JEP - Sentencia SRT ST 053 2026 06 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 053 2026 06 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500262-54.20260.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-053/2026 Aprobada en Acta No. 022– SUB01/26 Bogotá D.C., 6 de abril de 2026
Radicación: 1500262-54.20260.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Luis Fernando Borja Aristizábal
Accionada:
Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial, Unidad Nacional de Protección y Comando General de las Fuerzas Militares
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara improcedente la acción de tutela promovida por el compareciente LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL , contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicc ión Especial para la Paz
(JEP) en la que se vinculó a la Sa la de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su
de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicc ión Especial para la Paz (JEP) en la que se vinculó a la Sa la de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR), a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Comando General de las Fuerzas Militares.P á g i n a 2 | 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500262-54.20260.00.0001
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo afirmado en la demanda y sus anexos 1, el señor LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL, se encuentra vinculado como compareciente al interior del macrocaso 03. En razón a la calidad que ostenta en dicha actuación, la UIA implementó a su favor, desde el año 2021, un esquema de protección 2 administrado por la UNP, el cual finalizó en cumplimiento de la Resolución No. 0023/2026-GP de 15 de enero de 2026 3, determinación contra la que interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable en decisión No. 0126/2026-GP de 9 de marzo de 20264.
3. A su juicio, la decisión se fundamentó en un estudio técnico que calificó su riesgo como “ ordinario”5, desconociendo el contexto real, específicamente que no tuvo en cuenta: i) la exhibición pública en procesos de
3. A su juicio, la decisión se fundamentó en un estudio técnico que calificó su riesgo como “ ordinario”5, desconociendo el contexto real, específicamente que no tuvo en cuenta: i) la exhibición pública en procesos de verdad relacionados con graves violaciones a los derechos humanos; ii) la participación en espacios académicos y sociales explicando su responsabilidad y aportando en el esclarecimiento de los hechos; iii) los diálogos entablados con las víctimas; así como, iv) que fue el primer militar que denunció las conductas delictuales y señaló la responsabilidad de altos “mando militares”6, lo cual efectuó desde el año 2010. Señaló que todas esas situaciones aumentan su vulneración y, pese a ello, las medidas de seguridad fueron retiradas. Por lo anterior, peticionó que como medida provisional se mantuviera el esquema de protección mientras se define el fondo del asunto.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, el señor LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL solicitó el amparo de sus “derechos fundamentales a la vida,
1 Folios 6 a 41. 2 El esquema estaba compuesto por un (1) vehículo blindado, dos (02) hombres de protección, chaleco blindado y un (1) medio de comunicación. Folio 36. 3 Folios 17 a 26. 4 Folios 6 a 16. 5 Folio 37. 6 Id.P á g i n a 3 | 16
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4 Folios 6 a 16. 5 Folio 37. 6 Id.P á g i n a 3 | 16
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(…)
1.Ordenar a su señoría, la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 0126 de 2026, por la cual ordenó el retiro inmediato del esquema de seguridad consistente en un carro blindado, Dos (02) hombres de protección, Un (01) medio de comunicació n y Un (01) chaleco antibalas.
2. Ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) mantener las medidas de protección hasta tanto se adopte una decisión definitiva por parte del Sr. Juez designado para el caso que nos ocupa en esta tutela.
3. Ordenar la realización de una nueva evaluación que tenga en cuenta el principio de precaución, el contexto de justicia transicional, mi exposición pública y el riesgo estructural (sic)8.
IV.DEL TRÁMITE PROCESAL
5. El 11 de marzo de 2026 el demandante radicó la acción de tutela ante la jurisdicción ordinaria9. Al día siguiente, a través del correo electrónico
jtellezc@cendoj.ramajudicial.gov.co se remitió a la JEP10. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la asignación por reparto
jtellezc@cendoj.ramajudicial.gov.co se remitió a la JEP10. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto , mediante ACTA.TSR.0000080.2026 de 13 de marzo de
202611. Por medio de Auto SRT-AT-JBM-151 de 16 de marzo de 2026 12, entre otras determinaciones, la Subsección Primera de la SR i) avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la UIA, vinculó a la SRVR, a la SEJUD SRVR, así como a la UNP; y, ii) negó la medida provisional.
7 Folio 19. 8 Folio 38. 9 Folio 3. 10 Folio 1 11 Folio 42. 12 Folios 43 a 51.P á g i n a 4 | 16
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6. La SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por la accionada y las vinculadas13. Tras verificar la suministrada por la UNP, con Auto SRT-AT-JBM-163 de 19 de marzo de 202614, se hizo necesario vincular al trámite al Comando General de las Fuerzas Militares15.
7. A través de comunicación de 2 5 de marzo de 2026, la SEJUD SR anunció la respuesta emanada de la autoridad castrense16.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS E
7. A través de comunicación de 2 5 de marzo de 2026, la SEJUD SR anunció la respuesta emanada de la autoridad castrense16.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS E
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
5.1. Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP17
8. Señaló18 que conoció el caso del señor BORJA ARISTIZÁBAL por una providencia proferida por la SRVR 19. Resaltó que, una vez efectuado el análisis correspondiente calificó el riesgo como extraordinario, por lo que implementó el esquema de protección 20. Indicó que la última determinación en la que se impusieron medidas de esa naturaleza fue en la Resolución No. 0529 de 26 de diciembre de 2024, la cual tuvo vigencia de 12 meses o hasta que
13 Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001232.2026 de 19 de marzo de 2026 . Folios 279 a 280. 14 Folios 281 a 282. 15 Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001286.2026 de 24 de marzo de 2026, la SEJUD SR dio a conocer las comunicaciones emitidas en cumplimiento del Auto SRT-AT-JBM-163 de 19 de marzo de 2026 y adujo que suministró las contraseñas de acceso al expediente a la última autoridad vinculada. Folio 643. 16 Informe Secretarial ISJ.TSR.0001294.2026. Folio 752. 17 Folios 148 a 278. 18 Mediante comunicación de 17 de marzo de 2026. 19 Auto OPV No. 228 de 2021 en el que se expusieron situaciones que podía estar afectado los derechos
17 Folios 148 a 278. 18 Mediante comunicación de 17 de marzo de 2026. 19 Auto OPV No. 228 de 2021 en el que se expusieron situaciones que podía estar afectado los derechos fundamentales del compareciente. 20Se mencionó que el esquema inicial fue un vehículo convencional, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Luego en Resolución No. 29 de 31 de enero de 2022 se le ajustó para que no fuera un automotor normal sino uno blinda do manteniéndose los demás elementos. Esa medida contó con vigencia hasta el 14 de septiembre de 2022 o hasta cuando se surtiera el estudio del nivel de riesgo por temporalidad. Con Resolución No. 58 de 4 de marzo de 2022 se ratificaron y con Resolución No. 277 de 22 de agosto de 2022 se volvió a ratificar y además se impuso que la Policía Nacional implementara medidas preventivas. Con Resolución No. 315 de 6 de septiembre de 2023 se ajustó el esquema con la modificación del carro, que no fuera blindado sin o convencional, pero en Resolución No. 409 de 1º de noviembre de 2023 se repuso y se continuó con el vehículo blindado. Dicho esquema continuó siendo evaluado con Resoluciones No. 15 de 17 de enero de 2023 y No. 529 de 26 de diciembre de 2024, manteniéndose sin ninguna alteración.P á g i n a 5 | 16
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500262-54.20260.00.0001 se surtiera “la reevaluación de riesgo por temporalidad”21. Ejecutada esta última se calificó como ordinario, de ahí que, con la Resolución No. 0023/2026-GP de 15 de enero de 2026, se finalizaran todos los dispositivos de resguardo. Dicha determinación se confirmó con la decisión No. 0126/2026-GP de 9 de marzo de la presente anualidad.
9. Precisó que la decisión de finiquitar el esquema se basó en aplicación de 13 factores técnicos que dan cuenta de si el evaluado debía soportar una carga adicional, resultado que sólo arrojó un 39,44%22 del mínimo del 50% que le era exigible para concluir un riesgo extraordinario. Recordó que no existe un hecho de intimidación distinto al ocurrido en el año 2022, por lo que no hay amenazas directas o situaciones concretas que permitan inferir un riesgo real contra el evaluado o su núcleo familiar . Conforme lo expuesto peticionó que se niegue el amparo deprecado.
5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)23
10. Informó24 que el señor BORJA ARISTIZABA L participa activamente en la segunda etapa del Subcaso Costa Caribe del macrocaso 03, en el cual fue individualizado como uno de los 28 máximos responsables y actualmente concurre al proceso restaurativo preparatorio25.
en la segunda etapa del Subcaso Costa Caribe del macrocaso 03, en el cual fue individualizado como uno de los 28 máximos responsables y actualmente concurre al proceso restaurativo preparatorio25.
11. En relación con las medidas de protección, manifestó que los días 9 y 10 de febrero de 2021 , el compareciente puso de presente una amenaza recibida en su lugar de residencia . Ante esa situación, indicó que con Auto OPV 228 de 11 de junio de 2021, ordenó al grupo correspondiente de la UIA adelantar las actividades correspondientes para evaluar el nivel de riesgo, por
21 Folio 154. 22 El riesgo extraordinario tiene margen de 50% al 79%. 23 Folios 98 a 104. 24 En comunicación de 16 de marzo de 2026. 25 Precisó que ha participado en tres encuentros restaurativos preparatorios de las audiencias de reconocimiento de responsabilidad del subcaso Costa Caribe del Caso 03. Dichos encuentros se han realizado los días 20 y 21 de noviembre y 4 y 5 de diciembre de 2025 y 17 y 18 de febrero de 2026. Además se tienen previstos encuentros preparativos que requieren de su asistencia para los días 14, 15 y 16 de abril; 27, 28 y 29 de mayo; y, 2, 3 y 4 de junio de 2026. Folio 101.P á g i n a 6 | 16
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500262-54.20260.00.0001 lo que se adoptó la Resolución No. 0350 de 20 de septiembre de 2021, en la que se ponderó el estudio de seguridad como “ EXTRAORDINARIO”26 e implementó un esquema de protección . Dicha determinación se reiteró en sendas oportunidades.
12. Aclaró que no ha recibido por parte del compareciente o de su defensa alguna comunicación que haga alusión a una amenaza actual y concreta.
Expuesto lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado derecho alguno.
5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD
SRVR)27
13. Reiteró28 lo manifestado por la magistratura de la SRVR y, agregó que, tras revisar en el sistema de gestión documental Conti, no evidenció radicados con solicitudes o peticiones del señor BORJA ARISTIZÁBAL relacionadas con la presente acción de tutela. Destacó que las inconformidades expuestas desbordan su órbita de competencia, por lo cual pidió su desvinculación.
5.4. Unidad Nacional de Protección (UNP)29
14. Manifestó30 que el accionante , en la actualidad , tiene medidas de protección consistentes en: un (1) vehículo blindado y dos (2) persona s de protección dentro del marco del Convenio No. 883 de 202 3 vigente entre la
14. Manifestó30 que el accionante , en la actualidad , tiene medidas de protección consistentes en: un (1) vehículo blindado y dos (2) persona s de protección dentro del marco del Convenio No. 883 de 202 3 vigente entre la JEP y la UNP . Recalcó que, en razón a la condición de “ex MILITAR del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA ”31 y ser una persona “ protegida de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz de la
26 Folio 102. 27 Folios 105 a 109. 28 En Oficio de 17 de marzo de 2026. 29 Folios 110 a 128. Reiterado en folios 129 a 147. 30 La comunicación tiene fecha de 18 de febrero de 2026, lo que obedece a error calami pues fue remitida a la JEP el 18 de marzo de la presente anualidad. 31 Folio 133.P á g i n a 7 | 16
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Nación”32, la protección no recae en la UNP 33. Enfatizó que en virtud del Decreto No. 1066 de 2015 el comandante General de las Fuerzas Militares es el encargado de organizar la asignación de los mecanismos de salvaguarda que requieran los miembros en servicio activo o en retiro de la entidad castrense, de ahí que debía ser el competente en gestionar lo requerido.
el encargado de organizar la asignación de los mecanismos de salvaguarda que requieran los miembros en servicio activo o en retiro de la entidad castrense, de ahí que debía ser el competente en gestionar lo requerido.
15. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia , se ordene su desvinculación. De manera subsidiaria, peticionó que se niegue por cuanto no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
5.5. Comando General de las Fuerzas Militares34
16. Mencionó35 que sólo con ocasión de la acción de resguardo conoció la situación expuesta por el actor; sin embargo, precisó que la competencia para adoptar las medidas de protección recae en el Ejército Nacional a quien remitió el asunto36. Por lo anterior, solicitó: i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se disponga su desvinculación; y ii) de forma subsidiaria, que se indique que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
5.6. Procuraduría General de la Nación37
17. Indicó38 que las decisiones relacionadas con la adopción, modificación o levantamiento de medidas de seguridad corresponden a valoraciones técnicas y especializadas realizadas por las autoridades competentes, con base en información de inteligencia, análisis de contexto y criterios de técnicos. En
32 Id. 33 En el acápite de petición la entidad vinculada indicó que la competencia correspondía a “la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) de la Justicia Especial para la Paz y/o el Comandante
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) de la Justicia Especial para la Paz y/o el Comandante General de las Fuerzas Militares”. 34 Folios 644 a 654, repetidos en folios 655 a 666, 667 a 678, 679 a 689 y 690 a 751. 35 En Oficio de 24 de marzo de 2026. 36 Folios 653 a 654. 37 Folios 84 a 87. 38 Memorial de 17 de marzo de 2026.P á g i n a 8 | 16
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
18. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UIA y al presente trámite se vinculó a la SRVR y a su Secretaría
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
18. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UIA y al presente trámite se vinculó a la SRVR y a su Secretaría Judicial. Toda vez que las mencionadas integran la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto39. Ahora, podría considerarse que como la UNP y el Comando General de las Fuerzas Militares fueron llamados a conformar el contradictorio, esta Jurisdicción perdería competencia.
19. Empero, para superar dicha situación basta con dar aplicación al fuero de atracción según el cual, una vez activada la competencia funcional de la SR, esta se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la justicia transicional40.
39 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde
En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 40 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, explicó que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz , ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acciónP á g i n a 9 | 16
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6.2. Procedencia de la acción de tutela
20. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales41. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no o pera como institución procesal alternativa o supletiva42.
21. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la
subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no o pera como institución procesal alternativa o supletiva42.
21. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad43.
6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -para el presente asunto legitimación en la causa y subsidiariedad6.3.1. De la legitimación en la causa por activa y por pasiva44
22. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el medio de amparo puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso 45. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva46 es la aptitud legal que tiene la persona o
constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la misma corporación . Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. 41 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 42 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 43 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. 44 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 45 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
de 1991. 45 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 46 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es deci r, que la acción puede dirigirseP á g i n a 10 | 16
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23. La legitimación en la causa por activa se acredita porque la tutela fue presentada a nombre propio por el señor LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
24. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SRVR profirió la providencia , la cual fue comunicada por la SEJUD SRVR, en la que se ordenó a la UIA la realización del estudio de seguridad y riesgo del accionante, entidad que implementó el esquema de protección que, a su vez, fue materializado por la UNP.
25. En ese orden, sobre las mencionadas se da por satisfecho este requisito, en razón a la intervención de todas ellas en el trámite analizado.
a su vez, fue materializado por la UNP.
25. En ese orden, sobre las mencionadas se da por satisfecho este requisito, en razón a la intervención de todas ellas en el trámite analizado.
26. Ahora, la UNP advirtió que la competencia para adoptar medidas de seguridad, en razón a la calidad de exmilitar del actor, recaía en el Comando General de las Fuerzas Militares. En consecuencia, se ordenó la vinculación de la autoridad castrense quien, a partir del escrito de tutela, remitió el asunto al Ejército Nacional para la correspondiente evaluación.
27. Sin embargo, en lo que concierne a ese Comando se verifica que sólo con ocasión de la solicitud de amparo constitucional tuvo conocimiento de los hechos y mencionó que, hasta ese momento, el accionante no había remitido peticiones sobre el particular. De esa manera, se constata que no tiene relación con lo pretendido en la tutela y, por lo tanto, no ostenta legitimación en la causa por pasiva, de ahí que se procederá a su desvinculación.
28. En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación de la SRVR, su Secretaría Judicial y de la UNP y, no se accederá a ninguna de ellas toda vez que quedó demostrad a la injerencia de cada una de en los derechos
contra autoridades públicas y también contra los particulares. Corte Constitucional Sentencia T -358 de 2020.P á g i n a 11 | 16
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500262-54.20260.00.0001 fundamentales objeto de amparo, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.
6.3.2. De la subsidiariedad
29. La Corte Constitucional ha indicado que en los eventos en que las personas enfrentan riesgos de seguridad específicos , deviene desproporcionado e injustificado exigirle agotar el trámite ante el juez administrativo, puesto que lo que está en juego es “la vida misma”47. De forma particular ha precisado que, aun cuando en dicho escenario se pueden peticionar medidas cautelares a efectos de evitar daños irreparables, son las circunstancias de cada asunto en concreto las que permiten concluir que el proceso ordinario no es idóneo ni eficaz para garantizar las prerrogativas fundamentales conjuradas, incluso si se solicitan medidas cautelares48.
30. Esto último ocurre , dice el alto tribunal constitucional cuando: i) se trata de un sujeto de especial protección a la luz de la Constitución Política o se encuentran en situación de vulnerabilidad; ii) está ante un riesgo extraordinario o extremo, conforme a la matriz de calificación; y, iii) con base en un examen previo, se evidencia que los actos administrativos de la entidad encargada de imponer las medidas de seguridad, podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se hallaba el accionante. Ante esos eventos, el
en un examen previo, se evidencia que los actos administrativos de la entidad encargada de imponer las medidas de seguridad, podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se hallaba el accionante. Ante esos eventos, el juez de tutela debe intervenir de manera inmedi ata49 y resulta
47 Corte Constitucional. Sentencia SU -274 de 2025, párrafo 119. Incluso el órgano de cierre constitucional ha sostenido que no es razonable exigir el agotamiento ante el juez natural cuando está en riesgo la “vida de líderes sociales y defensores de derechos humanos”, en razón al “aumento de la violencia contra ellos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido su situación de especial vulnerabilidad y la necesidad de una respuesta judicial inmediata” Corte Constitucional T -111 de 2021. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2025. 49 El Alto tribunal constitucional ha decantado la importancia de intervención del juez constitucional para afirmar que no sólo están facultados para revisar los actos administrativos, ordenar nuevas valoraciones sino incluso “cuando las circunstancias así lo exijan, pueden ordenar la continuidad de las medidas de protección mientras se hace la nueva evaluación, cuando se advierta la existencia de una amenaza grave e inminente en contra de los derechos fundamentales del actor”. Corte Constitucional SU-282 de 2023.P á g i n a 12 | 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500262-54.20260.00.0001
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500262-54.20260.00.0001 desproporcionado remitir al accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo50.
31. Para el caso concreto, se tiene que el señor LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL no cumple con los tres requisitos mencionados, a saber:
32. El actor manifestó y, además se comprobó, su calidad de compareciente ante la JEP, específicamente en el Subcaso Costa Caribe del macrocaso 0351 como miembro retirado de la Fuerza Militares; sin embargo, por esa sola condición no se convierte en un sujeto de especial protección constitucional pues es inexistente una situación concreta de debilidad o vulnerabilidad que justifique una protección diferencial.
33. De acuerdo con el documento denominado “ INFORME PONDERACIÓN DE RIESGO ”52 al señor BORJA ARISTIZÁBAL se le aplicó el instrumento técnico de valoración y obtuvo los siguientes resultados: i) evaluación amenaza: 11,11%; ii) situación específica del evaluado: 17,22%; y iii) vulnerabilidad: 11,11% 53. El total fue de 39,44% lo que permitió concluir que no existen circunstancias de riesgo o de afectación inminente en su contra, de ahí que su situación fuera calificada como ordinaria.
34. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, tampoco se acredita, dado que el examen preliminar de los actos administrativos proferidos por la
de ahí que su situación fuera calificada como ordinaria.