la que asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y de suspensión de la orden de captura, únicamente respecto del expediente 2012-0009 sobre el que se elevaron las solicitudes . Posteriormente, a través de la Resolución n°. 000501 del 30 de enero de 2020, el señor Martínez Arias recibió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura n°. 17 librada por el Tribunal Superior de Yopal el 5 de marzo de 2014 , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 706 de 2017 respecto de la misma causa penal19.

31. Por medio de escrito del 19 de septiembre de 202420, reiterado el 22 de diciembre siguiente21, el señor Martínez Arias solicitó que se le concediera el beneficio de suspensión de ejecución de la orden de captura n°. 53 del 21 de junio de 2017, proferida en el expediente 2009 -00081. Como soporte de lo anterior, el solicitante adjuntó, entre otras (i) copia del oficio identificado con el radicado 20242220011221 del 31 de enero de 2024, por medio del cual la FGN informó acerca de la vigencia para esa fecha de la orden de captura emitida en el expediente 2009 -00081 y (ii) copia del oficio en GS -202417 Documento identificado con el Radicado Conti 20191510482462. 18 Fol. 85 y ss., ibid. 19 Fol. 31 y ss., ibid. 20 Fol. 115 y ss. ibid.

17 Documento identificado con el Radicado Conti 20191510482462. 18 Fol. 85 y ss., ibid. 19 Fol. 31 y ss., ibid. 20 Fol. 115 y ss. ibid. 21 Fol. 124 y ss., ibid.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 007132/SUBIN/GRAI/C-1.10 del 02 de febrero de 2.024, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal , Casanare, reporte de la orden de captura vigente bajo número proceso 109017, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal

(Casanare)22.

32. Durante el trámite del presente asunto, la SDSJ profirió la Resolución n°. 514 del 19 de febrero de 202523, en la que requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN de la Policía Nacional y a la F GN, para que indiquen, en un término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, si existe una orden de captura vigente en contra del señor Martínez Arias. La comunicación con fines de notificación electrónica fue remitida el 19 de febrero de 2025 a estas dos entidades, al compareciente y a su apoderado judicial, como se advierte en las constancias aportadas para el efecto por la SEJUD SDSJ 24, es decir, se entiende que la notificación fue surtida el 21 de febrero siguiente y que el término para dar cumplimiento a lo ordenado

apoderado judicial, como se advierte en las constancias aportadas para el efecto por la SEJUD SDSJ 24, es decir, se entiende que la notificación fue surtida el 21 de febrero siguiente y que el término para dar cumplimiento a lo ordenado feneció apenas el 25 de febrero, sin que hasta el momento la SDSJ haya recibido la información solicitada.

33. De los anteriores hechos probados, se desprende que , el señor César Augusto Martínez Arias no había solicitado en forma expresa la concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura respecto del expediente de radicado 2009 -00081 -aunque en el formato de sometimiento informó la existencia de la mencionada condenay que, en tal virtud, las actuaciones que adelantó esa sala de justicia se limitaron a la aceptación de su sometimiento y concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura resp ecto del expediente 2012 -0009. Tampoco formuló reparo alguno en la oportunidad procesal dispuesta para ello, frente a la Resolución n°. 501 del 30 de enero de 2020, por medio de la cual se dispuso la suspensión de la ejecución de la condena sobre el expediente identificado con el radicado 2009-00081.

34. Así las cosas, debe entenderse que la petición destinada a la concesión del mencionado beneficio transicional, consagrado en el Artículo 6º del Decreto Ley 706 de 2017, solo se presentó con el escrito del 19 de septiembre de 2024, es decir que para el momento de interposición de la solicitud de amparo , el 17 de

22 Fol. 115 y ss., ibid. 23 Fol. 136 y ss., ibid.

decir que para el momento de interposición de la solicitud de amparo , el 17 de

22 Fol. 115 y ss., ibid. 23 Fol. 136 y ss., ibid. 24 Fol. 93 y ss., ibid.12 E X P E D I E N T E 1 5 0 0 1 6 67 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 febrero de los corrientes, habían transcurrido tan solo cinco meses, esto es, no se había superado el plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia de la SA del Tribunal para la Paz como criterio orientativo para que las Salas de Justicia resuelvan de fondo las solicitudes de beneficios transicionales.

35. Vale la pena señalar entonces, de una parte que, aunque el compareciente informó en el “formato de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, de la existencia de la condena proferida en la causa 2009 -00081, no solicit ó de manera expresa la concesión de beneficio alguno respecto de la misma. Asunto al que la Sala tampoco le dio ningún impulso ni valoración.

36. Ahora bien, aunque el accionante allegó unos documentos de soporte de sus peticiones del 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2024 , con fecha de enero de 2024, la SDSJ en la Resolución n°. 514 del 19 de febrero de 2025 requirió que se allegue información actualizada acerca de la vigencia de la orden de captura, la que se necesita para emitir decisión de fondo sobre la procedencia del beneficio y qu e aun no ha recibido por parte de las entidades oficiadas, quienes contaban con plazo hasta el pasado 25 de febrero de 2025 para allegarla,

captura, la que se necesita para emitir decisión de fondo sobre la procedencia del beneficio y qu e aun no ha recibido por parte de las entidades oficiadas, quienes contaban con plazo hasta el pasado 25 de febrero de 2025 para allegarla, sin que la Sala cuente en la actua

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