JEP - Sentencia SRT-ST-053 19-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-053 19-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600060E
ACCIONANTE: ANGEL MAURICIO RIVAS ASPRILLA
ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. LEGITIMACIÓN “El apoderamiento judicial en materia de tutela tiene un doble fundamento jurídico: por una parte, el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” y, por otra parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que señala que la acción de tutela puede ser adelantada “por sí misma o a través de representante”. (…) Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: “(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional”. (…)
Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Así las cosas, cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales. No obstante, la verificación del cumplimiento de estos requisitos esenciales deberá ser constatado en cada caso concreto, con el fin de que aspectos de carácter formal -que puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juezno sacrifiquen la protección de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez e informalidad que caracteriza a la acción de tutela.” DEBIDO PROCESOEL PLAZO RAZONABLE Y LA MORA JUDICIAL La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales. Estos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional, inclusive. (…) En similares términos, el artículo 29 de la Constitución Política refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. (…) Por consiguiente, ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para
resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2019340020600060E Página 1 de 24
RADICACIÓN: 2019340020600060E
ACCIONANTE: ANGEL MAURICIO RIVAS ASPRILLA
ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. Acción de tutela presentada por el señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y otros. Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-053/2019
Aprobada en Acta No. 011-SUB05/2019 La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 1.1. Accionante El señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla identificado con cédula de ciudadanía número 1.143.950.245 de Cali, quien se encuentra privado de la libertad en el
Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Cali (Valle), actúa a través del abogado Jorge Danilo Guarín Obando identificado con cédula de ciudadanía No. 16.613.613 de Cali y T.P. No. 104.906 del C.S.J.,
domiciliado en la Carrera 5 No. 12-16 Oficina 903 de Cali. 1.2. Accionadas La acción de tutela fue dirigida en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Presidencia de la JEP, la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), Secretaría General Judicial (SGJ), Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Página 2 de 24
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OTROS.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos de la acción de tutela El abogado del señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla, fundamentó la petición de
amparo en los siguientes hechos: (i) El 1 de julio de 2018, a través de correo electrónico, elevó petición dirigida a varios órganos de la JEP: “Secretaría Técnica Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – Atención: Dra. María del Pilar Bahamón Falla – Secretaría Ejecutiva y/o Secretaría General – Secretaría Judicial de la JEP y/o Sala de Amnistía o Indulto – Correo electrónico: info@jepcolomboa.org”1, con el fin de solicitar la amnistía de iure y la libertad condicionada. (ii) Mediante oficios de 20 de agosto, 8 de octubre y 9 de noviembre de 2018, reiteró la petición inicialmente formulada, sin que a la fecha se le haya brindado una respuesta efectiva, pese a que han transcurrido 155 días.
2.2. Pretensiones Dentro del escrito de tutela, el abogado Jorge Danilo Guarín Obando, en nombre y representación del señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados como consecuencia de la demora de las entidades accionadas para tramitar sus solicitudes de amnistía y libertad condicionada. 2.3. Trámite procesal (i) La petición de amparo fue enviada vía correo electrónico a la Jurisdicción Especial para la Paz con fecha de 3 de febrero de 2019 y asignada por reparto a este Despacho el 5 del mismo mes y año. (ii) El 6 de febrero siguiente, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a las entidades accionadas 1 Folio No. 2 del Cuaderno original. Página 3 de 24
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ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. para que ejercitaran su derecho de defensa y suministraran toda la documentación relacionada con el asunto.
(iii) El 14 de febrero de 2019, se ordenó complementar la información suministrada por la SGJ y la SAI, en aras de esclarecer los hechos objeto de la presente acción. 2.4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 2.4.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas2
Con oficio radicado No. 20193300034043 de 8 de febrero de 2019, la SDSJ respondió a los interrogantes planteados por el Despacho señalando: (i) Revisado el sistema de Gestión Documental ORFEO se encontraron las siguientes peticiones del accionante: Radicado Orfeo Fecha de Dependencia radicación asignada
20181510167072. Petición de amnistía de 2018-07-04 SAI iure y libertad condicionada. 02:54:26 PEDRO MAHECHA
20181510166582. Petición de amnistía de 2018-07-04 Secretaría Judicial iure y libertad condicionada. 12:06:42
20181510306712. Apoderado reitera petición 2018-10-10 SAI de amnistía de iure y libertad condicionada. 04:15:00 PEDRO MAHECHA
20181510355712. Apoderado reitera por 2018-11-13 SAI tercera ocasión la amnistía de iure y la libertad 03:11:50 PEDRO MAHECHA condicionada
20181510354212. Apoderado reitera por 2018:11:13 SAI tercera ocasión la amnistía de iure y la libertad 09:09:53 PEDRO MAHECHA condicionada
20192000023793. Informe proceso seguido 2019-01-03 SAI
contra Ángel Mauricio Rivas Asprilla. 05:48:55 PEDRO MAHECHA (ii) Conforme a lo anterior se tiene que corresponde a la SAI pronunciarse frente a la acción de tutela pues la SDSJ carece de legitimidad en la causa por pasiva, al no tener bajo su competencia la petición objeto de la acción
de tutela. 2 Folio No. 38 del Cuaderno original. Página 4 de 24
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ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. 2.4.2. Sala de Amnistía o Indulto3
El 8 de febrero, mediante oficio radicado No. 20193140034023, el magistrado sustanciador de la SAI a quien le fueron asignadas las peticiones formuladas por el señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla, señaló lo siguiente: (i) La información que reposa en el despacho y en el Sistema de Información Documental ORFEO indica que existe una petición principal con radicado No. 20181510166582 y otras adicionales, identificadas con los números 20181510167072, 20181510237712, 20181510306712, 20181510355712 y 20181510354212, presentadas por el abogado Jorge Danilo Guarín Obando en representación del señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla, con el fin de obtener el reconocimiento de la amnistía de iure y la libertad condicional. (ii) Dicha petición fue objeto de reparto el 2 de enero de 2019 y se avocó por parte de ese Despacho el 14 de enero de la misma anualidad mediante resolución SAI-ALC-PMA-267-2019, dentro de la que también se dispuso comunicar al interesado y a su abogado. Igualmente, se ordenó requerir y oficiar a varias autoridades con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para decidir sobre los beneficios solicitados.
(iii) Que no se ha presentado afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante. Señaló que, si bien la resolución que dio inicio al estudio del caso se demoró en el proceso de remisión de las comunicaciones, “ya empezó a correr con otras solicitudes realizadas, obteniendo de éstas sus respuestas, empezando a formar el cúmulo probatorio”4 necesario para decidir. Ahora bien, el 15 de febrero del año en curso, a través de oficio radicado No. 20193140040313, la SAI informó a la Sección de Revisión las fechas de asignación de las solicitudes de amnistía y libertad condicionada del accionante a la Secretaría Judicial de la SAI y de reparto al Magistrado encargado, así como el trámite dado a dichas peticiones. Así mismo, indicó que las diferencias en las fechas de reparto radican no sólo en las diferentes fechas de presentación de las peticiones o solicitudes a nombre del compareciente, sino también en la reiterada 3 Folio No. 42 del Cuaderno original. 4 Folio No. 43 del Cuaderno original. Página 5 de 24
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ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. congestión que se presenta en la Secretaría Judicial de la SAI5, que se ha visto obligada a expedir lineamientos de reparto encaminados a buscar la descongestión. 2.4.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP6
Con oficio No. 20193400033163 de 8 de febrero de 2019, la SEJEP informó que,
una vez consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se observó que -a la fechael señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla, o su apoderado, no han adelantado ningún trámite ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, razón por la que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante y, en consecuencia, debe ser desvinculada del presente trámite. 2.4.4. Secretaría General Judicial de la JEP7 Con oficio No OSJ-T-0039/2019 radicado No. 20193400034333 de 8 de febrero de 2019, la SGJ informó que, consultada la información en el Sistema de Gestión
Documental Orfeo: (i) Se encontró solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada presentada por el señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla, allegada por correo electrónico y en físico el 4 de julio de 2018, bajo los Nos. 20181510167072 y 20181510166582, las cuales fueron reasignadas por la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la SAI el 5 de julio del mismo año, para el reparto al magistrado de turno.
(ii) Igualmente se encontraron las reiteraciones presentadas en los meses de agosto y noviembre, radicadas con los Nos. 20181510237712, 20181510306712, 20181510355712 y 2018151035421 que, en reparto de 2 de enero de 2019, fueron asignados al magistrado correspondiente. (iii) Además, se evidenció que a través de la resolución SAI-ALC-PMA-2672019 de 14 de enero de 2019, la SAI avocó conocimiento de la solicitud
de libertad presentada por el señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla. 5 Folio No. 79 del Cuaderno original. 6 Folio No. 44 del Cuaderno original. 7 Folio No. 45 del Cuaderno original. Página 6 de 24
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OTROS. Ahora bien, el 14 de febrero del año en curso, a través de oficio radicado No. OSJ-T-0045/2019, la SGJ informó a la Sección de Revisión las fechas de asignación y reasignación de las solicitudes de amnistía y libertad condicionada del accionante a la Secretaría Judicial General y a la Secretaría Judicial de la SAI, respectivamente. 2.4.5. Presidencia de la JEP8 El 8 de febrero de 2019, a través del oficio radicado No. 20191700034733, la Presidencia de la JEP informó que: (i) No conocía de las peticiones aducidas por el apoderado del señor Rivas Asprilla. (ii) De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría Judicial mediante constancia No. 0013/2019 de 8 de febrero de 2019, el señor Rivas Asprilla radicó solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada, la cual cuenta con los radicados Nos. 20181510167072 y 20181510166582 de 4 y 5 de julio de 2018, respectivamente. (iii) La referida petición fue reiterada en los meses de agosto y noviembre,
documentos a los que fueron asignados los radicados Nos. 20181510237712, 20181510306712, 20181510355712 y 2018151035421. (iv) Las peticiones fueron repartidas al magistrado de la SAI el 2 de enero de 2019, quien avocó conocimiento el 14 de enero mediante la Resolución
SAI-ALC-PMA-267-2019.
(v) Finalmente, indicó que la presidencia de la JEP es una dependencia que en esencia y conforme lo prevén los literales a y b del artículo 19 del Reglamento General de la JEP, ejerce una función de representación social e institucional, la cual es ajena a las funciones jurisdiccionales. Así las cosas, dado que dicho órgano no conoció, ni debió conocer de la petición del accionante, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 8 Folio No. 46 del Cuaderno original. Página 7 de 24
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OTROS. 2.4.6. Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Cali9 El 12 de febrero de 2019, mediante Oficio No. 2019EE0023377, el Establecimiento Penitenciario referido manifestó que no tiene competencia funcional para autenticar firmas ni huellas, toda vez que los únicos funcionarios que cumplen dicha función son los notarios públicos. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario suscribió un convenio con la Superintendencia de
Notariado y Registro, que a través de la Resolución No. 13471 de 11 de diciembre de 2017, estableció un sistema de turnos para que las notarías locales procuren sus servicios a las personas privadas de la libertad. Igualmente, señaló que no existe legitimación por pasiva por parte del Establecimiento y en conclusión solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Dentro del trámite de tutela, fueron aportadas las siguientes: (i) Copia de la solicitud elevada por el accionante el 20 de agosto de 2018, junto con la constancia de envío por correo electrónico10. (ii) Copia de la solicitud elevada por el accionante el 8 de octubre de 201811. (iii) Copia de la solicitud elevada por el accionante el 9 de noviembre de 2018, junto con la constancia de envío por correo electrónico12. (iv) Copia de consulta en el Sistema de Gestión Documental que utiliza la JEP que evidencia que las solicitudes del accionante están bajo el conocimiento de la SAI13. (v) Copia de la Resolución No. SAI-ALC-PMA-267-2019 de 14 de enero de 2019, proferida por la SAI14. 9 Folio No. 63 del Cuaderno original. 10 Folio No. 12 del Cuaderno original. 11 Folio No.16 del Cuaderno original. 12 Folio No. 18 del Cuaderno original. 13 Folio No. 41 del Cuaderno original. 14 Folio No. 47 del Cuaderno original. Página 8 de 24
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OTROS. (vi) Copia del acta de notificación personal del auto de 6 de febrero de 2016, donde el señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla ratificó las facultades otorgadas al abogado Jorge Danilo Guarín Obando15.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos16 y finalidades17 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de
competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: 15 Folio No. 67 del Cuaderno original. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 9 de 24
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ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción
de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”18. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SAI, la SEJEP, la SGJ y la SDSJ, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 3.2. Legitimación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al señalar que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del
interés sustancial que se discute en el proceso de tutela19. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder 18 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 19 Corte Constitucional, Cfr. T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretell Chaljub; T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: T-435 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-454 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Página 10 de 24
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ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso20.
El apoderamiento judicial en materia de tutela tiene un doble fundamento jurídico: por una parte, el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de
tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” y, por otra parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que señala que la acción de tutela puede ser adelantada “por sí misma o a través de representante”. Así, el apoderamiento judicial surge del derecho de postulación que establece el artículo 229 de la Constitución y que se desarrolla de manera específica en el artículo 73 del Código General del Proceso que señala que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: “(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar
el amparo constitucional”21. A su vez, ha indicado que, “la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional”22. 20 Corte Constitucional. T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2012. 22 Ibidem. Página 11 de 24
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ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. De manera adicional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder por medio del cual se faculta al abogado debe contar con una serie de elementos precisos en los que se identifiquen en forma clara y expresa: “(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo”23 Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure
la legitimación en la causa por activa. Así las cosas, cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales. No obstante, la verificación del cumplimiento de estos requisitos esenciales deberá ser constatado en cada caso concreto, con el fin de que aspectos de carácter formal -que puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juezno sacrifiquen la protección de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez e informalidad que caracteriza a la acción de tutela. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Jorge Danilo Guarín Obando, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del señor Ángel Mauricio Rivas Asprilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para estos efectos, se aportó poder especial en el que se advierte que el mismo no cuenta con pase de la Oficina Jurídica del EPMSC “Villahermosa” de Cali, “porque en esta se niegan a estampar el mismo, aduciendo normativa de la Superintendencia de Notariado y Registro que debe autenticarse por notaría”24. Por lo anterior, la magistrada responsable del asunto, mediante auto de 6 de febrero de 2019, procedió a solicitar la ratificación del referido poder, así como la aclaración por parte del Establecimiento Penitenciario respecto a la advertencia que hace el abogado en los términos ya indicados. Mediante correo electrónico 23 Corte Constitucional. Sentencia T-1025 de 2006.
24 Folio No. 7 del Cuaderno original. Página 12 de 24
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ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. de 12 de febrero de 2019, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, allegó respuesta junto con la ratificación del accionante sobre las facultades otorgadas al abogado Jorge Danilo Guarín Obando para que lo represente judicialmente en la presente acción de tutela25. En consecuencia, se entiende que el señor Jorge Danilo Guarín Obando se encuentra plenamente legitimado para actuar en nombre y representación del accionante en el marco del trámite de tutela de la referencia. 3.3. Cuestión para resolver De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante y las respuestas suministradas por quienes fungen como legitimados por pasiva en esta acción de tutela, corresponde a esta Subsección establecer si las entidades accionadas violaron el derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al no haber dado respuesta a las peticiones de amnistía y libertad condicionada elevadas por el accionante.
Con el objetivo de responder esta cuestión, la Subsección realizará un estudio de estos derechos y los contrastará con las pruebas allegadas al proceso, con el objetivo de determinar si se ha configurado una violación en el caso concreto. 3.4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición: reiteración de jurisprudencia26 El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho
fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así pues, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales.27 Para ello, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que debe contener la 25 Folio No. 67 del Cuaderno original. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-003/2018 de 6 de marzo de 2018, SRT-ST-009//2018 de 20 de marzo de 2018, Sentencia SRT-ST-034 de 21 de mayo de 2018, SRT-ST-053 de 25 de junio de 2018, SRT-ST-055 de 27 de junio de 2018, entre otras. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 13 de 24
RADICACIÓN: 2019340020600060E
ACCIONANTE: ANGEL MAURICIO RIVAS ASPRILLA
ACCIONAD
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