JEP - Sentencia SRT-ST-054 20-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-054 20-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
EXPEDIENTE: 2019340020600063E RADICADO: 2019-000408-051
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Subsección Tercera Bogotá D.C., 20 de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: Radicado Interno 2019-000408-051
Expediente ORFEO 2019340020600063E
Accionante: ROBERTO ANDRADE CÁCERES Accionada: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Asunto: Acción de tutela
SRT-ST-054/2019
Aprobado Acta No. 011 del 20 de febrero de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor ROBERTO ANDRADE CÁCERES, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y a la “garantía de rango constitucional de no extradición”.
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor ROBERTO ANDRADE CÁCERES, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.499.923 y T.D. 96706, actualmente, privado
de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota (Cundinamarca).
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. El escrito de tutela se dirigió contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Adicionalmente, con el fin de establecer los hechos e integrar el contradictorio, se vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su respectiva Secretaría y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría. De igual manera, se vinculó a la Subsección Primera de la Sección de Revisión, con la finalidad de obtener información.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El accionante, capturado con fines de extradición en diciembre de 2017, afirmó que desde esa época ha manifestado su deseo de someterse voluntariamente a la JEP en condición de colaborador y financiero del Bloque 30 de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). Precisó que estuvo bajo las órdenes de alias “Richard” y “Porras”, como se demuestra con declaraciones de comandantes de esa antigua organización. No obstante, sostiene que, a la fecha, la Secretaría Ejecutiva de la JEP no ha dado trámite a esas manifestaciones de sometimiento.
4.2. Pretensión
5. El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a “la garantía de rango constitucional de no extradición”. En consecuencia, pide se ordene, a quien corresponda, programar una audiencia para que él rinda su testimonio Página 2 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600063E RADICADO: 2019-000408-051 sobre las atrocidades que conoce, cuando participó como miembro colaborador de las extintas FARC-EP; subsidiariamente solicita se disponga recibir su versión.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
6. El escrito fue radicado en la JEP el 5 de febrero de 20181 y repartido al Despacho instructor de la Sección de Revisión el día 6 del mismo mes y año.
Seguidamente, en auto de 7 de febrero2 el Despacho avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a los órganos accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa o informaran lo pertinente en un término de dos (2) días.
7. Mediante auto de 18 de febrero de 20193 el Despacho instructor vinculó a este trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, para que esclarezcan hechos relacionados con el amparo y ejerzan su derecho de defensa.
VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES E
INTERVENCIONES
8. Dentro del trámite de esta acción se recibió respuesta de los siguientes órganos y componentes de la JEP: Secretaría Ejecutiva; Secretaría Judicial,
Subsección Primera de la Sección de Revisión, Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría. 6.1. Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
9. El 8 de febrero de 2019 la Subsección Primera de la Sección de Revisión respondió el requerimiento4. Informó que conoció una solicitud de garantía de no extradición, promovida por el tutelante, trámite que se adelantó bajo el expediente No. 2018340160500207E. 1 C.O., fl 1. 2 C.O., fl 19-21. 3 C.O., fl 116. 4 C.O., fl 45.
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10. Dio cuenta que en esa actuación se dictaron las siguientes decisiones:
(i) Auto de 6 de julio de 2018 mediante el cual se decretó pruebas previo a decidir si se avocaba conocimiento del asunto; (ii) Auto de 10 de septiembre, que requirió información adicional; (iii) Auto SRT-AE-086/2018 de 17 de diciembre de 2018, mediante el cual la Subsección Primera se abstuvo de dar trámite a la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición; y, (iv) Auto SRT-AE-002/2019 de 10 de enero de 2019, donde la Subsección Primera resolvió en sentido desfavorable un recurso de reposición promovido por el solicitante contra la anterior decisión.
11. Precisó que estas decisiones fueron notificadas al solicitante
Andrade Cáceres y cuentan con las respectivas constancias de ejecutoria5. 6.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP
12. El 11 de febrero de 2019 la Secretaría Ejecutiva de la JEP respondió el requerimiento6. Expuso que, ante esa dependencia, el señor Roberto Andrade Cáceres no ha realizado solicitud alguna. Sin embargo, precisó que su nombre es mencionado en las “acreditaciones” presentadas por el señor Nativel Chantre Huila, quien ha dirigido varias solicitudes 7 a la JEP pretendiendo la inclusión del señor ANDRADE CÁCERES en los listados de miembros de las desaparecidas FARC-EP, a las que la SEJEP ha dado respuesta a través de diversos oficios8, señalando que carece de competencia para ello. 6.3. Sala de Amnistía o Indulto
13. El 11 de febrero de 2019 la SAI respondió el requerimiento9. En su escrito informó que no se reporta ninguna solicitud del tutelante que sea de competencia de esa Sala, como tampoco existen peticiones pendientes por resolver en su nombre. Sin embargo, reportó que, en la Secretaría General Judicial, bajo el radicado 20191510035982, se encuentra una solicitud del señor 5 C.O., fls 46-96. 6 C.O., fl 105-106 y Cd anexo. 7 Se trata de peticiones de 23 de abril, 16 de mayo, 11 de julio, 18 de julio, 7 de septiembre de 2018. 8 Se trata de oficios con radicado Orfeo 20181200108291 de 21 de junio, Orfeo 20181200173401 de 6 de septiembre y Orfeo 2018120021863 de 1° de octubre de 2018.
9 C.O., fl 97. Página 4 de 26
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ANDRADE CÁCERES en la que pide su inclusión como tercero en la JEP, como colaborador de las FARC-EP. 6.4. Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto
14. El 2 de febrero 2019 la Secretaría de la SAI respondió el requerimiento10. Informó que en la SAI no se encuentra ninguna solicitud a nombre del señor ANDRADE CÁCERES y que, a través del sistema de gestión Orfeo, se identificó la solicitud No. 20191510035982 mediante la cual el tutelante pidió su inclusión en la JEP como tercero colaborador de las antiguas FARC-EP, asunto radicado el 28 de enero de 2019 y repartido a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas. 6.5. Secretaría Judicial de la JEP
15. El 12 de febrero de 2019 la Secretaría Judicial de la JEP respondió el requerimiento 11 . Señaló que dentro del expediente 2018340160500207E, relativo a un trámite de garantía de no extradición, el solicitante realizó una solicitud de sometimiento, petición de 18 de junio de 2018 con radicado
2018151014892. De otro tanto, informó que el 28 de enero de 2019 el señor ANDRADE CÁCERES radicó una solicitud de sometimiento, que fue reasignada a la Secretaría de la SDSJ el día 29 de ese mes y año. 6.6. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
16. El 18 de febrero de 2019 un Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respondió el requerimiento12. Señaló que existe una solicitud presentada por el señor Roberto Andrade Cáceres con radicado 20191510035982 asignada a esa Sala, asunto que se encuentra en la Secretaría pendiente de clasificación y reparto a los despachos. Informó, además, el escaso numero de funcionario que la Secretaría tiene asignada, la congestión que existe en el reparto de los casos y las medidas que se han adoptado para superar esa situación. Puso de presente, de otro tanto, que a través de las 10 C.O., fl 98. 11 C.O., fl 107. 12 C.O., fl 122-124.
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EXPEDIENTE: 2019340020600063E RADICADO: 2019-000408-051 acciones constitucionales no es posible pretender un tratamiento prioritario frente a las solicitudes de los demás comparecientes. 6.7. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
17. El 18 de febrero de 2019 la Secretaría de la SDSJ respondió el requerimiento13. Señaló que la SDSJ y esa Secretaría no tienen a cargo asuntos judiciales pendientes de reparto que estén a nombre del señor ANDRADE
CÁCERES.
18. En su intervención puso de presente que la petición con radicado No. 20191510035982 fue reasignada el 12 de febrero de 2019, por esa Secretaría, a la Sala de Amnistía o Indulto y, posteriormente, el día 18 de ese mes y año la Secretaría de la SAI devolvió a la SDSJ la petición, sin embargo,
“en la misma calenda atendiendo la clara manifestación del señor Roberto Andrade Cáceres de ser colaborador de las FARC y en cumplimiento con las directrices de la Sala de Amnistía e Indulto en punto a los lineamientos , se reasigna la petición a su Secretaría”. De manera que, a la fecha, la citada solicitud se encuentra en la Secretaría de la SAI. 6.8. Intervención del Ministerio Público.
19. La Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP conceptuó mediante escrito de 12 de febrero de 201914. En su intervención mencionó los requisitos para acceder a la garantía de no extradición, sin embargo, adujo que, en este caso, no se encontraba acreditada la titularidad como beneficiario, por parte del señor Roberto Andrade. En consecuencia, solicitó a la Sección de Revisión declarar improcedente el amparo promovido.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
20. El accionante allegó junto al escrito de tutela los siguientes documentos: 13 C.O., 127-128. 14 C.O., fl 101-104.
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EXPEDIENTE: 2019340020600063E RADICADO: 2019-000408-051 - Petición del señor ROBERTO ANDRADE CÁCERES, con fecha de recibido de 24 de enero de 2019, dirigido a la “Sala de Revisión” del Tribunal para la Paz, la Comisión de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, donde el señor Andrade manifiesta colaborar con la
entrega de fosas comunes15. - Petición del señor ROBERTO ANDRADE CÁCERES, con fecha de recibido el 16 de enero de 2019 en la Comisión de la Verdad, dirigida a la JEP y la Comisión de la Verdad en la que el tutelante afirma estar a disposición para ser convocado por esa Comisión para colaborar en el esclarecimiento de la verdad y reconocimiento16. - Petición, con fecha de recibido de 3 de enero de 2019 en la JEP, dirigida a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en la que el señor Cesar Díaz, quien afirma ser ex comandante de las extintas FARC-EP, manifiesta que el señor Roberto Andrade Cáceres fue colaborador del Bloque Oriental, frentes 56 y 30. Pide, en consecuencia, ser citado a una versión libre para dar credibilidad del papel que desempeñó aquél como colaborador17.
21. Las accionadas y vinculadas aportaron la siguiente documentación: - Auto SRT-AE-035/2018 de 6 de julio de 2018 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dictado dentro del expediente 201834016050207E relativo a la aplicación de una garantía de no extradición solicitada por Roberto Andrade Cáceres, mediante el cual se determinó que no existían suficientes pruebas para avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, decretó unas pruebas18. 15 C.O., fl 4-6. 16 C.O., fl 7-8. 17 C.O., fl 9. 18 C.O., fl 46-49. En el auto se solicitó información al Alto Comisionado para la Paz para que acredite si el señor
Roberto Andrade Cáceres está incluido en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP; a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Justicia y del Derecho, como a la Corte Suprema de Justicia para que remitan la información relacionada con el trámite de extradición seguido contra el señor Andrade Cáceres; pidió al solicitante información sobre procesos por los que haya sido acusado o condenado por su pertenencia a las FARC-EP y al Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación. Página 7 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600063E RADICADO: 2019-000408-051 - Auto de sustanciación de 10 de septiembre de 2018 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dictado dentro del expediente 201834016050207E, donde solicitó información adicional sobre la existencia de acusaciones o condenas a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional19. - Auto SRT-AE-086/2018 de 17 de diciembre, de la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dictado dentro del expediente
201834016050207E, mediante el cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición formulada por el señor Roberto Andrade Cáceres20. Esta decisión se notificó personalmente al señor Andrade Cáceres el 21 de diciembre de 201821. - Auto SRT-AE-003/2019 de 10 de enero, de la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dictado dentro del expediente 201834016050207E, donde resolvió no reponer el auto SRT-AE-086/201822. Esta
decisión se notificó personalmente al señor ANDRADE CÁCERES el 16 de enero de 201923, por estado el 28 de enero24 y cobró ejecutoria el día 29 de ese mes y año25. - Solicitudes de 23 de abril, 16 de mayo, 11 de julio, 18 de julio y de 7 de septiembre de 2018 suscritas por el señor Nativel Chantre Huila mediante la cual reconoce como miembros de las FARC-EP a los señores Andrés Felipe Moreno Bonilla, Roberto Andrade Cáceres, Julián Darío Ruiz Montoya, Luis Albert Aragón, Emma Juliana Ordinola Henao, Wilber Valencia Valencia y 63 personas más. El señor Roberto Andrade Cáceres está mencionado en las solicitudes de 16 de mayo, 11 de julio, 18 de julio y 7 de septiembre de 201826. 19 C.O., fl 50-53. 20 C.O., fl 54-62. 21 C.O., fl 63. 22 C.O., fl 77-82. 23 C.O., fl 83. 24 C.O., fl 95. 25 C.O., fl 96. 26 Solicitudes remitidas por la Secretaría Ejecutiva en CD adjunto a su contestación. Página 8 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600063E RADICADO: 2019-000408-051 - Oficios de 21 de junio27, 6 de septiembre28, 11 de octubre29 de 2018 mediante el cual la Secretaría Ejecutiva informa al señor Nativel Chantre Huila que esa dependencia no tiene competencia para resolver la inclusión de personas en los listados de las FARC-EP o parea certificar su pertenencia. Por
consiguiente, se dispuso la remisión de esas peticiones a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para lo de su competencia30. - Petición radicada en la JEP el 28 de enero de 2019 por el señor Roberto Andrade Cáceres donde solicita su inclusión “como tercero en la Jurisdicción de Paz en [su] condición de colaborador de las FARC EP” (sic). - Registro histórico de la trazabilidad de la solicitud de 28 de enero de 2019 radicada con No. 20191510035982 y presentada por el señor Roberto Andrade Cáceres, donde se advierte que, a la fecha, el asunto ha sido reasignado a la Secretaría de la SAI31. - Lineamientos No. 03 de 24 de enero de 2019 adoptados por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP sobre el reparto a la Sala de Amnistía o Indulto32.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
22. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela33, en tanto que lo es para conocer y pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que presuntamente vulneren o amenacen los derechos fundamentales del 27 Con Radicado Orfeo 20181200108291. Solicitudes remitidas por la SEJEP en CD adjunto a su contestación 28 Con Radicado Orfeo 20181200173401. Solicitudes remitidas por la SEJEP en CD adjunto a su contestación.
29 Con Radicado Orfeo 20181200218631. Solicitudes remitidas por la SEJEP en CD adjunto a su contestación. 30 Remisiones que se hicieron en los oficios de 21 de junio con radicado 20181200108311, 6 de septiembre con radicado 20181200173421, 11 de octubre de 2018 con radicado 20181200218641. Solicitudes remitidas por la SEJEP en CD adjunto a su contestación. 31 C.O., fl 129. 32 C.O., fl 130-132. 33 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRTST-002/2018, SRT-ST-003/2018; SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018. Página 9 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600063E RADICADO: 2019-000408-051 accionante34; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado35.
23. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que
ésta se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera36. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias37.
24. Ahora bien, en el caso se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer del amparo constitucional por cuanto el tutelante, ROBERTO ANDRADE CÁCERES, fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en acciones u omisiones de la JEP, concretamente por la ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes que ha dirigido a la JEP. 8.2. Legitimación en la causa
25. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la causa por vía activa38, debe recordarse que “[t]oda persona 34 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018.
En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 36 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 37 Ibídem. 38 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo Página 10 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600063E RADICADO: 2019-000408-051 tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”39 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela
(incluso a través de un representante).
26. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación del accionante ROBERTO ANDRADE CÁCERES en lo que hace a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la “garantía de rango constitucional de no extradición”, toda vez que éste invoca su protección a nombre propio y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con solicitudes por él dirigidas a esta Jurisdicción.
27. Ahora bien, la Subsección no estudiará el asunto en relación con las peticiones dirigidas a la JEP por los señores Nativel Chantre Huila o Cesar Díaz, por cuanto éstas no fueron formuladas por el señor Andrade Cáceres y, además, los señores Chantre Huila o Cesar Díaz no manifestaron obrar en representación del tutelante. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
28. Con fundamento en los hechos narrados en la tutela y las respuestas brindadas en el término de traslado, esta Subsección pudo establecer que el señor ROBERTO ANDRADE CÁCERES ha presentado a la Jurisdicción Especial para la Paz peticiones con la finalidad de obtener beneficios derivados del Acto Legislativo 01 de 2017 y la legislación de implementación.
Lo anterior, conforme a las solicitudes de 18 de julio de 2018 y 28 de enero de 2019, radicadas por el tutelante a esta Jurisdicción. sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-025/2018 de 8 de
mayo de 2018. 39 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. Página 11 de 26
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29. Sobre la base de estos hechos, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de fondo de la JEP de las solicitudes dirigidas por el señor ROBERTO ANDRADE CÁCERES, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la “garantía de rango constitucional no extradición” invocados por el accionante?
30. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordará el estudio de los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) la garantía de no extradición; (ii) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; (iii) el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el plazo razonable y la mora judicial; y, (iv) derecho a la igualdad. 8.4. Sobre la garantía de no extradición
31. La garantía de no extradición, del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, prohíbe la extradición de aquellas personas que satisfagan los requisitos personal, material y temporal señalados en esa norma, siendo una figura de alcance relativo, toda vez que su aplicación está sujeta al cumplimiento concurrente de cada una de esos requisitos. Lo anterior siempre que se acredite la existencia de un trámite de extradición en curso, en tanto requisito objetivo.
32. Esta garantía presenta una doble perspectiva, de protección a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de una parte, y de seguridad jurídica para los excombatientes40, de otro tanto.
33. La actuación judicial que conduce a la aplicación de la garantía de no extradición compete a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y, en términos formales, ese procedimiento integra y adiciona el trámite ordinario 40 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.
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EXPEDIENTE: 2019340020600063E RADICADO: 2019-000408-051 de extradición41, en una actuación concomitante con la de las autoridades administrativas y judiciales.
34. Estas características dejan ver que la garantía de no extradición no es un derecho fundamental 42 , aun cuando goza de un fundamento constitucional expreso. Por consiguiente, su justiciabilidad está sometida a la Sección de Revisión, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1922 de 2018, no siendo un asunto de competencia de los jueces de tutela.
35. En ese orden, la Subsección no se pronunciará sobre la presunta vulneración a esta garantía, por cuanto excede su ámbito de competencia como juez constitucional de tutela43. 8.5. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial
36. Esta Sección44 ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas ajenas a la litis, que responden a actividades administrativas de ésta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las peticiones concernientes a una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, las ajenas a la litis y que 41 Corte Constitucional. Auto A401 de 2018. 42 La determinación de cuáles son los derechos fundamentales excede el texto de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha ofrecido tres criterios orientativos al respecto: (i) que guarde una relación funcional con la realización de la dignidad humana, (ii) Se pueda traducir o concretar en un derecho subjetivo y
(iii) que existe un consenso dogmático, jurisprudencial, en el derecho internacional o a nivel legal o reglamentario sobre su fundamentalidad. Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-760 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; T-235 de 2011, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva; T-288 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva; T-428 de 2012, M.P.: María Victoria Calle Correa, entre
otras decisiones. 43 Esto sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que la Sección de Revisión dicte en un procedimiento de aplicación de garantía de no extradición, en los términos previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterados, en lo que hace a la JEP, en la Sentencia C-080 de 2018. En el asunto el actor no planteó argumentos que puedan ser considerados como propios de alguno de las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. 44 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. Página 13 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600063E RADICADO: 2019-000408-051 respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, están sometidas a los términos del derecho de petición45.
37. De esta manera, es necesario precisar el tipo de solicitud, con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso.
8.5.1. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto
38. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”46.
39. En ese orden de ideas, como las solicitudes, de 18 de julio de 2018 y 28 de enero de 2019 dirigidas por el señor ANDRADE CÁCERES versan sobre el sometimiento a la JEP, la obtención de beneficios del Sistema y la contribución a la verdad, la Subsección considera que tales asuntos son de reserva judicial, puesto que la definición de la aplicación de los beneficios tales como la garantía de no extradición47 o el sometimiento a la JEP, son asuntos que están confiados al conocimiento del componente jurisdiccional de la JEP48. 45 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011, MP: Mauricio González Cuervo. Véase, en igual sentido, Sentencia C951 de 4 de diciembre de 2014,
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