JEP - Sentencia SRT-ST-052 18-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-052 18-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS
SRT-ST-052/2019
Aprobada en Acta No. 009 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 18 de febrero de 2019
Radicación: 2019340020600069E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Jairo Andrés Gil León
Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.331.455 de Acandí (Chocó), contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.331.455 de Acandí (Chocó). Al momento de presentar la demanda de tutela se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad EJEBE (CPAMS-EJEBE), con sede en el Batallón de
Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina, en el municipio de Bello Página 1 de 23 (Antioquia). Actualmente reside en la Calle 53C Sur No. 48B-45, Torre 8,
Apartamento 99-01, en el municipio de Envigado (Antioquia) y su correo electrónico es jairogil397@gmail.com1
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA
3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ)2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad. Dijo tener la calidad de soldado profesional retirado del ejército.
5. Manifestó haber sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Fue privado de la libertad el 1 de noviembre de 2013, por orden de captura proferida por el Juzgado en mención, y al 1 de enero de 2019 llevaba sesenta y dos (62) meses privado de la libertad.
6. El 17 de mayo de 2017 suscribió acta de compromiso No. 301061 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y el 18 de septiembre del mismo año la SEJEP emitió “Concepto Favorable de Verificación de Requisitos de la fuerza pública – Ley 1820 de 2016”3. El 28 de septiembre de 2017 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió al accionante el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM), con base en el concepto referido. 1 C.O. fl. 82 vto. 2 Cuaderno Original (C.O.) fls. 84 a 86. Auto de Sustanciación No. 018 del 5 de febrero de 2019. 3 C.O. fl. 2.
3 C.O. fl. 2. Página 2 de 23
7. El “8 de agosto de 2019”4(sic) solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al Juzgado 8º de Ejecución de Penas, el cual le manifestó que el juez natural para resolver lo pedido era la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP.
8. El 21 de noviembre de 2018 se interpuso, por parte de la señora madre del accionante, habeas corpus en su favor, el cual fue negado. En el marco de esa acción constitucional, se informó al señor GIL LEÓN que su trámite había sido repartido a un Magistrado de la SDSJ.
9. El 1 de diciembre de 2018 el actor elevó nueva solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, esta vez ante la SDSJ, la cual aún no había sido resuelta.
10. El 15 de enero de 2019 interpuso acción de habeas corpus, la cual fue decidida de manera negativa. Al resolver la impugnación, el Juzgado 2º Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia) informó que el 16 de enero de 2019 el Magistrado sustanciador de su caso remitió a la Subsala Séptima de la SDSJ proyecto de resolución para su estudio. El juez de segunda instancia de habeas corpus también manifestó que la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso debían ser reclamadas a través de la acción de tutela.
11. Sostuvo que en el caso del señor Rafael Rodríguez Zambrano, condenado por los mismos hechos por los que el señor GIL LEÓN está privado de la libertad, fue proferida boleta de libertad el 4 de enero de 2019
por la SDSJ.
12. Como pretensiones planteó la aplicación del principio de igualdad y que se ordene a la SDSJ el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
13. Aunque en la demanda el accionante mencionó unos documentos anexos, se verificó que estos no se adjuntaron efectivamente. 4 C.O. fl. 2 vto.
Página 3 de 23 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Auto admisorio
14. La demanda fue allegada a la JEP el 7 de febrero de 20195 y repartida el 8 de febrero por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a la Subsección
Cuarta de Tutelas, según Informe Secretarial No. 2446.
15. El 11 de febrero se avocó conocimiento mediante Auto de Sustanciación No. 0227, vinculándose al trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, como consecuencia, se ordenó notificarle de la acción y correr traslado de la demanda para que ejerciera su defensa.
16. Con la finalidad de esclarecer los hechos se requirió información a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) respecto a las peticiones que hubiese podido formular el accionante y el trámite dado a las mismas. Finalmente se ordenó notificar el auto en mención al accionante. 4.2.2. Contestaciones y respuestas 4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
17. La SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio del 12 de febrero de 20198. En este manifestó que el señor GIL LEÓN fue condenado a 206 meses
de prisión por la conducta de homicidio agravado, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó el 6 de mayo de 2014, por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2007.
18. El 12 de mayo de 2017 el accionante suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 301061. En providencia del 28 de septiembre del mismo año, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le 5 C.O. fl. 1. 6 C.O. fl. 7. 7 C.O. fls. 8 y 9. 8 C.O. fls. 19 a 38.
Página 4 de 23 concedió al señor GIL LEÓN el traslado a unidad militar ubicada en Bello (Antioquia), fundada en concepto favorable del SEJEP sobre el cumplimiento de requisitos.
19. El 14 de agosto de 2018 el señor GIL LEÓN solicitó a la JEP el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la definición de su situación jurídica. Esta misma solicitud fue elevada ante el Juez 8º de Ejecución de Penas de Medellín el 3 de diciembre de 2018.
20. El mencionado Juez de Ejecución de Penas remitió a la JEP la solicitud de libertad mediante oficio del 5 de diciembre de 2018. Este fue allegado a la JEP el día 12 del mismo mes y año.
21. El 27 de noviembre de 2018 fue repartida la solicitud del 14 de agosto a un Magistrado de la SDSJ para su trámite.
22. Mediante Resolución No. 371 del 8 de febrero de 2019 la SDSJ, entre otras determinaciones: (i) asumió el conocimiento y estudio del sometimiento a la JEP; (ii) le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN; (iii) comisionó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para librar la boleta de libertad; (iv) requirió al señor GIL LEÓN para que de manera precisa y clara exprese la forma en que va a cumplir sus compromisos con el SIVJRNR. Esta providencia se encuentra en trámite de notificación a través de la Secretaría Judicial de la SDSJ.
23. Con fundamento en lo manifestado, la SDSJ pidió negar el amparo solicitado por el accionante y su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que se está en frente de un hecho cumplido.
24. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Acta de Reparto No. 34 del 27 de noviembre de 20189. • Resolución No. 371 de 201910. 9 C.O. fls. 22 a 24. 10 C.O. fls. 25 a 33.
Página 5 de 23 • Captura de pantalla de correo electrónico remitido por la SEJUD SDSJ el 12 de febrero de 2019 al Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Medellín y su constancia de entrega, al cual se le allegó copia de la Resolución No. 371 de 2019, despacho comisorio para la expedición de boleta de
libertad y notificación de la resolución, oficio remisorio, actas de notificación personal y de compromiso pendientes de diligenciamiento11. 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) (No vinculada)
25. La SEJUD SDSJ dio respuesta al requerimiento de información de la Subsección mediante oficio del 13 de febrero de 201912. En este manifestó que en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO, con relación al señor GIL LEÓN consta solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada radicada el 14 de agosto de 201813, la cual fue reiterada el 3 de diciembre del mismo año14. La SEJUD SDSJ repartió la solicitud de libertad a un Magistrado de la Sala mediante acta de reparto No. 34 del 27 de noviembre de 2018.
26. De forma posterior, el 7 y 12 de diciembre de 2018, se allegó remisión de solicitud de libertad del señor GIL LEÓN, por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas, la cual, fue asignada al Magistrado Sustanciador el 23 de enero de 2019 por el conocimiento previo que tenía del caso del accionante.
27. El 8 de febrero de 2019 la SDSJ profirió la Resolución No. 371, por cuyo conducto asumió el conocimiento de las peticiones del accionante y le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Afirmó la SEJUD SDSJ que esta resolución le fue entregada para su trámite el 11 de febrero de 2019 a las 5:15pm, que el 12 de febrero remitió despacho comisorio para
materializar la libertad y cumplir la notificación personal al compareciente, y 11 C.O. fls. 34 a 38. 12 C.O. fls. 39 a 78. 13 Se le asignó radicado de ORFEO No. 20181510223932. Este fue remitido a la SEJUD SDSJ el 15 de agosto de 2018: C.O. fl. 49. 14 Se le asigno radicado de ORFEO No. 20181510386602. Este fue remitido a la SEJUD SDSJ el 3 de diciembre de 2018, quien el mismo día lo remitió al Magistrado sustanciador de la Sala: C.O. fl. 52. Página 6 de 23 que está pendiente de que le sean allegados los actos de cumplimiento por parte del juzgado comisionado.
28. La SEJUD de la SDSJ hizo una descripción de la situación de congestión que tiene, de las medidas tomadas por esta y la Sala para hacerle frente y del Plan Estratégico para afrontar la congestión adoptado por la SDSJ en diciembre de 2018. Finalmente expuso que la solicitud del accionante es de contenido judicial, por lo que su trámite no debe valorarse bajo las reglas del derecho de petición y consideró no haber vulnerado los derechos reclamados por el señor GIL LEÓN.
29. Como anexos allegó los mismos documentos remitidos por la SDSJ en su contestación, además copia de los siguientes: • Trazabilidad de los radicados de ORFEO No. 20181510223932, 20181510399662, 20181510393982 y 2018151038660215 relacionados con los trámites dados a las solicitudes del señor GIL LEÓN. • Plan estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría
Judicial de la SDSJ del 7 de diciembre de 201816. 4.2.2.2.1. Ampliación de respuesta
30. La SEJUD SDSJ amplió su respuesta mediante oficio del 15 de febrero de 201817, con el que remitió copia de los siguientes documentos: • Informe de libertad del 13 de febrero de 2019, suscrito por el Director de CPAMS-EJEBE18. En este informó que le dio trámite a la Boleta de Libertad No. 056 del 12 de febrero del año en curso, en la cual le fue otorgada la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN. 15 C.O. fls. 49 a 52. 16 C.O. fls. 66 a 78. 17 C.O. fls. 80 a 83. 18 C.O. fl. 81.
Página 7 de 23 • Orden de libertad del 13 de febrero de 2019, en favor del señor GIL LEÓN19. • Certificado de libertad del 13 de febrero de 2019, del señor GIL LEÓN20. • Formato de compromiso para la supervisión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada No. 376, suscrito por el señor GIL LEÓN21. • Constancia de buen trato del 13 de febrero de 2019, suscrita por el señor
GIL LEÓN22.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
31. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor JAIRO ANDRÉS GIL
LEÓN, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela se encuentra integrada por un componente de la JEP, específicamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas23 al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de sus funciones que afecta derechos fundamentales. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de las acciones de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
32. De los hechos narrados en la demanda se observa que el accionante elevó solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y de definición de su situación jurídica, que fueron allegadas a la JEP el 14 de agosto y el 12 de diciembre de 2018, las cuales, a la fecha de radicación de la acción constitucional, no le habían sido resueltas. 19 C.O. fl. 81 vto. 20 C.O. fls. 82. 21 C.O. fls. 82 vto. y 83. 22 C.O. fl. 83 vto. 23 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018.
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33. El señor GIL LEÓN reclama la protección constitucional de los derechos a la libertad y a la igualdad. La SDSJ profirió Resolución No. 371 el 8 de febrero de 2019, mediante la cual asumió el conocimiento y estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP del accionante y le concedió la libertad
transitoria, condicionada y anticipada.
34. Con fundamento en las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la demanda y en atención a que el reclamo constitucional del accionante se centra de manera esencial en la no resolución de sus solicitudes por demora en el trámite, se formulan los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La acción de tutela es procedente para ordenar al juez de conocimiento la concesión u ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tal como lo pretendió el señor JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN?; (ii) ¿La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad del señor JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN en el trámite de sus solicitudes de libertad y de sometimiento a la JEP?
35. Para resolver estos problemas jurídicos, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela frente a la libertad personal; (iii) derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) derecho a la igualdad. A medida que se trata cada derecho, se determinará si en el caso concreto ha sido vulnerado o no. 5.3. De la acción de tutela
36. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se consagró por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de
un particular.
37. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o Página 9 de 23 supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren24.
38. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968) y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporada mediante la Ley 16 de 1972). 5.4. De los derechos fundamentales presuntamente afectados y su aplicación al caso concreto
39. Como se indicó con anterioridad, al definir el problema jurídico y el esquema para resolverlo, se hará mención al contenido de los derechos fundamentales presuntamente violados, confrontando luego con lo acreditado dentro del trámite de tutela, señalando la conclusión respecto de la pretendida amenaza o vulneración proclamada por el accionante, iniciando, dado el énfasis que sobre él hace el demandante, por la mención al
derecho a la libertad para terminar con la referencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 5.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la libertad personal
40. La Constitución Política de 1991, estatuyó la libertad personal como un principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprendiendo
[l]a posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la 24 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998, MP Fabio Morán Díaz. Página 10 de 23 proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente25. Como derecho lo consagró en el artículo 28 y dada su importancia y la necesidad de amparo, se establecieron una serie de mecanismos de protección, entre ellos la acción constitucional del habeas corpus en el artículo 30 superior.
41. La Corte Constitucional, a este respecto ha indicado: El artículo 28 de la Constitución protege el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder. Es así como el constituyente no solo otorgó a la libertad “el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó
un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella, se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción”, dentro de estos se encuentra el derecho a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente26. Uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo en mención es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada y estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas27.
42. Respecto al caso que ocupa la atención de la Subsección de Revisión, no obstante se advierte que la SDSJ ya le resolvió al accionante, la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, concediéndosela (Resolución No. 000371 del 08 de febrero de 2019, folios del 53 al 60), debe precisarse que de conformidad con el numeral segundo del artículo 6º del Decreto 2591 de 25 C-301 de 1993, C-634 de 2000 y C-774 de 2001, (citadas en la Sentencia C-456 de 2006). Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-531 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional Sentencia C-176 de 2007. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Página 11 de 23 1991 y en atención al principio de subsidiariedad, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear discusiones y/o pretensiones en materia de libertad28, pues las solicitudes de esta clase debe resolverse atendiendo a las formas propias de cada procedimiento, por la autoridad judicial competente, o acudiendo al habeas corpus, cuando se den sus presupuestos, medio de defensa extraordinario y que de manera específica fue previsto por el constituyente para casos de privación de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales y casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad29, el cual a su vez, como mecanismo excepcional que es, tampoco puede sustituir los procedimientos judiciales ordinarios ni desplazar al funcionario judicial competente.
43. Por otro lado, no puede olvidarse que el señor GIL LEON se encontraba privado de la libertad en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la conducta de homicidio agravado, mediante sentencia proferida por la justicia ordinaria y cuyo cumplimiento se hallaba bajo la vigilancia de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad30, teniendo a la fecha solo la expectativa de que pueda ser acogido por la JEP, lo que no obstó para que fuese beneficiado con una medida eminentemente provisional como la libertad transitoria, condicionada y anticipada. De igual manera, que interpuso en dos ocasiones acciones de habeas corpus, las que obviamente fueron infructuosas dada la legalidad de su privación de libertad y que la solicitud de libertad, basada en las normas de justicia transicional
generadas a partir del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, estaba pendiente de definición por el juez natural para ello, este es, la SDSJ de la JEP.
44. En este sentido, el primer problema jurídico se resuelve en el sentido de que no le es dable a la Subsección, como juez de tutela, pronunciarse sobre la 28 Reiteración de las decisiones de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz SRT-ST-035-18, SRT-ST-113-18 y SRT-ST-162-18. Véase lo decidido por la Corte Constitucional en sentencias T-459 de 1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996, T-659 de 1998 y T-223 de 2002. 29 Ley 1095 de 2006, artículo 1. 30 Sentencia del 06 de mayo de 2014, dictada por el Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Apartadó (Radicación 050456000360200700001), a través de la cual se le condenó a 206 meses de prisión (Ant.). El control del cumplimiento de la pena lo realiza el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Página 12 de 23 petición de libertad realizada por el accionante, por cuanto, además de la improcedencia en este caso del amparo tutelar, confluye la circunstancia de la sustracción de materia, pues al momento de proferirse el presente fallo, ya le fue decretada por el juez competente la libertad solicitada. En otros términos, en las circunstancias actuales, así fuese procedente la acción de tutela para
decidir sobre el derecho a la libertad del accionante, no habría materia sobre la cual tomar alguna decisión por cuanto a este ya se le otorgó, haciéndose efectiva el 13 de febrero de 201931.
45. Por todo lo anterior, debe afirmarse, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, categóricamente la improcedencia de la acción constitucional de tutela presentada con relación al derecho a la libertad personal del accionante, señor JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN, procediendo entonces a considerar si se han vulnerado otros derechos fundamentales como los de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad. 5.4.2. De los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
46. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados32.
47. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 31 C.O. fls. 81 a 83. 32 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013.
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48. Como características del debido proceso se tiene que: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y
(vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes33.
49. El derecho al debido proceso es de gran importancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo que da herramientas a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción, “que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley pre-existente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o
arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único34.
50. El debido proceso tiene una relación inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues quienes acuden a la administración de justicia y quienes ejercen la función pública deben cumplir las reglas previstas para ello, de tal forma que el cumplimiento de las reglas procesales por parte de los funcionarios judiciales garantiza ambos derechos, fortalece la legitimidad de la labor judicial y brinda seguridad jurídica35. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017.
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51. El derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, ha sido entendido por la Corte Constitucional
como: [L]a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes36.
52. El derecho de acceso a la administración de justicia comprende una serie de obligaciones para el Estado, que posibilitan que este sea real y efectivo. Estas obligaciones de respeto, protección y garantía han sido entendidas por el Tribunal Constitucional nacional de la siguiente manera: En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. (…) Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto 36 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013.
Página 15 de 23 y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados37.
53. El derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no se restringe únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la Jurisdicción Especial para la Paz y radicar peticiones, sino que comprende un criterio de índole material, a partir del cual la
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