JEP - Sentencia SRT-ST-056 21-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-056 21-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600061E
ACCIONANTE: JIMMY BELISARIO GUTIÉRREZ PÉREZ
ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
OACP SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA No obstante, si bien resulta palpable la negligencia en la que incurrió la Sala de Amnistía o Indulto, esa misma dependencia ha buscado corregir tal situación, y como quiera que al juez constitucional no le está permitido intervenir en la mencionada actuación judicial, debido a que existen medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Bogotá, 21 de febrero de 2019
Radicación: 2019340020600061E
Accionante: JIMMY BELISARIO GUTIÉRREZ PÉREZ
Accionadas: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
OACP Asunto: Acción de Tutela Fecha de reparto: 6 de febrero de 2019
Aprobada en Acta No: 013 del 21 de febrero de 2019
Decisión SRT-ST-056/2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el ciudadano JIMMY BELISARIO GUTIÉRREZ Página 1 de 21
RADICACIÓN: 2019340020600061E
ACCIONANTE: JIMMY BELISARIO GUTIÉRREZ PÉREZ
ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP PÉREZ contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
II. HECHOS
2. Se desprende del escrito de tutela lo siguiente: 2.1. El accionante suscribió acta de compromiso No. 104577 ante la “Secretaría Jurídica de la Justicia Especial para la Paz”; no obstante, señaló que de manera inexplicable fue “excluido de los listados a pesar (sic) que la justicia ordinaria (jueces de Ejecución de Penas), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, carecían de fundamentos legales para manipular los listados (…)”. 2.2. Destacó que, a pesar de solicitar su admisión a la Jurisdicción Especial para la Paz y peticionar la libertad condicionada, esta Corporación no se ha pronunciado e incluso se negó a recibir la documentación complementaria que remitió con su señora esposa para que se despache de forma favorable su pretensión.
III. PRETENSIONES
3. Con fundamento en los hechos expuestos, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que pidió: “1) Solicito a su Honorable despacho que se me brinden todas las garantías para acogerme a la Administración de Justicia más favorable para mí, en este caso la Jurisdicción Especial para la Paz, y se cumplan los términos estipulados por Ley, ya que cumplo con todos los requisitos que esto exige.
- Solicito también a su señoría que ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz, que se me notifique hacerca (sic) de todos los trámites que se surten a mi favor, pues como usted bien sabe Honorable juez, es un derecho que me asiste como ciudadano colombiano.
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP 3) Por último, y ya para terminar, solicito que se me concedan los beneficios estipulados en la ley 1820, como lo es, la libertad condicionada”.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 4.1. Interpuesta la acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad judicial que el 31 de enero de 2019, resolvió remitir las diligencias por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.2. El 6 de febrero siguiente, está Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional, disponiendo la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto, de las Secretarías General Judicial y Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar - Cesar, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de
contradicción que les asiste. 4.3. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada - la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Sala de Amnistía o Indulto - y de las Secretarías Ejecutiva y General Judicial de la JEP. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad Carcelario -EPMSC se pronunció fuera del término concedido y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá no presentó el informe solicitado, por lo que respecto a estas autoridades se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS 5.1. La Sala de Amnistía o Indulto advirtió que el 15 de junio de 2018 avocó conocimiento de las solicitudes planteadas por el demandante y solicitó que se oficiara por el medio más expedito al Juzgado Noveno Penal del Página 3 de 21
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP Circuito Especializado y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que informaran si en su poder tenían el expediente radicado no. 11001340400820130010300 “y de ser, así, lo enviara en el mismo término”.
Luego de revisar el expediente remitido por el juzgado ejecutor de la pena, estableció que hubo una acumulación de penas, proveniente de dos
sentencias condenatorias, razón por la cual a través de resolución del 18 de octubre se solicitó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de este distrito capital que informara si tenía en su poder el expediente 1100131070092012003800, “y de ser así, lo enviara, en calidad de préstamo”. Arguyó que hasta la fecha la Sala no ha obtenido respuesta del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, razón por la cual no ha podido adoptar ninguna determinación sobre la libertad condicionada planteada por
GUTIÉRREZ PÉREZ.
Acotó que el 12 de febrero de los cursantes, a través de resolución no. SAI-RT-ASM-044-2019, reiteró “la orden relativa a OFICIAR por el medio más expedito al Jugado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, para que dentro de los tres días hábiles siguientes le informe a este despacho si tiene en su poder el expediente radicado no. 11001600001320120310100 y de ser así, lo envíe, en calidad de préstamo, en el mismo término”. 5.2. La Secretaría General Judicial informó que realizando una búsqueda con los datos de identificación del señor Gutiérrez Pérez, “se encontró la solicitud de libertad, allegada el 18 de agosto de 2017, bajo el número de ORFEO 20171510090722, fue asignada y atendida por la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación en oficio 20171200103561 de fecha 7 de noviembre de 2017; actualmente, se encuentra en usuario de archivo virtual”. Así mismo, refirió que se localizó la solicitud de libertad, remitida el 23 de febrero de 2018, a la cual se le otorgó el número ORFEO 20181510031772
y que, tras una jornada de descongestión, se reasignó a la Sala de Amnistía o Página 4 de 21
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP Indulto el 16 de mayo de 2018, “para el trámite de reparto al Magistrado según turno”.
La aludida solicitud fue repartida el 1º de junio de 2018, correspondiéndole el conocimiento a la Sala que preside la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, quien mediante Resolución SAI-ALC-ASM047-2018 de fecha 15 de junio de 2018, avocó conocimiento de la petición de libertada elevada por el ciudadano GUTIÉRREZ PÉREZ. Destacó que no se localizaron nuevas solicitudes elevadas por el actor a través de su esposa o de su apoderado. En consecuencia, como quiera que no vulneró derechos fundamentales al demandante, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 5.3. En su oportunidad, la Secretaría Ejecutiva adscrita a la Jurisdicción para la Paz aseveró que, en el marco de sus competencias, proporcionó una respuesta completa a las peticiones presentadas por el demandante y remitió a la Secretaría Judicial de la JEP aquellas solicitudes que son competencias de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. Precisó que al accionante se le informó lo relacionado con la “dejación sin efectos del acta de compromiso por él suscrita” y que se podrían reactivar sus
efectos si aporta copia simple de la pieza procesal en la cual se debía indicar que había sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Por lo mencionado, solicitó declarar que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 5.4. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz adujo que, en cumplimiento de la Constitución, la Ley y el Acuerdo Final, puede optar por no acreditar a una persona como miembro de las FARC-EP, en el caso de que esa organización lo haya excluido de los listados que entregó, tal y como aconteció en el sub júdice. Página 5 de 21
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP Aclaró que fue la misma organización FARC-EP quien solicitó la exclusión del accionante de los listados de personas privadas de la libertad que entregaron “con los argumentos y razones válidas suministradas por esta organización, y en consecuencia fue retirado de las listas recibidas y aceptadas de buena fe mediante Resolución No. 025 del 08 de septiembre de 2017”.
Resaltó que por el simple hecho de encontrarse en los listados no confiere ningún derecho o expectativa, puesto que los nombres entregados son objeto de verificación Por lo anterior, señaló que no ha vulnerado garantía fundamental al actor. 5.5. Por último, el establecimiento penitenciario vinculado solicitó se declare la nulidad de lo actuado, pues no le fue aportado el libelo de la tutela, lo que les impide ejercer la defensa técnica.
VI. CONSIDERACIONES
6. Competencia 6.1. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y las Secretarías Judicial General y Ejecutiva -vinculadasde la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro del presente amparo constitucional1. 1 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.
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OACP 6.2. Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite de la acción fue vinculada la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar - Cesar, la Sección pierde competencia por cuanto dichas dependencia no hace parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: “Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o
dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin Página 7 de 21
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”2 (subrayado fuera del texto original)”3. 6.3. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Sala de Amnistía o Indulto y las Secretarías Judicial General y Ejecutiva son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la
presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar - Cesar.
7. Nulidad 7.1. Sobre la nulidad plateada por el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la Sección advierte que no se configuró el vicio alegado, como quiera que a dicha dependencia se le comunicó oportunamente el inició de la acción constitucional a la cual fuera vinculada de manera oficiosa, por lo que ante la omisión en la remisión de la demanda respectiva, bien pudo solicitar -dentro del término asignadoque le fuera remitida copia de la misma para que, en lugar de solicitar el decreto de la medida extrema, ejerciera su derecho de defensa, atendiendo que por estarse surtiendo el traslado uno de los cuadernos del expediente permaneció en Secretaría a disposición de las partes.
Ahora, si en gracia de discusión se admite que por la falta del traslado de la demanda se vulneró la garantía fundamental a la defensa de la entidad 2 Corte Constitucional. A-020 de 2018. 3 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Página 8 de 21
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP vinculada, habrá de advertirse que la misma carece de trascendencia, pues de los informes allegados al plenario, se pudo establecer que aquella no incurrió en acción u omisión que afectara garantías fundamentales al accionante, por lo que acceder a la pretensión planteada resultaría inane.
No obstante, se hará un llamado de atención a la Secretaría de esta Sección para que situaciones, como la aquí advertida, no vuelvan a presentarse.
8. Problema Jurídico 8.1. Corresponde a esta Subsección establecer si se vulneró el derecho al debido proceso del señor GUTIÉRREZ PÉREZ, en atención a las solicitudes elevadas ante la Sala de Amnistía o Indulto, dirigida a que se resuelva su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y conceda a su favor el beneficio jurídico de “Libertad Condicionada” y de las cuales el demandante no ha obtenido respuestas, pese a que han transcurrido más de 10 días desde que fueran radicadas4. 8.2. Adicionalmente, verificar si existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso o a la igualdad invocado por el ciudadano JIMMY BELISARIO GUTIÉRREZ PÉREZ, al ser excluido del listado de nombres de exmiembros de las FARC-EP, sin aparente justificación.
9. Procedencia de la Acción de Tutela 9.1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para
obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos. 4 Término previsto en la ley 1820 de 2016, para resolver la libertad condicionada. Página 9 de 21
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP 9.2. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva5. 9.3. A voces de la jurisprudencia constitucional: “(…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.
Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado
ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.”6
10. Debido proceso. 10.1. El debido proceso se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, 5 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 6 Corte Constitucional.T-321 de 2013.
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 10.2. Las garantías comprendidas en el concepto del debido proceso se comprometen si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. 10.3. Sobre la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores7.
10.4. No obstante, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, “las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales”.
11. Derecho a la igualdad. 11.1. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de sus características trascendentales su carácter relacional: “La Corporación ha resaltado que el principio de igualad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe 7 Corte Constitucional.T-494 de 2014.
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin
constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación”8.
12. Del caso concreto Advierte la Sección que el accionante radicó una solicitud –el 23 de febrero de 2018ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, según recalca el demandante, exista pronunciamiento alguno.
13. En forma concreta, JIMMY BELISARIO GUTIÉRREZ PÉREZ dirigió una petición a la Sala de Amnistía o Indulto, solicitando le sea concedido el beneficio de “libertad condicionada”9. Bajo ese panorama, ante el silencio denunciado, es necesario establecer si la garantía fundamental al debido proceso10 le ha sido vulnerada.
14. Para dilucidar la cuestión planteada, debe precisarse que la demandada es competente en sede judicial, para adoptar la decisión acerca del beneficio de la “Libertad Condicionada”11, de conformidad con los lineamientos procesales establecidos en la disposición normativa que lo regula -Ley 1820 de 2016y el auto 005 de 2018, proferido por la Sección de Apelación, en el que se estableció que “el órgano interno de la JEP encargado de emitir las resoluciones sobre la libertad condicionada es la Sala de Amnistía o Indulto, con base en el principio de razonabilidad orgánica que toma en consideración un criterio de afinidad material con el asunto referente a la concesión de libertades”12.
8 Corte Constitucional.C-178 de 2014. 9 En esa oportunidad, el accionante adujo haber sido miembro de las FARC-EP como parte de la red de apoyo del frente 37 que operaba en Los Montes de María y que se encuentra en los listados entregados por las FARCEP”. C.O. 36. 10 Lo anterior en atención a que cuando se solicita a un funcionario en sede judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, sus actuaciones se encuentran reguladas por los principios, términos y normas procesales. 11 Ley 1820 de 2016.Art. 44. 12 C.O. 44. Página 12 de 21
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15. Ahora bien, luego de analizar el alcance y la naturaleza de la solicitud objeto de controversia, debe analizarse si, en el caso en concreto, se configura violación al debido proceso -postulación-, por la transgresión denunciada, esto es, la “mora judicial” en la que pudo incurrir la Sala de
Amnistía o Indulto.
16. Al respecto, deberá señalarse que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como garantías fundamentales consignadas en la Constitución Política, según la Corte Constitucional, ostentan un ámbito de protección sobre: “(i) El derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en
omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”13.
17. No obstante, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido que no todas las demoras en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de esa omisión se debe al resultado de la congestión judicial o a la complejidad del asunto.
18. En términos concretos, la Corte Constitucional adveró: “(…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) 13 Corte Constitucional. T-441 de 2015. Página 13 de 21
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”14.
19. En ese contexto, es necesario distinguir dos etapas que se han surtido en el trámite de la solicitud del actor: i.) la relacionada con el proceso de reparto a cargo de la SEJUD y, ii) la asignación de la misma y su resolución definitiva en cabeza de la Sala de Amnistía o Indulto.
20. Sobre esta primera fase podría advertirse la existencia de dos subetapas; la primera relacionada con el trámite dado en sede de Secretaría Judicial General y la segunda con ocasión de la misma actividad adelantada en la Secretaría judicial de la Sala de Amnistía o Indulto.
21. En el primer caso, se advierte que la Secretaría Judicial General de la JEP, tras una jornada de descongestión, asignó el 16 de mayo de 2018 a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, la petición elevada por el actor, para “trámite de reparto al magistrado según turno”.
22. En segundo lugar, es claro que recibida la petición por parte de la Secretaría de la SAI el 16 de mayo de 2018, la repartió a uno de sus magistrados el 1º de junio siguiente.
23. Por lo anterior, a aquellas dependencias, en el caso en concreto, no se les puede endilgar responsabilidad alguna frente a la vulneración del debido proceso, en tanto, acatando sus obligaciones, dieron el correspondiente trámite a la petición de libertad condicionada elevada, sin
que se les pueda reprochar una mora irrazonable e injustificada.
24. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda etapa, es decir, el trámite surtido en la Sala de Amnistía o Indulto, por lo informado por la 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013.
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ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO OACP Magistrada que dio respuesta a la demanda de tutela, se conoce que mediante resolución SAI-ALC-ASM-047-2018 del 15 de junio de 2018, esa dependencia avocó su conocimiento y, entre otras decisiones, profirió la siguiente: “Oficiar por el medio más expedito al Juzgado noveno penal del circuito especializado de Bogotá y al juzgado primero de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Valledupar para que dentro de los dos días hábiles siguientes le informen a este despacho si tienen en su poder el expediente con radicado no. 11001340400820130010300 y de ser así, lo envíen el mismo término”15.
25. Al respecto, el 28 de junio de 2018, el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogotá respondió a la Sala accionada que el expediente solicitado se encontraba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar.
26. Por su parte, el aludido Juzgado ejecutor de la pena, el 9 de julio
de 2018, remitió el expediente peticionado, del cual se extrajo que “hubo una acumulación de penas, provenientes de dos sentencias condenatorias distintas. La primera pena fue impuesta por el juzgado Octavo penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente con radicado 11001600000132012310100 y la segunda fue impuesta por el Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá dentro del expediente con radicado No. 11001310700920120003800”.
27. En atención a lo expuesto, a través de la resolución SAI-RT-ASM061-2018 del 18 de octubre de 2018, la demandada solicitó of
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