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JEP - Sentencia SRT-ST-055 de 2024 04-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-055 de 2024 04-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI NUMERO:1500370-54.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-055/2024

Aprobada en Acta No. 018 – SUB02/2024 Bogotá D.C., 04 de abril de 2024

Expediente: 1500370-54.2024.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA Accionadas y Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial Para la Paz Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Secretaría General Judicial.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, en Página 1 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4DA824 ogidóc le y 1000.00.0.4202.45-0730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI NÚMERO: 1500370-54.2024.0.00.0001 contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SEJEP)1.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada por la señora KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía 34.972.898.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS

Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la SDSJ y contra la SEJEP; y en el marco de la actuación se vinculó al extremo pasivo del trámite constitucional a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR), a la Secretaría Judicial de la SRVR (en adelante SEJUD SRVR), a la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ), y a la Secretaría General Judicial (en adelante SGJ)2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. La señora KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA presentó acción de tutela

en contra de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad3.

5. La accionante alegó como causal de vulneración de sus derechos fundamentales los siguientes hechos4: (i) el 19 de abril de 2018 ella y su esposo, el señor Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández, presentaron solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP, y mediante diversas comunicaciones en 2019 manifestaron su compromiso de entregar verdad y asumir compromisos 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No 150037054.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 3.

2 Expediente Legali. Fl.1. 3 Expediente Legali. Fl. 2. 4 Expediente Legali. Fls. 1 – 30. Página 2 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4DA824 ogidóc le y 1000.00.0.4202.45-0730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI NÚMERO: 1500370-54.2024.0.00.0001 con las víctimas y la jurisdicción; (ii) el 27 de julio de 2020, mediante Resolución

2730, la SDSJ les solicitó presentar ampliación de su proyecto de aporte, a lo que se respondió radicando los documentos solicitados; (iii) el 10 de diciembre de 2021, mediante Resolución 5814 le fue negada a la accionante la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada; (iv) en Resolución 2935 del 12 de agosto de 2022 se concedió el sometimiento voluntario al señor Gómez, al tiempo que se negó el mismo a la accionante, a quien se le dio un término de 20 días para que ajustara su compromiso con los derechos de las víctimas; (v) mediante escrito de 12 de septiembre de 2022, la señora SÁNCHEZ MEJÍA aportó datos sobre los hechos acaecidos en el marco del macro caso 04, y el 17 de febrero de 2023 solicitó a la SDSJ pronunciarse sobre su sometimiento voluntario a la Jurisdicción; (vi) El 24 de marzo de 2023 la SRVR resolvió vincular al señor Gómez Hernández al macro caso 04, absteniéndose de analizar la situación de la accionante, frente a lo cual ella habría radicado el 28 de junio del mismo año solicitud para ser informada de las razones y fundamentos jurídicos de la falta de decisión sobre su sometimiento; (vii) el 30 de marzo de 2023 el representante del Ministerio Público rindió concepto favorable a la aceptación del ajuste de Compromiso Claro, Concreto y Programado (en adelante CCCP) presentado por la accionante, y solicitó a la SDSJ adelantar una diligencia de versión voluntaria

de aporte temprano a la verdad, relacionada con los hechos del compromiso; (viii) la accionante presentó nuevamente aportes de verdad ante la SRVR el 3 de agosto de 2023, en el marco del citado macro caso 4, y el 28 de noviembre de 2023 radicó escrito reiterando la solicitud de ser informada sobre el sentido de la decisión de su sometimiento ante la JEP, sin que a la fecha haya recibido respuesta por ninguna de estas salas sobre el particular.

6. Como pretensiones solicitó: (i) un pronunciamiento en el que se declare que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica y en consecuencia tutelar estos derechos; (ii) ordenar a la SDSJ para que según lo establecido en el artículo 447 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, sin exceder el término de 45 días adopte una decisión de fondo respecto al sometimiento de la

señora SÁNCHEZ MEJÍA.

7. No se anexó copia de documentos adicionales: Página 3 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI NÚMERO: 1500370-54.2024.0.00.0001 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Actuación procesal relevante

8. La demanda de amparo fue radicada el 12 de marzo de 2024 ante la JEP mediante correo electrónico5 y repartida a la Sección de Revisión (en adelante SR) el 13 de marzo de 2024, mediante Acta.TSR:0000188.20246. En el auto SRTAT-AMG-1627 se avocó el conocimiento de la acción de tutela objeto de la presente sentencia; se vinculó y corrió traslado de la acción a la SRVR, a la SEJUD SRVR, a la SEJUD SDSJ, y a la SGJ, a las que se formuló una serie de preguntas sobre la recepción y trámite de la petición presentada por la accionante. 4.2.2. Respuestas de las vinculadas al trámite 4.2.2.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

9. La SDSJ contestó a la vinculación a la acción mediante oficio 202403011139 del 22 de marzo de 20248, contentivo de la respuesta a la presente acción de tutela, en la que manifestó: primero, que mediante Resolución 4018 del 1 de agosto de 2019 el despacho presidido por el magistrado Pedro Elías Díaz, resolvió acumular las solicitudes de sometimiento del señor Gómez Hernández y de la

señora SÁNCHEZ MEJÍA.

10. Segundo, que posteriormente, mediante Resolución 2730 del 27 de julio de

2020, el magistrado en movilidad Jesús Ángel Bobadilla solicitó a los aspirantes a comparecer una ampliación de sus proyectos de aportes a la verdad, y mediante Resolución 3139 del 21 de agosto de 2020 se aceptó como víctimas a las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó.

11. Tercero, manifestó que desde octubre de 2020 el asunto estuvo a cargo del magistrado en movilidad Camilo Andrés Suárez, lapso durante el cual se aceptó el sometimiento del señor Gómez Hernández y no se aceptó “por ahora” el sometimiento voluntario de la accionante, por considerar que su CCCP no se

5 Expediente Legali. Fl. 1. 6 Expediente Legali. Fl. 31. 7 Expediente Legali. Fls. 32-37. 8 Expediente Legali. Fls.59-70. Página 4 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4DA824 ogidóc le y 1000.00.0.4202.45-0730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI NÚMERO: 1500370-54.2024.0.00.0001 ajustaba a los estándares mínimos señalados por la Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz (en adelante SA); posteriormente, mediante Resolución 1005 del 10 de marzo de 2023 el mismo despacho corrió traslado del ajuste presentado por la accionante al Ministerio Público y a las comunidades acreditadas como víctimas, y a sus representantes judiciales, allegándose conceptos, el 30 de marzo de 2023 del Ministerio Público, y el 31 de marzo del mismo año de la abogada de víctimas de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.

12. Cuarto, el asunto habría sido nuevamente reasignado al despacho del magistrado Mauricio García Cadena el día 21 de junio de 2023, quien, ante la solicitud del apoderado de la señora SÁNCHEZ MEJÍA, profirió Resolución 2353 del 26 de julio de 2023, dando impulso procesal a lo decidido en la citada Resolución 1005. El magistrado García manifiesta que el despacho tiene pendiente la realización de un análisis riguroso del escrito de CCCP ajustado y presentado por la aspirante a comparecer, lo que no es un mero trámite, sino una decisión interlocutoria que debe ir debidamente motivada y en la que se deberán tener de presente tanto el concepto presentado por el Ministerio Público como las observaciones de las víctimas y sus apoderadas. A su juicio, esta valoración no pierde su relevancia por el hecho de que la accionante haya sido citada por la SRVR a rendir versión voluntaria en el contexto del macro caso 04.

13. Quinto, se recordó que la SA ha dispuesto un término de seis meses para

que la SDSJ decida de fondo un asunto, advirtiéndose que el término admite cierta flexibilización y afirmándose que no se habría vulnerado el plazo razonable en el caso, según los criterios constitucionalmente establecidos para su determinación. La falta de respuesta en el caso se atribuye así a el aumento de las cargas asignadas a la SDSJ, lo que los habría obligado a priorizar unas decisiones sobre otras, e impidiéndoles decidir un caso de alta complejidad como el de la accionante.

14. Sexto, afirma la Sala que se encuentra avanzando en una estrategia de priorización de los casos, la que incluye la creación de las Sub-salas Especiales de Conocimiento y Decisión, que le permitirán obtener mejores resultados a futuro. En este sentido, de acuerdo con una última Resolución de Presidencia, es posible que el presente asunto tenga que ser remitido a una de dichas Sub-salas; y advierte que de no ser este el caso, su despacho priorizaría el asunto de la Página 5 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI NÚMERO:

1500370-54.2024.0.00.0001 accionante, en el sentido de analizar el escrito de CCCP presentado, así como los conceptos y observaciones al mismo.

15. En consecuencia, la SDSJ manifestó que las anteriores razones y no un trato discriminatorio respecto al caso del señor Gómez Hernández, es lo que explica la falta de adopción de una decisión sobre la solicitud de sometimiento de la accionante a la JEP. 4.2.2.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

16. La SRVR contestó a la vinculación a la acción mediante oficio 202403011069 del 21 de marzo de 20249, contentivo de la respuesta a la presente acción de tutela, en la que manifestó: primero, mediante Auto No. 040 del 11 de septiembre de 2018 la Sala avocó conocimiento de la situación territorial de la región de Urabá

(macro caso 04), para investigar nueve conductas graves ocurridas en la región; abrió la etapa de contribución a la verdad y al reconocimiento, y ordenó el inicio de las versiones voluntarias correspondientes.

17. Segundo, mediante Auto Sub-Sala F Caso 04 No. 17 del 24 de marzo de 2023 se vinculó la señora SÁNCHEZ MEJÍA a la situación territorial de Urabá, y mediante Auto SRVNH 04/05-60 del 23 de junio de 2023 se le remitió un cuestionario para que realizara de modo preliminar su aporte de verdad de manera escrita, otorgándosele un plazo de hasta un mes a partir de la notificación del proveído; este fue contestado mediante comunicación del 03 de agosto de

2023, remisoria de los aportes a la verdad solicitados por el despacho.

18. Tercero, se advierte que en la actualidad se está surtiendo el proceso de contrastación entre los aportes recibidos y otros elementos de conocimiento de que dispone el despacho. En particular, los hechos por los que se encuentra vinculada la accionante como tercera civil serán abordados en el marco del mencionado caso 04, en un segundo Auto de Determinación de Hechos y Conductas que comprenderá el período entre 2002 y 2016.

9 Expediente Legali. Fls. 71-78. Página 6 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4DA824 ogidóc le y 1000.00.0.4202.45-0730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE LEGALI NÚMERO: 1500370-54.2024.0.00.0001

19. Cuarto, el despacho manifiesta no haber recibido a la fecha solicitud alguna de la SDSJ respecto a la valoración del aporte a la verdad de la compareciente. Y aclara que, cuando un macro caso vincula formalmente a un compareciente, conforme a lo dispuesto por la SA, ya está resolviendo el sometimiento en sí; por lo que la decisión de la SRVR de vincular a la señora

SÁNCHEZ MEJÍA al macro caso 04 en su calidad de tercera civil resuelve su vinculación a la JEP, resultando redundante o innecesario el que la SDSJ examine nuevos factores competenciales y acepte su sometimiento, análisis que ya fue realizado por la SRVR en el Auto del 24 de marzo de 2023. Esto sin perjuicio de que dicha Sala pueda ejercer de modo simultáneo sus competencias.

20. Quinto, el amparo sujeto a estudio no está encaminado a que la SDSJ resuelva el sometimiento de la tutelante, dado que como se advirtió, ese momento procesal ya habría sido surtido; sino que su finalidad es que la SDSJ se pronuncie sobre los ajustes al CCCP remitidos a esa Sala el 12 de septiembre de 2022 por la representante judicial de la señora SÁNCHEZ MEJÍA; por lo que la SRVR no tiene competencia para dar trámite y ejecución sobre el objeto de la presente acción de tutela.

21. Sexto, con relación a las vinculaciones del señor Gómez Hernández y la tutelante, la SRVR en los autos de vinculación precisó a los comparecientes que los cuestionarios remitidos hacían parte de un ejercicio orientativo de los temas de interés del despacho relator del caso 04, pero que no limitaban ni extinguían el universo de temas que podrían abordarse. Además, cada uno de los comparecientes, de manera separada, remitió sus aportes de verdad, los que están siendo objeto de contrastación separadamente y atendiendo las particularidades de cada caso, lo que el despacho abordará en el mencionado Auto del período 2002-2016.

22. En consecuencia, la SRVR solicitó ser desvinculada de la acción de tutela incoada, por no haber incurrido en vulneración a los derechos de la tutelante. 4.2.2.3. Otras respuestas

23. Mediante Oficio OSJ-T-049/2024 la SGJ manifiesta que al consultar el sistema de Gestión Judicial se observa que la SDSJ conoció las solicitudes del Página 7 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4DA824 ogidóc le y 1000.00.0.4202.45-0730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI NÚMERO: 1500370-54.2024.0.00.0001 accionante bajo el expediente legali No. 900086325920180000001 y que, por lo tanto, ninguna solicitud pesa sobre dicha secretaría, solicitando ser desvinculada de la presente acción10.

24. Mediante Oficio 20240301157 del 22 de marzo de 2024 la SEJEP manifiesta que no tuvo a su cargo el trámite de ninguna de las solicitudes relacionadas por la accionante y en consecuencia solicita ser desvinculada de la presente acción11.

25. La SEJUD SDSJ, mediante Oficio SJ.SDSJ.0009483.2024, manifiesta que revisado el expediente electrónico respectivo encuentra que se tramitó por esa

dependencia la asignación de contraseñas al representante de la compareciente, que no les fue asignada para gestionar alguna decisión o respuesta sobre el asunto que nos ocupa, y que dada la atención de todas las cargas que le corresponden, solicita ser desvinculada del presente trámite12.

26. Mediante OficioSJ-SRVR.0007112.2024 de fecha 26 de marzo de 2024, la SEJUD SRVR manifiesta que las peticiones relacionadas con el asunto fueron remitidas directamente por la SGJ, por lo que no hicieron tránsito por dicha secretaría, adjuntando soportes visuales que corroboran esta afirmación.

Finalmente solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela13.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

27. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por la señora KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el 10 Expediente Legali. Fls. 212 y 213.

11 Expediente Legali. Fls. 214-216. 12 Expediente Legali. Fls. 263-265. 13 Expediente Legali. Fls. 317-325. Página 8 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4DA824 ogidóc le y 1000.00.0.4202.45-0730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI NÚMERO: 1500370-54.2024.0.00.0001 reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SRVR, la SEJUD SRVR, la SEJEP, y la SGJ, son parte de la JEP14. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

28. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración15, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional16, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley17. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico18, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa

29. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción19. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o

por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo20. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28221 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados22; (ii) a través de representantes legales23; (iii) mediante apoderado judicial24; (iv) por medio de 14 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 21 Numeral 3. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020.

23 “Como en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 24 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. Página 9 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4DA824 ogidóc le y 1000.00.0.4202.45-0730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI NÚMERO: 1500370-54.2024.0.00.0001 agente oficioso25; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes26.

30. La acción de tutela fue promovida directamente por la señora KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, para procurar la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa. 5.2.2. Legitimación por pasiva

31. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la

persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado27. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas28; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión29. La valoración sobre la legitimación por pasiva, 25 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 26 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 27 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 28 Constitución Política de 1991 29 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. Página 10 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4DA824 ogidóc le y 1000.00.0.4202.45-0730051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE LEGALI NÚMERO: 1500370-54.2024.0.00.0001 por regla general30, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto31 32.

32. La SDSJ y la SRVR, que integran el extremo pasivo del trámite constitucional, son autoridades públicas cuya conducta y/o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, en tanto participaron en el trámite dado a las peticiones elevadas por la actora, por lo que se entiende acreditado este requisito de procedibilidad. En este sentido, no se dispondrá la desvinculación del trámite que fue solicitado, explícita e implícitamente por estas.

33. Frente a las demás partes que componen el extremo pasivo de esta acción, la SEJUD SDSJ, la SEJUD SRVR, la SEJEP y la SGJ procede su desvinculación, dado que de las respuestas recibidas en el presente trámite se deduce que estas no incurrieron en indebido trámite de las diversas peticiones y comunicaciones de la accionante, que dieron origen a la acción de tutela.

5.2.3. Subsidiariedad

34. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos

6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo 30 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 31 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. 32 La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación

fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. Página 11 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)33. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración34.

35. La presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues la peticionaria carecía de otro medio de defensa ante la falta de respuesta expresa y oportuna a su reiterada solicitud de sometimiento a la JEP. Por lo tanto, la Subsección encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad, por lo que la tutela en este caso se reconoce como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados35.

5.2.4. Inmediatez

36. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad36. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el 33 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de

ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 34 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2023. 36 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. Página 12 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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