JEP - Sentencia SRT-ST-057 21-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-057 21-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDENCIA FRENTE AUTORIDADES JUDICIALES “…si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales sujeta “a los términos y etapas procesales sujeta “a los términos y etapas si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales sujeta “a los términos y etapas procesales sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”. En otras palabras, cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición”.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA: EXAMEN DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO […] la repetida jurisprudencia ha señalado que “la acción de tutela no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados”.
Por consiguiente, el juez de tutela, dentro de la necesidad de materializar los principios de iura novit curia y
oficiosidad, debe tomar decisiones que sean acordes con la justicia, que abarquen integralmente las problemáticas planteadas por el accionante y que resulten en soluciones efectivas y adecuadas para la satisfacción de los derechos constitucionales […]
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2019340020600065E Acción de tutela presentada por parte del señor JOSÉ SAMUEL POVEDA ORTIZ, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP). Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-057/2018
Aprobada en Acta No. 012-SUB05/19 La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: Página 1 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros SENTENCIA En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por José Samuel Poveda Ortiz, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante El señor José Samuel Poveda Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.853.671 de Tame, Departamento de Arauca1, actualmente interno en el Patio
No. 5 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario
con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS), Boyacá.
2. Accionados Se encuentran vinculados a la presenta acción de tutela la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía o Indulto, la Secretaria Ejecutiva y la
Secretaria Judicial General de la JEP.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 El señor José Samuel Poveda Ruíz se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS), Boyacá, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y otros, por hechos ocurridos el 2 de abril de 2005 en Tame, Arauca. 1.2 El 26 de marzo de 20182, el señor José Samuel Poveda Ruíz presentó requerimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el cual solicitó ser reconocido como ex integrante de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), con el propósito
1 Identificación tomada del Folio No. 2 del cuaderno original. 2 Folio No. 22 del cuaderno original. Página 2 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros de obtener el beneficio de la libertad condicionada consagrado en la Ley 1820 de 2016. 1.3 El 28 de agosto de 2018, el accionante afirmó haber suscrito acta de
compromiso desde su lugar de reclusión. 1.4 El 4 de septiembre de 20183, el accionante presentó una solicitud ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en la cual requirió ser admitido debido a su condición de exintegrante del Frente Décimo de las otrora FARCEP, con el propósito de acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. 1.5 El 6 de febrero de 2019, el accionante radicó acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría Judicial de la JEP, argumentando la vulneración de su derecho fundamental de petición, al señalar que no ha recibido respuesta a su requerimiento. 1.6 El 11 de febrero de 2019, mediante resolución SAI-ALC-PMA-328-2019, la Sala de Amnistía o Indulto avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor José Samuel Poveda.
2. Pretensiones El señor José Samuel Poveda Ortiz solicita la protección de su derecho fundamental de petición.
3. Trámite procesal 3.1 La presente acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 20194 en las ventanillas de atención a los usuarios de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.2 A través del Informe Secretarial No. 00233 de 7 de febrero de 20195, la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión realizó el correspondiente reparto. 3 Solicitud que -efectivamentefue radicada en esta jurisdicción el 4 de septiembre de 2018 bajo el radicado Orfeo No. 20181510253092.
4 Folios No. 1 y 2 del cuaderno original. 5 Folio No. 3 del cuaderno original. Página 3 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros 3.3 Mediante de auto de 7 de febrero de 20196, el despacho sustanciador avocó conocimiento y vinculó de oficio a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía o Indulto, la Secretaria Ejecutiva y la Secretaria Judicial General de la JEP. Posteriormente, el 15 de febrero de 2019, se profirió auto de complementación7 de información con el objetivo de esclarecer los hechos del caso.
4. Respuesta de los accionados 4.1 Respuesta de la Secretaria Ejecutiva de la JEP 8
Mediante radicado Orfeo No. 20193400033833 de 8 de febrero de 2019, la Secretaria Ejecutiva de la JEP señaló que tras verificar el sistema Orfeo encontró que el señor José Samuel Poveda Ortiz había presentado dos (2) peticiones ante esta jurisdicción y detalló el trámite que se surtió con cada una así: Radicado de Fecha de Solicitud Trámite en la SE entrada radicación La solicitud fue asignada a la Secretaría Solicitó ser Ejecutiva el 04 de abril de 2018, en donde se acogido en la remitió la petición a la Secretaría Judicial el 16 20181510061702 26-03-2018 JEP como de mayo de 2018 por ser competencia de las
miembro Salas y Secciones de la JEP, donde se FARC-EP. encuentra actualmente. La solicitud es remitida directamente a la Reiteró la Secretaría Judicial, por lo que, la Secretaría solicitud de 20181510253092 04-09-2018 Ejecutiva nunca conoció de la mencionada sometimiento petición, la cual se encuentra actualmente en a la JEP. la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. De acuerdo a lo anterior, indicó no tener trámites pendientes frente a las peticiones del señor José Samuel Poveda Ortiz, pues las mismas fueron remitidas directamente a la Secretaría General Judicial. Por tanto, considera no haber violado los derechos fundamentales del accionante y, por ello, solicitó sea desvinculada del presente trámite constitucional. 6 Folio No. 4 del cuaderno original. 7 Folio No. 37 del cuaderno original. 8 Folio No. 18 del cuaderno original. Página 4 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros 4.2 Respuesta de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP9
Una vez vinculada y notificada del mismo acto, la Sala de Amnistía o Indulto mediante Oficio No. 20193140035253 de 11 de febrero de 2019, contestó la presente acción de tutela afirmando que de la información que reposa en el Despacho encargado de la solicitud y aquella que pudo verificar en el sistema Orfeo, se tiene que:
“mediante solicitud radicada ante esta Jurisdicción Especial el 28 de agosto de 2018, el señor JOSÉ SAMUEL POVEDA ORTIZ, requirió la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1920 de 2016. Indicó encontrarse privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Cómbita – Boyacá, con número de T.D. 5758. De igual manera, dentro de sus argumentos declaró que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y otros, por hechos sucedidos el día 2 de abril en (sic) de 2005, en Tame-Arauca. Así mismo, nos informa el solicitante que en la actualidad su pena se encuentra siendo vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, bajo el número de radicado 81796109541200980156. Por último, manifestó que fungió como miembro del frente decimo (sic) de las FARC – EP y que sus actos fueron realizados dentro de su permanencia en la extinta guerrilla.”10 Señaló que pese a la congestión judicial que tiene la Secretaría Judicial de la SAI, a la fecha, se viene realizando el reparto ordinario de las solicitudes que se radicaron entre julio y agosto de 2018, razón por la cual, la petición presentada por el señor José Samuel Poveda Ortiz fue repartida de manera extraordinaria. Así las cosas, la Sala avocó conocimiento de su solicitud de libertad condicionada mediante Resolución SAI-ALC-PMA-328-2019 el 11 de febrero de 2019, a través de la cual procedió a requerir información adicional, al advertir que con la información aportada
no se podría resolver el trámite de manera inmediata. Adicionalmente, la Sala desarrolló una argumentación sobre la situación de congestión que se presenta en los trámites sometidos a su conocimiento y afirmó que mediante la interposición de acciones constitucionales se está abriendo la puerta para que los peticionarios “se salten los turnos de reparto que han sido asignados a comparecientes que han presentado su petición previamente lo cual si puede generar una vulneración de derechos para estos últimos pues son ellos los que tendrán que soportar que, por circunstancias como las presentes, el trámite de su situación se demore aún más”. 9 Folio No. 27 del cuaderno original. 10 Folio No. 27 del cuaderno original. Página 5 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros Así las cosas, consideró que, en vista de que la solicitud presentada por el señor José Samuel Poveda Ortiz se encuentra en trámite, las causas de vulneración de los derechos fundamentales alegados no existen. 4.3. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas11
La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través del oficio radicado Orfeo No. 20193400033833 de 8 de febrero de 2019, presentó el estado actual de la solicitud de sometimiento partiendo de los resultados de la consulta al sistema Orfeo que evidencian lo siguiente: Fecha de Radicado Orfeo Asunto Dependencia asignada radicación 2018-03-26 20181510061702 Solicitud de ser admitido en la JEP. Secretaría Judicial.
02:59:17 2018-09-04 Recordatorio de la petición de 20181510253092 Sala de amnistía o indulto. 10:35:15 sometimiento a la JEP. Con base en lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló que la petición formulada por el accionante le fue asignada a la Sala de Amnistía o Indulto y que, al no haber conocido del requerimiento, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas carece de legitimidad por pasiva dentro del presente trámite constitucional, por lo que solicita su desvinculación. 4.4. Respuesta de la Secretaría General Judicial12 Mediante oficio radicado Orfeo No. 20193400035953 de 11 de febrero de 2019, la Secretaría General de la JEP puso en conocimiento de la Sección que en su archivo físico no reposaba ninguna información relacionada con la solicitud particular. No obstante, tras haber consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, logró obtener información asociada al señor José Manuel Poveda Ortiz, que da cuenta de una solicitud de sometimiento allegada el 26 de marzo con número de Orfeo 20181510061702 que -en principiole fue asignada a la Secretaría General Judicial el 2 de abril de 2018 y fue objeto de la jornada de descongestión llevada a cabo el 11 Folio 29 del cuaderno original. 12 Folio No. 33 del cuaderno original. Página 6 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros mismo mes, la cual concluyó con la resignación del requerimiento a la Sala de
Amnistía o Indulto el 16 de mayo de 2018. Adicionalmente, encontró que la solicitud allegada a la JEP el 4 de septiembre de 2018 con número de Orfeo 20181510253092 fue asignada a la Secretaría General Judicial el mismo día de la radicación y de manera inmediata se reasignó a la Sala de Amnistía o Indulto. Informó además que, el 8 de febrero de 2019 las peticiones le fueron asignadas al despacho del Honorable Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila y luego, mediante Resolución SAI–ALC-PMA-328-2019 de 11 de febrero de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto avocó “conocimiento de la solicitud de libertad condicionada”13 interpuesta por el señor José Samuel Poveda Ortiz. Por último, la Secretaría General Judicial puso de presente no haber vulnerado ningún derecho fundamental al peticionario, razón por la cual, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son: 5.1 Aportadas por el accionante En la solicitud de amparo el accionante no aportó pruebas relacionadas con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.2 Aportadas por la Secretaria Ejecutiva de la JEP • La Secretaria Ejecutiva aportó en medio magnético un (1) CD intitulado “Anexos Copia 1”, en el cual se encuentran en formato PDF, los siguientes documentos: o Petición del 26 de marzo de 2018 – con número de Orfeo No. 20181510061702 y su respectiva trazabilidad. Este documento fue aportado
-posteriormenteen físico14. 13 Ibidem. 14 Folio No. 22 del cuaderno original. Página 7 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros o Petición del 04 de septiembre de 2018 – con número de Orfeo No. 20181510253092 y su respectiva trazabilidad. Este documento fue aportado -posteriormenteen físico15. 5.3 Aportadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP • Copia de trazabilidad del sistema Orfeo con resultados de búsqueda por número de identificación 1.116.853.67116. 5.4. Aportadas por la Secretaría Judicial de la JEP • Copia de resolución SAI-ALC-PMA-328-2019 de 11 de febrero de 2019 de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP17. 5.5. Aportadas por Sala de Amnistía o Indulto de la JEP • Copia de resolución SAI-ALC-PMA-328-2019 de 11 de febrero de 2019 de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP18. • Oficio de fecha 18 de febrero de 2019 dirigido al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, Cómbita (Boyacá)19. • Formato de acta de notificación compareciente Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita
(EPAMSCAS), Boyacá, sin suscribir20.
- Oficio de fecha 18 de febrero de 2019 dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tunja (Boyacá)21. • Oficio de fecha 18 de febrero de 2019 dirigido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tunja (Boyacá)22. • Oficio de fecha 12 de febrero de 2019 dirigido al Director Unidad de Investigación y Acusación Jurisdicción Especial para la Paz23. 15 Folios No. 24 y 25 del cuaderno original 16 Folio No. 32 del cuaderno original. 17 Folios No. 34 a 36 del cuaderno original. 18 Folio No. 41 del cuaderno original. 19 Folio No. 44 del cuaderno original. 20 Folio No. 45 del cuaderno original. 21 Folio No. 46 del cuaderno original 22 Folio No. 47 del cuaderno original 23 Folio No. 48 del cuaderno original Página 8 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros • Oficio de fecha 12 de febrero de 2019 dirigido a la Secretaria Ejecutiva Jurisdicción Especial para la Paz24. • Oficio de fecha 18 de febrero de 2019 dirigido al Director de Políticas Públicas y Estrategia Institucional, Fiscalía General de la Nación25. • Oficio de fecha 18 de febrero de 2019 dirigido a la Procuradora Primera para la Investigación y el Juzgamiento26.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos27 y finalidades28 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: 24 Folio No. 49 del cuaderno original 25 Folio No. 50 del cuaderno original 26 Folio No. 51 del cuaderno original 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son
satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 28 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 9 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en
su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”29. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía o Indulto, la Secretaría Ejecutiva y la Secretaria Judicial de la JEP, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en
el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el 29 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 10 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso30.
En el presente caso, el accionante quien tiene un interés directo y particular en el proceso y en el fallo que debe proferirse en sede constitucional, actúa en causa propia, motivo por el que se cumple con el requisito de legitimación por activa para actuar.
3. Cuestión por resolver De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante y las respuestas suministradas en esta acción, corresponde a la Subsección Quinta establecer en la
presente providencia: (i) ¿Si la solicitud presentada por el peticionario frente a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (SAI) comporta un derecho de petición, sobre la cual pudiera predicarse alguna vulneración por su falta de respuesta de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015? y; (ii) ¿Si la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP ha violado la garantía al debido proceso al haber avocado conocimiento de la solicitud de libertad condicionada
cinco (5) meses después de que el peticionario elevara el requerimiento?? (iii) ¿Si existe vulneración al debido proceso al no haberse realizado el reparto de la solicitud presentada por el accionante de 26 marzo de 2018, a pesar de que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP manifiesta que ya evacuó todas las solicitudes de esa fecha? A la luz de lo anterior, esta Sección analizará cada uno de los derechos que fueron invocados por el peticionario y los contrastará con los hechos específicos del caso y las pruebas que obran dentro del expediente. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Página 11 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros
4. Reiteración de jurisprudencia31: sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Este derecho tiene una doble finalidad ya que
(i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones.32 De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales.33 En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto
implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal sentido, ha puntualizado: “(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”34. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el
31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-034 de 21 de mayo de 2018 y SRT-ST-036 de 24 de mayo de 2018. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 34 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995. Página 12 de 29
RADICACIÓN: 2019340020600065E ACCIONANTE: José Samuel Poveda Ortiz ACCIONADO: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente así: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor pública que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición. (…) Respecto de [los netamente administrativos] se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”35.
En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”36. En otras palabras: cuando lo propuesto se
relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 precisó: “(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de ese derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces a decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. 4.1 Del caso en concreto En el asunto bajo análisis, se tiene que el accionante, señor José Samuel Poveda Ortiz, a la fecha privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS),
Boyacá, el 26 de marzo de 2018, presentó una solicitud ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP para ser admitido como miembro de las otrora FARC – EP, puntualmente 35 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 36 Corte Constitucional, sentencia C-951
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