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JEP - Sentencia SRT ST 053 13 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 053 13 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500434-98.2023.0.00.0001

SENTENCIA SRT-ST-053/2023

Aprobado en Acta No. 016 de abril de 2023 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación Expediente Legali No. 1500434-98.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela formulada por DEYVIS MAURICIO MELO ARCE contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto 24 de marzo de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor DEYVIS MAURICIO MELO ARCE, en nombre propio, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor DEYVIS MAURICIO MELO ARCE, identificado con cédula de ciudadanía número 18.104.530 de Villagarzón (Putumayo), actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana 1 Expediente Legali, fl. 9.

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Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) (EPAMSCAS Cómbita).

III. ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

3. La acción se dirigió contra la SAI. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 27 de marzo de 20232, se vinculó a la actuación a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD) y a la Secretaría Judicial de la SAI, por tratarse de dependencias que, por su mandato, podían tener conocimiento de los hechos objeto del amparo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos3

4. El señor MELO ARCE interpuso la acción constitucional con base en los

siguientes hechos:

5. Manifestó que la SAI, mediante providencia de 25 de abril de 2019, rechazó su solicitud de libertad condicionada.

6. Indicó que, mediante oficio de 30 de junio de 2022, con radicado Conti Nº

202201041420, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), envió a la JEP copia digital del expediente penal radicado con el Nº 2009-80050-00, con el fin de que se estudiara la viabilidad de reconocerle los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna.

7. Señaló que se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), cuenta con registro de ingreso al proceso de reincorporación con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN); suscribió el acta de compromiso Nº 2 Expediente Legali, fls. 22-26. 3 Expediente Legali, fl. 8.

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104.335 de 12 de septiembre de 2017 y cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a los beneficios transicionales. 4.2. Pretensión

8. El accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se le conceda la libertad condicionada4.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

9. La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Primero de Familia de Tunja (Boyacá), el cual, mediante auto de 22 de marzo de 20235, dispuso remitirla por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que el órgano accionado hace parte de la JEP.

10. El escrito de tutela fue remitido vía correo electrónico a la dirección

info@jep.gov.co, el 22 de marzo de 20236, y repartido al Despacho sustanciador, de acuerdo con el informe No. 0998 de 24 de marzo de 20237 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

11. El Órgano de Gobierno de la JEP, mediante Acuerdo AOG Nº 09 de 14 de marzo de 2023, “Por el cual se suspenden términos judiciales y administrativos en todas las dependencias de la JEP”, dispuso dicha suspensión durante los días 3, 4 y 5 de abril de 2023. 4 Expediente Legali, fl. 10. 5 Expediente Legali, fls. 2-3. 6 Expediente Legali, fl. 1.

7 Expediente Legali, fl. 20. Página 3 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADAS

12. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

13. El magistrado correspondiente de la SAI, mediante oficio de 29 de marzo de 20238, respondió la acción de tutela, señalando que la Sala no ha vulnerado derecho alguno del actor.

14. Informó que respecto de la causa penal Nº 2009-80050 (por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones) sobre la que el señor MELO ARCE solicitó beneficios transicionales, “(…) en el pasado, se tramitó y se definió su situación jurídica mediante providencia de rechazo por falta de competencia jurisdiccional, dada la

inobservancia de los factores personal y material”9.

15. Señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, libró oficio de 30 de junio de 2022, en el que sometía nuevamente a consideración el trámite de beneficios del señor MELO ARCE.

Precisó que dicho oficio fue incorporado al expediente Legali Nº 900420896.2019.0.00.0001, el cual se había archivado desde el 15 de septiembre de 2021, por haber adquirido ejecutoria la Resolución de rechazo del trámite, pero que “(…) fue desarchivado en marzo de 2022 con el único objeto de proveer sobre la situación de suspensión de derechos políticos de un grupo de comparecientes, entre ellos el señor Melo Arce, y fue nuevamente archivado el 30 de diciembre de 2022”10.

16. Indicó que, en la medida que el referido oficio del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, “(…) revestía una nueva solicitud de beneficios, en la que además se ponía de presente pruebas sobrevinientes, esta Magistratura dio la orden a la Secretaría Judicial de la SAI de asignar nuevo radicado Legali a dichas actuaciones e ingresarla a Despacho por conocimiento previo”11, lo cual 8 Expediente Legali, fls. 43-46. 9 Expediente Legali, fl. 44. 10 Expediente Legali, fl. 44. 11 Expediente Legali, fl. 44.

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17. Manifestó que el 26 de enero de 2023, mediante Resolución SAI-AOIAS-PMA-031-2023, se adoptaron medidas de ampliación de información, requiriendo: (i) al Ministerio de Defensa Nacional – Centro Operativo para la Dejación de Armas (CODA), para que señalara si al actor se le había expedido certificado de dejación de armas; (ii) al señor MELO ARCE, para que precisara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre su pertenencia a las extintas FARC-EP y si contaba con abogado de confianza; (iii) a la ARN para que indicara si el actor se hallaba inscrito y si ha recibido beneficios del programa de reincorporación nacional; (iv) a la OACP para que precisara si el señor MELO ARCE se encontraba acreditado como exintegrante de las FARC-EP; y (v) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo), para que

remitiera copia digital del expediente penal radicado Nº 86-749-61-07-852-200980050-00, que cursó ante dicha judicatura contra el accionante.

18. Precisó que, de acuerdo con el informe secretarial de 27 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI incorporó las diligencias al Despacho, dando cuenta del cumplimiento parcial de las órdenes impartidas en la Resolución mencionada, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa no atendió el requerimiento, por lo que, “(…) a la fecha el Despacho sigue sin contar con el expediente penal de conocimiento radicado 2009-80050”12.

19. Aseguró que la prueba decretada es de suma importancia para el análisis del caso, en punto a la valoración del presupuesto de competencia material, motivo por el que, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-180-2023 de 29 de marzo de 2023, se requirió nuevamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa para que allegara la copia del expediente penal mencionado, pues “(…) con la información obrante a la fecha no es posible decidir sobre la solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016”13. 12 Expediente Legali, fl. 45. 13 Expediente Legali, fl. 45.

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20. Por último, sin señalar cifra alguna, aludió al cúmulo de solicitudes que debe atender la Sala, así como a la prelación que se debe brindar a aquellas que guardan relación con comparecientes en situación de inseguridad. 6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

21. Mediante oficio radicado el 29 de marzo de 202314, la Secretaria Judicial de la SAI, descorrió el traslado de la acción de tutela, solicitando que la dependencia a su cargo sea desvinculada del trámite constitucional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos del actor.

22. Informó sobre el trámite que surtió la petición inicial de beneficios transicionales elevada por el actor, que culminó con su rechazo y posterior archivo del expediente, dando cuenta de las providencias proferidas y los actos de notificación de estas. Asimismo, precisó que, de acuerdo con la consulta de los sistemas de gestión documental y judicial -Conti y Legali, fue creado el expediente Nº 1500014-93.2023.0.00.0001, por solicitud del Despacho sustanciador de la SAI, en virtud de las piezas procesales correspondientes al radicado Nº 86-749-61-07-852-2009-80050-00, remitidas por el Centro de Servicios

de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, radicadas el 30 de junio de 2022 y asignada por la SEJUD el 4 de enero de 2023.

23. Precisó que el referido expediente fue repartido el 6 de enero de 2023 al Magistrado correspondiente de la Sala, quien, mediante Resolución SAI-AOIAS-PMA-031-2023 de 26 de enero de 2023, dispuso ampliar información en el trámite de beneficios del señor MELO ARCE, librándose las respectivas comunicaciones al día siguiente, siendo el actor notificado personalmente el 30 de enero en el EPAMSCAS Cómbita.

24. Agregó que, “(…) una vez vencidos los términos otorgados por el despacho, el 27 de marzo de 2023 ingresaron las diligencias, informando que se encuentra pendiente la respuesta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa”15. 14 Expediente Legali. fls. 58-61. 15 Expediente Legali, fl. 60.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500434-98.2023.0.00.0001 6.3. Secretaría General Judicial General de la JEP (SEJUD)

25. En oficio radicado el 28 de marzo de 202316, la Secretaria General Judicial dio respuesta a la acción de tutela, pidiendo que la dependencia a su cargo sea desvinculada de la actuación, toda vez que no ha vulnerado los derechos del accionante, al no tener solicitudes pendientes de trámite ni contar con la competencia para resolverlas.

26. Informó que, una vez consultados los sistema de información Legali y Conti, se encontró lo siguiente respecto del señor MELO ARCE: Radicación Asunto o solicitud Trámite impartido Solicitud de libertad 20181510023472 condicionada del señor 09-02-2018. La VU reasigna a la SE.

(09-02-2018)

MELO ARCE.

Solicitud de libertad 17-10-2018. La SGJ reasigna a la SJ de la 20181510316272 condicionada o de amnistía e SAI. (17-10-2018) indulto del señor MELO 03-12-2018. La SJ de la SAI lo remite a la ARCE. Magistratura. 27-10-2018. La SGJ reasigna a la SJ de la Petición – recordatorio de 20181510377262 SAI. redención de pena del señor (27-11-2018) 15-03-2019. La SJ de la SAI lo remite a la

MELO ARCE.

Magistratura. Juzgado 01 EPYMS remite 21-03-2019. La SGJ reasigna a la SJ de la peticiones de redención de

20191510118102 SAI. penas y libertad condicionada (21-03-2019) 21-03-2019. La SJ de la SAI lo remite a la del señor MELO ARCE. Magistratura. 05-06-2019. La SGJ reasigna a la SJ de la Solicitud de libertad 20191510229322 SAI. condicionada del señor (05-06-2019) 26-06-2019. La SJ de la SAI lo remite a la

MELO ARCE.

Magistratura. Se remite copia del expediente NI-28147 en 07-07-2022 La SGJ integra e incorpora en 202201041420 relación con la aplicación de el expediente Legali (30-06-2022) la Ley 1820 de 2016, dentro 90042089620190000001. del trámite del señor MELO ARCE. Se allega solicitud de creación 05-01-2023 La SGJ crea, integra e 202201085180 de expediente Legali, dentro incorpora en el expediente Legali (30-12-2022) del trámite del señor MELO 15000149320230000001. ARCE. Tabla No. 1. Peticiones del actor 16 Expediente Legali, fl 40-42. Página 7 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. A partir de la anterior información, la Secretaría concluyó que ningún trámite del actor está a cargo de esa dependencia pues, actualmente, los asuntos del señor MELO ARCE están siendo conocidos por un Despacho de la

SAI.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

28. En este trámite constitucional el actor, el órgano accionado y las dependencias vinculadas allegaron en copia simple los siguientes elementos de prueba relevantes: - Acta de reparto de 6 de enero de 202317. - Resolución SAI-LCA-RC-PMA-486-2019 de 25 de abril de 2019 expedida por la SAI18. - Resolución SAI-AOI-AS-PMA-031-2023 de 26 de enero de 2023 expedida por la SAI19. - Resolución SAI-AOI-AS-PMA-180-2023 de 29 de marzo de 2023 expedida por la SAI20.

29. Oficiosamente, el Despacho sustanciador, mediante informe de 10 de abril de 202321, incorporó al expediente el oficio de 30 de junio de 2022 con radicado Conti Nº 20220104142022, expedido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en

cumplimiento del auto de sustanciación de 24 de junio de 202223, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual ordena remitir a la SAI copia digital del expediente NI: 28147, que cursa ante esa autoridad, así como la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor MELO ARCE24, de acuerdo con la consulta y descarga realizada del sistema de gestión documental de la JEP - Conti. 17 Expediente Legali, fl. 47. 18 Expediente Legali, fls 63-101. 19 Expediente Legali, fls 48-53. 20 Expediente Legali, fls 54-57. 21 Expediente Legali, fl. 255. 22 Expediente Legali, fls. 256-257. 23 Expediente Legali, fls. 273-276. 24 Expediente Legali, fls. 258-260. Página 8 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

30. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela25, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante26; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado27.

31. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera28. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de

competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias29. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 26 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 27 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 28 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018. 29 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. Así como los Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019.

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32. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el actor dirigió la tutela contra un órgano de la JEP como es la SAI,30 por la aparente tardanza en resolver su solicitud de concesión de libertad condicionada. 8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

33. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva31.

34. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591

de 1991 indica que para acreditar este requisito es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso32.

35. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor MELO ARCE presentó la tutela a nombre propio, por lo cual, concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa. 30 Ley 1957 de 2019. Artículo 72 31 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 32 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500434-98.2023.0.00.0001 8.2.2. Legitimación por pasiva

36. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo33.

37. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae principalmente sobre la SAI, órgano directamente accionado, que tiene a su cargo resolver las solicitudes de libertad condicionada del actor. Asimismo, están legitimadas por pasiva la SEJUD y a la Secretaría Judicial de la SAI, vinculadas al trámite, por cuanto son las encargadas de asignar y reasignar las solicitudes, comunicar y notificar oportunamente las decisiones judiciales que dentro del proceso respectivo sean proferidas por la Sala de Justicia.

8.2.3. Subsidiariedad

38. El requisito de subsidiariedad supone que el amparo de derechos fundamentales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial –recursos ordinarios y extraordinarios–, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. En otras palabras, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo34 o transitorio35.

39. En el asunto que se analiza, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta de la SAI a su solicitud 33 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 34 “(…) cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia”. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2012, T-108 de 2007 y T-436 de 2005. 35 Ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario. Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2017.

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40. El mismo análisis no es aplicable al derecho a la libertad, igualmente invocado por el actor. Al respecto, se considera que el amparo es improcedente, en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199136, para analizar la alegada trasgresión al derecho a la libertad, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otra figura para el efecto, la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo procesal preferente para discutir ese asunto.

41. En efecto, conforme al artículo 30 constitucional37, la Ley 1095 de 2006 y el Decreto-Ley 700 de 201738 es procedente el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, por prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando exista una dilación injustificada de resolver, en el término legal, las solicitudes de libertad condicional de que trata la Ley 1820 de 2016, alcance que ha sido avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 201839.

42. En consecuencia, si existiere una afectación al derecho a libertad personal, el mecanismo constitucional idóneo y efectivo para tal propósito no es

la acción de tutela sino el recurso de habeas corpus. Por lo cual se declarará la improcedencia del amparo promovido, respecto de este derecho, al no 36 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a la eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 37 Constitución Política. Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual deberá resolverse en el término de treinta y seis horas. 38 Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla. 39 En esta sentencia la Corte precisó que el Decreto-Ley 700 de 2017 “Se limita, por el contrario, a reiterar la procedencia de la acción de habeas corpus cuando no se resuelva oportunamente -sin justificación

algunauna solicitud de libertad, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al referirse a la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad -art. 1 de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de habeas corpus-. La dilación u omisión injustificada para otorgar la libertad condicional -según las reglas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017constituye un evento de prolongación ilegal de la libertad en los términos señalados en la referida regulación estatutaria” (Subrayado fuera de texto original). Página 12 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7465F2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.89-4340051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500434-98.2023.0.00.0001 satisfacerse el requisito de subsidiariedad, como ha considerado pacíficamente por esta Subsección en anteriores decisiones40. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

43. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión del accionante y las respuestas suministradas en el término del traslado por la

accionada y las vinculadas, la Subsección encuentra que el objeto de la tutela corresponde a la falta de decisión de la JEP sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada en favor del señor MELO ARCE.

44. En suma, se determinó que ante la SAI, bajo el expediente Legali Nº 15000149320230000001, cursa el trámite respecto de la solicitud de concesión de beneficios transicionales de libertad condicionada del señor MELO ARCE. Sin embargo, a la fecha, la Sala no ha adoptado decisiones de fondo sobre tal pretensión. Igualmente, a partir de la respuesta suministrada por la SAI, la Subsección constató que dicha Sala de Justicia conoce de la petición de libertad del actor y que, en la actualidad, se encuentra recopilando información, por lo que aún no se ha proferido una decisión de fondo al respecto.

45. De otra parte, debe señalarse que,

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