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JEP - Sentencia SRT-ST-051 18-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-051 18-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS

SRT-ST-051/2019

Aprobada en Acta No. 008 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá D.C., 18 de febrero de 2019

Radicación: 2019340020600059E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela

Accionante: José David Méndez Vergara

Accionado: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

Vinculados: Secretaría General Judicial, Secretaría de la SDSJ,

Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar, Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Valledupar, Cesar.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ DAVID MÉNDEZ VERGARA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), la Secretaría General Judicial (SEJUD) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y la libertad.

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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. JOSÉ DAVID MÉNDEZ VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.209.167 expedida en Maicao, la Guajira, privado de la libertad en el Batallón la Popa kilometro 1, vía la Meza.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1.

4. Con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio, se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la SEJUD de la SDSJ y a la SEJUD como dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y Consejo Seccional de la

Judicatura, Sala Administrativa del Cesar.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda2

5. El señor JOSÉ DAVID MÉNDEZ VERGARA presentó acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la libertad, con ocasión a las acciones u omisiones de la SDSJ en la “(…) concesión de la REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR UNA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (…)”, a la que señala tiene derecho, toda vez que en reiteradas oportunidades ha dirigido derechos de petición a la JEP, entre otros, el calendado el pasado 5 de

diciembre, sin que se le dé respuesta alguna.

6. Indicó, que para el día 15 de junio de 2017 suscribió acta de sometimiento No. 301279 ante la JEP. Que con ocasión a esto y previo reconocimiento de que cumplía con las condiciones previstas en el artículo 56

1 C.O. No. 1 Folio 1. 2 Cfr. Ibíd. Folios 1 a 3. Página 2 de 34 de la Ley 1820 de 2016 según informe de fecha 1 de marzo de 2018 suscrito por el Dr. NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, fue remitido su expediente a la JEP, por ruptura de la unidad procesal que se hiciera bajo el radicado No. 2018-00140, anexándose a dicha ruptura, petición de libertad provisional solicitada por su apoderada.

7. Señaló, que cumple con los requisitos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, como quiera que se encuentra procesado por una conducta punible con causa o con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado interno, que no se trata de una conducta enlistada en las prohibiciones del inciso 2 del artículo en cita, que suscribió acta de sometimiento de manera libre, consciente y voluntaria con todos los compromisos que ello implica y que cuenta con arraigo plenamente conocido.

8. Refiere que, desde julio del año 2018, después del decreto de la ruptura de la unidad procesal y del envío del expediente a la JEP con petición de “(…)

REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR UNA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (…)”, han transcurrido más de 5 meses sin recibir respuesta alguna de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

9. Como pretensión planteó: …que ordene la concesión de la REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR UNA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a mi favor, para que de manera inmediata me sea aplicada la LIBERTAD PROVISIONAL a la que tengo derecho y que como dijo en sus declaraciones al periódico de amplia circulación AL DÍA el señor José Ubaldo Quiroz Nieves, vicepresidente del Comité de las Reservas Militares “(…) que algunos de sus compañeros tiene hasta cinco años en juicio y que “por medio de la JEP es para que ya estuvieran en libertad”, (….) Le pedimos a la Jurisdicción Especial que se cumpla lo acordado en La Habana, ya que algunos guerrilleros quedaron libres, entonces queremos que se cobije a nuestro personal pendiente”, precisó; en honor a la igualdad dado que todos estuvimos involucrados en las conductas punibles con ocasión del conflicto armado solo algunos han obtenido el beneficio y otros como es mi caso seguimos esperando privados de la libertad o en el batallón La Popa Página 3 de 34 devengando un minúsculo salario sin posibilidad de garantizar el debido sustento a nuestras familias…3.

10. Como anexos y medios de prueba allegó los siguientes documentos4: …Copia de la cédula de ciudadanía.

Copia del AUTO fechado del 23 de julio de 2018 donde se decretó la

ruptura procesal y el envío de mi expediente con la petición del beneficio al que tengo derecho de libertad provisional suscrita por mi defensora a la JEP. Copia de la nueva petición del beneficio al que tengo derecho de libertad provisional por parte de mi defensora datada el 05 de diciembre de 2018. Copia del Acta de sometimiento a la JEP suscrita por mi persona el dia 15 de junio de 2017… 4.2. Antecedentes procesales

11. La acción de tutela fue remitida a través del correo electrónico5

mendezjosedavid935@gmail.com en fecha 2 de febrero de 2019 y radicada en el Sistema de Gestión Documental ORFEO con el número 20191510045642 el 4 del mismo mes y año.

12. Mediante Informe Secretarial No. 002026 del día 5 de febrero, se asignó su conocimiento a la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

13. Con Informe Secretarial No. 002597 de fecha 11 de febrero, se allegó escrito físico original de la acción de tutela8 interpuesta por el señor JOSÉ DAVID MÉNDEZ VERGARA, documento que coincide con el previamente allegado. 3 Ibíd. Folio 2 reverso. 4 Ibíd. Folio 3. 5 Ibíd. Folio 1. 6 Ibíd. Folio 8. 7 Ibíd. Folio 78. 8 Radicado ORFEO 20191510051232.

Página 4 de 34 4.3. Trámite de la acción de tutela 4.3.1. Auto admisorio

14. El 6 de febrero de 2019 se avocó conocimiento mediante Auto de

Sustanciación No. 199. En la providencia referida se ordenó notificar de la acción y correr traslado de la demanda con sus anexos a la SDSJ.

15. Con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio, se dispuso la vinculación a la parte pasiva de la acción de tutela, a la SEJUD de la SDSJ, la SEJUD y el Juzgado Tercero Penal Mixto de Valledupar, ordenado la notificación y el traslado de la demanda a estas. Finalmente, se ordenó notificar el auto en mención al accionante.

16. Asimismo, mediante Auto de Sustanciación No. 25, se dispuso a vincular al trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa de Valledupar, Cesar y se requirió nuevamente al Juzgado Tercero Penal Mixto para que ampliara la respuesta remitida. 4.3.2. Contestaciones y respuestas 4.3.2.1. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas10:

17. A través de oficio No. 20193400033283 la SEJUD de la SDSJ de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, indicó que se encontraron respecto del accionante, las siguientes solicitudes: …•Radicado No. 20181510391722 del 5 de diciembre de 2018, en la que solicita se dé respuesta a su solicitud de libertad que data 3 de mayo de 2018. • Radicado No. 20181510395202 del 7 de diciembre de 2018, en la que la abogada LUZ ANGELA BULLA YOMAYUSA, como apoderada del

compareciente solicita certificación del estado de la petición de 9 Ibíd. Folio 9 a 11. 10 Cfr. C.O. Folios 25 a 61. Página 5 de 34 revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que presentara el 9 de julio de 2018. • Radicado 20181510396422 del 10 de diciembre de 2018 en la que el compareciente confiere poder especial a la abogada LUZ ANGELA

BULLA YOMAYUSA...

18. Señaló, que las peticiones antes referidas fueron objeto de reparto el pasado 5 de febrero dentro del grupo de “revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento”, correspondiéndole su conocimiento a la

Magistrada SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA.

19. Que en punto de los interrogantes planteados en el auto que avoca conocimiento, los mismos se absuelven de la siguiente manera: i) La SEJUD reasignó el 10 de diciembre de 2018, 3 peticiones contenidas en los radicados No. 20181510391722, 20181510395202 y 20181510396422 del 5, 7 y 10 de diciembre respectivamente, las cuales fueron objeto de reparto el 5 de febrero de 2019 a la Magistrada en mención, según Acta No. 004, sin que se evidencie que el compareciente haya radicado petición el 3 de mayo de 2018, tal como lo menciona.

Resaltó, que verificada la base de datos de expedientes de la SEJUD y de la SEJUD de la SDSJ, así como el sistema ORFEO, no existe

registro de ingreso de expediente por remisión de la jurisdicción ordinaria ante la JEP a nombre del señor JOSÉ DAVID MÉNDEZ VERGARA. ii) Afirmó también, que el único escrito que conoció la SEJUD de la SDSJ en el que se hace mención de una solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, es el correspondiente al radicado 20181510395202 fechado 7 de diciembre de 2018, a través del cual la apoderada del accionante Dra. LUZ ÁNGELA BULLA YOMAYUSA solicitó se expidiera “(…) certificación del estado de la petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (…)11” presentada el 9 de julio de 2018. 11 Ibíd. Folio 26. Página 6 de 34 Que la solicitud en mención, según se observa en los anexos del escrito de tutela, fue presentada ante la justicia ordinaria y no ante la JEP y que si bien el accionante asegura que el Juzgado Tercero Penal Mixto del Circuito de Valledupar remitió el expediente No. 2018-00140 ante la SDSJ, se reitera no hay registro de ingreso de proceso físico a su nombre. iii) Que, en cumplimiento al Plan Estratégico diseñado por la presidencia de la SDSJ, se procedió a efectuar el reparto, esto, considerando que las peticiones reclamaban pronunciamiento sobre la “libertad” del compareciente, sin que hasta el momento se haya proferido alguna decisión.

20. Refirió, que con ocasión de la congestión en la que se encuentra su dependencia, desde el 11 de julio de la presente anualidad se implementó un

plan de descongestión con la ayuda de un numeroso equipo de trabajo, consolidándose a la fecha 1734 solicitudes cuyo reparto está pendiente por realizarse una vez se culmine la labor encomendada al Grupo de Análisis de Información, para que con base en dicha actividad, en el informe presentado por el Secretario Ejecutivo de la JEP, los listados de Fuerza Pública entregados por el Ministerio de Defensa y los expedientes físicos remitidos por la Justicia Ordinaria, se identifiquen patrones comunes de comparecientes frente a hechos y casos priorizados, de manera tal que las mismas puedan acumularse y resolverse en conjunto. Señaló que dicho plan de descongestión consta de cuatro etapas, estando aun en la tercera fase.

21. Agregó que se han cargado más de 3301 peticiones, las cuales no están incluidas dentro del proceso de descongestión ya referido y están siendo depuradas exclusivamente por la Secretaría de la Sala, realizándose 40 repartos de más de 1573 asuntos en el año 2018 y 4 repartos de mas de 200 asuntos en lo corrido de 2019, además del cumplimiento de más de 2788 resoluciones que han sido proferidas.

22. Que en razón a dicha problemática y como medidas implementadas por la SDSJ, el presidente de la Sala, en cumplimiento a lo ordenado en Auto TPSA 011 proferido por la Sección de Apelación, diseñó y presentó el pasado 7 de diciembre el “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Página 7 de 34

Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, el cual fue aprobado por la plenaria de la Sala.

23. Lo anterior, con el objeto de visibilizar la necesidad de definir desde lo institucional, políticas, prácticas y medidas que permitan superar la congestión y afrontar la alta carga laboral de la SDSJ, lo que permite comprender las razones por las cuales no se logra atender de manera oportuna los requerimientos de los usuarios y comparecientes.

24. Reiteró que la SDSJ determinó, en sesión ordinaria del 20 de junio de 2018, criterios de reparto y priorización y que, en cumplimiento a ello, la SEJUD de la SDSJ repartió el total de peticiones de libertad y de aplicación de beneficios radicados y clasificados hasta el 29 de noviembre de 2018, incluyendo los casos priorizados por la Fuerza Pública en las mesas técnicas de trabajo.

25. Consideró que la pretensión del accionante versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales, por lo que debe ceñirse a los términos procesales establecidos para el caso, reiterando que las solicitudes del señor JOSÉ DAVID MÉNDEZ VERGARA ya se encuentran en estudio de los Magistrados de la SDSJ.

26. Cita la Sentencia T-311 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, para indicar que en modo alguno ha quebrantado el derecho constitucional de petición del accionante, pues las solicitudes elevadas por éste fueron objeto de reparto atendiendo los criterios de priorización que se han establecido.

27. La vinculada anexó con su respuesta copia de las peticiones realizadas por el compareciente y su apoderada, histórico del Sistema Documental ORFEO, Plan Estratégico de la SDSJ y Acta de Reparto No. 004.

Página 8 de 34 4.3.2.2. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas12:

28. Mediante Oficio con ORFEO No. 20193300033803 la Magistrada SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA dio respuesta a la vinculación en los siguientes términos: 1) Estado actual de la solicitud; 2) Marco normativo por el que se rige la solicitud presentada por el accionante y; 3) Postura respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales objeto de la acción de tutela.

29. Frente al numeral 1 indicó, que la SEJUD de la SDSJ mediante acta de

reparto No. 4 del 5 de febrero de 2019, asignó a su despacho la solicitud del señor JOSÉ DAVID MÉNDEZ VERGARA, recibida físicamente el 6 de febrero con los radicados 20181510391722, 20181510395202 y 20181510396422.

30. Que, revisados los documentos pertinentes, los mismos tienen que ver con el poder que otorgó a la abogada LUZ ANGELA BULLA YOMAYUSA y un escrito en el que solicitó conocer el estado actual de la petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, en atención a que el proceso en el que se encuentra vinculado fue remitido a la JEP, para lo cual anexó copia del auto de 23 de julio de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, decretó la ruptura de la unidad procesal dentro del radicado 2017-00042 y

ordenó remitir el expediente seguido en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, así como también anexó el oficio No. 3294 del 25 de julio de 2018 dirigido a la SEJUD de la JEP, por medio del cual se remitió dicho expediente.

31. Que, con ocasión a lo anterior, mediante oficio No. 20193300032683 solicitó a la SEJUD de la SDSJ, emitiera constancia en la que se indicara si efectivamente el mencionado proceso fue recibido, frente a lo cual se certificó que consultado el sistema ORFEO, así como la base de datos de procesos de la SEJUD no existe registro de expediente a nombre de esta persona.

32. Frente al numeral 2 indicó, que la solicitud de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la revocatoria o sustitución de la medida 12 Cfr. C.O. Folios 65 a 77.

Página 9 de 34 de aseguramiento, son dos beneficios distintos, el primero de ellos regulado en la Ley 1820 de 2016 y el segundo, en el Decreto Ley 706 de 2017.

33. Precisó, que frente a la aplicación de los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017, la Corte Constitucional en sentencia C-070 de 2018 señaló, que el beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento no opera de manera aislada respecto de lo establecido en la Ley 1820 de 2016 para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de manera tal que los requisitos para su procedencia deben ser los mismos; así, además de que la conducta guarde relación con el conflicto armado, cuando se trate

de los delitos relacionados en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el compareciente debe llevar más de cinco años privado de la libertad.

34. Que dado lo anterior, la naturaleza de las solicitudes del accionante, no corresponden a un derecho de petición, sino que deben despacharse con observancia a las reglas que integran el debido proceso constitucional, como quiera que se requiere de una actuación reglada, de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa reglamentaria de la JEP.

35. Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales objeto de la acción de tutela, reiteró que las solicitudes del señor JOSÉ DAVID MÉNDEZ VERGARA deben ajustarse al procedimiento señalado en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, por lo que la Sala se encuentra dentro del término para dar inicio al respectivo trámite, sumado al hecho, de que los documentos aportados por el compareciente resultan insuficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio que solicita y que el proceso al parecer remitido por la justicia ordinaria, no se encuentra en la SEJUD.

36. Consideró que el accionante incurrió en una omisión, al abstenerse de presentar la documentación que permitiera verificar los márgenes de competencia de la JEP, para lo cual citó extractos del auto SRT-AE-006 proferido el pasado 11 de enero por la Sección de Revisión y la Sentencia C086 de 2016 de la Corte Constitucional, concluyendo que por parte de la SDSJ no ha habido desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante.

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37. Frente a los derechos a la libertad y a la igualdad señaló que no existe vulneración alguna, esto, por falta de un pronunciamiento de fondo que, en todo caso, no siempre debe ser favorable, puesto que cada asunto es diferente y debe ser analizado de manera independiente, aunado al cúmulo de trabajo que actualmente tiene la Sala, lo que ha generado tal como lo indicó la SEJUD de la SDSJ, la implementación de herramientas de descongestión.

38. Finalmente, aclaró que la Sala no tiene facultades para alterar el orden fijado en el reparto y que la solicitud de sometimiento fue apenas presentada el 5 de diciembre de 2018.

4.3.2.3. De la Secretaría General Judicial13:

39. Mediante Oficio con ORFEO No. 20193400033433, la SEJUD indicó que de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental ORFEO, el accionante presentó las siguientes peticiones: (…) solicitud de privación de libertad en unidad militar

(PLUM), elevada el 20 de octubre de 2017, bajo el número de ORFEO 20171510146242, fue asignada y atendida por la Secretaría Ejecutiva en oficio 20181300003891 de fecha 22 de enero de 2018, actualmente, se encuentra en “usuario de archivo virtual”. (…) petición el 5 de diciembre de 2018, para que se le diera respuesta a su solicitud de libertad elevada, según él, en el mes de mayo de la misma anualidad, a esta petición elevada el 5 de diciembre le fue asignado el número ORFEO 20181510391722, fue remitida a la Secretaría General Judicial el 7 de diciembre siguiente y reasignada el

10 de diciembre a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. (…) solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, elevada por su apoderada, allegada el 7 de diciembre de 2018, le fue otorgado el número de ORFEO 20181510395202, asignada a la Secretaría General Judicial el 10 de diciembre siguiente e inmediatamente reasignada a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (…). 13 Cfr. C.O. Folio 62. Página 11 de 34

40. Refirió que, por reparto realizado por la SEJUD de la SDSJ el 5 de febrero, los asuntos señalados le correspondieron a la Magistrada SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA para el trámite correspondiente.

41. Que, frente a las afirmaciones del accionante, no se encontró ninguna solicitud de este o de su apoderada, correspondiente a los meses de mayo o julio de 2018, ni tampoco expediente con radicado 2018-00140 remitido por el

Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. 4.3.2.4. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar14:

42. A través de oficio No. 503 del pasado 8 de febrero, el vinculado da respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

43. Que en el proceso con radicado 2017-0042, se generó ruptura de la unidad procesal asignándose el CUI: 2018-00140, en el que se ordenó el envío por competencia a la JEP mediante proveído de fecha 23 de julio de 2018, a fin

de que dicha jurisdicción resolviera la solicitud de REVOCATORIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

44. Indicó que, a la fecha, no ha sido posible remitir el proceso de la referencia, por cuanto no han sido expedidas las copias por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de esa seccional, situación que ha sido puesta en conocimiento del director CARLOS MANUEL ECHEVERRI CUELLO, para lo cual anexó copias de las comunicaciones enviadas a dicho funcionario.

45. Que igual situación se presenta en otros procesos que no han sido enviados a la JEP por competencia, como quiera que no han sido expedidas las copias que suman alrededor de 51.600 folios, como tampoco se cuenta con alguna herramienta tecnológica (scanner), que permita digitalizar la información, esto, como quiera que el Despacho continúa conociendo de los procesos donde se genera la ruptura de la unidad procesal. 14 Cfr. C.O. Folios 90 a 106.

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46. Indicó, que esta situación también fue puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del César y de la SDSJ, mediante oficios No. 492 y 515 respectivamente.

47. Solicitó vincular al trámite de la acción de tutela, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a través de su director CARLOS MANUEL ECHEVERRI CUELLO, como quiera que se trata de la entidad competente en prestar colaboración a los diferentes juzgados y dependencias judiciales, en aras de que puedan cumplir con las funciones respectivas.

48. Finalmente, pone a disposición el expediente en la secretaría del juzgado para los fines legales que considere pertinentes. Anexa copia de los

oficios No. 4147 de fecha 12 de septiembre de 2018; No. 4390 de fecha 25 de septiembre de 2018; No. 270 de fecha 25 de enero de 2019; No. 492 de febrero 7 de 2019; No. 515 de febrero 7 de 2019.

  • Frente al Auto de Sustanciación No. 25:

49. Mediante Oficio No. 610 de fecha 13 de febrero, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, procedió a ampliar la respuesta a la acción de tutela remitida vía correo electrónico el pasado 8 de febrero, en los

siguientes términos:

50. Que luego de recibido el proceso en la secretaria del Juzgado, Rad. 201800140 en contra del señor JOSÉ DAVID MÉNDEZ VERGARA (Radicado Matriz CUI 2017-0042), en el que se ordenó el envío por competencia a la JEP mediante proveído del 23 de julio de 2018, el notificador informó al Despacho que entregó de manera inmediata el expediente al área de fotocopiado dispuesta para tal fin por el jefe de la Oficina Judicial Dr. ALCIDES ENRIQUE OROZCO GUTIÉRREZ, sin que haya sido posible su fotocopiado.

51. Resaltó, que los cuadernos originales actualmente se encuentran en el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, surtiendo recurso de apelación y está compuesto por 4 cuadernos originales de primera instancia con 311, 311, 305 y 233 folios y 2 cuadernos de segunda instancia con 53 y 21 folios

Página 13 de 34 respectivamente y que en el juzgado reposan los cuadernos de copias con 311, 311, 305 y 255 folios, respectivamente.

52. Informó, que no cuenta con las herramientas tecnológicas idóneas ni suficientes para el copiado del expediente, como quiera que se solicitó escáner de mayor capacidad a la Dirección Administrativa de la Rama Judicial para ejecutar dicha laboral, esto, como quiera que el equipo de escáner actual no resulta suficiente para cubrir las labores diarias del juzgado.

53. Radicó igualmente una segunda respuesta complementaria mediante Oficio No. 61115 también del 13 de febrero, en la que reiteró que el equipo de escáner con el que cuenta el juzgado, sólo resulta suficiente para la digitalización de las providencias y notificaciones proferidas por el Juzgado, resaltando, que se trata del único despacho que tramita procesos bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, además de las acciones de tutela, incidentes de desacato, habeas corpus, derechos de petición, solicitudes y otros trámites.

54. Reiteró también la falta de personal y el trauma generado por la Dirección Administrativa, como dependencia encargada de prestar el apoyo logístico para la expedición de copias de procesos en los que se ha ordenado el envío por competencia a la JEP.

4.3.2.5. De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar-Cesar16:

55. A través de oficio DESAJVAO19-340 fechado 13 de febrero, el Director

Ejecutivo Seccional Dr. CARLOS MANUEL ECHEVERRI CUELLO, dio

respuesta a la vinculación al trámite constitucional en los siguientes términos:

56. Que frente al primer interrogante planteado, esto es, ¿qué acciones ejerció para procurar el copiado de los expedientes solicitados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar?, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, recibió en fecha 1 de octubre de 2018, 15 Ibíd. Folio 177 a 178. 16 Ibíd. Folios 129 a 130.

Página 14 de 34 radicado EXTDESAJVA18-9580, el oficio 4390 del 25 de septiembre suscrito por la Dra. ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, quien solicitó fueran reproducidas las fotocopias de varios procesos solicitados por la SDSJ de la JEP, los cuales sumaban un total de 51.600 folios.

57. Indicó que dado lo anterior, mediante oficio DESAJVAO18-2767 de fecha 8 de octubre de 2018, se respondió que no se contaba con recursos suficientes para atender esa cantidad de fotocopias y se sugirió que se procediera a escanear la información, ello, en atención a las políticas de Cero Papel y al Plan de Gestión Ambiental de la Rama Judicial, así como a los principios de planeación presupuestal y las políticas de gestión ambiental establecidas mediante los acuerdos PSAA14-10160 y PSAA14-10161 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, alternativa que además encuentra soporte en lo dispuesto por la Ley 527 de 1999, que obliga a las entidades del sector público y privado al uso de medios electrónicos.

58. Además, informó que, a instancias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se consultó de manera telefónica con la Directora Administrativa de la JEP Dra. MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, quien indicó que la Jurisdicción Especial para la Paz, estaba recibiendo información a través de medios electrónicos.

59. Frente al segundo interrogante planteado y el suministro de medios o herramientas tecnológicas al Juzgado Tercero, manifestó, que tal como consta en el acta de inventario físico de los elementos a cargo de esa autoridad judicial, el despacho posee un escáner marca KODAK, referencia I2620 que se encuentra en condiciones normales de funcionamiento, asignado y entregado por el área de Almacén de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, de forma previa a los hechos que se reprochan en la presente acción de tutela, precisando, que de acuerdo con el manual de usuario de ese medio electrónico, el mismo está en capacidad de digitar 60 hojas por minuto, lo cual indica que los 51.600 folios podrían ser digitalizados en aproximadamente 15 horas.

60. Que además se incluyó entre las necesidades tecnológicas remitidas a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Página 15 de 34

Judicial, mediante correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2019, la necesidad de un nuevo escáner para dicho despacho judicial, agregando, que el pasado 22 de enero se entregó al juzgado un número de 200 discos para almacenamiento de datos tipo DVD, esto, para cubrir las necesidades del despacho durante el periodo comprendido entre los meses de enero y marzo

de 2019.

61. Finalmente, el vinculado considera que los elementos suministrados han facilitado los medios para que ese despacho judicial atienda los requerimientos formulados por la JEP, cumpliendo con el apoyo técnico y administrativo pertinente, por lo que solicita se le desvincule del trámite constitucional que se adelanta.

4.3.2.6. Del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa del

Cesar:

62. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión no dio cuenta de contestación o respuesta recibida en dicha dependencia con ocasión a la vinculación que se hiciera mediante Auto de Sustanciación No. 025.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.

63. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especi

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