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JEP - Sentencia SRT ST 057 2026 14 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 057 2026 14 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 2 91 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-057/2026 Aprobada en Acta No. 020-SUB04/26 Bogotá D.C, catorce (14) de abril de 2026

Expediente: 1500329-19.2026.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 27 de marzo de 2026

Accionante: Iván Mauricio Díaz Corzo Accionada y vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJy su Secretaría Judicial -SEJUD de la SDSJ -, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPLa Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Iván Mauricio Díaz Corzo , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.087.044, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

el señor Iván Mauricio Díaz Corzo , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.087.044, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Iván Mauricio Díaz Corzo , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.087.044, quien presenta la acción constitucional a nombre propio.Página 2 de 20

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2. Accionada y vinculadas

3. El accionante dirigió la tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, la cual fue debidamente vinculada al trámite.

Asimismo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la magistratura a cargo del asunto ordenó correr traslado de la demanda a la Secretaría Judicial de la SDSJ -SEJUD de la SDSJ -, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En el escrito de tutela 1, el señor Iván Mauricio Díaz Corzo refirió que

contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En el escrito de tutela 1, el señor Iván Mauricio Díaz Corzo refirió que presentaba el amparo constitucional en contra de la SDSJ, con el fin de que se le informe si dicha Sala ha adoptado alguna determinación en relación con la solicitud de sometimiento elevada por el accionante.

5. Expuso que, el 12 de marzo de 2025, radicó solicitud de sometimiento ante la JEP por considerar que cumplía con los factores de competencia, a la vez que, allegó copia del expediente adelantado en su contra.

6. Informó que, a través de su apoderado judicial, el 20 de octubre de 2025, presentó solicitud de información sobre el estado de la solicitud de sometimiento, refiriendo -igualmentehaberse acercado directamente y mediante apoderado, a las instalaciones de la jurisdicción para indagar sobre el trámite, sin obtener respuesta a la fecha.

7. Manifestó que, el 26 de febrero de 2026, presentó una nueva petición ante la SDSJ indagando sobre el estado de su solicitud de sometimiento y requiriendo que se le compartiera usuario y contraseña de acceso al expediente judicial. Respecto de esta, refirió haber recibido respuesta parcial en relación con el acceso al expediente judicial.

1 Folios No. 2 a 7 del Expediente Legali.Página 3 de 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

1 Folios No. 2 a 7 del Expediente Legali.Página 3 de 20

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8. Indicó que, las solicitudes las ha realizado en su calidad de oficial retirado del Ejército Nacional, en relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, en el marco del proceso 234666100588201180069 por hechos de 30 de marzo de 2011 en el nudo de Paramillo, jurisdicción del municipio de Montelíbano, Córdoba.

9. Con lo anterior, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, habiendo transcurrido más de un año desde la radicación de la solicitud de sometimiento, sin contar a la fecha con una decisión respecto de esta.

2. Trámite procesal

10. El 26 de marzo de 2025, el señor Iván Mauricio Díaz Corzo radicó escrito de tutela ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) vía correo electrónico

info@jep.gov.co2.

11. El 27 de marzo de 2026 , con el ACTA.TSR.0000091.20263, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió la acción de tutela al despacho que preside la

Subsección Cuarta de esta Sección.

12. Ese mismo día, a través del Auto SRT -AT-GAR-2084, el despacho

Judicial (SEJUD) de la SR repartió la acción de tutela al despacho que preside la Subsección Cuarta de esta Sección.

12. Ese mismo día, a través del Auto SRT -AT-GAR-2084, el despacho sustanciador resolvió, entre otras cuestiones : (i) avocar conocimiento de la tutela y correr traslado de la solicitud de amparo a la accionada y a la vinculada; (ii) entregar contraseñas de acceso a todos los interesados en el trámite; y (iii) notificar del trámite al accionante y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.

13. Por medio de Acuerdo del órgano de Gobierno de la JEP No.006 de 2026, los días 30 y 31 de marzo y 1 de abril, todos de 2026, se suspendieron términos judiciales y administrativos en todas las dependencias de la Jurisdicción, reanudándose el 6 de abril de 2026.

14. El 8 de abril de 2026, mediante Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0001427.20265, la SEJUD de la SR allegó las respuestas de la accionada y la vinculada al trámite constitucional . Asimismo, informó del cumplimiento de

2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folio No. 8 del Expediente Legali. 4 Folios No. 9 a 12 del Expediente Legali. 5 Folio No. 138 del Expediente Legali.Página 4 de 20

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5 Folio No. 138 del Expediente Legali.Página 4 de 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 2 91 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 las órdenes relacionadas con la notificación a los sujetos procesales y la entrega de contraseñas de acceso al expediente.

3. Respuestas de la accionada y la vinculada

3.1. Respuesta de la SDSJ6

15. Por medio de Oficio con radicado Conti No. 202603023147 de 7 de abril de 2026, la Sala de Justicia dio respuesta al trámite constitucional informando que, el señor Díaz Corzo solicitó su sometimiento a la JEP mediante radicados Conti No. 202501017173 y 202501025949 , en relación con la investigación penal No. 234666100588201180061, adelantada por la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DIH) de Medellín. Asimismo, advirtió que mediante radicado No. 202601014423 de 26 de febrero de 2026, solicitó información sobre el estado de su trámite.

16. Indicó que, en el marco del trámite constitucional profirió la Resolución No. 1115 del 07 de abril de 202 6, por medio de la cual el despacho a cargo de la SDSJ resolvió (i) asumir el conocimiento y aceptar el sometimiento del señor

No. 1115 del 07 de abril de 202 6, por medio de la cual el despacho a cargo de la SDSJ resolvió (i) asumir el conocimiento y aceptar el sometimiento del señor Díaz Corzo por los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2011 en inmediaciones de la vereda La Esmeralda del municipio de Puerto Libertador – Córdoba, en los que fueron asesinados los señores Joaquín Emilio Gómez Rivera y Joran de Jesús Zapata Monsalve ; (ii) mantener la libertad del señor Díaz Corzo ; (iii) solicitar al compareciente la presentación del régimen de condicionalidad y la información de su labor o actividad actual ; y, entre otras, (iv) tener por contestada la solicitud del compareciente.

17. Consideró que, no existía vulneración de los derechos del accionante en tanto su solicitud había sido resuelta, con lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ7

18. Por medio de Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0016551.2026 con radicado Conti No. 202603022938 de 7 de abril de 2026 , la referida dependencia informó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti , fue posible constatar que el accionante solicitó su sometimiento a la JEP mediante : (i) radicado Conti 202501017173 de 12 de marzo de 2025 y (ii) radicado Conti No. 202501025949

6 Folios No. 35 a 38 del Expediente Legali. 7 Folios No. 68 a 137 del Expediente Legali.Página 5 de 20

6 Folios No. 35 a 38 del Expediente Legali. 7 Folios No. 68 a 137 del Expediente Legali.Página 5 de 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 2 91 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 del 9 de abril de 2025 , con asunto “Archivo adicional caso: 15002836420250000001 Iván Diaz”. Estos, fueron incorporados el 21 de marzo de 2025 y el 11 de abril de 2025, respectivamente, por el grupo de integración de la Secretaría General Judicial (S EJUD General), directamente al expediente judicial 150028364.2025.0.00.0001.

19. Refirió que, mediante constancia secretarial CSJ.SDSJ.0001579.2025 del 21 de abril de 2025 , la SEJUD de la SDSJ informó que, si bien por Informe de Reparto No. 18 del 11 de abril del mismo año, se había remitido el trámite a un despacho de la SDSJ, este, al verificar la información encontró que los hechos por los cuales se solicitaba el sometimiento habían ocurrido en el departamento de Córdoba con lo que, señaló el 21 de abril del mismo año, que debía remitirse el asunto al magistrado que preside la Subsección Especial de Conocimiento y Decisión Segunda de la SDSJ, tal y como efectivamente ocurrió en dicha fecha.

20. Señaló que, con posterioridad, el accionante elevó las siguientes

el asunto al magistrado que preside la Subsección Especial de Conocimiento y Decisión Segunda de la SDSJ, tal y como efectivamente ocurrió en dicha fecha.

20. Señaló que, con posterioridad, el accionante elevó las siguientes peticiones ante la JEP (ii) radicado Conti No. 202501028210 del 22 de abril de 2025, a través de la cual requirió las credenciales del expediente Legali ; y (iii) radicado Conti No. 202601014423 del 26 de febrero de 2026, mediante el cual solicitó información del trámite.

21. Indicó que, de igual manera, mediante radicado Conti 202501084791 del 20 de octubre de 2025, el abogado Harold Murillo Guzm án, de la Dirección Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, allegó documento con asunto “ OFICIO SOLICITUD INFORMACIÓN

SOMETIMIENTO A LA JEP”.

22. Manifestó que, en virtud de las peticiones elevadas, procedió a conceder contraseña de acceso al expediente judicial al accionante, siendo enviada el 9 de marzo de 2026 al correo electrónico informado , esto es, imdcmo@hotmail.com, con vigencia hasta 2 de diciembre de 2028 , y constancia de abierto: 2026-mar-09

09:14:01 GMT-05:00.

23. Informó que, en virtud del trámite de tutela, el despacho a cargo del asunto profirió la Resolución No. 1115 de 7 de abril de 2026, notificada en la misma fecha al señor Díaz Corzo, “mediante el oficio SJ.SDSJ.0016695.2026, siendo

asunto profirió la Resolución No. 1115 de 7 de abril de 2026, notificada en la misma fecha al señor Díaz Corzo, “mediante el oficio SJ.SDSJ.0016695.2026, siendo enviado al correo electrónico imdcmo@hotmail.com, con constancia de abierto: 2026abr-07 11:13:28 GMT -05:00”8. Asimismo, refirió la comunicación de los oficios a los demás interesados en el trámite, así como la comunicación vía telefónica con

8 Folio No. 72 del Expediente Legali.Página 6 de 20

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24. En consecuencia, consideró que había operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando la desvinculación del trámite.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente9

  1. Resolución No. 1115 de 7 de abril de 2026, por medio de la cual , entre otras, la SDSJ asumió el conocimiento y aceptó por competencia prevalente el sometimiento del señor Iván Mauricio Díaz Corzo, por los hechos investigados en el radicado No. 234666100588201180061 de conocimiento de la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín10.

hechos investigados en el radicado No. 234666100588201180061 de conocimiento de la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín10. ii) Constancia de entrega de la contraseña del expediente judicial Legali No. 1500283-64.2025.0.00.0001 al señor Iván Mauricio Díaz Corzo11. iii) Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0016695.2026 de 7 de abril de 2026, dirigido al señor Iván Mauricio Díaz Corzo, por medio del cual se notifica la Resolución No. 1115 de la misma fecha, junto con certificado de notificación electrónica en el que se evidencia la recepción de la información12.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

25. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 13 y finalidades14 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones

9 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 10 Folios No. 46 a 67 del Expediente Legali. 11 Folios No. 74 a 75 del Expediente Legali. 12 Folios No. 103 a 105 del Expediente Legali. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que

‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.Página 7 de 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 2 91 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

26. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

27. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se

providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

27. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201815, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla

jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de

tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera16.

15 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 16 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 8 de 20

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28. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y su SEJUD, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

2.1. Legitimación en la causa por activa

2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

2.1. Legitimación en la causa por activa

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

30. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso17.

31. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ”18. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela19.

tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela19.

32. En el presente caso, la legitimación en la causa para actuar se encuentra debidamente acreditada, en tanto el señor Iván Mauricio Díaz Corzo , en su calidad de titular de los derechos invocados, presentó la demanda a nombre propio.

17 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.Página 9 de 20

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33. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “ procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “ procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

34. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona o autoridad contra la cual se dirige la acción tutela, para responder por la vulneración o amenaza, por acción u omisión, de los derechos fundamentales alegados, cuando ello resulte demostrado.

35. En el asunto que se examina se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la accionada, así como su SEJUD tuvieron a su cargo o dieron trámite a las solicitudes formuladas por la parte accionante.

En efecto, de acuerdo con las contestaciones allegadas al expediente , la SDSJ tiene a su cargo el expediente judicial relacionado con el sometimiento del señor Díaz Corzo y , en consecuencia, su SEJUD dio trámite a lo ordenado en la providencia proferida dentro de dicho proceso.

2.3. Subsidiariedad

36. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

37. En ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela verificar si los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la protección de

sus derechos fundamentales, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

37. En ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela verificar si los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. De ser así, debe valorar su idoneidad y eficacia en atención a las circunstancias particulares de la parte actora y, en el evento de considerarlo eficaz, determinar si se acredita un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá como mecanismo transitorio20.

20 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2020.Página 10 de 20

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38. Ahora bien, a efectos de determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario, la autoridad judicial respectiva debe evaluar las condiciones particulares del accionante, especialmente:

  1. que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos,

satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.21

39. Lo anterior, pues de asumirse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”22.

40. Por último, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juez debe comprobar el cumplimiento de los siguientes supuestos dentro del respectivo trámite constitucional: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”23.

41. En el presente caso, la Subsección Cuarta encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuentan con mecanismos distintos a la presente acción constitucional para lograr que la JEP atienda sus solicitudes en algún sentido . En efecto, la normativa no prevé recursos judiciales o administrativos que compela n a las autoridades y dependencias que integran

a la presente acción constitucional para lograr que la JEP atienda sus solicitudes en algún sentido . En efecto, la normativa no prevé recursos judiciales o administrativos que compela n a las autoridades y dependencias que integran esta jurisdicción especial a responder -de alguna manera - los requerimientos efectuados de manera reiterada para impulsar su solicitud de sometimiento24.

21 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-896 de 2017. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018Página 11 de 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 2 91 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2.4. Inmediatez

42. La acción de tutela es un mecanismo diseñado por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala la ley (artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 1° del Decreto 2591 de 1991).

43. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, para que proceda la protección de dichas garantías a través del referido mecanismo de defensa judicial, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la alegada

que proceda la protección de dichas garantías a través del referido mecanismo de defensa judicial, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la alegada amenaza o vulneración de un derecho fundamental25.

44. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que ocasiona la presunta vulneración de los derechos y la interposición de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que el juez que conoce de la demanda constitucional deberá evaluar la inmediatez de la acción en el caso en concreto.

45. En el caso bajo estudio, la s peticiones cuya falta de respuesta dio lugar a la solicitud de amparo constitucional son del 12 de marzo, 9 de abril, 22 de abril de 2025 y 26 de febrero de 2026, habiendo transcurrido entre un (1) año en relación con la más antigua y mes y medio respecto de la más reciente, sin que previo a la interposición del amparo se hubiera obtenido respuesta.

46. En este sentido, la Subsección Cuarta considera que el tiempo transcurrido entre la presentación de las solicitudes y la interposición de la tutela no es excesivo, teniendo en cuenta además que la cuestión no había sido resuelta para el momento en el que se acude a la acción constitucional, con lo que se cumple entonces la exigencia de inmediatez.

3. Cuestión por resolver

47. En el asunto objeto de estudio, el accionante alega que la JEP vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no haber resuelto en más de un año su solicitud de sometimiento. Asimismo, aunque no se invoca propiamente

47. En el asunto objeto de estudio, el accionante alega que la JEP vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no haber resuelto en más de un año su solicitud de sometimiento. Asimismo, aunque no se invoca propiamente dentro de la demanda, también manifiesta haber presentado derechos de

25 Ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-180 de 2012.Página 12 de 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 2 91 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 petición, para conocer el estado del trámite, sin obte

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