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JEP - Sentencia SRT ST 059 20 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 059 20 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500464-36.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-059/2023

Aprobada en Acta No. 009 – SUB0 1/23 de Tutelas Bogotá, 20 de abril de 2023

Radicación: 1500464-36.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: JHON FREDY VELÁSQUEZ TRUJILLO

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ)

Vinculadas: Secretaría Judicial de la SDSJ, Secretaría Ejecutiva, Secretaría General Judicial y, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JHON FREDY VELÁSQUEZ TRUJILLO identificado con C.C 98.695.925, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)1. Ahora, para la debida integración del contradictorio, se vinculó a la Secretaría Judicial de esa sala de justicia, a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), a la Secretaría General Judicial, todas de la JEP y, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Tunja – Boyacá.

II. ANTECEDENTES 1 Mediante auto que avocó conocimiento de la actuación, de cara al principio de oficiosidad, se tuvo como demandada a la SDSJ.

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2. El accionante informó que presentó solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) ante la JEP; sin embargo, al no ser aceptado, se ordenó devolver la actuación a la justicia ordinaria. En tal virtud, mencionó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -Boyacá requirió en dos oportunidades, 22 de diciembre de 2022 y 1º de marzo de 2023, la devolución del expediente penal identificado con radicado 050016000206201108106-00 con el objeto de estudiar “el beneficio administrativo de 72” (sic) deprecado por aquél, sin que a la fecha de

interposición del presente amparo se haya dado respuesta.

3. En consecuencia, pide se amparen sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “al reconocimiento a la redención de penas y al estudio y al beneficio administrativo”, además, plantea

como pretensiones, las siguientes:

1. Se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en 48 horas, realice la devolución del Expediente NUR 050016000206201108106-00, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá. (sic)

2. Solicito que se me notifique de todo lo actuado. 2.2. Trámite de la acción de tutela

4. Mediante informe No. 1081 de 10 de abril pasado3, la Secretaría Judicial de esta Sección dio cuenta del reparto del presente asunto; en auto de la misma data, se avocó conocimiento del amparo constitucional en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Además, se ordenó la vinculación de la Secretarías Judicial de esa Sala, Ejecutiva (SEJEP), y General Judicial (SGJ), todas de la JEP, y del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá. Por tanto, se dispuso notificar la admisión y correr traslado de la demanda a las autoridades referidas4. 2 Folio 5 a 8 del Expediente Legali 1500464-36.2023.0.00.0001. 3 Folio 17 ibidem. 4 Folios 18 a 20 ibidem.

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5. A través de informe secretarial No. 1188 de 14 de abril de 20235, se puso en conocimiento del despacho las contestaciones allegadas por la accionada y las vinculadas en el asunto de la referencia. De cara a lo manifestado por parte de la SDSJ y su Secretaría Judicial, el 17 del mismo mes y año, se hizo necesario realizar un requerimiento adicional al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, a su Centro de Servicios Administrativos y a la Secretaría Judicial de la SDSJ, por lo que luego del arribo de las respuestas, las diligencias ingresaron al despacho. 2.3. Contestación al requerimiento por parte de la accionada y vinculadas

2.3.1. Secretaría General Judicial (SGJ)6

6. Informó que, consultados los sistemas de gestión documental Conti y judicial Legali de la JEP, se constató que las peticiones referidas por el actor en su escrito fueron radicadas el 11 de enero y 8 de marzo de la presente

anualidad, siendo integradas e incorporadas al expediente 90040296520190000001 en la misma fecha en las que arribaron a la JEP. Adicionó que, dicho asunto se encuentra a cargo de la SDSJ, por lo que corresponde a un trámite de carácter judicial, el cual exige un pronunciamiento de la magistratura. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 2.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)7

7. Adujo que, mediante Resolución No. 001469 del 25 de septiembre de 2028 (sic)8, rechazó por falta de competencia su solicitud de sometimiento, decisión contra la cual el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la No Resolución No. 002093 de 19 de noviembre de 2018. 5 Folio 113 ibidem. 6 Folios 41 y 43 ibidem. 7 Folios 107 a 112 ibidem. 8 Se logró constatar que se trata del año 2018.

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8. Precisó que el 23 de agosto de 2019, luego de haberse dirimido un conflicto negativo de jurisdicciones por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Resolución No. 004357 de esa fecha, se dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

9. Finalmente, expuso que con oficios identificados con los radicados Conti No. 202303004995 y 202303004996 de 12 de abril del año en curso, remitió el expediente a nombre del señor JHON FREDY VELÁSQUEZ TRUJILLO a la Secretaría Judicial de la SDSJ, con el objeto de dar cumplimiento a la remisión dispuesta en la Resolución No. 00435723 de 23 agosto de 2019, por ende, al darse cumplimiento a lo pretendido por el accionante, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas9

10. Manifestó que, en atención a la orden dada en la Resolución No. 00435723 de agosto de 2019, proferida por esa sala, el despacho sustanciador, el pasado 12 de abril, mediante oficio con radicado No. 202303004996, entregó a esa dependencia el proceso físico No. 050016000206201108106-00, por lo que, de manera inmediata a través de los oficios No. SJSDSJ6600-2023 y No. SJSDSJ6647-2023, se remitió el trámite antes referido y las diligencias

provenientes de la Sala Plena de la Corte Constitucional de radicado 1500-2204-000-2018-05401 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, respectivamente.

11. Aseguró que, con las gestiones adelantadas esa secretaría dio cumplimiento a lo dispuesto por la SDSJ y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del actual amparo. 2.3.4. Secretaría Ejecutiva (SEJEP)10

12. Adujo que, consultado el sistema de gestión documental Conti, verificó que las solicitudes objeto de estudio fueron asignadas por ventanilla única a 9 Folios 44 a 69 ibidem. 10 Folios 70 a 81 ibidem.

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(anexo 3), el expediente no se encuentra en custodia de ese Departamento, ni ha recibido oficio de las Secretarías Judiciales mediante el cual se entregue el proceso, para su devolución a la justicia ordinaria”, en consecuencia, peticionó su desvinculación. 2.3.5. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá11

13. Puso de presente que mediante auto interlocutorio No. 0809 de 03 de octubre de 2016 decretó la acumulación jurídica de penas a favor del señor VEÁSQUEZ TRUJILLO y fijó la condena en 40 años de prisión producto de la acumulación de las causas identificadas con los radicados NI.16882 y NI 22104

(Nur. 05001310400920150057600), por los delitos de “homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal” y “homicidio agravado en concurso”, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de cambiar la sanción a trecientos meses de prisión.

14. Ahora, frente al proceso penal 050016000206201108106-00 objeto del amparo, refirió que, mediante interlocutorio No. 239 de 26 de marzo de 2018, ese despacho negó al peticionario el beneficio de la libertad condicionada previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal el 25 de junio de 2018. Adicionó que

solicitó a esa autoridad la devolución del expediente a nombre del accionante, no obstante, el 12 de diciembre de 2022 se le informó que las diligencias habían sido remitidas por competencia al “Tribunal Especial para la Paz”.

15. Por lo anterior, precisó que mediante solicitud de “22 de diciembre de 2022” -materializada el 3 de enero de 2023-, reiterada el “1 de marzo de 2023” - cumplida el 8 de marzo de esa misma anualidad-, requirió a la JEP la devolución de la actuación del señor JHON FREDY VELÁSQUEZ TRUJILLO con el objeto de resolver la petición del beneficio administrativo de permiso 11 Folios 82 a 106 ibidem.

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2.3.6. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -Boyacá12.

16. Informó que el pasado 13 de abril de 2023, recibió “dos (02) paquetes contentivos de cuadernos y copias de la causa CUI 05001600020620110810600” provenientes de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

17. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las Secretarías Judicial de esa sala de justicia, Ejecutiva y, General Judicial de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional13.

18. Ahora bien, podría considerarse que, como en el trámite de amparo se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, la Sección no sería la competente por cuanto esa autoridad judicial no hace parte de la estructura del Sistema. Sin embargo, para superar 12 Folios 144 a 153 ibidem 13 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio

de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Pá g ina 6 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a la accionada y vinculadas, más aún cuando de la simple lectura de la demanda, se puede advertir que las pretensiones planteadas por el actor sí tienen relación con la autoridad de la JEP que fue tenida como accionada. 3.2. Problema jurídico

20. Con base en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al presente trámite, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, el 11 de enero y 8 de marzo de 2023 requirió a la JEP con el objeto de que le fuera remitido el expediente 050016000206201108106-00 a nombre del señor VELÁSQUEZ TRUJILLO, luego de que la SDSJ rechazó por competencia su sometimiento y ordenó la devolución del proceso a través de la Resolución No. 004357 de 23 de agosto de 2019, sin que ello se hubiere materializado hasta la fecha de interposición del presente amparo.

21. Ahora, durante el trámite de esta acción se determinó que la SDSJ mediante oficio con radicado No. 202303004996 de 12 de abril de 2023, entregó a la Secretaría Judicial de esa sala de justicia, el proceso físico No. 050016000206201108106-00 a nombre del actor, por lo que, fue remitido de manera inmediata a través de los oficios No. SJSDSJ6600-2023 y No. SJSDSJ6647-2023 de la misma data, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, situación que fue confirmada por

el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados. 14 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” Pá g ina 7 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si la SDSJ, la Secretaría Judicial de esa sala de justicia, la SEJEP, la SGJ, todas de la JEP y, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, han vulnerado los derechos

fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “al reconocimiento a la redención de penas y al estudio y al beneficio administrativo” al no remitir el expediente aludido al despacho judicial de la justicia ordinaria en comento. 3.3. De la acción de tutela

23. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional15.

24. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren16.

25. Se concibió como un recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de 15 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.

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Derechos Civiles y Políticos17 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18. 3.4. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

26. La prerrogativa del debido proceso que se encuentra consagrada expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es extensiva “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”19.

27. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto a la aludida garantía le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el

procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”20.

28. Ahora bien, en lo que respecta al acceso a la administración de justicia, este se encuentra consagrada en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

29. La jurisprudencia constitucional ha entendido esta prerrogativa como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de 17 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 18 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 19 Corte Constitucional. C-980 de 2010. 20 Corte Constitucional. T-073 de 1997.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500464-36.2023.0.00.0001 incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus garantías e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos21, como lo ha reiterado también la Sección de Revisión en otras oportunidades22. 3.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado

30. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.

Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo siguiente: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 3.6. Asunto concreto

31. En el caso objeto de estudio, se observó que el señor JHON FREDY VELÁSQUEZ TRUJILLO presentó ante la JEP solicitud de sometimiento, rechazada por la SDSJ ante la falta de competencia mediante la Resolución 001469 de 25 de septiembre de 2018; posteriormente, luego de haberse

dirimido un conflicto de jurisdicciones por parte de la Corte Constitucional, a través de Resolución 004357 de 23 de agosto de 2019, se dispuso el envío de las diligencias a nombre del actor al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, para lo de su competencia.

32. Dicho lo anterior, para proceder al estudio del tema puesto a consideración de la Subsección, se estima indispensable dejar sentado que la 21 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2000, C-330 2000, T-186 de 2017, entre otras. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018, SRT-ST-252-2018, 31 de diciembre de 2018.

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pretensión de la parte accionante va encaminada a que la SDSJ envíe el expediente No. 050016000206201108106-00 correspondiente a la causa penal seguida en contra del señor VELÁSQUEZ TRUJILLO, con el objeto de que el juzgado que vigila su pena, proceda a estudiar la petición elevada por él respecto del beneficio administrativo de las 72 horas.

33. Al respecto, corresponde indicar que la SDSJ informó que, el 12 de abril de la presente anualidad, envió a su Secretaría Judicial el expediente objeto de pedimento, por lo que, el mismo día esa dependencia a través de los oficios No. SJSDSJ6600-2023 y No. SJSDSJ6647-2023 remitió el trámite antes referido y las diligencias provenientes de la Sala Plena de la Corte Constitucional de radicado 1500-22-04-000-2018-05401, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá.

34. Aunado a lo anterior, se obtuvo respuesta del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, en la que puso de presente el arribo de las actuaciones a nombre del actor el pasado 13 de abril de 2023, las cuales fueron remitidas por la Secretaría Judicial de la SDSJ, tal y como se constata en la guía No.

CT032052242CO expedida por el Operador Logístico de Servicios Postales Nacionales 4-7223.

35. En ese contexto, teniendo en cuenta que al señor VELÁSQUEZ

TRUJILLO le fue denegado su sometimiento a la JEP mediante Resolución No. 001469 de 25 de septiembre de 2018 y, ordenada la devolución del expediente del proceso penal No 050016000206201108106-00 a través de Resolución No. 00435723 de agosto de 2019, es claro que hubo una omisión por parte de la SDSJ y de su Secretaría Judicial de materializar la orden en comento, pero ella cesó en el trámite del presente amparo, por ende, se supera la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por lo que no hay lugar a proferir una orden con el fin de protegerlos. 23 Folio 155 del expediente. Pá g ina 11 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500464-36.2023.0.00.0001

36. En conclusión, se materializa la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual tiene lugar cuando, en palabras de la Corte Constitucional,

se presentan los siguientes presupuestos:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho

o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.24

37. En ese orden, se declarará en tal sentido en la parte resolutiva del presente fallo; no obstante, ante el largo tiempo transcurrido desde la resolución que ordenó la remisión del asunto del actor (23 de agosto de 2019) y los requerimientos elevados por la justicia ordinaria (11 de enero y reiterada el 8 de marzo de 2023), es menester prevenir a la SDSJ y a su Secretaría Judicial para que, en lo sucesivo, den cumplimiento inmediato a las disposiciones contenidas en las decisiones proferidas por la magistratura.

38. Lo anterior cobra fundamento a partir de lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia SU -522 de 5 de noviembre 201925, pues pese a haberse declarado la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, se determinó que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante resultaron conculcados por parte de esas dependencias de la JEP de un lado, al omitir la remisión oportuna del expediente al juzgado de origen y, de otro, al impedir que esa autoridad judicial pudiera conocer y estudiar la solicitud del beneficio

administrativo deprecado por el señor VELÁSQUEZ TRUJILLO, pues a la 24 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 25 [E]s posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro y que, para ello, el juez de tutela podrá, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos. Pá g ina 12 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7739F2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.63-4640051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500464-36.2023.0.00.0001 fecha habían transcurrido más de tres años sin que la orden de envío se materializara.

39. De otra parte, se pudo observar que la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), la

Secretaría General Judicial y, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá no incurrieron en acción u omisión que vulnerará los derechos invocados; sin embargo, se constata que sí tuvieron relación con los hechos que originaron la demanda, por lo que, frente a su solicitud de desvinculación, se advierte inadecuada dado que los hechos y pretensiones guardan relación con las funciones que desempeñan, siendo necesaria su permanencia en la actuación, sin que esta resulte desproporcionada o con implicaciones sustantivas, de cara a una eventual segunda instancia o a la selección del caso para revisión por la Corte Constitucional.

40. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la

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