JEP - Sentencia SRT ST 054 08 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 054 08 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N .° 1500279-90.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-054/2026 Aprobada en Acta No. 023– SUB01/26 Bogotá D.C., 08 de abril de 2026
Radicación: 1500279-90.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Teresa de Jesús Ortega Delgado
Accionada:
Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Secretaría General Judicial y Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva, todas de la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la improcedencia por ausencia de legitimación en la causa por activa, del medio de amparo promovido la ciudadana Olga Esperanza Rojas Castellanos, en calidad de representante legal de la Fundación para la
para la Paz declara la improcedencia por ausencia de legitimación en la causa por activa, del medio de amparo promovido la ciudadana Olga Esperanza Rojas Castellanos, en calidad de representante legal de la Fundación para la Protección de los Derechos de las Víctimas de Secuestro, Desaparición Forzada y otros hechos victimizantes (FUNVIDES), quien manifestó actuar en representación de la señora TERESA DE JESÚS ORTEGA DELGADO, contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), trámite en el que se vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR), a la Se cretaríaP á g i n a 2 | 12
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General Judicial (SGJ) y la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. HECHOS
2. La representante legal de la Fundación FUN VIDES afirmó que la señora TERESA DE JESÚS ORTEGA DELGADO le otorgó poder al Director Jurídico de la institución que representa , a fin de tramitar ante la SRVR una solicitud de acreditación como víctima “indirecta” de la desaparición forzada del señor Aldry Alí García Ortega ante el Sistema Integral de Justicia, Verdad,
Jurídico de la institución que representa , a fin de tramitar ante la SRVR una solicitud de acreditación como víctima “indirecta” de la desaparición forzada del señor Aldry Alí García Ortega ante el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No repetición 1, presuntamente a cargo de la extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), la cual se radicó el 13 de octubre de 2021 2. Indicó que el 24 de febrero de 2026 requirió a la Sala de Justicia que brindara respuesta a su pedimento3.
3. Mencionó la ciudadana que, aun cuando ha n transcurrido más de cuatro (4) años desde que se radicó el requerimiento y cerca de un (1) mes desde que se pidió el impulso procesal, la SRVR no ha resuelto lo respectivo.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, l a parte actora , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad, igualdad, justicia, debido proceso, acceso a la administración de justicia, “reparación y no repetición” y “a la búsqueda”4 y, en consecuencia , ordenar que se emita respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento como víctima de la señora TERESA DE
JESÚS ORTEGA DELGADO5.
1 Folio 11. 2 Folio 26. 3 Folios 36-38. 4 Folio 10. 5 Folio 25.P á g i n a 3 | 12
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4 Folio 10. 5 Folio 25.P á g i n a 3 | 12
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. El 19 de marzo de 2016 la parte accionante radicó el escrito de tutela ante esta Jurisdicción6.
6. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) asignó por reparto del presente asunto, mediante ACTA.TSR. 0000085.2026 de 20 de marzo de 2026 7. A través del Auto SRT -AT-JBM-170 de la misma fecha 8, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la SRVR y se vinculó a la SEJUD S RVR, a la SGJ y a la OAAV de la SEJEP .
Además, se requirió a la representante legal de FUNVIDES para que acreditara su calidad de abogada, el poder para actuar o cumpliera con los requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa, también se requirió a la accionante para que reafirmara su voluntad de promover el medio de amparo.
7. La SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por la accionada y las vinculadas, a través del informe secretarial ISJ.TSR.0001364.2026 de 27 de marzo de 2026 9. En cuanto a la representante de la fundación y la titular de los derechos en debate, guardaron silencio10.
accionada y las vinculadas, a través del informe secretarial ISJ.TSR.0001364.2026 de 27 de marzo de 2026 9. En cuanto a la representante de la fundación y la titular de los derechos en debate, guardaron silencio10.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial - SGJ11
8. En Oficio No. OSJ -T-38 de 27 de marzo de 2026 informó que la solicitud formulada por quien fuera el apoderado de la señora TERESA DE
6 Folio 1. 7 Folio 51. 8 Folios 52-61 9 Folios 209-210. 10 La accionante fue notificada mediante oficios OTSJ.TSR.0001407.2026 y OSJSRSB.TSR.0002093.2026, ambos del 24 de marzo de 2026 , dirigidos al correo electrónico (folio 62), así como a la dirección de residencia hallada en la documentación anexa (folio 6 9); del primero, obra constancia de entrega en la misma fecha (folios 72-73) y, del segundo, acuse de recibo por correo certificado de 28 de marzo de 2026 (anexo a folio 69) . Por otro lado, con oficio OTSJ.TSR.0001402.2026 del 24 de marzo de 2026 se notificó a la representante legal de la fundación FUNVIDES (folio 63) , cuya entrega ocurrió en la misma data (folios 78-79). 11 Folios 207-208.P á g i n a 4 | 12
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misma data (folios 78-79). 11 Folios 207-208.P á g i n a 4 | 12
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JESÚS ORTEGA DELGADO, y que es objeto de debate , fue recibida el 15 de octubre de 2021 y enviada a la SEJUD SRVR en la misma fecha, última que el 25 de ese mes y año la dirigió a la OAAV de la SEJEP . Así mismo, indico que el memorial con el que se reiteró dicha petición se radicó el 24 de febrero de
2026. De ahí que sea la última dependencia mencionada a quien le compete su resolución. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente actuación.
5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-12
9. Informó13 que conoció de un documento allegado el 15 de octubre de 2021, con el que el abogado Antonio José Ochoa solicitó el reconocimiento de personería jurídica, sin que hubiere requerido alguna acreditación como víctima en favor de la accionante. Explicó que, el 24 de febrero de 2026 14, el señalado profesional allegó dicha documentación y anexó la petición de acreditación, última que no estaba adjunta al escrito inicial y, en todo caso, no ha emitido respuesta respecto de esta pues la misma no fue radicada a través de los canales oficiales.
señalado profesional allegó dicha documentación y anexó la petición de acreditación, última que no estaba adjunta al escrito inicial y, en todo caso, no ha emitido respuesta respecto de esta pues la misma no fue radicada a través de los canales oficiales.
10. Indicó que no incurrió omisión alguna por parte de esa magistratura, pues los inconvenientes en el trámite de acreditación de la actora obedecen a la falta de gestión por parte de su representante judicial.
11. Por lo anterior, requirió su desvinculación del trámite de la acción de tutela o, en su defecto, que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no tiene solicitudes pendientes por resolver.
12 Folios 99-132. 13 Por medio del Oficio No. 202603019782de 24 de marzo de 2026. 14 Con radicado Conti No. 202601013526.P á g i n a 5 | 12
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SRVR-15
12. A través del OFICIOSJ.S RVR.0016431.2026 de 26 de marzo de 2026, dio cuenta que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, las solicitudes de 15 de octubre de 2021 16 y 24 de febrero de 2026 17 fueron
dio cuenta que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, las solicitudes de 15 de octubre de 2021 16 y 24 de febrero de 2026 17 fueron tramitadas y gestionadas por la SGJ, así como por la OAAV de la SEJEP, por lo que no le asiste responsabilidad por las conductas que presuntamente constituyen una vulneración a los derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.
5.4. Secretaría Ejecutiva18 -SEJEP13. Explicó19 que la solicitud de acreditación como víctima de la señora ORTEGA DELGADO fue remitida el 25 de octubre de 2023 20 con informe de acreditación “favorable” No. 1009-Bloque Occidentalal relator del Macrocaso 10 para que surtiera el trámite correspondiente.
14. Manifestó que no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por lo que requirió que se niegue el amparo frente a esa dependencia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
15. La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la SRVR y al presente trámite se vinculó a la SEJUD SRVR, a la SGJ y
15 Folios 133 a 140. 16 Radicado 202101053518. 17 Radicado 202601013526. 18 Folios 141-205. 19 Radicado 202603020234. 20 Radicado Conti 202301067657.P á g i n a 6 | 12
17 Radicado 202601013526. 18 Folios 141-205. 19 Radicado 202603020234. 20 Radicado Conti 202301067657.P á g i n a 6 | 12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N .° 1500279-90.2026.0.00.0001 a la OAAV de la SEJEP . Ya que las anteriores hacen parte de la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto21.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
16. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales22. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no o pera como institución procesal alternativa o supletiva23.
17. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad24.
21 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018
subsidiariedad24.
21 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 22 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 23 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 24 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991.P á g i n a 7 | 12
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E X P E D I E N T E L E G A L I N .° 1500279-90.2026.0.00.0001 6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.3.1. De la legitimación en la causa25
18. La acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre26. En desarrollo de este mandato, el ciudadano o la ciudadana interesada puede actuar “ por sí misma o a través de representante”27. Asimismo, (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y ( b) también se podrá ejercer a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.
19. La demanda de tutela fue promovida por la señora Olga Esperanza Rojas Castellanos, quien manifestó actuar en representación de la fundación FUNVIDES, invocando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad, igualdad, justicia, debido proceso, acceso a la administración de justicia, “reparación y no repetición ” y “a la búsqueda”28. Sin embargo, valga precisar que la titular de las prerrogativas reclamadas es la señora TERESA DE JESÚS ORTEGA DELGADO y no la señalada fundación, empero, la ciudadana no manifestó actuar en calidad de agente oficiosa y , tampoco acreditó su calidad de profesional del derecho ni adjuntó poder especial conforme a los requisitos normativos para su reconocimiento en este tipo de acción constitucional.
20. Por lo anterior, mediante Auto SRT -AT-JBM-170 de 20 de marzo de
tampoco acreditó su calidad de profesional del derecho ni adjuntó poder especial conforme a los requisitos normativos para su reconocimiento en este tipo de acción constitucional.
20. Por lo anterior, mediante Auto SRT -AT-JBM-170 de 20 de marzo de 202629, la SR requirió a la representante legal de la Fundación FUN VIDES para que aclarara la calidad en la que actúa, esto es, indicara si lo hacía bajo la figura de agente oficiosa de la señora ORTEGA DELGADO o que, en caso de actuar como profesional del derecho, allegara el poder especial para actuar
25 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 26 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 27 Artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1993, art. 10. 28 Según indicó en el escrito. Expediente Legali, folio 10. 29 Folios 52-61.P á g i n a 8 | 12
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legitimidad en la causa por activa. Es así como la SEJUD SR emitió el Oficio No. OTSJ.TSR.0001402.2026 de 24 de marzo siguiente30, el que, si bien se envió a nombre de la señora TERESA DE JESÚS ORTEGA DELGADO , lo cierto es que se remitió a la dirección electrónica proporcionada en el escrito de tutela por la ciudadana Rojas Castellanos para recibir notificaciones 31, cuyo enteramiento fue objeto de generación de Certificado de Notificación Electrónica de la misma fecha32, sin que se obtuviera respuesta al exhorto.
21. Valga precisar que, pese al error en el destinatario del oficio, el cuerpo del correo electrónico se diligenció a nombre de la señora Rojas Castellanos y, en este consta que se remitió el auto por medio del cual se avocó conocimiento, en consecuencia, la ciudadana contaba con la información necesaria para dar respuesta a los requerimientos de la Subsección, pero ello no ocurrió.
22. De la misma forma, en el trámite también se requirió a la señora ORTEGA DELGADO, con el fin de que remitiera el poder de representación para actuar o que, en su defecto, ratificara su interés en la acción constitucional, mediante oficios con radicados No. OTSJ.TSR.0001407.2026 y OSJSRSB.TSR.0002093.2026, ambos de 24 de marzo de 2026; e l primero, a la dirección electrónica indicada por la demandante, recibido en la misma fecha, según el Certificado de Notificación Electrónica de esa data33 y, el segundo a la dirección de residencia, entregado el 28 de marzo de 2026, de acuerdo con la constancia aportada por la empresa de mensajería postal34, identificada en
según el Certificado de Notificación Electrónica de esa data33 y, el segundo a la dirección de residencia, entregado el 28 de marzo de 2026, de acuerdo con la constancia aportada por la empresa de mensajería postal34, identificada en los documentos anexos , no obstante , pese a que los términos 35 para dar
30 Folio 63. 31 Dirección: direcciongeneral@funvides.org. Folio 25. 32 Folios 78 y 79. 33 Folio 62. 34 Folio 69, anexo. 35 Según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.P á g i n a 9 | 12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N .° 1500279-90.2026.0.00.0001 respuesta vencían el 6 de abril del presente año 36, no se pronunció sobre el particular.
23. Lo exhibido impone precisar que, el ordenamiento jurídico37 estableció que este mecanismo de defensa judicial se puede formular directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales 38, mediante poder o en virtud de agencia oficiosa. Ahora, a pesar de que el principio de informalidad rige el trámite de esta acción, la Corte Constitucional ha manifestado que, cuando se trata de la formulación a través de apoderado judicial, deben concurrir unos elementos especiales, a saber: (i) se trata de un acto jurídico formal, por tanto, debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito denominado “ poder”, el cual se presume auténtico;
de apoderado judicial, deben concurrir unos elementos especiales, a saber: (i) se trata de un acto jurídico formal, por tanto, debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito denominado “ poder”, el cual se presume auténtico; (iii) ese poder debe ser especial para promover la acción de tutela; (iv) “ [e]l poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proc eso inicial” 39; y, (iv) el destinatario del señalado acto sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
24. Desde la Sentencia T -614 de 2012, la Corte Constitucional había ya subrayado que, por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental so pena de desconocer la personalidad jurídica, la autonomía, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de esa persona40.
25. Asimismo, la Sección de Apelación (SA), en un caso de similares circunstancias a este, al revisar la impugnación que interpuso un abogado al
36 Teniendo en consideración que el Decreto 2591 de 1991, establece que las notificaciones se surtirán por el medio más expedito, el conteo de términos se realizó con base en las precisiones del punto anterior. 37 Artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1993, art. 10. 38 Artículo 17 del Decreto 2591 de 1993.
anterior. 37 Artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1993, art. 10. 38 Artículo 17 del Decreto 2591 de 1993. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-430/17, en concordancia con la Sentencia T-106 de 2023. 40 “…cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad 40, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)” . Corte Constitucional.
Sentencia T-542 de 2006.P á g i n a 10 | 12
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26. En ese orden de ideas, en el sub judice no se acreditaron los requisitos del apoderamiento judicial, ni tampoco se advirtió que en la actuación se configuraran, por lo menos indiciariamente, los elementos de la agencia oficiosa, a saber42: (i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal43;
del apoderamiento judicial, ni tampoco se advirtió que en la actuación se configuraran, por lo menos indiciariamente, los elementos de la agencia oficiosa, a saber42: (i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal43; y (ii) la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela 44; los cuales, necesariamente, deben probarse en debida forma, circunstancia que no se observa en el presente asunto.
27. Sea la oportunidad para expresar que, la legitimación en la causa por activa no es un aspecto formal o intrascendente, sino que, por el contrario, constituye uno de los requisitos de procedencia45, motivo por el cual la Corte Constitucional ha indicado que, si bien la informalidad es una de las características de la acción de tutela, su ejercicio está supeditado al cumplimiento de unos presupuestos mínimos que comprenden, entre otros, el examen de la legitimación en la causa por activa con el que se pretende garantizar que quien acuda a la acción de tutela “tenga un interés directo y particular”46, en la defensa de sus propios derechos y no los de otro.
28. En consecuencia, ante el incumplimiento en el asunto bajo examen del requisito de legitimación en la causa por activa, esta Subsección se abstendrá de analizar los demás requisitos de procedencia y declarará improcedente el amparo presentado por la ciudadana Olga Esperanza Rojas Castellanos a nombre de la señora TERESA DE JESÚS ORTEGA DELGADO.
41 Auto TP-SA 1486 de 24 de agosto de 2023. 42 Corte Constitucional, sentencias SU-179 de 2021 y T-352 de 2022.
nombre de la señora TERESA DE JESÚS ORTEGA DELGADO.
41 Auto TP-SA 1486 de 24 de agosto de 2023. 42 Corte Constitucional, sentencias SU-179 de 2021 y T-352 de 2022. 43 Al respecto, ha precisado que (i) dicha calidad puede inferirse de los hechos y pretensiones del escrito de tutela; y (ii) no se requiere una relación formal entre el agente oficioso y aquel cuyos derechos se agencian. Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021. 44 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2017, T-061 de 2019, SU-179 de 2021 y T-352 de 2022. 45 Que tiene fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 46 Corte Constitucional, sentencias T-511 de 2017, T-320 de 2021, T-211 de 2022 y T-241 de 2022.P á g i n a 11 | 12
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29. De otra parte, en lo que concierne a las solicitudes de desvinculación elevadas por la SGJ, SRVR y SEJUD S RVR, en atención a la ausencia del presupuesto de la legitimación en la causa por activa, el contradictorio no logró integrarse en el caso que ocupa la atención, motivo por el cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.
presupuesto de la legitimación en la causa por activa, el contradictorio no logró integrarse en el caso que ocupa la atención, motivo por el cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.
30. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
31. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA del amparo al derecho fundamental de petición promovido por la ciudadana Olga Esperanza Rojas Castellanos, a nombre de la señora TERESA DE JESÚS ORTEGA DELGADO, por ausencia de legitimación en la causa por activa, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en atención a lo
Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles queP á g i n a 12 | 12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N .° 1500279-90.2026.0.00.0001 contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia Firmada Electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO
[Providencia Firmada Electrónicamente]
GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ47
MAGISTRADA
47 Suscribe la presente decisión la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez atendiendo a la situación administrativa de la Magistrada Claudia López Díaz.