JEP - Sentencia SRT ST 053 04 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 053 04 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 24
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-053/2025 Aprobada en Acta No. 011– SUB01/25 Bogotá D.C., 04 de marzo de 2025
Radicación 1500169-28.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Apoderado Jesús Herrera García Pedro Capacho Pabón Accionadas
Vinculadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría General Judicial , Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JESÚS
Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JESÚS HERRERA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.127.024, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “buen nombre, honor, honra, dignidad humana,P á g i n a 2 | 24
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presunción de inocencia y debido proceso ”1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR) y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), todas de la JEP.
II. HECHOS
2. Según lo consignado en el libelo2 y los anexos que lo acompañan3, el 4 de diciembre de 2018 , el demandante rindió indagatoria dentro de la investigación penal No. 1100160660419990000460 (460) , que se seguía en su
de diciembre de 2018 , el demandante rindió indagatoria dentro de la investigación penal No. 1100160660419990000460 (460) , que se seguía en su contra ante la Fiscalía 44 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, diligencia en la cual, según sus dichos, se le formularon cargos por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada, en atención a los hechos ocurridos el 28 de febrero de 1999 en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), en donde resultaron asesinadas seis personas y dos más desaparecidas, punibles frente a los cuales no aceptó cargos por considerarse inocente.
3. Refirió que, en la citada fecha, realizó afirmaciones tendientes a aclararle a esa Fiscalía que la persona a la que hacían referencia los exparamilitares dentro de aquella investigación no correspondía a la misma y que no se trata ba de él. Asimismo, adujo que le puso de presente en aquel momento que el actor no había sido investigado penal ni disciplinariamente y que, por el proceso No. 460, había radicado previamente requerimiento para que su caso fuera conocido por la JEP.
4. En virtud de lo anterior precisó que, el 30 de octubre de 2018, solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción de manera voluntaria en calidad de integrante de la fuerza pública respecto de la aludida actuación, momento para el cual la actuación de la justicia ordinaria se encontraba en etapa de instrucción y fue suspendida en el año 2020 a partir de su pedimento.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali No. 1500169-28.2025.0.00.0001,
instrucción y fue suspendida en el año 2020 a partir de su pedimento.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali No. 1500169-28.2025.0.00.0001, folio 25. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 2 Folio 2 a 26. 3 Folios 28 a 296.P á g i n a 3 | 24
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Adicionalmente afirmó que, no se emitió sentencia en su contra por parte de la justicia ordinaria con la que se demuestre su responsabilidad en los hechos que se endilgan , ni mucho menos “se puede hacer siquiera una inferencia razonable de autoría y participación, pues los datos y descripciones dadas por los paramilitares no corresponde con el nombre y la descripción de mi prohijado, más claro, contundente cuando hicieran un reconocimiento, con el cual queda excluido
Mayor ® JESÚS HERRERA GARCÍA”4.
5. Informó que , el 9 de julio de 2021, el señor HERRERA GARCÍA brindó respuesta a lo pedido en Resolución No 2650 de 21 de mayo de 2021 proferida por la SDSJ, en el sentido de informar que el único proceso por el que requirió su sometimiento estaba relacionado con una vinculación que le
brindó respuesta a lo pedido en Resolución No 2650 de 21 de mayo de 2021 proferida por la SDSJ, en el sentido de informar que el único proceso por el que requirió su sometimiento estaba relacionado con una vinculación que le hicieran por una homonimia y que, por ende, ello no implicaba por sí mismo su aceptación de responsabilidad.
6. De otro lado, argumentó que con el Auto SUB L - CASO 08 – 093 de 2024 de 19 de julio de 2024 , fue llamado a rendir versión voluntaria por la magistrada relatora del macrocaso 08 para los días 26 y 27 de noviembre de esa anualidad , la cual se llev ó a cabo en la ciudad de Barrancabermeja
(Santander) y que, con la providencia aquí referida, se corrió traslado de la declaración del compareciente José Eduardo González Sánchez de 8 de febrero de 2024 en la que ” introduce mediante preguntas el nombre de JESUS HERRERA GARCIA, luego de reiteradas preguntas que lo conducían en ese sentido, el compareciente afirma que si era JESÚ S HERRERA GARCÍA, poniendo en evidencia que hicieron que el compareciente contestara lo que ellos querían escuchar”5.
7. Relató que llegada la fecha para realizar la diligencia de versión voluntaria del señor JESÚS HERRERA GARCÍA, aquel dio a conocer el cargo y las funciones que desempeñó cuando se encontraba en el Batallón 45 Héroes de Majagual, así como también en varias ocasiones le precisó a la magistratura sobre la existencia de otro “ HERRERA” para la época de los hechos ; sin embargo, arguyó que, pese a ello, se aseguró que “LA JUSTICIA ORDINARIA
de Majagual, así como también en varias ocasiones le precisó a la magistratura sobre la existencia de otro “ HERRERA” para la época de los hechos ; sin embargo, arguyó que, pese a ello, se aseguró que “LA JUSTICIA ORDINARIA
YA HABÍA DETERMINADO QUE LA PERSONA QUE ESTABAN
4 Folio 4. 5 Folio 5.P á g i n a 4 | 24
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BUSCANDO ERA MI CLIENTE, QUE LA CONFUSIÓN HABÍA QUEDADO ABSOLUTAMENTE CLARA Y QUE POR ÉL HABIAN PRIVADO DE LA LIBERTAD AL SEÑOR HERRERA FETECUA” (sic) , con lo que se estaría vulnerando los derechos fundamentales al actor.
8. Puntualizó que, el 6 de diciembre de 2024, se requirió a la SRVR copia de la audiencia de versión voluntaria rendida por el señor HERRERA GARCÍA y que , el 30 de ese mismo mes y año, la Sala de Justicia brindó respuesta a lo pedido.
III. PRETENSIONES
9. En atención a lo anterior , el señor JESÚS HERRERA GARCÍA invocó
como pretensiones, las siguientes6:
1. Se tutele el derecho fundamental al BUEN NOMBRE del mayor
® JESÚS HERRERA GARCÍA.
9. En atención a lo anterior , el señor JESÚS HERRERA GARCÍA invocó
como pretensiones, las siguientes6:
1. Se tutele el derecho fundamental al BUEN NOMBRE del mayor
® JESÚS HERRERA GARCÍA.
2. Se tutele el derecho fundamental al HONOR mayor ® JESÚS
HERRERA GARCÍA.
3. Se tutele el derecho fundamental a la HONRA del Mayor ®
JESÚS HERRERA GARCÍA.
4. Se tutele el derecho fundamental a la DIGNIDAD HUMANA del mayor ® JESÚS HERRERA GARCÍA.
5. Se tutele el derecho fundamental a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del mayor ® JESÚS HERRERA GARCÍA.
6. Se tutele el derecho fundamental a la DEBIDO PROCESO del
mayor ® JESÚS HERRERA GARCÍA.
Como consecuencia de lo anterior:
7. Se ordene a la H. Magistrada cumplir con la función de descubir (sic) la verdad y constatar quien es el verdadero HERRERA o BARRERA al que se refieren los paramilitares.
6 Folios 25 y 26.P á g i n a 5 | 24
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8. Abstenerse de presentar cómo responsable al mayor ® JESÚS
HERRERA GARCÍA.
8. Abstenerse de presentar cómo responsable al mayor ® JESÚS
HERRERA GARCÍA.
9. Se le ordene respetar y hacer respetar los derechos fundamentales del mayor ® JESÚS HERRERA GARCÍA.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
10. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000061.2025 de 19 de febrero de 20257, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto. En esa misma fecha, con Auto SRT-AT-JBM0898, se i) avocó el conocimiento del amparo constitucional presentada en contra la SRVR; ii) vinculó a la SGJ, a la SEJUD SRVR y a la SDSJ; iii) reconoció personería al abogado Pedro Capacho Pabón, así como iv) ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
11. A través de los Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0001074.20259 y No.
ISJ.TSR.0001080.2025 de 2 5 febrero de 2025 10, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento a lo dispuesto en la anterior decisión. A partir de las respuestas allegadas, con Auto SRT-AT-JBM-105 de 26 de febrero de 202511, se requirió a la SEJUD SRVR para que precisara el trámite impartido al radicado Conti No. 202501000463 de 7 de enero de 2025, contentivo de una solicitud elevada por el señor HERRERA GARCÍA, por lo que, el mismo día, la SEJUD SR dio cuenta de su contestación12.
202501000463 de 7 de enero de 2025, contentivo de una solicitud elevada por el señor HERRERA GARCÍA, por lo que, el mismo día, la SEJUD SR dio cuenta de su contestación12.
7 Folio 297. 8 Folios 298 a 300. 9 Folio 344. 10 Folio 344 y 348. 11 Folios 349 a 350. 12 Mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0001137.2025 de 26 de febrero de 2026. Folio 382.P á g i n a 6 | 24
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V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-13
12. Adujo que, tras verificar los aplicativos propios de la Jurisdicción, Conti y Legali, constató que a nombre del señor JESÚS HERRERA GARCÍA se registró la petición con radicado No. 202501000463 presentada el 7 de enero de 2025 y al día siguiente fue asignad a desde Ventanilla Única (VU) a esa dependencia, por lo que, en la misma fecha, la integró e incorporó en el cuaderno No. 0273 del expediente Legali No. 00018310920220000001 a cargo de la SRVR – Caso 08 -; sin embargo, aclaró que por instrucción del
dependencia, por lo que, en la misma fecha, la integró e incorporó en el cuaderno No. 0273 del expediente Legali No. 00018310920220000001 a cargo de la SRVR – Caso 08 -; sin embargo, aclaró que por instrucción del magistrado relator del Subcaso Magdalena Medio la reasignó a la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia.
13. De ese modo concluyó que no vulneró prerrogativas del demandante, ya que no tiene asuntos a su nombre pendientes por resolver y, por ende, requirió la desvinculación de la presente acción de tutela.
5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-14
14. Informó que, a través de la Resolución No. 3811 de 24 de julio de 2019, asumió conocimiento del caso del mayor ® JESÚS HERRERA GARCÍA en su calidad de miembro de la fuerza pública. Luego, con Resolución No. 2650 de 31 de mayo de 2021, aceptó su sometimiento respecto de la investigación penal identificada con el radicado No. 460, por los hechos acaecidos el 28 de febrero de 1999, en Barrancabermeja (Santander), mientras fue orgánico del Batallón No. 45 “ Héroes de Majagual”, oportunidad en la que se le requirió la presentación de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y remitió copia de la decisión al Caso “003”15 a cargo de la SRVR en virtud de la naturaleza de los presupuestos fácticos que originaron el trámite penal.
13 Folios 322 a 323. 14 Folios 336 a 339, duplicada a folios 340 a 343.
la naturaleza de los presupuestos fácticos que originaron el trámite penal.
13 Folios 322 a 323. 14 Folios 336 a 339, duplicada a folios 340 a 343. 15Folio 337 y 338.P á g i n a 7 | 24
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15. Indicó que, por medio de las Resoluciones No. 2208 de 21 de junio de 2022, No. 1583 de 23 de mayo de 2023 y No. 1127 de 18 de marzo de 2024, entre otras determinaciones : i) acumuló el asunto del señor HERRERA GARCÍA con el de otro compareciente; ii) reconoció a un grupo de personas en calidad de víctimas; y, iii) remitió el trámite a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS).
16. Bajo ese panorama, destacó que las manifestaciones presentadas por el accionante relacionadas con la versión voluntaria llevada a cabo los días 26 y 27 de noviembre de 2024, se dieron en el marco del macrocaso 08, así como que no participó en la citada diligencia, por lo que las situaciones que se alegan en nada comprometen a ese Órgano Judicial.
17. Aclaró que, si bien ambas Salas conocen del diligenciamiento del señor
que no participó en la citada diligencia, por lo que las situaciones que se alegan en nada comprometen a ese Órgano Judicial.
17. Aclaró que, si bien ambas Salas conocen del diligenciamiento del señor HERRERA GARCÍA , lo cierto es que no pueden interpretarse como “ un actuar simbiótico que comprometa la autonomía e independencia en el actuar de los operadores de justicia inmersos en el mismo caso ”16, por lo que solicitó la desvinculación del medio de amparo constitucional.
5.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-17
18. A partir de lo expuesto por el apoderado del actor en el escrito de tutela, consideró oportuno exponer la diferencia entre el rol ejercido por el juez ordinario y el transicional con el objetivo de destacar la naturaleza dialógica propia de los procesos en la JEP, de ese modo, refirió que las versiones voluntarias se distinguen de los contrainterrogatorios que se adelantan en la jurisdicción ordinaria, por lo que se encuentran revestidas de una connotación espontánea “entendido como diligencias deliberativas”18.
19. Dicho lo anterior, adujo que, en cumplimiento de las funciones de instrucción delegadas a esa Sala de Justicia emitió el Auto SUB L - CASO 08 –
16 Folio 339. 17 Folios 345 a 347. 18 Folio 346.P á g i n a 8 | 24
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17 Folios 345 a 347. 18 Folio 346.P á g i n a 8 | 24
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093 de 2024, en el que llamó a rendir versión voluntaria al señor JESÚS HERRERA GARCÍA y que, desde aquel momento, ha convocado a 6 comparecientes más, con la finalidad de continuar con el proceso de contrastación, actuaciones que seguirán en el curso del año 2025.
20. Reiteró que, aún se encuentra en fase de instrucción respecto de los crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del estado en asociación con grupos paramilitares o de terceros civiles en el conflicto armado, en consecuencia, todavía no se ha realizado un ejerci cio de contrastación definitivo que determine las máximas responsabilidades en relación con esas conductas, asegurando que, las afirmaciones del profesional del derecho que agencia los intereses del accionante, “ no se encuentran debidamente fundamentados”19.
21. Señaló que, el asunto de fondo presentado por el demandante, se refiere a cuestiones propias del ejercicio de defensa del compareciente y que, por ello, la acción de amparo se torna improcedente ya que existen mecanismos jurídicos diferentes a los cuales se puede acudir como “ la presentación de una petición o la solicitud de una nueva diligencia de versión voluntaria”20.
por ello, la acción de amparo se torna improcedente ya que existen mecanismos jurídicos diferentes a los cuales se puede acudir como “ la presentación de una petición o la solicitud de una nueva diligencia de versión voluntaria”20.
22. Adicionalmente, afirmó el cumplimiento de sus funciones en los términos dispuestos por la ley, así como que, en lo relativo a labores de instrucción y contrastación, a la fecha de la respuesta, esto es, el 21 de febrero de 2025, ha realizado 19 diligencias de versión voluntaria y 4 declaraciones juradas en aras de esclarecer lo propio en virtud de los delitos cometidos en el marco del macrocaso 08. Por lo expuesto, pidió su desvinculación de la acción de tutela.
19 Folio 347. 20 Ibidem.P á g i n a 9 | 24
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5.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y ConductasSEJUDSRVR-21
23. Explicó que a su juicio , no es posible que se le endilgue responsabilidad alguna por acción u omisión frente a los fundamentos de la tutela en razón a que no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas vulneraciones a derechos fundamentales del señor HERRERA GARCÍA ,
responsabilidad alguna por acción u omisión frente a los fundamentos de la tutela en razón a que no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas vulneraciones a derechos fundamentales del señor HERRERA GARCÍA , teniendo en cuenta que se encuentra a su cargo el cumplimiento de las órdenes que emanan de la magistratura por medio de sus providencias y que de ello no se hace reproche alguno; de ese modo, solicitó la desvinculación del presente trámite.
24. A partir del requerimiento efectuado en el Auto SRT -AT-JBM-105 de 26 de febrero de 2024, informó que impartió el trámite respectivo a la petición radicada por el accionante el 7 de enero de 2025, corriéndole traslado el 13 de enero de 202522, de las versiones voluntarias de 26 y 27 de agosto de 2024 tal como lo requirió, en sustento de lo aducido aportó las constancias correspondientes23.
5.5. Accionante24
25. Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2025, el actor ratificó los hechos expuestos en el libelo presentado por su apoderado judicial, además, destacó nuevamente las presuntas irregularidades que, en su sentir, se están presentando dentro del proceso que lleva la SRVR y, de contera, la ausencia de garantías ofrecidas por la magistrada relatora del caso 08.
21 Folios 332 a 334 y 370 a 381. 22 Folio 371. 23 Folios 370 a 381. 24 Folios 325 a 327.P á g i n a 10 | 24
21 Folios 332 a 334 y 370 a 381. 22 Folio 371. 23 Folios 370 a 381. 24 Folios 325 a 327.P á g i n a 10 | 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 1 6 92 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
26. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la SRVR, su Secretaría Judicial, la SGJ y la SDSJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción de amparo25.
6.2. Problema jurídico
27. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas se advierte que, la SRVR por medio de AUTO SUB L - CASO 08 – 093 de 19 de julio de 2024, convocó al señor JESÚS HERRERA GARCÍA a comparecer a diligencia de versión voluntaria los días 26 y 27 de noviembre de la misma anualidad , dentro del Caso 08, acto respecto del cual, su apoderado, refiere que vulnera los derechos fundamentales alegados en atención a que presuntamente se dio
de versión voluntaria los días 26 y 27 de noviembre de la misma anualidad , dentro del Caso 08, acto respecto del cual, su apoderado, refiere que vulnera los derechos fundamentales alegados en atención a que presuntamente se dio por sentada su participación en los hechos acaecidos el 28 de febrero de 1999, en Barrancabermeja (Santander), mientras fue orgánico del Batallón No. 45 “Héroes de Majagual”, y por los cuales se adelanta la investigación identificada con el radicado No. 460. De ese modo, el interés del actor se dirige a que se esclarezca ante la demandada la confusión en la autoría y/o participación dentro del contexto referido pues, a la fecha de radicación del actual amparo, no se había adelantado el proceso de contrastación respectivo para concluir su responsabilidad.
25 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se
fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.P á g i n a 11 | 24
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28. Ahora bien, en el transcurso del presente trámite se logró constatar de las respuestas brindadas que i) previo a la interposición del presente amparo las únicas peticiones que versan al respecto ante esa Sala de Justicia tienen que ver con la remisión de la versión voluntaria rendida por el accionante , a las cuales se les asignaron los números de radicados Conti 202401100180 de 6 de diciembre de 2024 y 202501000463 de 7 de enero de 2025, así como que, ii) en la etapa procesal en la que se encuentra el asunto, la accionada no ha abarcado el trámite de contrastación que echa de menos el actor, el cual está dirigido a examinar si el compareciente es o no máximo responsable a partir de los elementos de prueba que se recauden al interior del macrocaso, de las versiones voluntarias recibidas y de los informes allegados . P or lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer s i en el presente asunto, la acción constitucional es procedente y, en caso de que así sea, dilucidar si la
versiones voluntarias recibidas y de los informes allegados . P or lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer s i en el presente asunto, la acción constitucional es procedente y, en caso de que así sea, dilucidar si la demandada y las vinculadas han incurrido en acción u omisión que vulnere las prerrogativas al “buen nombre, honor, honra, dignidad humana, presunción de inocencia y debido proceso” del señor HERRERA GARCÍA.
6.3. Naturaleza de la acción de tutela
29. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos26.
30. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa
26 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.P á g i n a 12 | 24
entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.P á g i n a 12 | 24
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judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva27.
6.4. Procedencia de la acción de tutela
31. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos28.
32. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva29.
33. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos
supletiva29.
33. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
34. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de
27 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 28 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 29 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 13 | 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
29 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 13 | 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 1 6 92 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
35. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares30.
36. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en
Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
37. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se
judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
37. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, por manera que, se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)31. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela deb
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