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JEP - Sentencia SRT-ST-056 5-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-056 5-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500389-60.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-056/2024

Aprobada en Acta No. 019– SUB01/24 Bogotá, 05 de abril de 2024 Radicación 1500389-60.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia Accionante Esmeralda Nigrinis Jaraba Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Vinculados Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), Secretarías General Judicial (SGJ) y Judiciales de la SRVR (SEJUD SRVR) y de la SDSJ (SEJUD SDSJ), todas de la JEP, así como el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, Cesar

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la ciudadana ESMERALDA NIGRINIS JARABA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, según se indica en el escrito1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Sala

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500389-60.2024.0.00.0001 Folio 4 (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto.) Pá g ina 1 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .172A24 ogidóc le y 1000.00.0.4202.06-9830051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500389-60.2024.0.00.0001 de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), las secretarías judiciales de los órganos mencionados (SEJUD SRVR y SEJUD SDSJ) y la General Judicial (SGJ), todas de la JEP, así como al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, Cesar.

II. HECHOS

2. Según lo consignado en el libelo de tutela y los anexos que la acompañan2, la señora ESMERALDA NIGRINIS JARABA, en su calidad de compañera permanente del señor Dagoberto Cruz Cuadrado (de quien

manifestó fue víctima de un homicidio), promovió el medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional por la muerte ilegítima de aquél. Adujo que el proceso de la jurisdicción contenciosa-administrativa, cursa ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, César.

3. Indicó que, en el trámite de esa actuación, el citado estrado judicial mediante Oficio GJ 0082 de 8 de febrero de 2024 requirió a la JEP la siguiente documentación: i) las declaraciones del ciudadano Omar Enrique Quintana Aguirre sobre lo acaecido en la operación militar llevada a cabo el 12 de mayo de 2005 y ii) el informe específico en el que se indicara si alguno de los comparecientes de la JEP reconoció responsabilidad respecto del presunto homicidio del señor Dagoberto Cruz Cuadrado, así como que también se explicara “si los vinculados como presuntos autores de dicho homicidio, según lo consignado en la Auto No:128/2021 07 de julio de 2021, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y

Conductas” (sic)3.

4. Precisó que frente al anterior pedimento, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD SRVR) otorgó respuesta a través del Oficio SJ.SRVR.0004012.2024 en el cual precisó que en esa Sala no se encuentran actuaciones adelantadas por aquella con el dato del señor Dagoberto Cruz Cuadrado, sin embargo, destacó que verificados los sistemas de gestión

2 Folios 2 a 8. 3 Folio 2. Pá g ina 2 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .172A24 ogidóc le y 1000.00.0.4202.06-9830051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500389-60.2024.0.00.0001 documental y judicial -Conti y Legali-, respectivamente, halló que, a nombre del compareciente Omar Enrique Quintana Aguirre, la SDSJ adelanta el estudio del expediente Legali No. 9000223-56.2018.0.00.0001, por lo que remitió la solicitud a esta última Sala4.

5. Aseveró que, la contestación presentada por parte de la JEP “no tiene sentido”5 en tanto que lo requerido por el aludido juzgado administrativo es que se allegue un informe con las declaraciones de reconocimiento de responsabilidad de los comparecientes ante esta Jurisdicción frente al homicidio del señor Dagoberto Cruz Cuadrado. Sostuvo que al efectuar una lectura del Auto 128 de 2021 observó “las declaraciones de la persona que confesó

la muerte de mi compañero DAGOBERTO CRUZ CUADRADO”6.

6. Concluyó que no entendía “porque en la respuesta dada al Juzgado por la JEP, no realizó la respuesta concreta al juzgado, si la muerte de [su] compañero fue declara por un agente del estado del ejercito nacional, tal como reposa en el auto

128/21” (sic)7.

III. PRETENSIONES

7. En atención a lo anterior, la señora NIGRINIS JARABA invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el “NO

CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL, afectado por LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (SDSJ) JURIDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, sobre el oficio de REQUERIMIENTO No: GJ0082 de fecha 08 de febrero 2024”8 y, en consecuencia, solicitó: Ordenar a la LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (SDSJ) JURIDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, y/o quien corresponda, que en el término de 48 horas CUMPLA lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Cesar y 4 Folio 3. 5 Id. 6 Folio 3. 7 Folio 4. 8 Id. Pá g ina 3 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante Acta No. ACTA.TSR.0000349.202410 de 18 de marzo de 2024, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto. Con Auto SRT-AT-JBM-172 de la misma fecha11, se avocó el conocimiento del amparo constitucional contra la SDSJ y se vinculó a la Secretaría General Judicial, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Secretaría Judicial de este última, todas de la JEP, así como al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, César; además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

9. En atención a la respuesta suministrada por la SRVR y la SDSJ, mediante Auto SRT-AT-JBM-191 de 1º de abril de 202412, se requirió a la SEJUD SRVR y a la SEJUD SDSJ a fin de que, la primera informara sobre el

cumplimiento de lo dispuesto en el Auto OPV 132 de 20 de marzo de 2024 y, la segunda se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el libelo.

10. A través de informes ISJ.TSR.0001708.202413 de 21 de marzo y ISJ.TSR.0001775.202414 de 1º de abril de 2024, la SEJUD SR comunicó a la Magistratura el arribo de las contestaciones. 9 Folio 4. 10 Folio 9. 11 Folios 10 a 12. 12 Folios 1261 a 1262. 13 Folio 1190. 14 Folio 1344.

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V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, Cesar15

11. Informó que, en dicho estrado cursa un proceso de reparación directa

en el que funge como parte demandante la señora ESMERALDA NIGRINIS JARABA y otros. Precisó que, en audiencia de pruebas celebrada el 22 de noviembre de 2023, se dispuso oficiar a la JEP a efectos de que remitiera las declaraciones realizadas por el señor Omar Enrique Quintana Aguirre e informara si otros comparecientes habían reconocido responsabilidad respecto del homicidio del señor Dagoberto Cruz Cuadrado. Adujo que, la SEJUD SRVR por medio del Oficio SJ.SRVR.0004012.2024 de 23 de febrero de 2024 dio respuesta a lo requerido.

12. De cara a la actuación contencioso-administrativa, informó que se encuentra en etapa de pruebas y, en la última diligencia efectuada el 7 de febrero de 2024, reiteró la necesidad de finalizar el recaudo probatorio.

13. Señaló que, el 22 de febrero de 2024, se allegó el Oficio SJ.SDSJ.0006106.2024 suscrito por la SEJUD SDSJ, en el que se dio cuenta que el proceso del señor Omar Enrique Quintana Aguirre está bajo la dirección de un magistrado de la SDSJ bajo radicado Legali 9000223-56.2018.0.00.0001, en el que mediante Resolución 614 de 2024 “se asumió el conocimiento de la solicitud del señor QUINTANA”16.

14. Manifestó que, el 19 de marzo de 2024, arribó al correo del juzgado el Oficio N° 202402006477 de 19 de marzo de 2024 proveniente de la SDSJ, mediante el cual dio respuesta “al radicado Conti No. 202401007469. Radicado

No. 20001-33-33-007-2023-00228-00, respecto de la solicitud de información del presunto homicidio del señor DAGOBERTO CRUZ CUADRADO ocurrido el 12 de mayo de 2005”17. 15 Folios 33 a 1156. 16 Folio 36. 17 Id. Pá g ina 5 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Finalmente, sostuvo que esa instancia judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, que, en esta oportunidad, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicho estrado judicial.

Al informe allegó copia de las actas de las audiencias de prueba celebradas, de las comunicaciones emitidas a la JEP y que han sido recibidas por parte de esta Jurisdicción, así como del expediente judicial adelantado por ese juzgado18. 5.2. Secretaría General Judicial -SGJ-19

16. Indicó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, se encontró la solicitud radicada en la Ventanilla Única -VUel 8 de febrero de

2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, Cesar, a través de la cual se peticionó “ENTRE OTROS PEDIDOS, INFORME DETALLADO

DONDE ESPECIFIQUE SI ALGUNO DE LOS COMPARECIENTES A LA JEP,

HA RECONOCIDO RESPONSABILIDAD RESPECTO AL PRESUNTO HOMICIDIO DEL SEÑOR DAGOBERTO CRUZ CUADRADO, DE ACUERDO CON LA RESOLUCION 128 DEL 07 DE JULIO DE 2021 PROFERIDA POR LA

SRVR”20.

17. Explicó que VU la reasignó el 9 de febrero de 2024 a la SGJ y ella, a su vez, la integró e incorporó en el expediente 90027740920180000001Macrocaso 003 y la reasignó a un magistrado de la SRVR. Resaltó que, el 21 de febrero siguiente, esa Magistratura la remitió a la SEJUD de la SRVR.

18. Aclaró que actualmente no tiene trámite pendiente por cumplir y no es la llamada a atender los requerimientos elevados por la accionante, en ese sentido, señaló que no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno de la ciudadana y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 18 Folio 39 a 1156. 19 Folios 1157 y 1158. 20 Folio 1157.

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19. En lo tocante al supuesto fáctico que fundamenta el escrito tutelar, aseveró que la SRVR mediante Oficio SJ.SRVR.0004012.2024 de 23 de febrero de 2024 dio respuesta a la petición del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, Cesar y, precisó que esa Sala trasladó a la SDSJ la respuesta a dicha solicitud el 26 de febrero de 2024.

20. Explicó que la SRVR por medio del Auto 128 de 2021 determinó y calificó jurídicamente el asesinato del señor Dagoberto Cruz Cuadrado “quien fue presentado ilegítimamente como una baja en combate por integrantes del Batallón

de Artillería No. 2 “La Popa”, como un crimen de lesa humanidad y crimen de guerra”22. Agregó que, en la providencia referida “se menciona la versión voluntaria presentada por el compareciente OMAR ENRIQUE QUINTERO AGUIRRE ante la SRVR en la que hace referencia al caso de la muerte del señor

DAGOBERTO CRUZ CUADRADO”23.

21. En cuanto a las pretensiones plasmadas en la demanda de tutela, señaló

que, a través de radicado Conti No. 202402006477 de 19 de marzo de 2024, contestó la solicitud del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, Cesar y, en consecuencia, consideró que la amenaza y vulneración de los derechos referidos por la accionante han cesado dado que acató lo ordenado por el juzgado aludido. En esas condiciones, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

22. A la respuesta allegó copia del oficio de radicado Conti No. 202402006477 de 19 de marzo de 202424 e indicó que anexaba la “Resolución No. 6110 del 01 de octubre de 2019; documento régimen de condicionalidad del 19 de noviembre de 2019; Auto 156 del 23 de julio de 2019; versión voluntaria escrita del 05 de septiembre de 2019 y Auto 433 del 26 de octubre de 2021”25. 21 Folios 1165 a 1171. 22 Folio 1166. 23 Id. 24 Folios 1170 a 1171. 25 Folio 1171.

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500389-60.2024.0.00.0001 5.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-26

23. Precisó que, si bien la acción de tutela no se dirigía contra esa Sala de Justicia, lo cierto es que, sí se pronunciaría sobre la petición elevada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, Cesar, “al tratarse de un hecho determinado por esta Sala en el marco del Caso 03 denominado ‘Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’, en el subcaso Costa Caribe”27.

24. En ese sentido, mencionó que en el Auto No. 128 del 07 de julio de 2021 la SRVR determinó una serie de hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería

No. 2 “La Popa”28, en el cual se “individualizó a 15 personas como máximos responsables, adicionalmente, se determinó un universo de 71 hechos dentro de los se encuentra la muerte del señor Dagoberto Cruz Cuadrado, correspondiente al hecho No. 68, ocurrió el 12 de mayo de 2005, […]”29. Explicó que aquella se reportó ilegítimamente como baja en combate por el pelotón Radar 3 y, que éste fue reconocido por el compareciente Omar Quintana Aguirre. Agregó que en esa misma providencia se valoraron elementos de prueba adicionales que

corroboraron la versión brindada por el señor Quintana Aguirre.

25. Al finalizar destacó que, a través de Auto OPV 132 de 20 de marzo de 2024, remitió la versión voluntaria escrita del señor Omar Quintana Aguirre, rendida el 10 de septiembre de 2019, al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, Cesar30. Anexó copia de esa providencia al informe de respuesta de tutela31. 26 Folios 1172 a 1189. 27 Folio 1175. 28 Folio 1176. 29 Id. 30 Folio 1178. 31 Folios 1179 a 1189.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

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26. Teniendo en cuenta lo expuesto, estimó que no ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental de la accionante y peticionó su desvinculación de la presente actuación. 5.5. Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SEJUD

SRVR-32

27. Indicó que no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por la accionante, pues su reproche se origina en la “falta de respuesta a una solicitud que no es atribuible a es[a] dependencia, toda vez que, no sería competente para promoverla o resolverla de fondo”33. No obstante, a efectos de atender la vinculación efectuada a la SRVR informó que “efectivamente el día 21 de febrero de 2024, fue asignada para trámite a esta Secretaría, la solicitud de información obrante en el radicado 202401010711, presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar”34 la cual fue atendida el 23 de febrero de 2024 a través de Oficio SJ.SRVR.0004012.2024.

28. Destacó que, en virtud de las observaciones referidas por la accionante en su escrito de tutela, el 20 de marzo de 2024, mediante Oficio SJ.SRVR.0006654.2024, esa Secretaría dio alcance a la respuesta brindada previamente y explicó de manera detallada el trámite surtido frente al compareciente Omar Enrique Quintana Aguirre. Anexó copia de la comunicación con su respectiva constancia de envío35.

29. De esa manera, concluyó que la SEJUD SRVR otorgó “respuesta de fondo a la petición elevada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, radicada bajo el Conti 202401010711 y a la cual se hace alusión en el escrito de tutela, en el marco de sus competencias”36. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de este

trámite. 32 Folios 1191 a 1245. 33 Folio 1194. 34 Id. 35 Folios 1238 a 1245. 36 Folio 1196. Pá g ina 9 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. A folios 1246 a 1260 de esta actuación constitucional, obra la comunicación del Auto OPV 132 de 20 de marzo de 2024, por medio del cual se ordenó la remisión de las copias auténticas y legibles del escrito correspondiente a la versión voluntaria rendida por el compareciente Omar Enrique Quintana Aguirre en el marco del Macrocaso N° 03 al Juzgado

Séptimo Administrativo de Valledupar, Cesar.

31. Con ocasión al requerimiento efectuado por esta Subsección a través de Auto SRT-AT-JBM-191 de 1º de abril de 2024, la SEJUD SRVR informó37 que

el Auto OPV 132 de 20 de marzo de 2024 fue comunicado el 22 de marzo de 2024, de acuerdo con lo ordenado en su parte resolutiva y, se fijó en el ESTADOSJ.SRVR.0000575.2024 el 1º de abril del mismo año. Añadió que, “a través del ACTA DE ENTREGA y TRASLADO DE RESERVA No. 149.2024, esta Secretaría, trasladó [al] Juzgado 07 Administrativo de Cesar (sic), Valledupar, […], la versión voluntaria rendida por el compareciente Omar Enrique Quintana Aguirre […]”38. 5.6. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SEJUD

SDSJ-39

32. Realizó un breve recuento procesal del trámite que ha conocido la Sala de Justicia respecto del sometimiento del señor Omar Enrique Quintana Aguirre e informó que en esa actuación se reconoció como víctima directa al

señor Dagoberto Cruz Cuadrado.

33. Indicó que, por medio de la Resolución 1208 del 7 de abril de 2022, se acreditó a la señora ESMERALDA NIGRINIS JARABA y los restantes

familiares Angilis Carolina Nigrinis Jaraba, Ana Milena Nigrinis Jaraba, Lina Marcela Nigrinis Jaraba, Wendy Yojana Nigrinis Jaraba, Siria Maria Sanguino Nigrinis y Germán Rodríguez Nigrinis como víctimas por la muerte del señor Dagoberto Cruz Cuadrado, dentro del expediente digital 900022356.2018.0.00.0001, correspondiente a los comparecientes Omar Enrique 37 Folios 1283 a 1302.

38 Folio 1286. 39 Folios 1303 a 1343. Pá g ina 10 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Quintana Aguirre, Oscar Javier Cantor León, Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinson Andrés Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy. Decisión que, aseguró, fue notificada al correo electrónico del apoderado de los ofendidos con la conducta penal, citados anteriormente.

34. En esas condiciones, insistió en que cumplió con éxito y de manera oportuna con las notificaciones de las providencias que dan respuesta a las pretensiones elevadas por parte de la señora NIGRINIS JARABA en el trámite que se adelanta en esa Sala de Justicia, así como aseguró que tuvieran acceso a la información y pudieran ejercer sus derechos de manera adecuada40.

35. Por lo anterior solicitó ser desvinculada de la actuación de tutela en razón a que no reúne el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.

5.7. Intervención del Ministerio Público41

36. En el concepto rendido por el Agente del Ministerio Público, luego de realizar el recuento del escrito de tutela y el trámite llevado a cabo por la Subsección, manifestó que “no se pronunciará sobre el fondo del asunto”42, pero que instaba, “para que se proceda a las partes accionadas para que contesten lo requerido por dicha Sección, y dentro del término fijado, en concordancia con las peticiones de la señora NIGRINIS JARABA”43.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

37. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la SDSJ, la SRVR, la SGJ, así como las SEJUD de la SRVR y de la SDSJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en 40 Folio 1304. 41 Folios 1159 a 1164, ibidem. 42 Folio 1163.

43 Id. Pá g ina 11 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500389-60.2024.0.00.0001 el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional44.

38. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, esta Sección no sería la competente por cuanto aquél no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción45.

39. Por ello, la Sección es competente para analizar las acciones u omisiones de dicha autoridad en virtud del fuero de atracción y comoquiera que esto puede ser necesario para dar una respuesta integral al reclamo constitucional. 6.2. Problema jurídico

40. Con base en el escrito y las respuestas allegadas, se establece que la señora ESMERALDA NIGRINIS JARABA alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, la JEP no atendió el requerimiento efectuado por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de 44 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza

del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 45 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de2016. Pá g ina 12 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500389-60.2024.0.00.0001

Valledupar, Cesar46, relacionado con la remisión de las declaraciones brindadas por el señor Omar Enrique Quintana Aguirre de cara al reconocimiento de responsabilidad por el presunto homicidio del ciudadano Dagoberto Cruz Cuadrado, así como la información respecto de otros comparecientes que hayan reconocido la responsabilidad respecto a la aludida conducta penal. Lo anterior, como prueba oficiosa que fue decretada en el curso del medio de control de reparación directa que cursa en el citado juzgado.

41. Así mismo, se tiene que, en el curso del presente trámite la SRVR y su Secretaría Judicial, así como la SDSJ, contestaron al Juzgado Séptimo Administrado de Valledupar, Cesar, informando las decisiones que se han proferido en el marco del proceso seguido al señor Omar Enrique Quintana Aguirre y corriendo trasladados de la versión voluntaria allegada por aquel.

42. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si las autoridades, demandada y vinculadas, en esta acción constitucional han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a administración de justicia de la parte actora en atención a la falta de respuesta o, por el contrario,

de acuerdo con los informes allegados a este trámite se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

43. Valga resaltar que, si bien la accionante sólo invocó la trasgresión de su garantía iusfundamental al debido proceso, lo cierto es que en virtud de las facultades oficiosa del juez de tutela47 y, dada la naturaleza del requerimiento elevado por el citado juzgado, también se abordará el estudio de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, en razón a que lo 46 Se pudo determinar que el primer requerimiento se radicó en la JEP bajo el Conti. 202401007469 de 30 de enero de 2024 y el segundo, que fue reiteración, se hizo bajo el radicado 202401010711 de 8 de febrero de 2024. 47 El principio de oficiosidad según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18).

Pá g ina 13 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .172A24 ogidóc le y 1000.00.0.4202.06-9830051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500389-60.2024.0.00.0001 pretendido se efectuó en el marco de un proceso judicial adelantado en la jurisdicción contencioso-administrativa. 6.3. Procedencia de la acción de tutela

44. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incl

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