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JEP - Sentencia SRT ST 054 17 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 054 17 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500456-59.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

SRT-ST-054/2023

Aprobada en Acta No. 008SUB04/23 Bogotá D.C, diecisiete (17) de abril de 2023

Expediente: 1500456-59.2023.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 31 de marzo de 2023

Accionante: Nicolás Jurado Monsalve Accionada y Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y Secretaría Judicial de la vinculadas Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Nicolás Jurado Monsalve, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad personal.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Nicolás Jurado Monsalve, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.005.461.624 de Puerto Wilches (Santander).

2. Accionada y vinculada

3. El accionante dirigió la tutela contra la SAI. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5°

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II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. En el escrito de amparo, el señor Jurado Monsalve indicó que, el 10 de marzo de 2023, elevó ante la SAI una solicitud de permiso para salir del país, en los términos señalados en la Resolución No. 011 de 20 de abril de 2018.

5. También señaló que, habiendo transcurrido más de diez (10) días hábiles desde la radicación de su petición, no ha recibido respuesta por parte de la referida Sala de Justicia, la cual, según él, se ha limitado a hacerle requerimientos injustificados, pese a que su solicitud es clara y precisa en

cuanto al destino (Asunción, Paraguay), el motivo de viaje (visita a un familiar) y las fechas de salida y regreso al país (2 al 7 de abril de 2023).

6. Por último, manifestó que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales de petición y libertad, motivo por el cual solicitó que se ordenede forma inmediataotorgar el permiso de salida del país pretendido por él.

2. Trámite procesal

7. El 28 de marzo de 2023 se radicó en la plataforma digital de la Rama Judicial la solicitud de amparo de la referencia2.

8. El 29 de marzo de 2023, la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio repartió la tutela al Juzgado Primero

Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio3.

9. El 30 de marzo de 2023, a través del auto interlocutorio No. AI-23-0384, la autoridad judicial anteriormente referida resolvió remitir -por competenciael mencionado asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

10. En la misma fecha, se radicó en la ventanilla única de la JEP

(info@jep.gov.co) la acción de tutela remitida por el Juzgado Primero Civil del 1 Folios Nos. 7 a 8 del Expediente Legali. 2 Folio No. 20 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 16 a 19 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 3 a 6 del Expediente Legali. Página 2 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio5.

11. El 31 de marzo de 2023, a través del Informe Secretarial No. 10676, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta.

12. El mismo día, el despacho sustanciador resolvió7: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SAI y a la SEJUD de la SAI; y (iii) entregar contraseñas de acceso al expediente.

13. Mediante el Acuerdo AOG No. 009 de 14 de marzo de 2023, el Órgano de Gobierno dispuso suspender los términos judiciales y administrativos en todas las dependencias de la JEP, durante los días 3, 4 y 5 de abril de 2023.

14. Los días 10 y 11 de abril de 2023, por medio de los Informes Secretariales Nos. 10838 y 11219, la Secretaría Judicial de la SR allegó al despacho sustanciador las respuestas suministradas por la SAI y la SEJUD de la SAI.

15. El 14 de abril de 2023, a través del Informe Secretarial No. 119510, la Secretaría Judicial de la SR allegó el concepto emitido por el Ministerio Público.

3. Respuestas de la accionada y la vinculada 3.1. Respuesta de la SAI11

16. A través del Oficio No. 202303004754 de 1° de abril de 2023, la SAI informó que, mediante informe secretarial de 24 de febrero de 2023, la SEJUD de la SAI asignó por reparto la solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor Nicolás Jurado Monsalve, por motivos de trabajo, con destino a El Salvador, sin allegar documento alguno que sustentara su petición.

17. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-SP-AS-JCP-0318-2023 de 6 de marzo de 2023, por medio de la cual dispuso ampliar información, requiriendo al solicitante para que allegara los soportes necesarios para adoptar una decisión de fondo. 5 Folios Nos. 1 a 2 del Expediente Legali. 6 Folio No. 21 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 22 a 24 del Expediente Legali. 8 Folio No. 153 del Expediente Legali. 9 Folio No. 189 del Expediente Legali. 10 Folio No. 197 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 119 a 122 del Expediente Legali.

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18. También indicó que, el 16 de marzo de 2023, la SEJUD de la SAI ingresó las diligencias al despacho, informando: (i) que el solicitante no contestó el requerimiento realizado por la SAI y (ii) que el señor Jurado Monsalve presentó una nueva solicitud de salida del país, con destino a Asunción, Paraguay.

19. Manifestó que, en atención a ello, mediante la Resolución SAI-SP-ASJCP-0355-2023 de 22 de marzo de 2023, la SAI requirió al compareciente para que aclarara lo relacionado con las dos peticiones de autorización de salida del país con destinos diferentes, así como las fechas de viaje y los motivos de estos.

20. Relató que, con informe secretarial de 29 de marzo de 2023, la SEJUD de la SAI ingresó las diligencias al despacho, señalando que el 23 de marzo de 2023 el solicitante dio respuesta al requerimiento realizado por el despacho sustanciador de la siguiente manera: “la solicitud solo es para el destino de Paraguay, capital Asunción con escala en Panamá, en la fecha de salida 02 de abril y

regreso 07 de abril tal como aparece en el tiquete, no es para el salvador(sic)”.

21. Así mismo, precisó que, una vez verificada la información aportada por el señor Jurado Monsalve, la SAI emitió la Resolución SAI-SP-D-JCP-0385-20230 de 30 de marzo de 2023, por medio de la cual negó su solicitud de salida del país, toda vez que el compareciente no suscribió el Formato F1, en los términos establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-318 de 2019.

22. A su vez, aclaró que dicha providencia judicial fue notificada personalmente al accionante mediante el Oficio SJ-SAI-5402-2023 de 8 de marzo de 2023, remitido al correo electrónico suministrado por él.

23. A partir de allí, afirmó que la SAI no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el señor Jurado Monsalve y, por tanto, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SAI12

24. Mediante el Oficio No. 202303004759 de 3 de abril de 2023, la referida dependencia secretarial indicó que, luego verificar los sistemas de información de la JEP (Conti y Legali), halló la siguiente solicitud a nombre del accionante: 12 Folios Nos. 41 a 42 del Expediente Legali.

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RADICADO FECHA DE RADICADO FECHA DE ASIGNACIÓN A SAI Solicitud de autorización de 23/02/2023 salida del país del señor Nicolás 23/02/2023 Asignada por la Secretaría General Jurado Monsalve con destino a Judicial El Salvador.

25. Señaló que dicha petición fue repartida el 24 de febrero de 2023 a un despacho de la SAI, el cual profirió la Resolución SAI-SP-AS-JCP-0318-2023 de 6 de marzo de 2023, por la cual dispuso ampliar información y requerir al compareciente para que diligenciara el Formato F1.

26. Manifestó que, cumplido el término otorgado en la referida decisión, la SEJUD de la SAI ingresó las diligencias al despacho sustanciador, dando cuenta de la nueva solicitud de salida del país allegada por el accionante con destino a la ciudad de Asunción, Paraguay (Radicado Conti No. 202301014956).

27. También informó que, a través de la Resolución SAI-SP-AS-JCP-03552023 de 22 de marzo de 2023, la SAI requirió al señor Jurado Monsalve para que aclarara sus solicitudes de salida del país. Decisión que fue notificada

personalmente al solicitante el 23 de marzo siguiente.

28. Relató que, el 29 de marzo de 2023, la SEJUD de la SAI ingresó nuevamente las diligencias al despacho sustanciador, que, mediante la Resolución SAI-SP-D-JCP-0385-2023 de 30 de marzo de 2023, resolvió negar la solicitud de salida del país presentada por el señor Nicolás Jurado Monsalve.

29. Así mismo, precisó que la mencionada resolución fue notificada personalmente al solicitante el 31 de marzo de 2023, fecha en la que dicho ciudadano presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales serán atendidos en los términos de ley.

30. Conforme a lo señalado, concluyó que la SEJUD de la SAI no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, motivo por el cual solicitó despachar desfavorablemente sus pretensiones y desvincular a dicha dependencia del presente asunto.

4. Concepto del Ministerio Público13

31. Por medio del Oficio No. 202301020852 de 12 de abril de 2023, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 14 de la Procuraduría Delegada 13 Folios Nos. 190 a 196 del Expediente Legali.

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Tercera con Funciones de Intervención para la JEP señaló que la solicitud de autorización para salir del país formulada por el señor Nicolás Jurado Monsalve está relacionada con la función judicial asignada a la SAI, autoridad que, según dicha entidad, “obró de acuerdo con el ordenamiento jurídico al exigirle al solicitante aportar la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos, a fin de resolver la autorización pretendida”.

32. También precisó que, a través de la Resolución SAI-SP-D-JCP-0385-2023 de 30 de marzo de 2023, la referida Sala de Justicia resolvió de fondo la petición presentada por el actor; situación que, a juicio del Ministerio Público, conllevaría a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente14 4.1. Aportadas por el accionante i) Solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor Jurado Monsalve el 10 de marzo de 2023, a través de info@jep.gov.co15. ii) Respuesta al Oficio SJ-SAI-6814-2023 radicada por el actor el 23 de marzo de 2023, en el correo electrónico info@jep.gov.co16. 4.2. Aportadas por la SAI y la SEJUD de la SAI

  1. Solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor Jurado Monsalve el 23 de febrero de 202317. ii) Informe de reparto de 24 de febrero de 202318. iii) Resolución SAI-SP-AS-JCP-0318-2023 de 6 de marzo de 202319, junto con las respectivas constancias de comunicación y de notificación personal20. iv) Informe al despacho de 16 de marzo de 202321. v) Resolución SAI-SP-AS-JCP-0355-2023 de 22 de marzo de 202322, junto con sus respectivas constancias de comunicación y notificación23. 14 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 15 Folios Nos. 9 a 12 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 13 a 15 del Expediente Legali. 17 Folios Nos. 43 a 44 del Expediente Legali. 18 Folio No. 46 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 47 a 60 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 61 a 65 del Expediente Legali. 21 Folio No. 71 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 72 a 75 del Expediente Legali. 23 Folios Nos. 78 a 81 y 85 del Expediente Legali.

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

33. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos27 y finalidades28 distintas a las instituidas para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP).

34. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

35. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201829, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: 24 Folios Nos. 111 a 118 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 100 a 106 y 149 a 152 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 108 a 109 del Expediente Legali. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 28 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 29 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre

de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500456-59.2023.0.00.0001

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer

de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera30.

36. En caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SAI y la SEJUD de la SAI, ambas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Legitimación

37. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

38. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado 30 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.

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39. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”32. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela33.

40. En el presente caso, la solicitud de amparo fue allegada por el señor Nicolás Jurado Monsalve, quien actúa en nombre propio, por lo cual se cumple

con el requisito de la legitimación en la causa para actuar.

3. Problema jurídico

41. En el asunto objeto de estudio, el señor Nicolás Jurado Monsalve señala que la SAI vulneró sus derechos fundamentales de petición y libertad personal, al no haber atendido una solicitud de autorización para salir del país radicada por él en info@jep.gov.co el pasado 10 de marzo de 202334.

42. No obstante, luego de revisar las pruebas documentales allegadas al expediente, la Subsección Cuarta advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la SAI resolvió desfavorablemente la petición formulada por el accionante, mediante la Resolución SAI-SP-D-JCP-0385-2023 de 30 de marzo de 202335, notificada personalmente al correo electrónico suministrado por el solicitante el 31 de marzo del mismo año36.

43. Por lo anterior, este órgano colegiado estudiará si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, de ser afirmativa la conclusión, adoptará una decisión de conformidad. En caso contrario, analizará el contenido de las garantías constitucionales alegadas por la accionante, contrastándolas con las pruebas allegadas al expediente, con el 31 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 32 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 34 Folios Nos. 9 a 12 del Expediente Legali. 35 Folios Nos. 111 a 118 del Expediente Legali.

36 Folios Nos. 149 a 152 del Expediente Legali. Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Sobre la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado

44. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha advertido que, si antes o durante el trámite del amparo la entidad demandada realiza todas las acciones tendientes a hacer cesar la violación, la acción de tutela carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden por parte del juez para la protección de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho

constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser37.

45. Sobre la verificación de un hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que este se configura cuando: (…) la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica 37 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2002. Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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46. Ahora bien, en caso de configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no será perentorio que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo en relación con la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sin embargo, podrá hacerlo siempre que lo estime necesario para: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones

judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental39. 4.1. Análisis del caso concreto

47. A partir de la documentación obrante en el expediente esta Subsección pudo establecer que, el 23 de febrero de 2023, el señor Nicolás Jurado Monsalve elevó una solicitud de autorización para salir del país, con destino a la República de El Salvador, por motivos de trabajo, por un tiempo aproximado de seis (6) meses (Radicado Conti No. 202301011076)40.

48. El 24 de febrero de 2023, la SEJUD de la SAI repartió el asunto a un despacho de la SAI41, autoridad que, mediante la Resolución SAI-SP-AS-JCP0318-2023 de 6 de marzo de 202342, resolvió ampliar información y requerir al solicitante para que allegara la siguiente información: (i) aclaración de los motivos y fechas de viaje; (ii) copia de la oferta laboral; (iii) copia de la reserva de viaje en trayectos de ida y regreso; (iv) copia del pasaporte; (v) formato F1 debidamente diligenciado; (vi) datos de contacto; y (vii) compromiso de presentación personal al día hábil siguiente de su regreso al país. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 40 Folios Nos. 43 a 44 del Expediente Legali. 41 Folio No. 46 del Expediente Legali. 42 Folios Nos. 47 a 51 del Expediente Legali Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AAE6F2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-6540051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500456-59.2023.0.00.0001

49. Más adelante, el 10 de marzo de 2023, el señor Jurado Monsalve presentó una nueva solicitud de autorización para salir del país, esta vez, con destino a la ciudad de Asunción (Paraguay), con el propósito de visitar a un familiar, desde el 2 hasta el 7 de abril de 2023 (Radicado Conti No. 202301017757)43.

50. En atención a ello, la SAI profirió la Resolución SAI-SP-AS-JCP-0355-2023 de 22 de marzo de 202344, por medio de la cual requirió al accionante para que aclarara las dos solicitudes de autorización para salir del país con destinos diferentes, precisando las fechas de los viajes y los motivos de estos.

51. El 23 de marzo de 2023, el compareciente respondió el requerimiento realizado por la Sala de Justicia, en el sentido de precisar que su destino no era El Salvador, sino la ciudad de Asunción (Paraguay), y que las fechas de viaje eran del 2 al 7 de abril de 2023 (Radicado Conti No. 202301017757)45.

52. Como resultado, la SAI emitió la Resolución SAI-SP-D-JCP-0385-2023 de 30 de marzo de 202346, a través de la cual resolvió negar la autorización para salir del país presentada por el señor Nicolás Jurado Monsalve, bajo el argumento de que dicho ciudadano no había suscrito el Formato F1 y, por tanto, no cumplía con uno de los presupuestos planteados por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 318 de 2019, como es el de aportar verdad.

53. Dicha providencia judicial fue notificada personalmente al interesado mediante el Oficio SJ-SAI-7144-2023 de 31 de marzo de 202347, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico del señor Jurado Monsalve y entregado por el servidor de correo en la misma fecha48.

54. Ahora bien, al margen de que la decisión e

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