JEP - Sentencia SRT ST 056 06 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 056 06 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-056
Bogotá, Seis (6) de marzo de 2025
Expediente Legali: 1500184-94.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Zamir Humberto Casallas Valderrama Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su
Secretaría Judicial y Registraduría Nacional del Estado Civil
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Zamir Humberto Casallas Valderrama en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Zamir Humberto Casallas, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.202.525, actuando en nombre propio interpuso acción de
2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Zamir Humberto Casallas, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.202.525, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la2
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con las siguientes pretensiones -se destaca-1:
1. Que la Jurisdicción especial para la Paz se pronuncie y ordene a quien corresponda de respuesta a mi petición de una manera clara, congruente, de fondo, definitiva de la manera más expedita (sic).
2. Se declare que la Jurisdicción Especial para la Paz han vulnerado mi derecho fundamental de Petición y debido proceso, al no haber dado respuesta a mi derecho de petición radicado hace más de un año, pese que en los encuentros en los cuales he participado he hablado con varios funcionarios para tratar de gestionar mi respuesta sin que a la fecha se hayan pronunciado al respecto (sic).
3. Se tutelen los derechos vulnerados (petición, debido proceso, e igualdad)
4. Como consecuencia, se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz que se ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Yopal de fecha 20 de septiembre de 2019 y la emitida por el Tribunal Administrativ o de Casanare de fecha 10 de diciembre de 2020, por violación a lo dispuesto
Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Yopal de fecha 20 de septiembre de 2019 y la emitida por el Tribunal Administrativ o de Casanare de fecha 10 de diciembre de 2020, por violación a lo dispuesto en el artículo 79 literal j de la Ley 1957 de 2018.
5. Se avoque conocimiento de la remisión por competencia hecha por el juzgado segundo administrativo del circuito de Yopal Radicado 850013333002-2019-00563-00, desde el año 2023 se realizó dicha remisión y a la fecha no hay pronunciamiento alguno, es de resalta su señoría que esta demanda la interpuse con el fin de obtener mi asignación de retiro en aras de garantizar mi mínimo vital, y la aceptación o no del conocimiento del asunto no se puede tener indefinidamente, cuando me estoy viendo perjudicado por l a demora del mismo, en razón que esta demanda fue interpuesta en el año 2019 y a la fecha no ha sido posible un pronunciamiento que finiquite ese litigio (sic).
6. Su señoría ante el reiterado silencio de la Jurisdicción Especial para la Paz, ante las solicitudes elevadas solicito su señoría ordenar a la Registraduría Nacional el Estado Civil la activación de mis derechos políticos solicitud que se fundamenta en el Acto Legislativo 01 de 2017
ARTÍCULO TRANSITORIO 20. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política (sic).
1 Folios 13-14 del expediente digital Legali.3
de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política (sic).
1 Folios 13-14 del expediente digital Legali.3
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que el 23 de octubre y el 23 de noviembre de 2023, solicitó y reiteró, respectivamente, que la JEP dejara sin efectos una sentencia mediante la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) lo condenó en repetición. Que, en el mes de febrero de 2024 le informaron que su solicitud había sido reasignada a la SDS J y que fue trasladada al despacho que conoce de su comparecencia en la JEP.
4. Explicó que, como no obtuvo respuesta, el 26 de noviembre de 2024 requirió nuevamente un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, pero sigue sin obtener una respuesta. También indicó que, aunque la Procuraduría General de la Nación (PGN) dio aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) no ha reactivado sus derechos políticos a pesar de que le fu e concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La acción constitucional fue remitida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Villavicencio a la JEP, mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2025.
2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La acción constitucional fue remitida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Villavicencio a la JEP, mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2025.
Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 24 de febrero siguiente, mediante acta n.° ACTA.TSR.0000068.20252.
6. Por auto SRT-AT-CH-081 del 24 de enero de 202 53, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al trámite a la SEJUD-SDSJ y a la RNEC . Además , se requirió a la accionada y a la s vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
7. A través de informe n.° ISJ-TSR.0001115.2025 del 26 de febrero de 20254, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas solicitadas a la SDSJ y a su Secretaría Judicial . Luego, mediante el 28 de febrero siguiente, la RNEC contestó la demanda5.
8. Finalmente, en el auto SRT -AT-CH-095 del 6 de marzo de 2025 6, el despacho sustanciador ordenó la incorporación al trámite constitucional de
2 Folio 77 del expediente digital Legali. 3 Folio 78 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 175 del expediente digital Legali. 5 Folio 309 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 313 del expediente digital Legali.4
3 Folio 78 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 175 del expediente digital Legali. 5 Folio 309 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 313 del expediente digital Legali.4
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 unos documentos. En consecuencia, mediante constancia de despacho de esa misma fecha se procedió a dar cumplimiento y se incorporaron lo documentos ordenados7.
2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas
2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)8
9. La SDSJ hizo un recuento del trámite transicional que adelanta en relación con el demandante , destacando que mediante resolución n.° 1345 del 18 de septiembre de 2018 asumió conocimiento de los procesos penales que le seguía la Jurisdicción Ordinaria (JO) bajo los radicados n.° 85001220012011000800 y n.° 11001606606420060003949. Explicó que el primero de estos estaba asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (J2EPMSV) , en virtud de la condena impuesta por el delito de homicidio en persona protegida de los señores Yolman Pidiachi
Barbosa, Clodomiro Coba León y Beyere Ignacio Pérez Hernández.
10. Frente a l segundo radicado, la SDSJ indicó que fue adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (JPCEY) por la
10. Frente a l segundo radicado, la SDSJ indicó que fue adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (JPCEY) por la muerte del señor José Serafín Corredor Pérez. También, resaltó que en ambos trámites las referidas autoridades de la JO concedieron al accionante el beneficio provisional de libertad condicionada (LC).
11. De otro lado, puso de presente que, en el marco de una acción de repetición, el demandante fue declarado patrimonialmente responsable de la muerte del señor Fredy Alexander Sanabria. Primero, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 10 de diciembre de 2020.
12. Indicó que el 18 de noviembre de 2019, entre otras cosas, el accionante solicitó que la JEP asumiera el conocimiento del proceso adelantado por la JCA en el que se le había condenado en repetición. A reglón seguido , explicó que, mediante resolución n.° 700 del 22 de febrero de 2021 , aceptó el sometimiento del demandante por el radicado n.° 1001606606420060008214, que le adelantaba
7 Folio 314 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 94 y ss. del expediente digital Legali.5
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la Fiscalía 43 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la Fiscalía 43 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio por hechos en los que perdió la vida el señor Fredy Alexander Sanabria, es decir, por los mismos hechos que el demandante fue condenado en repetición. En ese sentido, destacó que en la referida providencia se analizó la competencia tanto del proceso penal como del contencioso administrativo , sin que se mencionara expresamente en la parte resolutiva que se aceptaba el sometimiento frente a este último.
13. Finalmente, a manera de antecedente, manifestó que, el 23 de enero y el 26 de diciembre de 2024, el señor Zamir Humberto Casallas Valderrama solicitó a esta jurisdicción que dejara sin efectos la condena patrimonial que le impuso la JCA por la muerte del señor Fredy Alexander Sanabria. También que, en ese mismo memorial, pidió lo propio frente al mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo que le adelanta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en el marco del pa go ordenado a favor de esa entidad por el (JPCEY).
14. Explicado lo anterior, adujo que la solicitud frente a la que se reclama una respuesta es de carácter judicial y que, por lo tanto, no debe ser analizada a la luz del derecho fundamental de petición. Bajo esa precisión, señaló que, mediante resolución n.° 575 del 25 de febrero de 2025, asumió conocimiento del proceso radicado con el n.° 8500133330012014000900 en el que la JCA declaró
mediante resolución n.° 575 del 25 de febrero de 2025, asumió conocimiento del proceso radicado con el n.° 8500133330012014000900 en el que la JCA declaró al accionante patrimonialmente responsable por la muerte del señor Fredy Alexander Sanabria. Al respecto, precisó que, en vir tud de lo considerado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) en su jurisprudencia, la condena proferida por la JCA en contra del señor Casallas Valderrama se encuentra suspendida dada la competencia prevalente de la JEP que ya fue declarada para conocer los hechos que originaron el proceso contencioso administrativo.
15. Para concluir, sostuvo que la solicitud de dejar sin efectos la condena emitida por la JCA deberá ser decidida en un momento procesal posterior, cuando se resuelva definitivamente la situación del señor Casallas Valderrama, “de acuerdo con la proyección de la SDSJ para atender el universo de comparecientes bajo su competencia”9.
9 Folio 102 del expediente digital Legali.6
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)10
16. Reiteró lo expuesto por la SDSJ en cuanto a que la solicitud presentada por el señor Casallas Valderrama el 26 de diciembre de 2024 fue resuelta por la magistratura mediante resolución n.° 575 del 25 de febrero de 2025 en el sentido de aceptar su sometimie nto frente al proceso contencioso administrativo en el
por el señor Casallas Valderrama el 26 de diciembre de 2024 fue resuelta por la magistratura mediante resolución n.° 575 del 25 de febrero de 2025 en el sentido de aceptar su sometimie nto frente al proceso contencioso administrativo en el que se le declaró patrimonialmente responsable. En ese sentido, destacó que adelantó las labores secretariales para dar cumplimiento a la referida providencia, que fue notificada por correo electrónico enviado al demandante y a su apoderado el 26 de febrero siguiente. Finalmente, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)11
17. Sin referirse concretamente al señalamiento que se le hizo en la demanda, la RNEC indicó que el señor Casallas Valderrama reporta una afectación vigente a su cédula de ciudadanía, consistente en suspensión de derechos políticos, en virtud de la condena impuesta por el JPCEY mediante sentencia del 27 de enero de 2016, por el delito de h omicidio en persona protegida.
Explicado esto, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
18. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de
de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos
10 Folio 121 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 309 y ss. del expediente digital Legali.7
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
19. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos y pretensiones de la demanda persiguen un pronunciamiento por parte de la SDSJ de esta jurisdicción en relación con la solicitud elevada por el accionante para que se deje sin efectos la condena patrimonial que le impuso la JCA . Asimismo, se exige una decisión frente a la remisión que le hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (J2AY) para
solicitud elevada por el accionante para que se deje sin efectos la condena patrimonial que le impuso la JCA . Asimismo, se exige una decisión frente a la remisión que le hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (J2AY) para conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 23 de mayo de 2023. Finalmente, reprocha que la RNEC no ha levantado la suspensión de derechos políticos que se registra en contra del señor Casallas Valderrama por cuenta de la sanción accesoria que dispuso la JO por encontrarlo responsable penalmente del delito de homicidio en persona protegida.
20. Al respecto, es importante aclarar que, aun cuando esta última entidad no hace parte de esta jurisdicción, la SR es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones . Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “ está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares ”12 en virtud del principio de conexidad o fuero de
atracción que le asiste. Se destaca13:
Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecier on al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
12 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019.
obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
12 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 13 Ibidem.8
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
21. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Zamir Humberto Casallas Valderrama, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , pues, la acción constitucional se dirigió contra la SDSJ, órgano judicial del que se reclama un pronunciamiento frente a la posibilidad de dejar sin efectos un a providencia expedida por la JCA. Asimismo, se vinculó a la SEJUD-SDSJ, y a la RNEC, con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda . La primera, en tanto encargada de adelantar los trámites secretariales de la SDSJ, lo que implica el traslado de las solicitudes como aquella de la que se reclama una respuesta. La segunda entidad, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se formul ó de manera expresa una pretensión en su contra, que busca que se le elimine o suspenda la int erdicción de sus derechos políticos ; la iii) inmediatez en la medida en que, tal como se explicará más adelante, la solicitud de la que se reclama una respuesta es de carácter judicial, de manera que, lo
que se le elimine o suspenda la int erdicción de sus derechos políticos ; la iii) inmediatez en la medida en que, tal como se explicará más adelante, la solicitud de la que se reclama una respuesta es de carácter judicial, de manera que, lo que se alega, es el desconocimiento del plazo razonable con el que cuenta la SDSJ para atender el memorial del accionante . También, la falta de pronunciamiento frente a la remisión que dispuso el J2AY, mediante providencia del 23 de mayo de 2023, de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Casallas Valderrama. En ese sentido, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable el término de 6 meses entre la vulneración y la presentación de la solicitud de amparo14, lo cierto es que se trata de un criterio orientador que no puede ser aplicado a todas las controversias. De manera que se debe distinguir cuando la afectación se origina en una providencia judicial o en la falta de respuesta a una petición administrativa – eventos en los cuales se ha concretado la lesión de derechos fundamentales – a aquellos escenarios en lo s que se discute si la autoridad judicial se encuentra o no dentro de un plazo razonable para adoptar una determinada decisión , tal como ocurre en el asunto de la referencia.
22. Ahora bien, en lo que respecta a iv) la subsidiariedad de la acción , también se encuentra acreditada, tanto en lo que tiene que ver con la pretensión que persigue un pronunciamiento de la SDSJ en torno a la solicitud de dejar sin efectos la condena patrimonial que impuso la JCA al demandante y a la
14 Corte ConstitucionalSentencia T461 de 2019.9
que persigue un pronunciamiento de la SDSJ en torno a la solicitud de dejar sin efectos la condena patrimonial que impuso la JCA al demandante y a la
14 Corte ConstitucionalSentencia T461 de 2019.9
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 remisión que dispuso el J2AY , como frente a aquella que busca que la RNEC suspenda la interdicción de derechos políticos que registra en contra del accionante. Esto es así, en la medida en que el señor Casallas Valderrama no cuenta con otro mecanismo judicial efectivo para obtener los pronunciamientos que echa de menos . En ese sentido, la acción constitucional cumple con lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 constitucional , en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en el inciso segundo del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.
3.3. Planteamiento del problema jurídico
23. Aclarado lo anterior, l o pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia , es que se protejan los derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad del señor Zamir Humberto Casallas Valderrama. De un lado, por cuenta de la presunta falta de respuesta frente al requerimiento que hizo para que se deje sin efectos la condena patrimonial que le impuso la JCA, por la muerte del señor Fredy Alexander Sanabria. Además, aduce que la SDSJ no se ha pronunciado frente a la remisión que dispuso el J2AY de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el
le impuso la JCA, por la muerte del señor Fredy Alexander Sanabria. Además, aduce que la SDSJ no se ha pronunciado frente a la remisión que dispuso el J2AY de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante interpuso en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional relacionada con su asignación de retiro. Finalmente, reprocha que la RNEC mantenga la interdicción de sus derechos políticos, a pesar de su sometimiento a la JEP.
24. Al respecto, lo primero por indicar es que el demandante no expuso un trato diferenciado frente a una o varias personas en particular que se encuentren en condiciones fácticas y jurídicas similares a las suyas. Tampoco, alegó una situación discriminatoria fundada en alguno de los criterios sospechosos previstos en el artículo 13 superior. En ese sentido, no existen elementos de juicio que permitan estudiar la afectación de su derecho fundamental a la igualdad, po r lo que se negará su amparo constitucional sin otra consideración.
25. Lo propio debe decirse frente al derecho de petición, en la medida que la solicitud de la que el señor Casallas Valderrama reclama una respuesta debe ser decidida por la SDSJ en el ejercicio de su función jurisdiccional, en el marco del trámite de esa misma naturaleza que adelanta con el propósito de definir su situación jurídica en la JEP. En ese sentido, debe ser analizad a a la luz del10
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 debido proceso y no bajo la óptica del derecho de petición. En consecuencia,
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 debido proceso y no bajo la óptica del derecho de petición. En consecuencia, también se negará el amparo constitucional de este último derecho, sin que sea necesario profundizar más al respecto.
26. Ahora bien, el desacuerdo manifestado por el señor Casallas Valderrama por cuenta del reporte de interdicción de derechos políticos que registra la RNEC en sus sistemas de información, plantea una posible afectación de su derecho de habeas data en su relación con el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por lo que será analizado en esta sentencia.
27. En conclusión, el problema jurídico que debe resolver la subsección se contrae a establecer , de un lado, si la SDSJ ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, 1) en cuanto a la garantía de resolver en un plazo razonable su solicitud de dejar sin efectos la condena patrimonial que le impuso la JCA en el marco de un proceso contencioso administrativo de repetición y; 2) en relación con la presunta omisión de pronunciarse frente a la remisión que dispuso el J2AY de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que el señor Casallas Valderrama figura como demandante. De otro lado, 3) si el reporte de interdicción de derechos políticos que se registra en los sistemas de información de la RNEC en contra del señor Casallas Valderrama afecta su derecho de habeas data en su relación con el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
de información de la RNEC en contra del señor Casallas Valderrama afecta su derecho de habeas data en su relación con el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
3.4. Del alcance del derecho fundamental al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto
28. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las gar antías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentr o de un término razonable y sin dilaciones injustificadas. Esto último bajo el entendido de que el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial.11
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
29. La Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y
razonable cuando15:
(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley16.
de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley16.
30. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable17
31. Ahora bien, vale la pena poner de presente el desarrollo jurisprudencial que ha tenido en la JEP los conceptos de plazo razonable y mora judicial. Así, la SA ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento las salas de justicia no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a18:
(…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión.
15 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actua ción, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el
para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actua ción, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. 16 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2015. 17 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el particular ver: Corte Constitucional. T -052 de 2018. Pág. 22 y ss. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18.12
E X P E D I E N T E: 1500 1 84 - 94 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
32. La SA también ha distinguido entre las demoras que se presentan en el reparto de las solicitudes y las que se producen luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas. Esto debido a que el análisis de la
32. La SA también ha distinguido entre las demoras que se presentan en el reparto de las solicitudes y las que se producen luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas. Esto debido a que el análisis de la justificación de la tardanza tien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.