JEP - Sentencia SRT ST 058 2025 07 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 058 2025 07 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 20
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-058/2025 Aprobada en Acta No. 014-SUB04/25 Bogotá D.C, siete (07) de marzo de 2025
Expediente: 1500186-64.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 25 de febrero de 2025
Accionante: Alexander Vargas Tapasco Accionada y
vinculadas: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz (SEJEP), Secretaría Judicial General (SEJUD General) , Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD de la SDSJ).
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Alexander Vargas Tapasco , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Alexander Vargas Tapasco , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Alexander Vargas Tapasco , quien es compareciente de esta jurisdicción al interior del expediente Legali No. 0001289-88.2022.0.00.0001 de conocimiento de la SDSJ.Página 2 de 20
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2. Accionada y vinculada
3. El accionante dirig ió la tutela contra la SEJEP. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ y la SEJUD General, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de tutela, el señor Alexander Vargas Tapasco radicó derecho de petición el 21 de enero de 20251, al cual se le asignó el radicado Conti No. 202501003295 2. En dicha
señor Alexander Vargas Tapasco radicó derecho de petición el 21 de enero de 20251, al cual se le asignó el radicado Conti No. 202501003295 2. En dicha petición, de acuerdo con lo narrado por el accionante, solicitó conocer “si la JEP había recibido un proceso remitido por la Procuraduría General de la Nación, seguido en mi contra y de ser positiva la respuesta indicarme estado actual, número del expediente y clave de acceso, entre otras solicitudes”3.
5. También, manifiesta el accionante que el 22 de mayo de 2024 su abogado hizo una solicitud similar, a la que se asignó el radicado Conti No. 02401040884, la cual tampoco ha tenido respuesta alguna por parte de esta jurisdicción.
6. Con la solicitud de amparo se anexan: (i) la petición presentada el 21 de enero de 2025 4; (ii) el recibido de dicha solicitud por parte de la Ventanilla Única de la JEP5; y (iii) copia de la cédula de ciudadanía del accionante en sede de tutela6.
7. En lo referido a la petición, se observa que en esta el solicitante requirió a esta jurisdicción (1) informarle si las investigaciones que se adelantaron en su contra por los mismos hechos, bajo el proceso de radicado No. 002-170870-08 de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y el No. 2006004134 de conocimiento de la Fiscalía 84 Especializada de Derechos Humanos,
1 Folios Nos. 8-9 del Expediente Legali. 2 Folio No. 10 del Expediente Legali. 3 Folio No. 2 del Expediente Legali.
004134 de conocimiento de la Fiscalía 84 Especializada de Derechos Humanos,
1 Folios Nos. 8-9 del Expediente Legali. 2 Folio No. 10 del Expediente Legali. 3 Folio No. 2 del Expediente Legali. 4 Folios No. 7-8 del Expediente Legali. 5 Folio No. 10 del Expediente Legali. 6 Folio No. 11 del Expediente Legali.Página 3 de 20
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8. En la medida en que tal solicitud no ha bía sido respondida, al momento de presentación de la tutela, el accionante solicitó amparar el derecho fundamental de petición y ordenar que se ofrezca respuesta inmediata de fondo a su requerimiento.
2. Trámite procesal
de presentación de la tutela, el accionante solicitó amparar el derecho fundamental de petición y ordenar que se ofrezca respuesta inmediata de fondo a su requerimiento.
2. Trámite procesal
9. El 24 de febrero de 2025 , el ciudadano Alexander Vargas Tapasco radicó solicitud de amparo, a través del sistema de Ventanilla Única de la Jurisdicción Especial para la Paz, en contra de la SEJEP8.
10. En virtud de lo anterior, el 25 de febrero de 2025, por medio de Acta de Reparto ACTA.TSR.0000069.20259 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, se asignó el conocimiento del presente expediente de tutela al despacho en turno.
11. El 25 de febrero de 2025 , mediante el Auto SRT -AT-GR-15310, la magistrada sustanciadora avocó el trámite de la presente acción y ordenó: (i) notificar y vincular a la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, la SEJUD General y la SEJEP; (ii) notificar al solicitante; e (iii) incorporar copia de la petición radicada bajo el Conti No. 02401040884, presentada por el abogado Jhair Andrés Pineda Sarmiento a esta jurisdicción.
12. El 28 de febrero , 3 de marzo y 5 de marzo de 2025 , por medio de Informes Nos. ISJ.TSR.0001188.202511, ISJ.TSR.0001216.202512 y ISJ.TSR.0001260.202513, respectivamente, la Secretaría Judicial de la SR allegó
7 Folios Nos. 7 a 8 del Expediente Legali 8 Folio No. 1 del Expediente Legali.
ISJ.TSR.0001260.202513, respectivamente, la Secretaría Judicial de la SR allegó
7 Folios Nos. 7 a 8 del Expediente Legali 8 Folio No. 1 del Expediente Legali. 9 Folio No. 12 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 13 a 17 del Expediente Legali. 11 Folio No. 297 del Expediente Legali. 12 Folio No. 393 del Expediente Legali. 13 Folio No. 399 del Expediente Legali.Página 4 de 20
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3. Respuestas de la accionada y las vinculadas
3.1. Respuesta de la SDSJ14
13. En la contestación remitida el 27 de febrero de 2025 , la referida Sala de Justicia informó que, frente al señor Alexander Vargas Tapasco, conoce que:
se adelanta la investigación disciplinaria IUS 002 -170870-2008 de la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, así como, el proceso penal con radicado n.° 2006 -0004134 de la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico), por cuenta de los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006, en jurisdicción del municipio San
la DECVDH de Barranquilla (Atlántico), por cuenta de los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006, en jurisdicción del municipio San Juan del Cesar (Guajira) en la carretera que del corregimiento de Cañaverales conduce al de Conejo en el municipio de Fonseca (Guajira)”.
14. En consonancia con lo anterior, informó que el 6 de septiembre de 2019 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la actuación disciplinaria adelantada bajo el No . IUS 002-170870-2008 y la remitió a la JEP, siendo asignada a dicha Sala de Justicia el 2 de septiembre de 2022, la cual asumió conocimiento del asunto de naturaleza disciplinaria en Resolución No. 922 de 29 de febrero de 2024 . En esta última, la SDSJ aceptó el sometimiento del accionante Alexander Vargas Tapasco y otros, ordenando a estos suscribir acta de sometimiento y Formato F -1, así como presentar propuesta de aporte a la verdad.
15. La SDSJ hizo saber también que , entre abril y mayo de 2024, la UIA allegó al expediente Legali No. 0001289 -88.2022.0.00.0001 copia del proceso penal No. 2006 -0004134 de conocimiento de la Fiscalía 84 de Barranquilla
(Atlántico), y que, al mencionado trámite de sometimiento de conocimiento de la JEP, se allegó una solicitud del abogado Jhair Andrés Pineda Sarmiento, quien manifest ó ser apoderado judicial de l señor Alexander Vargas Tapasco,
(Atlántico), y que, al mencionado trámite de sometimiento de conocimiento de la JEP, se allegó una solicitud del abogado Jhair Andrés Pineda Sarmiento, quien manifest ó ser apoderado judicial de l señor Alexander Vargas Tapasco, sin adjuntar pode r. En la referida solicitud, requirió se le informará si el señor Vargas y otros miembros de la Fuerza Pública se encontraban sometidos a la JEP.
14 Folios Nos. 51 a 159 y 162 a 272 del Expediente Legali.Página 5 de 20
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16. Refirió también que el 21 de enero de 2025 se allegó solicitud del señor Alexander Vargas Tapasco, en la que pidió le informaran s i la investigación disciplinaria No. IUS 002-170870-2008 de la PGN se encuentra bajo competencia de la JEP . Adicionalmente, manifestó su intención de sometimiento por cuenta del proceso radicado No. 2006-0004134 de la Fiscalía 84 Barranquilla
(Atlántico).
17. En consecuencia, la SDSJ profirió Resolución No. S1CHT.SDSJ.601 de 27 de febrero de 2025, en la que hace un recuento de los antecedentes del señor Vargas Tapasco en esta jurisdicción y, a partir de ello , entre otras cuestiones ,
de febrero de 2025, en la que hace un recuento de los antecedentes del señor Vargas Tapasco en esta jurisdicción y, a partir de ello , entre otras cuestiones , resolvió (i) aceptar el sometimiento del accionante por las conductas cometidas dentro del radicado No. 2006 -0004134 de la Fiscalía 84 de Barranquilla (Atlántico); (ii) suspender la competencia de la justicia ordinaria frente al mencionado asunto; (iii) solicitar al abogado Jhair Andrés Pineda Sarmiento remisión del poder otorgado a él por el señor Alexander Vargas Tapasco; (iv) autorizar entrega de contraseña de acceso al expediente Legali No. 000128988.2022.0.00.0001 al compareciente; y (v) tener como con testadas las peticiones elevadas el 24 de mayo de 2024 y 21 de enero de 2025, referenciadas en el escrito de tutela.
18. Debido a lo anterior, afirma la SDSJ que ya han sido respondidas las solicitudes presentadas por el señor Alexander Vargas y el abogado Jhair Andrés Pineda Sarmiento, y en consecuencia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite constitucional.
19. A fin de acreditar lo dicho, la Sala de Justicia anexó a su contestación (i) Resolución No. 922 de 29 de febrero de 2024 15; (ii) Resolución No.
S1CHT.SDSJ.601 de 27 de febrero de 2025 16; (iii) comunicación de la Resolución de 27 de febrero de 2025 al señor Alexander Vargas Tapasco con sus respectivos acuses de recibo de (a) la resolución referida; (b) la circular sobre notificaciones
de 27 de febrero de 2025 al señor Alexander Vargas Tapasco con sus respectivos acuses de recibo de (a) la resolución referida; (b) la circular sobre notificaciones electrónicas a través de estados judiciales; (c) la Resolución de 29 de febrero de 2024; (d) el Acta de Sometimiento No. 308445; (e) el Formato F -1 y (d) la contraseña de acceso al proceso No. 0001289-88.2022.0.00.000117.
3.2. Respuesta de la SEJUD General18
15 Folios Nos. 121 a 159 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 72 a 120 del Expediente Legali. 17 Folios Nos. 56 a 58 y 395 a 396 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 160 a 161 del Expediente Legali.Página 6 de 20
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20. Una vez revisados el Sistema de Gestión Documental (Conti) y el Sistema de Gestión Judicial (Legali), ambos de la JEP, esa dependencia inform ó que las solicitudes presentadas por el señor Alexander Vargas Tapasco y el abogado Jhair Andrés Pineda Sarmiento fueron dirigidas al expediente Legali No. 0001289-88.2022.0.00.0001 de conocimiento de la SDSJ.
21. En consecuencia, afirmó que ninguna petición está pendiente de ser
Jhair Andrés Pineda Sarmiento fueron dirigidas al expediente Legali No. 0001289-88.2022.0.00.0001 de conocimiento de la SDSJ.
21. En consecuencia, afirmó que ninguna petición está pendiente de ser resuelta por la SEJUD General , señalando que “no es susceptible proferir orden alguna en esta u otra instancia que deba cumplir la SGJ, por lo tanto, pido a su Señoría de manera respetuosa, sea desvinculada la Secretaría General Judicial de la presente acción constitucional de tutela”19.
3.3. Respuesta de la SEJEP20
22. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP , una vez revisada la información disponible en Conti, informó que las solicitudes Nos. 202501003295 de 21 de enero de 2025 y 202401040884 de 22 de mayo de 2024 “fueron asignadas por la Ventanilla Única directamente a la Secretaría Judicial de manera oportuna ”21.
Por esta razón, dicha solicitud no hizo tránsito por la SEJEP, al no ser un asunto de su competencia.
23. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el 10 de septiembre de 2020 recibió la emisión hecha por la PGN del expediente No. IUS 002-170870-2008, el cual fue individualizado, radicado y remitido a la SDSJ, de conformidad con el oficio SRVR No. 3456 de la Secretaría Judicial de la SRVR 22. Como prueba de ello remitió el reporte histórico del radicado Conti No. 20210102024123.
24. En ese sentido, solicit ó que se declare que la SEJEP no ha vulnerado los
ello remitió el reporte histórico del radicado Conti No. 20210102024123.
24. En ese sentido, solicit ó que se declare que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y se r desvinculada del presente trámite de tutela.
3.4. Intervención de la Procuraduría Delegada Tercera con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz24
19 Folio No. 161 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 273 a 296 del Expediente Legali. 21 Folio No. 274 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 294 a 295 del Expediente Legali. 23 Folio No. 296 del Expediente Legali. 24 Folios Nos. 298 a 300 del Expediente Legali.Página 7 de 20
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25. El 28 de febrero del año en curso, actuando en su calidad de interviniente especial, la referida Procuraduría Delegada present ó escrito por el cual solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Lo anterior, porque el Ministerio Público observa que la SDSJ aceptó el sometimiento del señor Vargas Tapasco el 27 de febrero de 2025 y dio respuesta a las solicitudes presentadas.
3.5. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ25
sometimiento del señor Vargas Tapasco el 27 de febrero de 2025 y dio respuesta a las solicitudes presentadas.
3.5. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ25
26. A través del Oficio No. SJ. SDSJ. 0007463.2025 de 28 de febrero de 2025 26, la mencionada dependencia secretarial informó que en el presente asunto la SDSJ profirió la Resolución No. S1CHT.SDSJ.601 de 27 de febrero de 2025 , mediante la cual ha dado respuesta a las pretensiones planteadas por el accionante.
27. En lo que respecta a la SEJUD, afirm ó que “llevó a cabo de manera expedita las gestiones necesarias para comunicar y notificar la resolución correspondiente a las partes mencionadas ”27. En particular destac ó el envío de los oficios de notificación al señor Vargas Tapasco, los acuses de recibo de dichos oficios y su contenido, y el uso de la dirección electrónica que fue aportada por este en el marco del presente trámite constitucional. También, refiere que se entregó contraseña al compareciente.
28. Así mismo, resalt ó que de conformidad con el numeral segundo de la Resolución No. S1CHT.SDSJ.601 de 27 de febrero de 2025, se comunicó la decisión a la Fiscalía 84 de Barranquilla (Atlántico) con OFICIOSJ.SDSJ.0007367.202528, a fin de dar a conocer a esta dependencia la decisión de la SDSJ , lo que incluye la suspensión de la competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el radicado No. 2006-0004134.
29. Finalmente, manifestó que la solicitud presentada por el accionante en
decisión de la SDSJ , lo que incluye la suspensión de la competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el radicado No. 2006-0004134.
29. Finalmente, manifestó que la solicitud presentada por el accionante en tutela no fue conocida por la Secretaría, pues se asignó directamente al despacho a cargo del asunto en la SDSJ. El conocimiento de la SEJUD frente al requerimiento del señor Vargas Tapasco se obtuvo hasta el momento de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Justicia en la Resolución No.
S1CHT.SDSJ.601 de 27 de febrero de 2025.
25 Folios Nos. 301 a 392 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 301 a 304 del Expediente Legali. 27 Folio No. 302 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 355 a 356 del Expediente Legali.Página 8 de 20
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30. En todo caso, manifestó que, se han atendido los trámites necesarios para cumplir con dar respuesta a la solicitud del accionante y que sobre la Subsecretaría no recaía la responsabilidad de responder al fondo del requerimiento presentado. En ese sentido, indicó que no ha incurrido en vulneración del derecho instado en la presente causa, motivo por el cual solicitó ser desvinculada de esta acción.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente29
requerimiento presentado. En ese sentido, indicó que no ha incurrido en vulneración del derecho instado en la presente causa, motivo por el cual solicitó ser desvinculada de esta acción.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente29
4.1. Aportadas por el accionante
- Petición presentada el 21 de enero de 2025 por el señor Alexander Vargas
Tapasco30.
- Recibido de dicha solicitud por parte de la Ventanilla Única de la JEP31.
4.2. Aportadas por la SDSJ
- Resolución No. 922 de 29 de febrero de 2024 de la SDSJ32.
- Resolución No. S1CHT.SDSJ.601 de 27 de febrero de 2025 de la SDSJ33.
- Comunicación de la Resolución de 27 de febrero de 20 25 al señor Alexander Vargas Tapasco con sus respectivos acuses de recibo por la remisión de: (a) la resolución referida; (b) la circular sobre notificaciones electrónicas a través de estados judiciales; (c) la Resolución de 29 de febrero de 2024; (d) el Acta de Sometimiento No. 308445; (e) el Formato F1 y (d) la contraseña de acceso al proceso No. 0001289-88.2022.0.00.000134.
4.3. Aportada por la SEJUD de la SDSJ
- Oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0007367.2025 dirigido a la Fiscalía 84 de Barranquilla (Atlántico) comunicando la Resolución No. S1CHT.SDSJ.601 de 27 de febrero de 2025 de la SDSJ35.
29 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital.
Barranquilla (Atlántico) comunicando la Resolución No. S1CHT.SDSJ.601 de 27 de febrero de 2025 de la SDSJ35.
29 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 30 Folios No. 7-8 del Expediente Legali. 31 Folio No. 10 del Expediente Legali. 32 Folios Nos. 121 a 159 del Expediente Legali. 33 Folios Nos. 72 a 120 del Expediente Legali. 34 Folios Nos. 56 a 58, 64 y 395 a 396 del Expediente Legali. 35 Folio No. 18 del Expediente Legali.Página 9 de 20
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- Petición presentada el 22 de mayo de 2024 por el abogado Jhair Andrés
Pineda Sarmiento36.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
31. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 37 y finalidades 38 distintas a l as instituid as para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 , 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019
encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 , 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).
32. Así las cosas, en materia de tutela , esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
33. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201839, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:
36 Folio No. 18 del Expediente Legali. 37 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que
‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 38 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 39 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 10 de 20
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(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno
conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera40.
34. En el caso objeto de estudio , la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, la SEJUD General y la SEJEP, todas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto, en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación en la causa por activa
35. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación en la causa por activa
35. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
36. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado
40 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 11 de 20
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 8 66 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso41.
37. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto
defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso41.
37. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ”42. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela43.
38. En el prese nte caso se cumple con e ste presupuesto procesal, pues el solicitante es el señor Alexander Vargas Tapasco , quien es compareciente de esta jurisdicción al interior del expediente Legali No. 0001289-88.2022.0.00.0001 de conocimiento de la SDSJ, y es, además, el titular del derecho de petición alegado.
3. Legitimación en la causa por pasiva
39. Es preciso recordar, en relación con la exigencia de la legitimación por pasiva, que esta ha sido definida por la Corte Constitucional como la capacidad que tiene la entidad o dependencia contra la que se dirige la acción constitucional, de ser llamada a responder, de forma efectiva, por la afectación o amenaza señaladas por el accionante.
40. Se advierte que, si bien el accionante dirigió su solicitud de amparo única y exclusivamente contra la SEJEP, dando a conocer su inconformidad con la falta de respuesta a su petición presentada el 21 de enero de 2025, en el presente trámite se dispuso la vinculación a la solicitud de amparo constitucional de
y exclusivamente contra la SEJEP, dando a conocer su inconformidad con la falta de respuesta a su petición presentada el 21 de enero de 2025, en el presente trámite se dispuso la vinculación a la solicitud de amparo constitucional de otras dependencias de la JEP.
41. La directamente accionada y algunas de estas dependencias vinculadas, señalaron que frente a ellas dicho recurso de amparo no reunía el requisito de legitimación por pasiva, situación que no se puede dejar de lado. Sin embargo, todas estas mostraron por sí mismas que en algún momento tuvieron bajo su conocimiento la solicitud presentada.
41 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 42 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 43 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.Página 12 de 20
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42. Así, (i) la SEJEP la recibió como administradora de la Ventanilla Única, e hizo un primer reparto de esta; (ii) la SEJUD General se encargó de revisarla y remitirla al expediente Legali No. 0001289-88.2022.0.00.0001 de conocimiento de la SDSJ; (iii) la SDSJ pudo conocerla y tramitarla al interior del referido
remitirla al expediente Legali No. 0001289-88.2022.0.00.0001 de conocimiento de la SDSJ; (iii) la SDSJ pudo conocerla y tramitarla al interior del referido proveído; (iv) y la SEJUD de la SDSJ asumió la labor de comunicar y cumplir lo relacionado con su respuesta.
4. Subsidiariedad
43. El car
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