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JEP - Sentencia SRT ST 057 19 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 057 19 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500454-89.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-057/2023

Aprobada en Acta No. 008– SUB01/23 Bogotá, 19 de abril de 2023 Radicación 1500454-89.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Yeison Alexander Moncada Díaz Coadyuvante Ricardo Alexander Celeita Mora Accionada Unidad Nacional de Protección Vinculadas Sala de Amnistía o Indulto y Secretarías General Judicial y Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano YEISON ALEXANDER MONCADA DÍAZ contra la Unidad Nacional de Protección, trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Amnistía o Indulto y a las Secretarías General Judicial y Ejecutiva, estas últimas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “trabajo digno”, a escoger profesión u oficio y “a no ser sometido a penas perpetuas”1.

II. HECHOS 1 Folio 2 del Expediente Legali 1500454-89.2023.0.00.0001.

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2. De la demanda y sus anexos se desprende que el accionante, quien manifiesta tener la calidad de excombatiente de las extintas FARC-EP, en el marco de su proceso de reincorporación a la vida civil, se ha desempeñado como escolta en los esquemas de la Unidad Nacional de Protección (UNP) destinados a resguardar a ese grupo poblacional, pero no ha tenido una relación directa con dicha entidad, sino que es personal “contratista o tercerizado”2.

3. Relata que inició un proceso de vinculación con la UNP, con el propósito de tener mayor estabilidad laboral, en el cual se le pidió presentar una serie de documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para su nombramiento, dentro de ellos, se le ha exigido la entrega de un “acta de amnistía de iure” o de “amnistía administrativa”3.

4. Explica que estuvo condenado por la justicia ordinaria, no obstante, en su caso operó la extinción de la sanción por cumplimiento de la pena, tal y como lo determinó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en auto de 1º de febrero de 20174, y obtuvo la libertad en esa misma data5, por lo que no requirió tramitar ningún tipo de amnistía. En ese orden, presentó a la UNP, lo siguiente:

a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía b. Acta de compromiso, reincorporación social y económica, suscrita ante la secretaría ejecutiva de la JEP. c. Acreditación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP como integrante reconocido de las extintas FARC-EP, bajo el compromiso de no volver a usar las armas para atacar el régimen constitucional vigente y contribuir con el SIVJRNR. d. Certificado de libertad expedido el 01 de febrero de 2017 por el INPEC, luego de haber cumplido y redimido la pena de prisión que pagué en cumplimiento de una sentencia del Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio – Meta. e. Certificado o boletín de ausencia de responsabilidades fiscales expedido por la Contraloría General de la República. 2 Folio 3 ibidem. 3 Ibid. 4 Folios 31 a 35 del Expediente. 5 Como consta en el certificado del INPEC de folio 22. P á gi na 2 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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f. Certificado de ausencia de antecedentes penales vigentes expedido por la Policía Nacional de Colombia. g. Certificado de ausencia de inhabilidades, incompatibilidades o antecedentes disciplinarios vigentes, expedida por la Procuraduría General de la Nación. (Resaltado fuera del original)

5. Pese a haber exhibido la documentación en cita, la Unidad accionada continúa exigiéndole la entrega de un “acta de amnistía” para proceder con su vinculación. Menciona que le indicaron que, si no tenía amnistía de iure, entonces debía tener la amnistía administrativa que el Gobierno Nacional otorgó en su momento a quienes estuvieron en las Zonas Veredales, luego Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), frente a lo cual explicó que, para ese momento, él estaba terminando de cumplir su pena, por lo que tampoco se hizo acreedor de este beneficio.

6. Afirma que ha reiterado su compromiso de no volver a utilizar las armas y contribuir al cumplimiento de los principios de “verdad, justicia,

reparación y no repetición”, tal y como consta en el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica que suscribió ante esta Jurisdicción el 10 de enero de 20186. También, que es su deseo contribuir a la sociedad a través de un trabajo digno.

7. Manifiesta que no puede verse perjudicado por haber cumplido la pena a la que fue condenado en el pasado, mediante los mecanismos ordinarios de redención y, por lo tanto, no le es exigible un requisito como la amnistía que desconoce su situación particular. Adiciona, que otros excombatientes han sido vinculados por la UNP al haber conseguido la extinción de sus condenas a través de amnistías, pero que tal situación no debe resultar en un trato discriminatorio en su contra por haber cumplido de manera completa la pena.

III. PRETENSIONES

8. En atención a lo anterior, el señor YEISON ALEXANDER MONCADA DÍAZ, pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de sus 6 Visible a folio 20 de la actuación constitucional.

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500454-89.2023.0.00.0001 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “trabajo digno”, a escoger profesión u oficio y “a no ser sometido a penas perpetuas” y, en consecuencia, se ordene en su favor “continuar con el proceso de vinculación directa, superando mi condición tercerizada, a efectos de gozar de las mismas garantías que tienen los demás firmantes que han sido vinculados con la entidad”.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

9. Asignada la actuación7, el 30 de marzo pasado se avocó el conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la accionada, a la Sala de Amnistía o Indulto y a las Secretarías General Judicial y Ejecutiva, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

10. La demandada y las vinculadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto, por lo que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión SEJUDSR remitió el expediente al despacho, mediante informe secretarial No. 1138 de 12 de abril de 2023.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS 5.1. Secretaría General Judicial de la JEP – SEJUD - 8

11. Manifestó que, conforme a los registros en los sistemas de gestión documental Conti y judicial Legali de la JEP, el ciudadano MONCADA DÍAZ elevó dos solicitudes el 26 de septiembre y el 4 de noviembre de 20229, las cuales no le fueron asignadas y, en consecuencia, no hicieron tránsito por esa

dependencia ni ante la magistratura.

12. Luego, el 8 de noviembre de esa anualidad se le remitió una solicitud del apoderado del ciudadano para que se le reconociera personería y se le entregaran copias de las actuaciones a su nombre10, como no encontró ningún 7 El 30 de marzo de 2023, mediante informe secretarial 1058. Folio 80 del Expediente. 8 Folios 105 a 107 ibidem. 9 Radicados 202201062787 y 202201072933, respectivamente. 10 Radicado 202201073528.

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13. El 21 de enero siguiente, el accionante “alleg[ó] solicitud de certificación”

y anexó el acta de compromiso, por lo que la SEJUD ese mismo día “cre[ó], integr[ó] e incorpor[ó] en el expediente legali (sic) 1500154-30.2023.0.00.0001”, para trámite de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), por lo que no existe ninguna labor pendiente a cargo de la Secretaría.

14. En consecuencia, afirmó que la magistratura es la competente para resolver los pedimentos del accionante; en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente actuación constitucional. 5.2. Sala de Amnistía o Indulto - SAI-12

15. Informó que, el 27 de enero de 2023, le fue repartida la solicitud del señor MONCADA DÍAZ, que citó en el siguiente tenor:

[E]l envió (sic) de copia de amnistía e indulto, Ley 1820 aclaro que fui integrante de la antigua FARC-EP del Bloque Oriental del frente 42 que en cumplimiento de misión fui capturado por la fuerza publica (sic) el año 2013 traslado a un centro carcelario donde allí me condenaron por el delito de extorsión.

16. Al respecto, indicó que profirió la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-0302023 de 27 de febrero de 2023, mediante la cual ordenó ampliar información, previo a avocar conocimiento del asunto y dispuso oficiar y comisionar a diferentes autoridades y dependencias para constatar la situación jurídica del peticionario. 11 Radicado 202301000968. 12 Folios 108 a 140 del Expediente.

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17. Relató que, el 31 de marzo pasado, la Secretaría Judicial de la SAI le informó el cumplimiento de lo ordenado, por lo que solo hasta esta fecha, que coincide con el traslado que se le hizo de la actual solicitud de amparo, tuvo conocimiento de los elementos que requiere para estudiar y valorar el caso.

18. En ese orden, manifestó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues ha actuado dentro de los términos legalmente previstos para resolver y, por lo tanto, solicita su desvinculación de esta actuación.

5.3. Secretaría Ejecutiva – SEJEP-13

19. Describió las distintas peticiones que el actor ha presentado ante la JEP y el trámite que otorgó a cada una de ellas. La primera, correspondiente al Radicado 202201062787 de 26 de septiembre de 2022, relacionada con inconvenientes que ha presentado el vehículo que conduce en su cargo de

escolta, “fue asignada por la Ventanilla Única a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP”.

20. Respecto al Radicado 202201072933 de 4 de noviembre de 2022, en el que el ciudadano “solicitó copia de la amnistía como persona en proceso de reincorporación, documento que requería para su proceso de vinculación laboral con la UNP”, se le informó que “se evidenció la suscripción del Acta de Compromiso Reincorporación Política, Social y Económica No. 501113, pero que no se tenían trámites ante las Salas y Secciones de la JEP”, además le precisó que, para obtener copia del acta en mención, debía aportar copia de su documento de identidad o acreditar tener interés legítimo en su obtención.

21. A continuación, se refirió al pedimento con Radicado 202301004255 de 26 de enero de 2023, por medio de la cual el señor MONCADA DÍAZ “solicitó copia de la amnistía o indulto de la Ley 1820 de 2016, pues la UNP le requirió ese documento para su vinculación en esa entidad”, e indicó que lo asignó a la SEJUD. 13 Folios 141 a 143 del Expediente.

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22. Por último, relató que mediante Radicado 202301018512 de 28 de marzo de 2023, se recibió un formulario sin una petición concreta, por lo que requirió al actor para que la completara, por medio de Oficio 202302005342 del 31 de marzo de 2023.

23. En atención a lo expuesto, afirmó que atendió todas las solicitudes radicadas por el accionante ante la JEP, por lo cual no ha conculcado sus garantías iusfundamentales, de modo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 5.4. Unidad Nacional de Protección – UNP –14

24. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Selección de Talento Humano de la Subdirección Especializada de Protección de esa entidad, el 28 de octubre de 2022 se inició la verificación de los documentos del accionante y se encontró la siguiente anotación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: Envío actuación para archivo definitivo entregado en jdo 4 penal del cto. Lenys 31/08/17 Comunicaciones En cumplimiento del Auto N°0075 de fecha 1 de febrero de 2017, de YEISON ALEXANDER MONCADA DÍAZ, se libran oficios de EXTINCIÓN de fecha 31 de

agosto de 2017, se diligencia formato de novedades de la PGN, y se elabora oficio de remisión al A[1]quo. Pasa a Notificaciones para remisión W//G. (sic) (Resaltado fuera del original)

25. En atención a dicha anotación, le exigieron al ciudadano la entrega de una “carta de amnistía”, documento que, en la actualidad, es el único faltante en su proceso de vinculación, toda vez que ya validaron los requisitos académicos y labores restantes.

26. El mencionado Grupo también señaló que el accionante se ha comunicado con ellos en reiteradas ocasiones, a través de llamadas telefónicas 14 Folios 213 a 309 de la actuación.

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que debe entregar la “carta de amnistía” por las siguientes razones: [T]odo el personal que es excombatiente de las FARC-EP debe anexar cierta documentación para realizar el proceso, la documentación es la siguiente[:] • La carta de pertenencia o integrante de las FARC-EP • La carta de amnistía Que son entregados por la presidencia el señor refiere haber salido de la cárcel y que por tal motivo no tiene este documento se le indica al señor MONCADA, que al haber saldo en libertad antes de la firma del proceso debería tenerla (sic)

27. Adicionan que en ningún momento han excluido del proceso de vinculación al señor MONCADA DÍAZ y que le han informado que es indispensable que presente la documentación exigida, conforme al Decreto 731 de 2018 y la Ley 1820 de 2016.

28. Finalmente, manifestó que la entidad tiene un fundamento jurídico para requerir la entrega del acta de amnistía, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, sino que este se opone a completar lo requerido para culminar el proceso de selección y, en consecuencia, solicita que se declare improcedente la tutela o se niegue el amparo a los derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

29. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y las Secretarías General Judicial y Ejecutiva de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

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30. Ahora bien, podría considerarse que, como el amparo fue interpuesto contra la Unidad Nacional de Protección, la Sección no sería la competente por cuanto no hace parte de la estructura de la entidad. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción15, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.

31. Tal conexidad se advierte del hecho que el accionante radicó ante la JEP, desde el 4 de noviembre de 2022, varias solicitudes relacionadas con la expedición de un “acta de amnistía” para continuar con su proceso de selección ante la UNP, por exigencia de ella, las cuales hicieron tránsito por las

dependencias de la jurisdicción vinculadas al trámite. Incluso, como consecuencia de la que presentó el 26 de enero de 2023, se adelanta una actuación ante la SAI en la que se estudia la posible aplicación de beneficios transicionales a favor del señor MONCADA DÍAZ.

32. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a la accionada, en tanto las pretensiones planteadas por el actor pueden tener relación con las autoridades y dependencias de la JEP que fueron vinculadas. 6.2. Problema jurídico

33. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor YEISON ALEXANDER MONCADA DÍAZ, en calidad de excombatiente de las FARC EP, presta sus servicios como escolta en los esquemas de protección de la UNP sin tener una relación inmediata con esa entidad y, desde el 28 octubre de 2022, se encuentra en proceso de selección para vincularse laboralmente a ella. 15 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” P á gi na 9 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. La Unidad ha validado su documentación, pero para culminar le exige la entrega de un “acta de amnistía” de iure o administrativa, con fundamento en el Decreto 731 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, sin embargo, el actor ha informado en repetidas ocasiones que en su caso operó la extinción de la sanción por cumplimiento de la pena, tal y como lo determinó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en auto de 1º de febrero de 2017.

35. De igual modo, se tiene que el accionante solicitó a la JEP la expedición de un “acta de amnistía”, desde el 4 de noviembre de 2022, con el fin de poder continuar con su proceso de vinculación laboral y, en la actualidad, la SAI tramita esa petición como una de beneficios transicionales, por lo que profirió la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-030-2023 de 27 de febrero de 2023, mediante la cual ordenó ampliar información, previo a avocar conocimiento del asunto y dispuso oficiar y comisionar a diferentes autoridades y dependencias para

constatar la situación jurídica del ciudadano.

36. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto la UNP ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, a escoger profesión u oficio y la prohibición de no ser sometido a penas perpetuas del señor MONCADA DÍAZ, al exigirle de forma persistente la entrega de un “acta de amnistía” para continuar con el proceso de selección que adelanta ante ella. Igualmente, si la SEJEP, la SEJUD y la SAI han desconocido las garantías al debido proceso o la de petición, con ocasión de la solicitud que presentó ante la JEP el 4 de noviembre de 2022 y las que le siguieron.

37. Es pertinente precisar que, si bien el ciudadano en sus pretensiones no incluyó el derecho de petición, conforme a los hechos que expone y las pruebas recaudadas, solicitó ante esta jurisdicción la expedición de un “acta de amnistía” para presentarla ante la UNP en el marco de un proceso de vinculación laboral con esta última, por lo que se advierte necesario establecer si son aplicables las reglas que regulan la garantía iusfundamental de petición o del debido proceso y si el trámite que se ha impartido es el adecuado.

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38. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos16.

39. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal supletiva17. 6.4. Subsidiariedad de la tutela frente a actos administrativos de trámite

40. La Corte Constitucional en Sentencia T-405 de 2018, se refirió a los actos de la administración que no expresan concretamente su voluntad ni deciden de manera definitiva una situación e indicó que, toda vez que contra ellos no cabe la posibilidad de ejercer recursos ni acciones judiciales autónomas, es procedente la acción de tutela si se cumplen los siguientes

requisitos: - En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona (…). 16 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 17 Corte Constitucional. T-735 de 1998. P á gi na 11 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. (…) 6.5. Derecho al trabajo, a escoger profesión u oficio y a la igualdad

41. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a acceder a un empleo en condiciones dignas y justas. La Corte Constitucional ha definido que esta prerrogativa tiene tres dimensiones:

[De la] lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del

legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social18. 18 Corte Constitucional. C-593 de 2014. P á gi na 12 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500454-89.2023.0.00.0001

42. Por su parte, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia consagra que “(…) todas las personas recibirán la misma protección y trato ante las autoridades (…)”. Así, el derecho a la igualdad corresponde a la prohibición de una discriminación injustificada, lo que implica la comparación y verificación entre dos o más situaciones para establecer si hay una diferencia de trato que

sea arbitraria o negativa en relación con las otras.

43. Asimismo, en cuando a la libertad de escoger profesión u oficio, el alto tribunal constitucional ha indicado que tiene una estrecha relación con los derechos al trabajo y la igualdad, en los siguientes y términos:

[D]entro del ámbito de protección del derecho al trabajo, se consagra la libertad de escoger profesión u oficio, vinculado con la posibilidad de elegir una profesión, ocupación, arte u oficio según sus preferencias, posibilidades o capacidades de cada persona. En principio, la libertad de escoger una actividad creativa o productiva no se encuentra limitada, sin embargo, no ocurre igual frente a su ejercicio, pues el Legislador con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad puede establecer ciertas limitaciones a este derecho, en busca de proteger a la sociedad y de realizar los fines del interés general.19

44. Si bien la Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental al trabajo no implica que se proteja la expectativa de acceder a un empleo en concreto, sí incluye contar con las mismas posibilidades de acceso, cuando se comparten en abstracto las mismas condiciones, a menos que se justifique la diferenciación en criterios objetivos: El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los derechos entre sí.

19 Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2018. P á gi na 13 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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