JEP - Sentencia SRT-ST-053 03-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-053 03-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500381-83.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-053/2024
Aprobada en Acta No. 018– SUB01/24 Bogotá, 03 de abril de 2024 Radicación 1500381-83.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Bertha Cecilia López Yule Apoderado Jesús Piñacué Achicué Accionada Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Vinculadas Secretaría General Judicial y Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la señora BERTHA CECILIA LÓPEZ YULE, a través de apoderado judicial, contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)1, ante la presunta 1 Se tuvo por demandada de la Jurisdicción Especial para la Paz a la SEJEP en virtud del principio de oficiosidad, el cual, según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de
la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18). En ese sentido, se verificó que la petición objeto de amparo constitucional se encontraba a cargo de la mencionada secretaría. P á gi na 1 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B8C624 ogidóc le y 1000.00.0.4202.38-1830051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500381-83.2024.0.00.0001 vulneración de su derecho fundamental de petición2. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP.
II. HECHOS
2. De la demanda y sus anexos3 se desprende que quien acciona a través de apoderado judicial, presentó ante la JEP el 26 de enero de 2024 una solicitud4 en la que requirió que se le indicara5:
[L]a ruta, que en mi condición de víctima de la Unión Patriótica Partido Político Colombiano, pueda acceder a los derechos que la Corte Interamericana con la SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2022: CASO
INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS.
COLOMBIA, nos ha amparado a falta de justicia nacional.
3. Adicional a ello, mencionó que, pese al tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta de ninguna índole a la fecha de interposición del presente resguardo.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, solicitó que se “tutele el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por la Alta Corte de JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ y su presidente, Magistrado Dr. ROBERTO CARLOS VIDAL en contra de la Ciudadana Señora BERTA CECILIA LÓPEZ YULE”6. 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500381-83.2024.0.00.0001. Folio 7. (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 3 Folios 4 a 18. 4 El apoderado indicó que su representada, la señora BERTHA CECILIA LÓPEZ YULE, radicó su solicitud, a la cual le fue asignado el no. Conti 202401006529. 5 Folios 9 a 11.
6 Folio 7. P á gi na 2 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500381-83.2024.0.00.0001
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. El 11 de marzo de 2024, el apoderado de la señora BERTHA CECILIA LOPEZ YULE radicó la acción de tutela ante la jurisdicción ordinaria7, sin embargo, el 12 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán dispuso la remisión de las diligencias a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, por ser el órgano judicial competente para resolverla8.
6. El 14 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
(SEJUD SR) lo asignó por reparto a esta Subsección9; con Auto SRT-AT-JBM169 de la misma fecha10, se avocó conocimiento de la demanda constitucional y se vinculó a la SGJ y a la SRVR.
7. A través de informes ISJ.TSR.0001691.202411 e ISJ.TSR.0001698.202412,
ambos de 20 de marzo de 2024, la SEJUD SR comunicó a la Magistratura el arribo de las contestaciones.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS 5.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)13
8. Señaló que el 25 de enero de 2024, mediante radicado Conti No. 202403002171, conoció de la solicitud de la accionante para ser acreditada como víctima directa por el “hecho victimizante de desplazamiento forzado”14, a la que se acompañaron “un poder para la representación judicial, el relato donde se 7 Folio 3. 8 Folios 12 a 15. 9 Acta No. TSR. 000266.2024 de 14 de marzo de 2024, folio 19. 10 Folios 20 a 22. 11 Folio. 71. 12 Folio 190. 13 Folios 39-69. 14 Folio 40.
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EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500381-83.2024.0.00.0001 encuentra la fundamentación fáctica y los documentos que la acreditan como militante de la Unión Patriótica”15.
9. En virtud de lo anterior, indicó que el 15 de marzo de 2024 acreditó a la señora LÓPEZ YULE como víctima directa del macrocaso 0616, mediante Auto GSM AT-040 y anexó su respectiva constancia de notificación17.
10. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare “LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en tanto el objeto de la solicitud de la accionante ya fue atendido”18. O, en su defecto, “DENEGAR la acción de tutela interpuesta”19, en razón a que la petición elevada por la demandante correspondía al ejercicio del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia.
5.2. Secretaría General Judicial (SGJ)20
11. Informó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, encontró una petición presentada por la señora BERTHA CECILIA LÓPEZ YULE, identificada con el radicado No. 202401006529, la cual fue reasignada por el Departamento de Atención al Ciudadano (DAC) al Departamento de Atención a Víctimas (DAV) el pasado 1º de febrero de 2024; precisando que la petición no hizo tránsito por la SGJ.
12. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que “no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela”21. 15 Id. 16 Victimización de miembros de la Unión Patriótica.
17 Folios 51 a 69. 18 Folio 40 y 41. 19 Folio Id. 20 Folio 70. 21 Ibidem. P á gi na 4 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Mencionó inicialmente que, después de adelantar las respectivas verificaciones, la solicitud objeto de la acción constitucional de tutela corresponde al radicado Conti No. 202401006529 de 26 de enero de 2024. El cual, alega, es diferente a la presentada por la señora BERTHA CECILIA LÓPEZ YULE en la demanda.
14. Adicional a ello mencionó que dicha solicitud fue asignada al DAV, quien mediante oficio 202402006255 de 15 de marzo de 202423, requirió a la accionante que aclarara la petición de 26 de enero de la presente anualidad y
también le “brindó información sobre el factor de competencia personal de la JEP, sobre el macrocaso 06 ‘Victimización de miembros de la Unión Patriótica’; y sobre el trámite de acreditación de víctimas ante la JEP y las facultades que obtendría una vez acreditada”24.
15. Explicó que dio alcance a la anterior respuesta, a través de Oficio 202402006500 de 19 de marzo de 2024, en el que informó que “se recibió solicitud de acreditación presentada por la Corporación [R]einiciar –radicado 202201081645 del 14 de diciembre de 2022en la cual se incluyó la solicitud de acreditación de la hoy accionante”25, especificando que frente a ella se surtió la fase administrativa de la ruta de atención a víctimas ante la Secretaría Ejecutiva, la cual “concluyó con la remisión del Informe … No. 28 Caso 06: ‘Victimización de miembros de la Unión Patriótica por parte de agentes del Estado’“26 a la SRVR para que decidiera de fondo sobre la misma. Resaltó que de esta última contestación se notificó a la demandante a través del correo electrónico27.
16. Por último, pidió “que se declare que en el presente caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado; y adicionalmente que la Secretaría Ejecutiva de 22 Folio 72 a 129. 23 Folios 100 a 104. 24 Folio 74. 25 Id. 26 Folio 74. 27 Folios 128 a 129.
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
17. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, la SRVR, la SGJ y la SEJEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional29. 6.2. Problema jurídico
18. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se establece que la señora BERTHA CECILIA LOPEZ YULE alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha sido contestada la solicitud que hizo el pasado 26 de enero, pidiendo que se le indicara “la ruta de atención en su condición de víctima de la Unión Patriótica
Partido Político Colombiano”30, para así acceder a lo amparado y ordenado por “la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante Sentencia de 27 de julio de 2022 en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia”31.
19. Pues bien, durante el trámite de la acción se pudo determinar que la SRVR profirió el Auto GSM-AT-040 de 15 de marzo de 2024, a través del cual, 28 Folio 75. 29 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 30 Folios 9 a 11.
31 Ibidem. P á gi na 6 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Así, la Subsección determinará si con los informes allegados a este trámite se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado; en caso de que ese examen resulte negativo, dilucidará si, quienes conforman el extremo pasivo de la litis en esta acción constitucional, han incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
21. Valga aclarar que, si bien la demandante invocó la vulneración del derecho de petición, en virtud de las labores oficiosas del juez de tutela32 y, dada la naturaleza de la solicitud, adicional a la evaluación de dicha
prerrogativa, se analizará, conforme se indicó en el párrafo anterior, las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo anterior a la luz del principio de centralidad de las víctimas. 6.3. Procedencia de la acción de tutela
22. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados 32 El cual, según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18).
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23. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva34.
24. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
25. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a nombre propio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de
actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derecho, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
26. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares35. 33 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.
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27. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que: Es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
28. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”36. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”37. 6.4. Derecho de petición
29. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
30. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en un término de quince (15) días; las consultas a las 36 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.
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31. Con todo, el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.
32. No obstante, el órgano de cierre en materia constitucional ha distinguido entre las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales con finalidad administrativa, como, por ejemplo, las solicitudes de información, y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Sobre las primeras, aduce que le “son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la
Litis”38.
33. Así, la Sección de Apelación (SA) ha sostenido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial”39. 6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
34. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.
Al respecto, esa Corporación puntualizó en la Sentencia T-988 de 2011:
Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si 38 Corte Constitucional. T-172 de 2016. 39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019. P á gi na 10 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Igualmente, en Sentencia SU-522/2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber
verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
36. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración;
(iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según
la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados40. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-255/2019. P á gi na 11 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500381-83.2024.0.00.0001
37. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por
hecho superado, estos son: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” 41. 6.6. Debido proceso y acceso a la administración de justicia
38. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)42.
39. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano 41 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008, 076 de 2019, postura reiterada en Sentencias T403 de 2018 y T-076 de 2019. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997.
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40. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.
Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado que “[e]l derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo”44.
41. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso
penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación45.
42. Cabe precisar que la mora judicial46 es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del 43 Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1994. 44 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 45 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de sept
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