JEP - Sentencia SRT ST 059 14 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 059 14 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-59 / 2026 Bogotá, Catorce (14) abril de 2026 Expediente Legali: 1500325-79.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Horacio Acero Efrez Accionada y vinculadas: Unidad de Investigación y Acusación y Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Horacio Acero Efrez en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 2. El señor Horacio Acero Efrez, con cédula de ciudadanía n.° 91.427.170, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad (CPMS) 1 Folio 3 y ss. del expediente digital Legali.2
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
de Bucaramanga, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la JEP, con las siguientes pretensiones2: 1. TUTELAR mi derecho fundamental de petición. 2. ORDENAR a la JEP que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo y notificarme sobre el estado del radicado No. 202501082180. 3. Como sustento de la demanda, en síntesis, el señor Acero Efrez indicó que el 9 de octubre de 2025 radicó ante la JEP una solicitud de reparación simbólica. Esto, teniendo en cuenta los hechos victimizantes que sufrió el 12 de agosto de 1986, en lo que catalogó como una “emboscada”3. Agregó que, desde entonces, han transcurrido más de 120 días hábiles sin obtener una respuesta, desconociéndose el término de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015. 2.2. Trámite de la acción de tutela 4. La acción constitucional fue remitida a la JEP por la Oficina Judicial de Bucaramanga, mediante correo electrónico del 25 de marzo de 20264. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 26 de marzo siguiente5. 5. Con Auto SRT-AT.CH-116 del 27 de marzo de 20266, se admitió la demanda y, entre otras cosas, se vinculó a la UIA y a la SEJEP. Además, se requirió a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 6. Durante los días 30, 31 de marzo y 1° de abril de 2026, fueron suspendidos los términos procesales, en cumplimiento del Acuerdo AOG n°. 006 del 11 de marzo de 20267. 7. Luego, el 27 de marzo siguiente, la
6. Durante los días 30, 31 de marzo y 1° de abril de 2026, fueron suspendidos los términos procesales, en cumplimiento del Acuerdo AOG n°. 006 del 11 de marzo de 20267. 7. Luego, el 27 de marzo siguiente, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas recibidas8. 2 Folios 5 del expediente digital Legali. 3 Ibidem. 4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 18 del expediente digital Legali. 6 Folio 19 y ss. del expediente digital Legali. 7 Fol. 81, Expediente Digital Legali. 8 Folio 90 del expediente digital Legali.3
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
2.3. Respuestas recibidas 2.3.1. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)9 8. La UIA manifestó que no ha recibido requerimientos por parte del señor Acero Efrez. Alegó que, en consecuencia, no existe vulneración de derechos fundamentales que le resulte atribuible. Agregó que la adopción y gestión de medidas de reparación simbólicas sí son competencia de la JEP cuando se trata de hechos perpetrados por comparecientes forzosos, como los antiguos miembros de las FARC-EP. 9. La UIA señaló que la potestad para adoptar determinaciones sobre el particular corresponde a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en el marco de los procesos dialógicos que adelanta. También, indicó que la materialización, articulación institucional y ejecución logística de actos conmemorativos recae en la SEJEP en virtud de sus competencias administrativas. Para finalizar, la UIA alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvincule del trámite constitucional. 2.3.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)10 10. En síntesis, la SEJEP indicó que la petición de la que el demandante reclama una respuesta fue radicada el 9 de octubre de 2025. Al respecto, precisó que el señor Acero Efrez solo remitió un correo electrónico con el asunto “solicitud de reparación simbólica”11 en el que relacionó una serie de personas presuntamente fallecidas y heridas, sin agregar información adicional sobre
los hechos. Explicó que la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC) atendió el requerimiento del accionante mediante correo electrónico del 17 de octubre siguiente. Esto, en el sentido de solicitarle que ampliara información para poder determinar el objeto de su petición. Para ello le indicó que contaba con el término de un mes, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. 9 Folio 43 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 60 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 61 del expediente digital Legali.4
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
11. La SEJEP resaltó que la anterior respuesta fue comunicada a la dirección de correo electrónico desde la cual se remitió la petición. Agregó que, el 11 de febrero de 2026, se envió un nuevo requerimiento insistiendo en el primero, sin relacionar información adicional. Explicó que, por tal motivo, el 23 de febrero siguiente la OAAC dio respuesta al demandante informándole que su solicitud inicial había sido atendida el 17 de octubre de 2025. 12. De otro lado, la SEJEP advirtió que, mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2026, el señor Acero Efrez solicitó información respecto a sus peticiones anteriores. De manera que, el 25 de febrero siguiente, la OACC le reiteró que estas ya habían sido atendidas en el sentido de requerirle que suministrara información adicional. En esta comunicación, la vinculada también le explicó al demandante el marco de competencias de la JEP en materia de reparaciones simbólicas. Además, le indicó la forma y el procedimiento que se debe seguir para ser acreditado como víctima. Para concluir, la SEJEP alegó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y solicitó que se niegue el amparo constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 13. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas
acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 14. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la5
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
medida en que se reclama la falta de respuesta a una petición radicada ante la JEP. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 15. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: 1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Horacio Acero Efrez, quien es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó genéricamente a la JEP por la falta de respuesta a una petición radicada en esta jurisdicción. Además, se vinculó a la SEJEP en virtud de sus competencias relacionadas con el tipo de solicitud presentada por el accionante y a la UIA en razón a que fue mencionada en el escrito de tutela como responsable de atender el requerimiento. Sin embargo, se desvinculará a esta última teniendo en cuenta que la solicitud del señor Acero Efrez no le fue puesta en conocimiento. 3. La inmediatez, dado que la solicitud de la que se reclama una respuesta fue presentada el 9 de octubre de 2025 y reiterada el 11 y el 19 de febrero de 2026. Por lo tanto, la acción presentada el 25 de marzo de 2026 lo fue dentro de un término prudencial y razonable. Además, no se advierte la afectación de derechos de terceros. 4. La subsidiariedad, dado que el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. 3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 16. Al presente trámite constitucional las partes aportaron diferentes documentos. A continuación, se relacionan aquellos que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: 1. Petición con fecha del 16 de febrero de6
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
202612. 2. Solicitud de reparación simbólica con fecha del 7 de febrero de 202513. 3. Correo electrónico del 9 de octubre de 2025 con asunto “Solicitud de reparación simbólica”14. 4. Oficio de respuesta del 17 de octubre de 2025 por parte de la OACC de la SEJEP15. 5. Constancia de notificación electrónica de la anterior petición16. 6. Correo electrónico del 11 de febrero de 2026 con el asunto “RECORDATORIO RADICADO 202501082180”17. 7. Oficio de respuesta por parte de la OACC de la SEJEP del 23 de febrero de 202618. 8. Solicitud del 19 de febrero de 202619. 9. Oficio de respuesta del 25 de febrero de 2026 por parte de la OACC de la SEJEP20. 10. Constancia de notificación electrónica del anterior oficio21. 3.4. Planteamiento del problema jurídico 17. Al juez de tutela le asisten amplias facultades oficiosas para determinar la controversia constitucional que se le pone de presente. En ese sentido, la subsección advierte que en el asunto de la referencia se debe determinar si la SEJEP vulneró el derecho fundamental de petición del señor Horacio Acero Efrez. Con ese propósito, se analizará las gestiones adelantadas para atender la solicitud elevada por el demandante el 9 de octubre de 2025, reiterada el 11 y el 19 de febrero de 2026. 3.5. Sobre el alcance del derecho fundamental de petición y su posible afectación en el caso concreto 18.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de 12 Folio 7 del expediente digital Legali. 13 Folio 8 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 65 del expediente digital Legali. 15 Folio 66 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 68 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 70 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 71 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 72 del expediente digital Legali. 20 Folio 73 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 79 y ss. del expediente digital Legali.7
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
fondo22. Es decir, que se debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales23. 19. En ese sentido, el artículo 14 del CPACA establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: 1) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, 2) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y 3) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles. 20. En el caso concreto, el demandante echa de menos una respuesta a la solicitud de reparación simbólica que presentó el 9 de octubre de 2025, de radicado n.° 202501082180, reiterada mediante correos electrónicos del 11 y del 19 de febrero de 2026. Si bien, este tipo de requerimientos tienen un componente judicial, lo cierto es que, para su atención integral, en la JEP está prevista una etapa preliminar de carácter administrativo a cargo de la SEJEP. Esto teniendo en cuenta que lo pretendido implica un reconocimiento como víctima en esta jurisdicción. Solo en el caso de superar esta primera fase, se continúa con un trámite judicial a cargo de la magistratura. 21. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por la SEJEP en su respuesta a la acción de tutela, la solicitud del demandante no ha superado la fase administrativa preliminar a cargo de la OACC. Por lo tanto, no cabe duda de que el asunto debe ser analizado exclusivamente desde la óptica del derecho fundamental de petición. Con ese propósito se analizará el contenido de los requerimientos radicados por el señor Acero Efrez y el trámite adelantado por la OACC para dar respuesta. 22. Lo primero que debe decirse es que con la demanda se allegó un
exclusivamente desde la óptica del derecho fundamental de petición. Con ese propósito se analizará el contenido de los requerimientos radicados por el señor Acero Efrez y el trámite adelantado por la OACC para dar respuesta. 22. Lo primero que debe decirse es que con la demanda se allegó un escrito, con fecha del 7 de octubre de 2025, que contiene una solicitud de reparación simbólica sustentada en una serie de hechos que da cuenta de una emboscada sufrida por una unidad del Ejército Nacional el 12 de agosto de 198624. No obstante, el referido memorial no se acompañó de elementos de juicio que 22 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013. 24 Folio y ss. del expediente digital Legali.8
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
acrediten que efectivamente fue radicado en esta jurisdicción. En su lugar, obra una solicitud de reparación simbólica presentada mediante correo electrónico del 9 de octubre 202525. En ese mensaje de datos solo se expone un listado de 7 personas que presuntamente murieron y otras 2 que resultaron heridas, sin otra información. Además, fue enviada desde una dirección electrónica asociada al nombre de Marvin Celis, sin que se mencione al demandante. A este requerimiento se le asignó el radicado n.° 202501082180. 23. El 17 de octubre siguiente, la OAAC expidió oficio de respuesta a la anterior petición26, dirigida al señor Marvin Celis. En ese sentido, le solicitó que ampliara el contenido de su requerimiento ya que, con la sola relación de nombres que enlistó, no era posible determinar las circunstancias de la reparación simbólica pretendida. Además, le indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, se le otorgaba el término máximo de un mes para complementar su petición. Finalmente le informó que, de no cumplir dentro del referido plazo, esta se entendería desistida y se archivaría. La respuesta fue notificada electrónicamente el 20 de octubre de 2025 a la dirección de correo electrónico desde la cual fue remitida27. 24. Luego, el 11 de febrero de 2026, se envió un nuevo mensaje de datos desde la dirección de correo electrónico asociada al nombre de Marvin Celis con el asunto “RECORDATORIO RADICADO 202501082180”28, sin ningún documento adjunto y sin información adicional. En consecuencia, la OACC expidió oficio del 23 de febrero siguiente29 en el que le indicó al señor Marvin Celis que su petición había sido atendida mediante respuesta del 17 de octubre de 2025, notificada electrónicamente el 20 de octubre siguiente. 25. De otro lado, el 19 de febrero de 2026, el
de febrero siguiente29 en el que le indicó al señor Marvin Celis que su petición había sido atendida mediante respuesta del 17 de octubre de 2025, notificada electrónicamente el 20 de octubre siguiente. 25. De otro lado, el 19 de febrero de 2026, el señor Acero Efrez radicó de manera física una petición30. En esta, explicó que el 7 de octubre presentó una solicitud de reparación simbólica con radicado n.° 202501082180, por la emboscada perpetrada el 12 de agosto de 1986 por el Frente 24 de las FARC-EP, en contra de soldados bachilleres. Agregó que no había recibido respuesta y pidió una atención oportuna. Finalmente, hizo saber que recibía notificaciones 25 Folio 65 del expediente digital Legali. 26 Folio 66 y ss. del expediente digital Legali. 27 Folio 68 y ss. del expediente digital Legali. 28 Folio 70 del expediente digital Legali. 29 Folio 71 del expediente digital Legali. 30 Folio 72 del expediente digital Legali.9
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
en el Pabellón 6 de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad (CPMS) de Bucaramanga, así como en la dirección de correo electrónico horacio.abogadosasociados2010@gmail.com. 26. En virtud de lo anterior, la OACC dio respuesta el 25 de febrero de 2026, mediante oficio que dirigió al señor Horacio Acero Efrez31. Así, le explicó que la petición de la que reclamaba una respuesta fue atendida mediante oficio del 17 de octubre de 2025, notificada a la dirección electrónica desde la que fue remitida, asociada al nombre de Marvin Celis. Le señaló que en esa comunicación le había requerido que ampliara información. 27. Adicionalmente, la OACC le reiteró al demandante la importancia de que complementara la información que sustenta su solicitud de reparación simbólica. También le precisó que era importante que manifestara de manera expresa su intención de acreditarse como víctima en la JEP y sus eventuales posibilidades de intervención en los trámites judiciales. A renglón seguido le explicó el objeto misional de esta jurisdicción y los macrocasos de investigación priorizados por la SRVR, destacando que los hechos por él denunciados eventualmente se enmarcan en el Caso n.° 10. Finalmente, la OACC indicó al demandante los pasos a seguir para solicitar su reconocimiento como víctima. Esta respuesta fue comunicada a la dirección de correo electrónico suministrada por este en su escrito del 19 de febrero de 202632. 28. Visto lo anterior, la subsección advierte que la OACC de la SEJEP ha dado respuesta
oportuna a cada una de las peticiones presentadas por el demandante. Inicialmente, bajo la idea de que eran presentadas por una persona de nombre Marvin Celis, efectuando su notificación por intermedio de la dirección de correo electrónico desde la cual habían sido remitidas las solicitudes. Sin embargo, el 19 de febrero de 2026 la vinculada se enteró que, quien en realidad había formulado las solicitudes era el demandante, el señor Horacio Acero Efrez. También tuvo conocimiento de que este se encontraba privado de la libertad en la CPMS de Bucaramanga. 29. Esta última circunstancia obligaba a la SEJEP a notificar personalmente al demandante por medio de un despacho comisorio dirigido al referido centro de reclusión. Esto, a pesar de que el señor Acero Efrez suministró en su escrito 31 Folio 73 y ss. del expediente digital Legali. 32 Folio 79 y ss. del expediente digital Legali.10
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
del 19 de febrero de 2026 una dirección de correo electrónico, a la cual fue comunicada la última respuesta. Sin embargo, dada su condición de persona privada de la libertad, el accionante es sujeto de especial protección constitucional, dado que se encuentra en una relación de sujeción con el Estado, de manera que este asume una posición de garante respecto a la efectividad de sus derechos33. 30. Concretamente frente al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los reclusos sean notificados oportunamente de las respuestas atiendan de fondo y de manera completa sus solicitudes34. Por tal motivo, en aras de asegurar las garantías del derecho fundamental de petición que le asisten a al demandante como persona privada de la libertad, la subsección considera necesario que se le notifique, por medio de despacho comisorio, de todas las respuestas que ha expedido la OAAC de la SEJEP asociadas a su petición de radicado n.° 202501082180. 31. En conclusión, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Horacio Acero Efrez. En consecuencia, se ordenará a la OAAC de la SEJEP que, en un término máximo de 2 días, adelante las gestiones necesarias para que el demandante sea notificado personalmente, mediante despacho comisorio dirigido a la CPMS de Bucaramanga, de todas las respuestas que ha expedido asociadas a la petición de radicado n.° 202501082180. 3.6. Otras determinaciones 32. Finalmente, la presente sentencia deberá notificarse a la accionante, al Ministerio Público, a las vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. 33. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se
33 Se trata de una postura asumida por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-705 de 1996, T-420 de 1994, T437, T-388, T-273 y T-219 de 1993, y T-596, T-522 y T-424 de 1992. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-705 de 1996.11
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. IV. DECISIÓN 34. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Horacio Acero Efrez. SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en un término máximo de 2 días, adelante las gestiones necesarias para que el demandante sea notificado personalmente, mediante despacho comisorio dirigido a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, de todas las respuestas que ha expedido asociadas a la petición de radicado n.° 202501082180. TERCERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se COMISIONA al director o directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, o a quien haga sus veces. QUINTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada,12
EXPEDIENTE: 1500325-79.2026.0.00.0001
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA MAGISTRADA [Providencia firmada electrónicamente] ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO