JEP - Sentencia SRT-ST-058 25-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-058 25-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS TEMERIDAD – Elementos para su configuración (…) la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la acción de tutela, es indispensable acreditar los siguientes elementos: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal
de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. .
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente No. 2019340020600070E Acción de tutela presentada por el señor Bernardo Saavedra Perdomo en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-058/2019
Aprobada en Acta No. 013-SUB05/19 La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: Página 1 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS SENTENCIA En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Saavedra Perdomo, por la presunta vulneración de sus derechos a la “redención y derecho a mis beneficios (…) debido proceso, resocialización” entre otros. Haciendo uso de la interpretación de la que goza el juez constitucional, se
entiende que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son: debido proceso, petición y libertad1.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante El señor Bernardo Saavedra Perdomo, identificado con cédula de ciudadanía No.
7.711.947, actualmente privado de la libertad en el Patio No. 1 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta).
2. Accionados El accionante dirige la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y la SAI. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo, esta Subsección vinculó a la Secretaría General Judicial (SEJUD) de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Señala el accionante que ha presentado varias solicitudes dirigidas a obtener la redención de su pena, la libertad condicionada y el permiso de 15 días de que trata el artículo 147A de la Ley 65 de 1993, las cuales no 1 Folios Nos. 2 a 45 del Cuaderno 1.
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RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS han sido resueltas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías, la SAI y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, respectivamente. 1.2. Indica que dichas peticiones no han sido resueltas por las accionadas, toda vez que su caso fue remitido por competencia a la SAI, situación que afecta gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pues le impide acceder a otros beneficios penales propios de la jurisdicción ordinaria, cuyos requisitos cumple a cabalidad.
2. Trámite procesal 2.1. El 31 de enero de 2019, el señor Bernardo Saavedra Perdomo radicó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y la SAI, por la presunta violación de sus derechos fundamentales. Dicha solicitud fue repartida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 2.2. El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante Auto de Sustanciación No. 0233, ordenó remitir la acción de amparo en mención a la JEP2, remisión que se materializó a través del Oficio No. 0198 de 4 de febrero del mismo año, radicado en esta jurisdicción el 8 de febrero de 20193. 2.3. El 11 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión,
mediante Informe Secretarial No. 00248, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite4, indicando que reposa en el sistema de información de esta jurisdicción el expediente ORFEO No. 2018340020600152E, correspondiente a otra acción de tutela formulada por el mismo accionante en contra de la SAI. 2 Folio No. 46 del Cuaderno 1 3 Folio No. 47 del Cuaderno 1 4 Folio No. 48 del Cuaderno 1. Página 3 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS 2.4. El 12 de febrero de 2019, la magistrada responsable del asunto profirió auto mediante el cual ordenó vincular y correr traslado de la presente acción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, a la SAI y a la SEJUD. 2.5. En la misma fecha, esta Corporación profirió auto que dio inicio al trámite incidental contemplado en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso y ordenó el traslado de las sentencias SRT-ST165/2018 de 19 de octubre de 2018 y TP-SA-030 de 20 de diciembre de 2018, proferidas por la Sección de Revisión y la Sección de Apelación, respectivamente, en el expediente ORFEO No. 2018340020600152E. Así
mismo, ordenó trasladar las siguientes pruebas obrantes en el referido expediente: (i) copia de la acción de tutela promovida por el señor Bernardo Saavedra Perdomo el 4 de octubre de 2018, y; (ii) copia de los oficios, las constancias de entrega y de notificación personal de las providencias referidas anteriormente. 2.6. El 18 de febrero de 2019, la Subsección profirió auto oficiando al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) para que remitiera copia de los siguientes documentos obrantes en el expediente 50 006 31 53 001 201800483: (i) acción de tutela promovida por el señor Bernardo Saavedra Perdomo; (ii) fallos de primera y segunda instancia proferidos en el marco del referido trámite; (iii) solicitud de desacato elevada por el accionante, y (iv) todas las actuaciones procesales realizadas dentro del trámite incidental iniciado mediante auto de 8 de febrero de 2019. 2.7. En la misma fecha, esta Corporación profirió auto requiriendo a la SAI para que remitiera copia de los siguientes documentos: (i) Resolución SAI-RTPMA-289-2019 proferida el 23 de enero de 2019, junto con las respectivas constancias de notificación; (ii) oficio por medio del cual se remitió el expediente al juzgado de origen, junto con la respectiva constancia de recibo por parte de dicha autoridad judicial; (iii) solicitud elevada por el apoderado del accionante el 7 de febrero de 2019, y; (iv) Resolución SAIRT-PMA-332-2019 de 12 de febrero de 2019, junto con las
correspondientes constancias de notificación. Página 4 de 30
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3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SAI En respuesta recibida por esta Subsección el 15 de febrero de 2019, la SAI informó que, revisado el Sistema de Información Documental ORFEO, encontró una petición de libertad condicionada elevada por el señor Bernardo Saavedra Perdomo el 17 de agosto de 2018 (Radicado No. 20181510231392)5. Dicha petición fue avocada por la Sala a través de la Resolución SAI-ALC-PMA-1392018 de 1 de noviembre de 2018, providencia en la que también dispuso ampliar la información del asunto.
Sobre el particular, indicó que ha recibido información de algunas entidades, pero que -a la fechano cuenta con los elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo sobre el beneficio solicitado6. De otro lado, señaló que “mediante la resolución SAI-RT-PMA-289-2019 proferida el 23 de enero de 2019, se ordeno(sic) realizar el envió(sic) del expediente al juzgado de origen con el fin de que se siguiera con lo correspondiente a la Ejecución de la pena”7, toda vez que esta jurisdicción no tiene competencia para resolver trámites inherentes a los juzgados de ejecución de penas. También precisó que el accionante “por medio de su apoderado judicial (…) el 7
de febrero de 2019 radicó oficio solicitando que este despacho se declarará(sic) INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Libertad Condicionada presentada por el señor Bernardo Saavedra Perdomo. Desistimiento que fue otorgado por el suscrito mediante la resolución SAI-RT-PMA-332-2019 de 12 de febrero de 2019, donde además se archivó la solicitud impetrada por el compareciente(sic)”8. 5 Folio No. 83 del Cuaderno 1. 6 Folio No. 85 del Cuaderno 1. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Página 5 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS Finalmente, en relación con la calidad de gestor de paz que ostenta el señor Bernardo Saavedra Perdomo, la SAI aclaró que esta no basta para otorgar el beneficio de la libertad condicionada, “teniendo en cuenta que son dos entidades distintas”9. 3.2. Respuesta de la SEJUD En respuesta recibida por esta Subsección el 15 de febrero de 2019, la SEJUD informó que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, evidenció que la SAI, “en Resolución SAI-ALC-PMA-139-2018 de 1° de noviembre de 2018, avocó conocimiento de los asuntos del señor Saavedra Perdomo, contenidos en los números de Orfeo 20181510231392, 20181510260612 y 2011510314112, así
como de los expedientes físicos con número de ORFEO 20181510257572 y 20181510276712, que corresponden al mismo proceso físico con radicado 157596000223-2009-02602, remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta”10. También evidenció que el señor Saavedra Perdomo presentó acción de tutela en el mes de octubre de 2018 (Expediente No. 20183400206000152E), en el marco de la cual se profirió la Sentencia SRT-ST-165/2018 que negó el amparo de los derechos invocados; decisión confirmada por la Sección de Apelación en Sentencia TP-SA-030 de 2018 de 20 de diciembre de 201811. 3.3. Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) En respuesta recibida por esta Subsección el 15 de febrero de 2019, el director del referido establecimiento penitenciario informó que el accionante elevó petición ante la Oficina Jurídica, solicitando enviar los documentos requeridos para el estudio del otorgamiento del permiso de 15 días al juzgado que vigila la ejecución de la pena12. 9 Folio No. 87 del Cuaderno 1. 10 Folio No. 89 del Cuaderno 1. 11 Ibidem. 12 Folio No. 64 del Cuaderno 1. Página 6 de 30
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En atención a ello, señala que “procedió a verificar la hoja de vida, estableciéndose que actualmente se encuentra clasificado según acta 148-0042019 del 31/01/2019 en fase de conocimiento de CONFIANZA, según lo establecido por la resolución 7302 de 2015 artículo 15, parágrafo 2° (…)”13. Así las cosas, “mediante Oficio No. 8969 del 03-12-2018 se le remitió vía correo electrónico y 472 el interlocutorio No. 01743 del 18 de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le autorizo(sic) el disfrute de permiso de 15 días sin vigilancia de que trata el artículo 147ª de la Ley 65 de 1993”14. En cuanto a su petición de redención de pena manifestó que, mediante oficios Nos. 8887 de 26 de noviembre de 2018 y 0592 de 18 de enero de 2019, remitió a la autoridad judicial referida los certificados de cómputo de conductas para reconocimiento de redención de pena hasta diciembre de 2018, sin tener respuesta alguna de la “autoridad de penas” o en su defecto de la JEP15. Finalmente, informó que “en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías cursa incidente de desacato de tutela dentro del radicado 50 006 31 53 001 201800483, la cual fue amparada por los mismos hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional”16. 3.4. Respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías (Meta) Mediante Oficio No. 028 de 15 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió copia del Auto 443 de 14 de febrero del mismo año, en el que resolvió: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) redimir la condena impuesta al accionante; (iii) autorizar la concesión del beneficio administrativo de salida sin vigilancia durante quince (15) días; (iv) estarse a lo resuelto sobre la libertad condicional, y; (v) declarar la improcedencia de la entrevista personal17. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Folio No. 111 del Cuaderno 1. Página 7 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS En dicho Auto se indica que el expediente No. 15759-60-00-223-2009-02602-00 fue recibido el mismo 14 de febrero de 2019, “proveniente de la JEP quien lo mantuvo por más de seis meses desde el mes de agosto 2018 (momento en que
[ese] Despacho perdió la competencia para seguir conociendo del mismo) (…) sin dar una solución que determinará(sic) la situación del condenado SAAVEDRA
PERDOMO”18
Ante dicha mora, ordenó “la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente a los responsables de la
omisión en la respuesta al señor SAAVEDRA PERDOMO”19.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante • Copia de la Resolución OACP No. 016 de 2017, mediante la cual se recibe y acepta el listado de 334 miembros de las FARC, incluido el del señor Bernardo Saavedra Perdomo20. • Copia de la Resolución No. 020 de 2018 mediante la cual el accionante fue designado como Gestor de Paz21. • Copia de la solicitud de redención de pena elevada por el accionante el 11 de enero de 2019. • Copia de la solicitud elevada a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) el 6 de noviembre de 201822. • Copia de la constancia de notificación personal de la Resolución SAI-ALCPMA-139-201823. 18 Folio No. 112 del Cuaderno 1 19 Ibidem. 20 Folios Nos. 13 a 19 del Cuaderno 1. 21 Folios Nos. 20 a 24 del Cuaderno 1. 22 Folios Nos. 26 a 28 del Cuaderno 1. 23 Folio No. 32 del Cuaderno 1.
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RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS • Copia del Oficio No. 8887 de 26 de noviembre de 2018, mediante el cual el Establecimiento Penitenciario remitió documentación para resolver la solicitud
de redención de pena24. • Copia del Oficio No. 24135 de 11 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado en mención informa que el oficio anteriormente referido fue remitido por competencia a la JEP25. 4.2. Aportadas por la SAI • Copia de la Resolución SAI-RT-PMA-289-2019 de 23 de enero de 2019, mediante el cual se ordenó devolver el expediente 15759-60-00-223200902602-00 al juzgado de origen26. • Oficio SAI-2793 de 11 de febrero de 2019, por medio del cual la SAI devolvió el expediente referido al juzgado de origen27. • Copia de la constancia de entrega del oficio y el expediente en mencionados anteriormente28. • Copia de la solicitud elevada por el apoderado del accionante el 7 de febrero de 201929. • Copia de la Resolución SAI-RT-PMA-332-2019 de 12 de febrero de 2019, a través de la cual la SAI aceptó parcialmente el desistimiento elevado por el apoderado del accionante30 4.3. Aportadas por la SEJUD • Copia de la Resolución SAI-ALC-PMA-132-208, mediante la cual se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del accionante31. 24 Folio No. 28 del Cuaderno 1. 25 Folio No, 34 del Cuaderno 1. 26 Folio No. 93 del Cuaderno 1. 27 Folio No. 95 del Cuaderno 1. 28 Folio No. 96 del Cuaderno 1. 29 Folios Nos. 97 a 98 del Cuaderno 1.
30 Folios Nos. 99 a 104 del Cuaderno 1. 31 Folios Nos. 70 a 72 del Cuaderno 1. Página 9 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS • Copia de la Sentencia SRT-ST-165 de 2018, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz32. • Copia de la Sentencia TP-SA-030 de 2018, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz33. 4.4. Aportadas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) • Copia del Oficio No. 8869 de 3 de diciembre de 2018, mediante el cual el Establecimiento Penitenciario remitió documentación para resolver la solicitud de permiso de 15 días sin vigilancia34. • Copia del Oficio No. 8887 de 26 de noviembre de 2018, mediante el cual el Establecimiento Penitenciario remitió documentación para resolver la solicitud de redención de pena35. • Copia del Oficio No. 0592 de 8 de enero de 2018, mediante el cual el Establecimiento Penitenciario remitió documentación para resolver la solicitud de redención de pena36. • Copia del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías por medio del cual se da apertura a incidente de desacato en el marco de la tutela radicada bajo el No. 2018-0048337.
- Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante ante el Establecimiento Penitenciario, notificada el 29 de enero de 201938. 4.4. Aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 32 Folios Nos. 73 a 79 del Cuaderno 1. 33 Folios Nos. 80 a 82 del Cuaderno 1. 34 Folio No. 65 del Cuaderno 1. 35 Folio No. 66 del Cuaderno 1. 36 Ibidem. 37 Folio No. 67 del Cuaderno 1. 38 Folio No. 68 del Cuaderno 1.
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RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS • Copia del Auto No. 0443 de 14 de febrero de 201839.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos40 y finalidades41 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias
judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha 39 Folios Nos. 112 a 116 del Cuaderno 1. 40 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 41 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición,
tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 11 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”42. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SAI, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º
del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia43: En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Acacías (Meta). En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión dentro del radicado SRTST-024/2018: “(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este 42 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 43 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018. Página 12 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra
otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela”. De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento44. En principio, una decisión de tutela proferida por un juez diferente al que ha debido ser repartido el proceso genera una nulidad. Según la jurisprudencia Constitucional: “(…)la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”45. Sin embargo, la Corte Constitucional en otros casos se ha negado a declarar la nulidad con base en los siguientes argumentos: “(i) conforme al carácter informal que distingue a la acción de tutela y de
acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental”46 y (ii) “la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo de eso, de reparto, y no de competencia. Por ende, no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva”47. 44 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014. 45 Corte Constitucional, Auto 304 A de 2006. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-644 de 2007. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2006. Página 13 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional, máxime si se considera que la presunta violación de los derechos del accionante tiene como causa la relación entre los órganos de la JEP, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Acacías (Meta).
2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso48. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional -actuando a nombre propio-, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.
3. Cuestión previa Previo al estudio de fondo del asunto, esta Subsección encuentra necesario analizar si en el caso sub examine se presenta una actuación temeraria por parte del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión como el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías advirtieron sobre la existencia de dos
48 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Página 14 de 30
RADICACIÓN: 2019340020600070E ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO ACCIONADO: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP Y OTROS solicitudes de amparo instauradas por el señor Bernardo Saavedra Perdomo, las cuales fueron resueltas a través de las sentencias, cuyo trámite se detalla a continuación: 3.1. L
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