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JEP - Sentencia SRT ST 055 18 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 055 18 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500444-45.2023.0.00.0001

SENTENCIA SRT-ST-055/2023

Aprobada mediante Acta No. 017 de abril de 2023 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación 1500444-45.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela interpuesta por el señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 28 de marzo de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el abogado CAMILO ALFREDO SANTACOLOMA PATIÑO, quien afirma actuar en representación del señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, identificado con cédula N.º 71.980.054, en contra de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar vulnerado el derecho al debido proceso de este último 1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, identificado con cédula N.º 71.980.054, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Metropolitan Detention Center Brooklyn, en New York (Estados Unidos)2. 1 Expediente Legali, folio 3.

2 Expediente Legali, folio 15. P ágin a 1 | 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ÓRGANO ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la SA. No obstante, dado que los hechos dan cuenta que la solicitud refiere a una tutela contra providencia judicial, con el fin de esclarecer los hechos de la misma y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 29 de marzo de 2023, se integró el contradictorio y se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la SA, y la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz como tercero interesado en la acción de tutela de conformidad con lo indicado por el accionante en su escrito, al haber intervenido en el trámite procesal dentro del cual se profirió la decisión cuestionada por el actor3.

4. El 12 de abril pasado mediante auto se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a su Secretaría Judicial para que, entre otras cosas,

remitieran la constancia de ejecutoria del Auto TP-SA 1274 de 20224.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos5

5. El abogado manifestó que el 18 de febrero de 2022 el señor ÚSUGA DAVID presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de tercero colaborador de las Fuerzas Militares, así como en su condición de “promotor y financiador de grupos paramilitares”6.

6. Con base en lo anterior, señaló que el 25 de marzo de 2022 la SDSJ profirió la Resolución N° 1008 mediante la cual rechazó la petición del accionante de someterse a la Jurisdicción. Por tal motivo, el 05 de abril de ese año, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala de Justicia7.

7. Además, refirió que, para la misma época, el 12 de abril de ese año, la organización de Derechos Humanos Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, en 3 Expediente Legali., folios 59-65. 4 Expediente Legali, folios 1169-1170. 5 Expediente Legali, folios 3-7. 6 Expediente Legali, folio 4.

7 Ibidem. Pá g i n a 2 | 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. A pesar de lo anterior, manifestó que la SA del Tribunal de Paz resolvió el recurso el día 02 de noviembre de 2022, a través del Auto TP-SA 1274 de 2022, confirmando el rechazo de la solicitud de sometimiento elevada por el señor

ÚSUGA DAVID9.

9. Como consecuencia, señaló que dicha providencia configura una vía de hecho, en concreto, un defecto fáctico y procedimental absoluto, en lo que refiere a la proposición normativa expuesta dentro de la decisión de segunda instancia, cuando se refirió a la competencia de la JEP sobre el asunto, ya que enfatizó que en dicho auto se indica que “[c]onforme a la interpretación más razonable de las competencias normativas de la Jurisdicción Especial, quienes, además de integrar grupos paramilitares, cometieron delitos del conflicto como terceros civiles con antelación o después de hacer parte del grupo armado, pueden comparecer ante ella por los crímenes perpetrados en esa otra calidad, siempre y cuando aprueben un test de verdad”10.

10. En tal sentido, alegó que la SA debió aprobar el test de verdad en el caso

del señor ÚSUGA DAVID, de conformidad con las diferentes decisiones en cuanto a la excepción de la regla general de exclusión del rechazo de solicitudes de comparecientes de antiguos paramilitares, es decir si al caso en concreto se hubiera aplicado la clausula del principio pro personae, el cual señala que “sin excepción, entre dos o más posibilidades de análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte mas garantista o que permita la aplicación de forma mas amplia del derecho fundamental (sic)11.

11. En consecuencia, presentó acción de tutela en contra del Auto TP-SA 1274 de 2022, en representación del señor ÚSUGA DAVID con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, ya que se afirmó que, “el Tribunal renunció a la búsqueda de la verdad judicial y de conformidad con la jurisprudencia de

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Expediente Legali, folios 6-7. 11 Ibidem. Pá g i n a 3 | 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 1500444-45.2023.0.00.0001 la Corte Constitucional no sólo incurrió en un defecto fáctico sino en un defecto procesal, puesto que dejó de aplicar el régimen legal más favorable al caso concreto”12.

4.2. Pretensión

12. El accionante solicitó que se le tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió que se revoque “(…) la providencia del tribunal para la paz sección de apelación, y en su lugar aceptar el sometimiento presentado por el señor Úsuga

David”13.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

13. El escrito de tutela fue radicado el 24 de marzo de 2023 en el correo

secretariajudicial.sdsj@jep.gov.co de la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP. Posteriormente, se remitió al correo info@jep.gov.co y se repartió el 28 de marzo al Despacho sustanciador14.

14. Mediante auto del 29 de marzo15 se avocó conocimiento del asunto, se vinculó al órgano y tercero ya relacionados (ver, supra, párr. 3) y se ordenó correr el respectivo traslado, solicitando la información pertinente con base en los hechos a los que hace referencia el actor, así como el préstamo del expediente judicial donde se encuentran las decisiones cuestionadas por el tutelante.

Asimismo, se solicitó al abogado que interpuso la acción que allegara el poder especial para representar al señor ÚSUGA DAVID, o en su defecto que señalara los argumentos que soportaban el ejercicio de la representación mediante la

agencia oficiosa.

15. Finalmente, comoquiera que con ocasión de las respuestas de la accionada y los órganos vinculados se tuvo conocimiento que la SA, mediante oficio del 31 de marzo de 2023 16 , remitió las respectivas constancias de notificación electrónica al abogado del señor ÚSUGA DAVID, y mencionó que, una vez ejecutoriada la decisión se devolvió el expediente a la SDSJ17, el 12 Expediente Legali, folio 11. 13 Expediente Legali, folio 3. 14 Expediente Legali, folio 57. Informe Secretarial No. 1017 del 28 de marzo de 2023. 15 Expediente Legali., folios 59-65. 16 Expediente Legali, folios 79-84. 17 Expediente Legali, folio 113.

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Despacho sustanciador, por medio de auto del 12 de abril, vinculó al trámite

constitucional a la SDSJ y a su Secretaría Judicial para que, junto a la SA y su Secretaría Judicial, para que, entre otras cosas, remitieran la constancia de ejecutoria del Auto TP-SA 1274 de 202218.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

16. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas19: 6.1. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

17. A través de oficio de 31 de marzo de 202320, la SA indicó que, sobre el caso del señor ÚSUGA DAVID, efectivamente, profirió el Auto TP-SA 1274 de 2022, decisión de segunda instancia que confirmó lo decidido en la Resolución 1008 del 25 de marzo de 2022 por parte de la SDSJ en donde se rechazó la intención de sometimiento del actor21.

18. Sobre la pretensión del accionante, la SA señaló grosso modo que la falta de aplicación del test de verdad en el caso del señor ÚSUGA DAVID, alegada en el escrito de tutela, no configura una irregular procesal22; y, agregó que, en todo caso, una posible omisión de la aplicación de esta institución transicional no “(…) tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora” 23 , como exige la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales.

19. Sobre lo primero, refirió que el test de verdad es una figura de la jurisprudencia transicional utilizada para “verificar un alegato, lo que supone que

este es hasta cierto punto creíble por el mínimo probatorio que lo sustenta”24. Además, afirmó que el supuesto de aplicación se encuentra dado porque las “personas que, 18 Expediente Legali, folios 1169-1170. 19 Expediente Legali, folio 514, Informe 000118 de 11 de abril. 20 Expediente Legali, folios 79-84. 21 Expediente Legali, folio 80. 22 Ibidem. 23 Expediente Legali, folio 83. 24 Expediente Legali, folio 81. Pá g i n a 5 | 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Colombia (AUC); sin embargo, no aportaron elementos de prueba o convicción mínima para soportar estas premisas, por lo que no era procedente aplicar la institución transicional invocada26.

20. En lo que se refiere a lo segundo, la SA indicó que el test de verdad no es un requisito procesal necesario para el sometimiento, ya que “la determinación de la condición personal de un solicitante de beneficios transicionales es objetiva, se funda en un conjunto de elementos verificables por el juez y no en el dicho del interesado o en una sola fuente de información”27.

21. Con base en lo anterior, la SA solicitó que se declare la improcedencia de la acción, ya que lo que se pretende es “es reabrir un debate que ya se surtió en dos instancias, (…) abusando de un recurso constitucional, pretende habilitar una tercera instancia simple y llanamente porque no comparte ni la decisión de la SDSJ ni la decisión de la SA”28. 6.2. Secretaría Judicial de la SA

22. A través de oficio del pasado 31 de marzo29 la Secretaría Judicial de la SA indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del solicitante, pues una vez revisado el sistema de información, se encontró que la Sección ha conocido tres asuntos referentes al señor ÚSUGA DAVID, los cuales fueron repartidos a la Magistratura de la SA en su momento30. Al respecto se tiene la siguiente

información: 25 Ibidem. 26 Expediente Legali, folios 81-82. 27 Expediente Legali, folio 83. 28 Expediente Legali, folio 85. 29 Expediente Legali, folios 113-208. 30 Expediente Legali, folios 113-115.

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Expediente Asunto Decisión SA Fecha de notificación o comunicación No. 0000294Recurso de apelación formulado Auto TP-SA26 de agosto de 2022 75.2022.0.00.0001 por el señor ÚSUGA DAVID, en 1124 de 2022 del contra de Auto de 7 de marzo de 11 2022 proferido por la Sección de de mayo de Revisión (SR). 2022. No. 1500623Impugnación presentada por el Sentencia TP31 de agosto de 2022 13.2022.0.00.0001 abogado del señor ÚSUGA DAVID SA 308 contra la sentencia de tutela SRTde 2022. ST-075 del 28 de abril de 2022, proferida por la Subsección Segunda de la SR. No. 1500217Recurso de apelación formulado Auto TPSA 16 de diciembre de

89.2022.0.00.00.01 por la Comisión Intereclesial de 1274 del 07 de 202231 Justicia y Paz y por el apoderado diciembre de del compareciente, contra la 2022. Resolución No. 1008 del 25 de marzo de 2022. Tabla Nº 1. Trámites del accionante conocidos por la SA

23. Por consiguiente, solicitó que se declare que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se le desvincule del trámite de tutela. 6.3. Comisión Intereclesial de Justicia y Paz

24. En oficio del 03 de abril32, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz presentó una intervención, en razón a su vinculación a la actuación constitucional como tercero con interés. Indicó, respecto de las pretensiones elevadas por el accionante, que dicha organización ha tenido una actuación activa y con interés sobre varios de los trámites que lo vinculan, como se señala

a continuación:

25. Refirió gestiones judiciales concernientes a la presentación de un informe relativo a la región del Urabá33, el 10 de diciembre de 2018, donde se menciona al señor ÚSUGA DAVID, así como la solicitud de acreditación de víctimas colectivas, el 7 de julio de 2019, ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 31 Expediente Legali, folio 148, está la notificación electrónica al abogado SANTACOLOMA PATIÑO del Oficio No. 0004887.2022 por medio del cual se notificó la decisión de segunda instancia. 32 Expediente Legali, folios 470-477.

33 Expediente Legali, folio 470. Pá g i n a 7 | 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)34, en el caso territorial del Urabá.

26. Por su parte, precisó que el 18 de febrero de 2022, el señor ÚSUGA DAVID elevó solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de tercero civil del conflicto armado no internacional, “específicamente en las conductas de Colaboración en Acciones Ilegales de graves Violaciones de los DD.HH por parte del Ejército Colombiano y del DAS, así como en la promoción, planeación, organización y Financiación de grupos paramilitares sucesores de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre los años 2006 y 2008“35.

27. Ante dicha situación, la Comisión Intereclecial solicitó a la Jurisdicción una

medida cautelar para que “se evitara la vulneración de los derechos de las víctimas colectivas que representamos ante la Jurisdicción a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición y, de igual forma, garantizar los derechos a la vida e integridad personal del señor Dairo Antonio Úsuga quien acudió como testigo y solicitante ante la JEP”36. Por tanto, la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SARV) determinó “(…) una serie de medidas preventivas de protección entre las que se encontraban ordenar a la DIJIN abstenerse de realizar actuaciones que afectaran la reserva de las diligencias judiciales”37.

28. De otro lado, mencionó que solicitó a la SDSJ avocar conocimiento de la petición de sometimiento del señor ÚSUGA DAVID, y que se reconociera a la organización como representante de los intervinientes especiales acreditados.

No obstante, el 25 de marzo de ese año, mediante la Resolución No. 1008 de 2022, la SDSJ rechazó dicha solicitud de sometimiento.

29. Sobre lo anterior, se presentó una acción de tutela el 05 de abril, en donde además solicitó una medida provisional respecto del pedido de extradición que había sido formulado en contra del tutelante por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Mediante auto de 08 de abril, la SR avocó el asunto y negó la medida provisional38. 34 Expediente Legali, folio 471. 35 Ibidem. 36 Expediente Legali, folio 472. 37 Ibidem. 38 Expediente Legali, folio 473.

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30. Refirió que el 06 de abril de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó de manera favorable sobre el pedido de extradición en contra del señor ÚSUGA DAVID.

31. Manifestó que el día 12 de ese mes y año presentó recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución 1008 de 2022 de la SDSJ que rechazó el sometimiento del señor ÚSUGA DAVID. Asimismo, el día 21 de abril presentaron solicitud de ampliación de la medida cautelar otorgada inicialmente por la SARV dirigida a que se ordenara: al presidente de la República suspender temporalmente la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David hasta tanto 1. Termine de realizar sus aportes a la verdad ante la JEP como testigo; y 2. Se garantice la participación efectiva de las víctimas durante todo el proceso de definición de competencia por parte de la SDSJ sobre esta persona. Así como, que se decretara, como medida cautelar provisional, la suspensión

temporal de la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David hasta tanto se decida sobre esta medida cautelar39.

32. En consecuencia, solicitaron a “la Jurisdicción escuchar las voces de aquellas personas afectadas que, en medio de la agudización del conflicto, siguen con la esperanza de construir la paz desde sus corazones y experiencias de vida”40. 6.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

33. El 13 de abril, a través de oficio41, la SDSJ respondió al requerimiento elevado en el auto de vinculación del día 12 del mismo mes. Al respecto, señaló que solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ para que remitiera la constancia secretarial solicitada sobre la ejecutoria del Auto SA-TP 1274 de 2022.

34. En segundo lugar, sobre los hechos de la tutela indicó que las pretensiones del accionante se encaminan en contra del Auto TP-SA 1274 de 2022 de la SA y no en contra de la SDSJ, por lo que solicitó su desvinculación42. 39 Ibidem. 40 Expediente Legali, folio 476. 41 Expediente Legali, folios 1185-1186. 42 Expediente Legali, folio 1185.

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6.5. Secretaría Judicial Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

35. El 13 de abril, a través de oficio43, la Secretaría Judicial de la SDSJ respondió al requerimiento elevado en el auto de vinculación del día 12 del mismo mes. Al respecto, remitió la constancia secretarial solicitada sobre la ejecutoria del Auto SA-TP 1274 de 2022.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

36. El accionado y los órganos vinculados allegaron con sus respuestas, copia de los siguientes elementos probatorios relevantes: • Resolución No. 1008 de 2022 de 25 de marzo de 2022, a través de la cual la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento del señor ÚSUGA DAVID44. • Auto TP-SA-1174 de 2022 de la SA que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la SDSJ que rechazó el sometimiento del señor ÚSUGA DAVID45. • Certificación de notificación electrónica de entrega del Oficio No. 0004887.2022 por medio del cual se notificó la decisión de segunda instancia al abogado del señor ÚSUGA DAVID46 . • Poder otorgado por el señor ÚSUGA DAVID al abogado SANTACOLOMA PATIÑO para su representación ante la JEP47.

  • Constancia de ejecutoria del Auto TP-SA-1174 de 2022 de la SA48. • Solicitud de acreditación de víctimas a la SDSJ elevada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz de 24 de marzo de 202249. • Solicitud de notificación de la decisión de rechazo del señor ÚSUGA DAVID a la SDSJ elevada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz de 28 de marzo de 202250. 43 Expediente Legali, folios 1182-1183. 44 Expediente Legali, folios 479-513. 45 Expediente Legali, folios 85-112. 46 Expediente Legali, folio 148. 47 Expediente Legali, folio 44. 48 Expediente Legali, folio 1181. 49 Expediente Legali, folio 216-224. 50 Expediente Legali, folio 224-229.

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

37. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela51, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante52; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado53.

38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera54. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias55.

39. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el 51 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 52 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 53 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 54 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 55 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.

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40. La Subsección constató a través del Informe remitido por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión56, que el señor ÚSUGA DAVID ya había tramitado previamente otra acción de tutela.

41. En tal sentido, la Subsección verificará, en primer lugar, si en el presente caso se configura temeridad o duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela bajo los supuestos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional. 8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela

42. Esta Sección ha señalado en varios pronunciamientos57 que es obligación del juez constitucional verificar previamente, si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

43. En tal sentido, esta Sección 58 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el 56 Expediente Legali., folio 57. Informe Secretarial 1017 del 28 de marzo de 2023. 57 Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-155/19 del 15 de mayo de 2019, SRTST-203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 58 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRTST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018.

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .88B7F2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-4440051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500444-45.2023.0.00.0001 principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política59. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”60.

44. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber61: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;

(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una

misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

45. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción62.

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