JEP - Sentencia SRT ST 058 20 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 058 20 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500457-44.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-058 de 2023
Bogotá, veinte (20) de abril de 2023
Expediente: 1500457-44.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: JAIRO JESÚS CHARRIS CASTRO Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y vinculadas: Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Jesús Charris Castro, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Dorada – CPAMSLDO, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- (SDSJ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Durante el trámite fue vinculada la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ). 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500457-44.2023.0.00.0001
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso
2. Señaló el accionante que desde junio de 2017 le solicitó a la JEP que aceptara su sometimiento en calidad de tercero civil, respecto de los procesos seguidos en su contra por los hechos acaecidos (i) el 12 de marzo de 2001, en los que los señores Valmore Locarno Rodríguez y Víctor Hugo Orcasita Amaya fueron víctimas de homicidio, conducta por la que fue condenado, además por el delito de concierto para delinquir agravado según sentencia del 4 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Penal Especializado de Bogotá y (ii) el 6 de octubre de 2011, en los que fue víctima de homicidio el ciudadano Gustavo Soler Mora, el cual se encuentra en etapa de juicio ante el mismo despacho judicial; todos miembros del sindicato SINTRAMINENERGÉTICA, en los municipios de El Paso
y Chiriguaná, Cesar, respectivamente.
3. Indicó el accionante que, mediante la Resolución n°. 1439 de 29 de marzo de 2019, la SDSJ ordenó remitir el expediente Legali en el cual se tramita su actuación, para que se acumulara con aquel seguido por los mismos hechos respecto del señor Jaime Blanco Maya; que mediante la Resolución n°. 576 del 15 de febrero de 2022 la SDSJ asumió conocimiento de su solicitud de sometimiento y que, en concordancia, el aquí tutelante firmó el formato F1, así como allegó su propuesta de compromiso concreto, programado y claro (CCCP) mediante escritos del 28 de febrero, 25 de marzo y 20 de mayo de 2022, sin que a la fecha la SDSJ haya decidido de fondo, lo que desconoce sus garantías judiciales.
4. En cuanto a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, señaló que la SDSJ ha desbordado el plazo razonable para decidir de fondo su caso, al punto que han transcurrido cinco años sin que esa Sala de Justicia resuelva lo pertinente. En lo relativo al derecho a la igualdad, solicitó que se decida su solicitud de sometimiento y beneficios en el mismo sentido que en el caso del señor Jaime Maya Blanco, “quien fue condenado por los mismos hechos y fue aceptado como compareciente ante la JEP desde el 26 de noviembre de 2019 y le fueron otorgados los beneficios transicionales aplicables”1.
1 Fol. 5, Expediente Digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En orden a lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SDSJ que en un término máximo de 48 horas defina su situación jurídica. 2.2. Trámite de la acción de tutela
6. La acción de tutela fue presentada en la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 30 de marzo de 20232. El expediente fue asignado a la Subsección Quinta mediante informe secretarial n°. 1068 del 31 de marzo de 20233.
7. El Órgano de Gobierno de la JEP, mediante el acuerdo AOG No. 009 del 14 de marzo de 2023 dispuso la suspensión de términos judiciales y administrativos en la jurisdicción durante los días 3, 4 y 5 de abril de 2023. Así, mediante auto del 10 de abril de 2023, fue avocado el conocimiento de la presente acción constitucional en contra de la SDSJ y vinculada su Secretaría Judicial a la
actuación4. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)5
8. La SDSJ manifestó que no se han vulnerado los derechos del accionante, debido a que, aunque se trata de un caso complejo, ha adelantado importantes gestiones, en término razonable, tendientes a analizar y lograr el ajuste de su CCCP.
9. En ese orden, señaló que mediante la Resolución n°. 4050 del 2 de agosto de 2019, la SDSJ asumió el estudio y conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Charris Castro y le ordenó que remitiera copia de las decisiones proferidas en su contra.
10. Posteriormente, indicó que mediante la Resolución n°. 5805 del 9 de diciembre de 2021, remitió la solicitud presentada por el señor Charris Castro al 2 Fol. 1, ibid. 3 Fol. 7, ibid. 4 Fol. 8, ibid. 5 Folio 22 y ss., ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa-SAAD, adscrito a la SEJEP. Así, manifestó que en la Resolución n°. 523 del 14 de febrero de 2022, le reconoció personería jurídica para actuar a la abogada Irene Nariño Hernández, designada por el SAAD.
11. A continuación, señaló que en la Resolución n°. 576 del 16 de febrero de 20226, la SDSJ le rechazó su solicitud de sometimiento a la JEP por falta de competencia personal, en su calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, y asumió el conocimiento de su solicitud en relación con su calidad de tercero civil, para el periodo comprendido entre 1999 y marzo de 2003. Así mismo, lo requirió para que suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP y el formato F1 y que presentara su CCCP.
12. En tal virtud, indicó la Sala accionada que el señor Charris Castro suscribió el acta de sometimiento a la JEP n°. 305572 en calidad de tercero civil.
13. Informó la SDSJ, así mismo, que el 16 de marzo de 2022 se incorporó el formato F1 al expediente y que el 1º de mayo de 2022, el solicitante allegó una primera versión de CCCP.
14. En ese orden, precisó que mediante la Resolución n°. 1439 del 3 de mayo de 2022, se dispuso la acumulación de su proceso con el del señor Jaime Blanco Maya, quien también fue condenado por el homicidio de los señores Valmore Locarnos
Rodríguez y Víctor Hugo Orcasita Amaya, lo que se materializó el 7 de julio de 2022, así como se incorporó el ajuste al CCCP, que mejoró en el eje de aportación a la verdad, pero no en los ejes de reparación y repetición.
15. En adición, dijo que, el 28 de diciembre de 2022 y el 15 de marzo de 2023, se incorporó al expediente Legali de la referencia, una solicitud de impulso procesal presentada por la abogada del señor Charris Castro.
16. Por lo anterior, puntualizó que mediante la Resolución n° 1236 del pasado 10 de abril de 2023, analizó el CCCP presentado por el accionante, destacó la mejoría sustancial en sus aportes en cuanto al esclarecimiento de verdad respecto de los hechos por los que fue condenado y lo requirió para que, en un término de quince (15) días hábiles, lo precise en lo relativo a los ejes de reparación y no repetición, de 6 Con ponencia de la Magistrada Sandra Jeanette Castro. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500457-44.2023.0.00.0001 modo que se ajuste al estándar desarrollado jurisprudencialmente por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
17. Así, señaló que una vez el aquí tutelante allegue la información solicitada en la precitada decisión, procederá a resolver lo relativo a la aceptación o no de su sometimiento a la JEP. 2.3.4. Secretaría Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)7
18. La SEJUD-SDSJ reiteró lo señalado por la Sala en cuanto al devenir procesal y solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde decidir la situación jurídica del accionante.
19. En adición, manifestó que ha cumplido con todos los procedimientos de su cargo, al punto que no se encuentra pendiente ninguna actuación de su competencia y que, por ello, no es procedente el amparo en su contra. Así, destacó que la Resolución n°. 1236 del 10 de abril de 2023 fue notificada y comunicada de manera prioritaria por la SEJUD SDSJ por vía electrónica.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
20. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Folio 246 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
21. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
22. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción
Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
24. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra la SDSJ y en la medida en que fue vinculada su Secretaría Judicial a la actuación. También, comoquiera que se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a estos órganos de la JEP. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
25. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada directamente por el señor Jairo Jesús Charris Castro, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ, autoridad judicial encargada de resolver de fondo la solicitud de sometimiento presentada por el señor Charris Castro y la SEJUD SDSJ, entidad adscrita a la JEP que ha intervenido en el trámite. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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26. Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, el señor Jairo Jesús Charris Castro, quien se encuentra privado de la libertad y comparece a la JEP en calidad de tercero civil no combatiente, persigue con la presente acción que se amparen sus
derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por la mora en la que aparentemente ha incurrido la SDSJ en la adopción de una decisión en relación con su solicitud de sometimiento y que, en consecuencia, se ordene a esa Sala de Justicia que, en un término máximo de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, le resuelva de fondo su solicitud de sometimiento.
27. Por su parte, la SDSJ señaló que, dada la complejidad del asunto, pese al tiempo transcurrido, se ha actuado en el marco de un plazo razonable, al punto que la Sala ha adoptado varias decisiones tendientes a resolver su situación jurídica y logrando que en el proceso, el aquí tutelante allegue importantes aportes a la verdad, quedando solo pendiente que ajuste su CCCP en los ejes de reparación y no repetición, para lo cual le fue otorgado un término de 15 días hábiles en la Resolución n°. 1236 del 10 de abril de 2023, proferida durante el trámite de la presente acción constitucional. Por su parte, la SEJUD SDSJ señala que los trámites de su cargo han sido ejecutados en su totalidad.
28. De conformidad con lo expuesto, esta Subsección deberá resolver si de los hechos probados en la actuación en relación con el trámite de la solicitud de sometimiento del accionante se desprende la vulneración (i) de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Charris Castro, por el desbordamiento del plazo razonable para decidir y (ii) de igualdad del 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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29. Para la resolución de los problemas jurídicos planteados, la Subsección abordará los siguientes aspectos: (i) las pruebas relevantes aportadas por las partes en el trámite; (ii) la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y iii) la presunta vulneración del derecho a la igualdad del señor Charris Castro por parte de la accionada y vinculada. 3.3. Las pruebas relevantes para resolver el problema jurídico
30. De conformidad con lo aportado por las partes se tienen las siguientes pruebas relevantes para resolver la controversia: 31. i) Solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de tercero, presentada el 19 de junio de 2017 y remitida por el Ministerio de Defensa – por competenciael 11 de julio siguiente. Documento allegado a la JEP con escritos del 9 de noviembre de
2017 y 4 de septiembre de 2018 y repartido a la SDSJ el 5 de julio de 20198; ii) Resolución n°. 4050 del 2 de agosto de 2019, a través de la cual la SDSJ asumió el estudio y conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Charris Castro y le ordenó que remitiera copia de las decisiones proferidas en su contra9; iii) Resolución n°. 5805 del 9 de diciembre de 2021, por medio de la que la SDSJ remitió la solicitud presentada por el señor Charris Castro al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa-SAAD, adscrito a la SEJEP10; iv) Resolución n°. 523 del 14 de febrero de 2022, en la que le reconoció personería jurídica para actuar a la abogada Irene Nariño Hernández, designada por el SAAD11 y su soporte de notificación personal12; v) Resolución n°. 576 del 16 de febrero de 2022, por medio de la que la SDSJ le rechazó su solicitud de sometimiento a la JEP por falta de competencia personal, en su calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia y asumió el conocimiento de su solicitud en relación con su calidad de tercero civil, para el periodo comprendido entre 1999 y marzo de 2003. Así mismo, lo requirió para que suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP y el formato F1 8 Antecedentes de la Resolución n°. 576 del 16 de febrero de 2022, fol. 33 y ss., ibid. 9 Fol. 26 y ss., ibid. 10 Fol. 28 y ss., ibid. 11 Fol. 31 y ss., ibid.
12 Fol. 317., ibid. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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en su contra21. 33. xii) Resolución n°. 1439 del 3 de mayo de 2022, en la que se dispuso la acumulación de su proceso con el del señor Jaime Blanco Maya22; xiii) Escrito del 4 de mayo de 2022, en el que el accionante amplió su aporte de verdad en una segunda entrega de su CCCP23, xiv) Escrito del 19 de mayo de 2022, en el que el accionante amplió su aporte de verdad en una tercera entrega de su CCCP24; xv) Acta de reasignación del expediente del señor Jairo Jesús Charris con ocasión de la acumulación con el expediente del señor Jaime Blanco Maya25 y xvi) Resolución n° 1236 del pasado 10 de abril de 202326, en la que se analizó el CCCP presentado por el accionante y se le requirió para que, en un término de quince (15) días hábiles, lo precise en lo relativo a los ejes de reparación y no repetición; ordenó que se notifique el contenido de la decisión al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética – SINTRAMINENERGÉTICA y se les trasladen los documentos de CCCP a estos y al 13 Fol. 33 y ss., ibid. 14 Fol. 288 y ss., ibid. 15 Fol. 319, ibid. 16 Fol. 322, ibid. 17 Fol. 320, ibid. 18 Fol. 328 y ss., ibid. 19 Fol. 340 y ss., ibid. 20 Fol. 359 y ss., ibid. 21 Fol. 372 y ss., ibid. 22 Fol. 71 y ss., ibid. 23 Fol. 379 y ss., ibid.
24 Fo. 404 y ss., ibid. 25 Fol. 489, ibid. 26 Fol. 75 y ss., ibid. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ministerio Público, así como a los demás sujetos procesales, así como reposan en el expediente sus certificados de notificación electrónica27 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por parte de la accionada y vinculada
34. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento28.
35. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se
profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se decide en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso29. 27 Fol. 437 y ss., ibid. 28 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación
de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500457-44.2023.0.00.0001
36. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta última materia, con especial atención respecto de las actuaciones en la JEP, bajo una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alrededor de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos30. Al respecto, la Corte
Constitucional ha observado: [U]n elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables. En torno a este concepto, la Corte ha indicado que cuando un ciudadano o ciudadana acude ante un juez con una petición relacionada con el avance de un proceso sometido al conocimiento de la autoridad judicial, ésta tiene la obligación de actuar con celeridad y economía procesal en aras de proferir decisión que atienda al requerimiento. Ello en estricto cumplimiento de los términos legales. Lo anterior está contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2019, el cual prescribe que las actuaciones de la jurisdicción se someten a los principios de ‘eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal’31.
37. En consecuencia, la mora en decidir los asuntos objeto de estudio será catalogada como una dilación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a menos que exista una justificación probada y razonable. Para determinar esto, en la jurisprudencia constitucional colombiana se han seguido muy de cerca
los parámetros de interpretación que al re
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