JEP - Sentencia SRT ST 06 17 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 06 17 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500006-19.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SRT-ST-06/2023
Aprobada en Acta No. 003– SUB05/23 Bogotá D.C., 17 de enero de 2023
Expediente: 1500006-19.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia
Accionante: Carlos Reinel Ordóñez Lara Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otros.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS REINEL ORDÓÑEZ LARA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e información, según indicó en su escrito de demanda1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. La acción de tutela fue impetrada por el señor CARLOS REINEL ORDÓÑEZ LARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.161.583 de San Diego, Cesar. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 1500006-19.2023.0.00.0001, (en adelante Expediente Legali), folios 1 a 6.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5E3C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.91-6000051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500006-19.2023.0.00.0001
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
2. La demanda fue dirigida contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al avocar conocimiento, por considerar que pudieron tener algún tipo de intervención dentro de la situación planteada por el accionante, se ordenó la vinculación de la Sala de Definición de Situación Jurídicas (en adelante SDSJ), la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ) y como autoridades o entidades externas a la JEP, la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) y la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN)2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda3
3. Del recuento fáctico de la demanda se observó, que el accionante es un ex agente del Estado con el grado de Cabo Segundo del Ejercito Nacional que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, a la
pena de 40 años de prisión y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como responsable del delito de homicidio en persona protegida.
4. Que, según el accionante, para el día 30 de junio de 2021 “(…) debieron bajarme de la base de datos la sanción que se me impuso producto de esta condena (…)”4, pero, a la fecha de la demanda de tutela, aún le aparece la restricción para desempeñar cargos públicos de acuerdo con la Ley 734 de 2002, artículo 38, numeral 1, así como la suspensión de sus derechos políticos ante la RNEC.
5. Afirmó que, el 29 de agosto de 2022, interpuso derecho de petición para que la SDSJ informara a la RNEC y a la PGN sobre la actualización de sus bases 2 Expediente Legali, folios 8 a 12. Auto de Sustanciación No. 002 de 4 de enero de 2023. 3 Si bien la acción de tutela se presentó en nombre propio, fue remitida desde el correo electrónico de un defensor técnico del Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETECel 30 de diciembre de 20223 y radicada inmediatamente a través del Sistema de Gestión Documental de la JEP CONTi radicado No. 202201085168. 4 Expediente Legali, folio 2.
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6. Explicó, que no se le ha remitido ninguna clase de notificación sobre la solicitud radicada y que se encuentra a la espera de la concesión del beneficio, como quiera que cumple con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de
2017.
7. Finalmente, realizó algunas consideraciones y referencias jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de petición. Como pretensiones5, el demandante formuló: PRIMERA: Solicito Respetuosamente se proteja mi derecho a la información, se indique que tramite se le ha dado a la solicitud de Suspensión de la inhabilidad y se me conteste el derecho de petición.
SEGUNDA: Solicito al señor Juez de Tutela que se vincule a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que aclare y envíe la decisión donde debió concedérseme el beneficio solicitado (sic). 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Reparto, avocamiento y otras actuaciones
8. La acción de tutela fue repartida a la presente Subsección el 3 de enero de
2023, como consta en el Informe Secretarial No. 86 de la misma fecha.
9. A través del Auto de Sustanciación No. 002 de 4 de enero siguiente7 se avocó el conocimiento de la demanda, también se dispuso la integración del contradictorio y el decreto de pruebas pertinente. 5 Expediente Legali, folio 6. 6 Expediente Legali, folio 7. 7 Expediente Legali, folios 8 a 12.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5E3C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.91-6000051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500006-19.2023.0.00.0001 4.2.2. Respuestas de las vinculadas8 4.2.2.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ9
10. La SDSJ contestó la demanda de tutela a través de oficio de 5 de enero de
2023. Seguidamente, procedió a referenciar las actuaciones relacionadas con el señor ORDÓÑEZ LARA e indicó que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, condenó al accionante según sentencia proferida el 18 de
marzo de 2014, a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 4000 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 290 meses, como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida. Que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 31 de julio 2014 y no se admitió la demanda de casación presentada ante la Corte Suprema de Justicia.
11. Expresó que el 17 de abril de 2017, el señor CARLOS REINEL ORDÓÑEZ LARA suscribió acta de sometimiento ante la JEP y que el 7 de junio siguiente, formuló solicitud de sometimiento confirmando la existencia del proceso penal con radicado No. 200013101004201100238.
12. Que, el 27 de septiembre de 2018, el tutelante rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y que, el 28 de junio de 2019 su asunto fue asignado por reparto a la SDSJ, autoridad que asumió conocimiento de la actuación el 4 de julio de ese año mediante Resolución No. 003286 y que, con posterioridad, el 30 de junio de 2021, expidió la Resolución No. 3204, por medio de la cual esa Sala aceptó el sometimiento en la JEP del señor CARLOS REINEL ORDÓÑEZ LARA respecto de los procesos con radicados No. 200013104004201100238 del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (en adelante Juzgado 1 EPMS Valledupar) y
1100160660642006007261 de la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra la violación de los Derechos Humanos. 8 Se allegaron a la actuación a través de Informe Secretarial No. 31 de 6 de enero de 2023. 9 Expediente Legali, folio 31 a 119. Página 4 de 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Aclaró, que en la mencionada decisión dispuso comunicar a la RNEC que al accionante le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) el 17 de julio de 2017 por parte del Juzgado 1
EPMS Valledupar en el marco del proceso penal con radicado No. 200013004004201100238, siendo esa prerrogativa de carácter temporal y sin que con la misma se hubiere resuelto la situación jurídica definitiva del compareciente; que, a su vez, en la providencia en comento se ordenó remitir copia de esa decisión al Sistema de Información de Registro de Sanciones y
Causas de Inhabilidad (en adelante SIRI) de la PGN, para que se actualizara la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios en el sentido de incluir una anotación conforme al artículo 112 de la Constitución Política.
14. Advirtió la Sala, que de conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes No. 212696975 de 5 de enero de 2023 expedido por la PGN, el señor ORDÓÑEZ LARA registra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 y también la siguiente
anotación:
(…) HABIITADO (A) PARA SER EMPLEADO (A) PÚBLICO,
TRABAJADOR (A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO,
ARTÍCULO 2º ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122
CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA. ADEMAS (sic) DE PODER
EJERCER UNA PROFESION (sic) ARTE U OFICIO, SIN PERJUIDCIO DE
LA PROHIBICION (sic) DE PERTENECER A ORGANISMOS DE
SEGURIDAD, DE DEFENSA DEL ESTADO, A LA RAMA JUDICIAL O
A ORGANOS (sic) DE CONTROL Y DE REINCORPORACION (sic) AL
SERVICIO ACTIVO. QUIENES SEAN SANCIONADOS POR GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS O GRAVES
INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO,
NO PODRÁN HACER PATE DE NINGÚN ORGANISMO DE
SEGURIDAD, DEFENSA DEL ESTADO, RAMA JUDICIAL NI
ÓRGANOS DE CONTROL. LEY 1957 DE 2019 (…).
15. Sobre la vulneración al derecho fundamental de petición y respecto de la solicitud presentada el 29 de agosto de 2022 “(…) para que se accediera a las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y de los derechos políticos (…)10” previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, indicó que la misma será resuelta por la JEP a través de un pronunciamiento judicial una vez se 10 Expediente Legali, folio 37, párrafo 8.
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16. Que, de otra parte, el acceso a la habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública ya se otorgó al señor ORDÓÑEZ LARA por medio de la Resolución SDSJ No. 3204 de 30 de junio de 2021 y se registró en SIRI de la PGN,
tal como se evidenció párrafos atrás. En este punto aclaró la vinculada, que la aceptación de sometimiento no conlleva la habilitación para el ejercicio de los derechos políticos pues, como se señaló en la Sentencia TP-SA 194 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), este tratamiento especial no fue previsto para los Agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFP), pues para ellos se prevé únicamente, el levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular, ello por mandato constitucional.
17. Afirmó, que por las razones expuestas, la rehabilitación de los derechos políticos que demanda el señor ORDÓÑEZ LARA implicaría también ordenar la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas que le fueron impuestas, decisión que conlleva el otorgamiento de un beneficio definitivo que no es posible conceder en este momento procesal, pues, explicó, con independencia de la calificación jurídica que se le atribuyó al accionante en la Justicia Ordinaria respecto de las conductas por las cuales fue condenado, incurrió en el crimen de ejecuciones extrajudiciales que es una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario sobre la cual, la Sala, no puede resolver de manera definitiva hasta tanto no se acredite la satisfacción de los aportes a la verdad plena, la reparación a las víctimas, así como las garantías de no repetición y la SRVR haya emitido concepto sobre la selección o no del accionante como máximo responsable.
18. Por lo anterior, indicó la SDSJ, no ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados en la demanda de tutela, pues la solicitud interpuesta debe resolverse mediante pronunciamiento judicial. También referenció, que la Resolución No. 3204 se comunicó oportunamente a la RNEC y a la PGN, así como al señor CARLOS REINEL ORDÓÑEZ LARA.
19. Con el escrito de contestación adjuntó los siguientes documentos: i) Resolución SDSJ No. 3204 del 30 de junio de 2021; ii) oficios SDSJ-16605-2021, Página 6 de 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEJUD SDSJ11
20. La SEJUD SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio de 5 de enero de 2023, presentando información similar a la contenida en la respuesta de
la SDSJ y añadiendo lo siguiente:
21. Que validando los diferentes sistemas de información con los que cuenta la JEP, se encontró el proceso digital LEGALI con radicado No. 900297479.2019.0.00.0001 en conocimiento de la SDSJ, así como la petición referida en el escrito de tutela identificada con el radicado CONTI No. 202201055664.
22. Informó, que la solicitud en comento fue protocolizada por el equipo de integración de la Secretaría General Judicial de manera directa al expediente digital y que, en marco de sus competencias, no le corresponde atender de fondo ese tipo de requerimientos.
23. Que, en lo relacionado con la Resolución No. 3204 de 30 de junio de 2021, se realizaron las comunicaciones correspondientes con su respectivo acuse de recibido; no obstante, solicitó nuevamente a la PGN el cumplimiento de la orden comunicada en el año 2021 con el propósito de proteger los derechos del ciudadano accionante.
24. Con su escrito procedió a adjuntar: i) la Resolución No. 3204 de 30 de junio de 2022; ii) oficios de comunicación y acuse de recibo; iii) correo electrónico remitido a la PGN.
4.2.2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil12
25. El 5 de enero de 2022, la vinculada remitió escrito de respuesta a través de correo electrónico. Luego del recuento procesal correspondiente indicó, que en 11 Expediente Legali, folio 219 a 296. 12 Expediente Legali, folio 297 a 306.
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26. Que la anterior anotación obedeció con exclusividad, al cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito bajo el radicado No. 20110023800 y respecto del tiempo de interdicción de 20 años contados a partir del 30 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2035, por el delito de homicidio en persona protegida.
27. Enseguida, explicó que, de acuerdo con el Código Electoral vigente, esto es el Decreto 2241 de 1986, para que se levante la interdicción de los derechos políticos como lo pretende el demandante, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 71 de esa normatividad, para lo cual se precisa el cumplimiento del término por el que se impuso la pérdida de estos.
28. Explicó, que la RNEC procederá con el restablecimiento de la limitación del ejercicio de los derechos políticos, cuando se reciba la respectiva orden judicial que así lo indique. También expresó, que no obra ante dicha entidad ninguna petición relacionada con el accionante.
29. Finalmente, solicitó que se le desvincule del trámite de tutela como quiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
30. Como anexos, remitió los siguientes: i) Consulta ANI para la cédula de ciudadanía No. 77.161.583; ii) Resolución No. 5387 de 23 de mayo de 2017. 4.2.2.4. Procuraduría General de la Nación13
31. La PGN dio respuesta mediante comunicación remitida el 5 de enero de
2023. En el escrito, después de algunas consideraciones sobre el SIRI y el registro de sanciones y causas de inhabilidad en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, indicó, que respecto del accionante se observan antecedentes reportados 13 Expediente Legali, folio 207 a 218
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32. Que el registro SIRI No. 201048695 se encuentra actualizado conforme lo reportado a la PGN por parte de la JEP en fecha 30 de junio de 2021, mediante
Acto No. 3204, según el cual se advierte:
(…) SIGDEA 2021 363744 HABILITADO PARA SER EMPLEADO
PÚBLICO, TRABAJADOR OFICIAL O CONTRATISTA DEL ESTADO,
DADO SU SOMETIMIENTO A LA JEP (…).
33. Señaló, que no ha recibido solicitudes del accionante para actualizar estas anotaciones y que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues cumplió con el deber que le correspondía respecto del reporte realizado por las autoridades correspondientes.
34. Para concluir, solicitó que se exonere a la PGN de la presente acción de tutela.
35. Con la contestación recibida se adjuntaron los siguientes soportes: i) DRSCI-0027-ACCIÓN DE TUTELA-. Carlos Ordóñez Lara; ii) Certificado212727387 Carlos Reinel.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
36. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ORDÓÑEZ LARA, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1
del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 y en el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, pues varios de los órganos cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, tales como la SDSJ y la SEJUD SDSJ, hacen parte de la JEP14. 14 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. Página 9 de 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. De otra parte, la acreditación del factor subjetivo de competencia, reglado por el artículo transitorio 8 AL.01/17 y por las disposiciones que lo desarrollan, impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las
conductas de los diferentes sujetos que están llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así alguno de estos no sea parte de la JEP15. La situación descrita ha sido denominada por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción y se expresa en el presente asunto, en la necesidad de valorar las eventuales acciones u omisiones de la RNEC y la PGN en torno a la garantía de los derechos fundamentales del demandante y la posibilidad de que se tomen decisiones que afecten a dichas entidades, aspectos que habilitan a la SR para pronunciarse sobre las conductas de estas últimas que se relacionen con el problema jurídico que se planteará más adelante. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
38. Como se indicó, la demanda de tutela del señor CARLOS REINEL ORDÓÑEZ LARA reprocha la ausencia de respuesta a la solicitud que radicó ante la SDSJ el 29 de agosto de 2022 sobre la suspensión de las inhabilidades que le fueron impuestas producto de la condena proferida en la Justicia Ordinaria. El actor consideró que se le han vulnerado los derechos de petición e información en el marco del trámite adelantado por la Sala.
39. A partir de la información recaudada, del reproche formulado en la demanda y de las facultades oficiosas del Juez Constitucional para interpretarla16, se hace necesario abordar también el estudio de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, esto, con el propósito de determinar su amenaza o vulneración. Sobre el derecho de acceso a la información, se entiende, que el tutelante quiso referirse realmente al derecho
fundamental de petición, por lo que cualquier fundamentación dogmática que llegue a realizarse se delimitará únicamente sobre este último. Asimismo, se abordarán algunas consideraciones atinentes a la pérdida o la suspensión de los derechos políticos de AEIFP, a propósito de la calidad del tutelante y el recuento fáctico realizado. 15 Corte Constitucional. Autos 361, 239, 166 y 79 de 2019. 16 Corte Constitucional. Sentencias SU-108 de 2018, T-566 de 2013, T-1081 de 2012, T-389 de 2012, C-483 de 2008, entre otras; Autos 416 de 2018, 306 de 2013, entre otros. Página 10 de 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. Así las cosas, se formula el siguiente problema jurídico: (i) la SDSJ, su Secretaría Judicial, la RNEC y la PGN, ¿han vulnerado los derechos de petición, debido proceso y habeas data del señor ORDÓÑEZ LARA en el trámite
promovido por este a través de la solicitud radicada 29 de agosto de 2022 ante la JEP?
41. Para resolver el problema jurídico planteado será necesario abordar los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el derecho al habeas data; (iii) el derecho fundamental al debido proceso; (iv) de la pérdida o la suspensión de los derechos políticos de AEIFP; y, (v) el caso concreto. 5.3. El derecho fundamental de petición 42 El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de petición como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante autoridades y a obtener respuesta con prontitud. Esta prerrogativa ha sido considerada como fundamental para el modelo de Estado democrático de derecho por habilitar canales de diálogo entre la administración y los administrados17 y por posibilitar la materialización de otros derechos constitucionales18. 43 El núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a: (i) la posibilidad de formular petición respetuosa19 ante autoridades y, en algunas circunstancias, frente a organizaciones privadas y particulares20; (ii) que esta tenga una pronta resolución21; (iii) que la respuesta sea de fondo22, lo que no 17 Corte Constitucional. Sentencias T-230 de 2020, T-251 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-129 de 2001, entre otras. Sobre el derecho de petición como instrumento para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, véase: Corte Constitucional. Sentencias T-317 de 2019, T-103 de 2019, T-698 de 2013.
19 Ley 1437 de 2011. Art. 15. Modificado por la Ley 1755 de 2015. Art. 1: “Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (…)”. 20 Ley 1437 de 2011. Arts. 32 y 33. Modificados por la Ley 1755 de 2015. Art. 1. 21 “[L]as solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto”: Corte Constitucional. Sentencia T230 de 2020. 22 Para que una respuesta pueda considerarse de fondo esta debe ser: (i) clara: inteligible, es decir contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa: que atienda directamente a lo solicitado, omitiendo información impertinente y sin evadir o eludir el objeto de lo pedido; (iii) congruente: que abarque el objeto de la petición; (iv) consecuente: con el trámite surtido para responder a lo requerido. Página 11 de 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500006-19.2023.0.00.0001 implica necesariamente acceder a lo solicitado por el peticionario; y (iv) que se notifique la respuesta al solicitante23.24 44 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece términos diferenciales para dar respuesta oportuna al derecho de petición, que empiezan a contarse desde el día siguiente a su radicación, así: (i) un término general de quince (15) días; (ii) un término de diez (10) días para resolver las peticiones de documentos y de información; y (iii) un término de treinta (30) días para resolver las consultas formuladas a las autoridades en las que se busca que brinden una orientación, consejo o punto de vista frente a las materias a su cargo25. En los casos en que no se pueda responder el requerimiento en los plazos referidos, la disposición prevé que la autoridad deberá, antes de que se venza el término, informar de esto al interesado y señalarle el plazo razonable en el que resolverá, el cual no podrá exceder del doble del previsto inicialmente. 45 Quienes ejercen funciones jurisdiccionales pueden recibir derechos de petición y tienen el deber de impartirles un trámite que respete el núcleo esencial de ese derecho fundamental26. El contenido de los requerimientos que se presenten ante autoridades que administran justicia demarca el trámite que se les debe impartir y el marco normativo al que este se debe ajustar, así, las
solicitudes que tienen el propósito de obtener una decisión enmarcada en la función judicial o cuya temática sea reglada por normas procesales no siguen las reglas del derecho de petición, pues son expresiones del derecho de postulación y están sometidas a los parámetros de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso27. En lo que respecta a las solicitudes orientadas a obtener la aplicación de los tratamientos especiales por parte de la JEP o a que se resuelva sobre el sometimiento, su resolución implica el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que la valoración de su trámite se somete a las reglas procesales previstas en la Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, entre otras disposiciones especiales, no a las del derecho de petición28. 23 “[L]a autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA”: Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencias SU-048 de 2021, SU-453 de 2020, SU-333 de 2020. Página 12 de 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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46. El derecho al habeas data se desprende del artículo 15 de la Constitución y surge como un derecho fundamental autónomo ante un contexto en el que el poder informático29 se ha robustecido, dotando a las personas de una serie de garantías para que el titular del dato tenga control sobre los mismos en diferentes repositorios de información, lo que también se ha comprendido como el derecho a la autodeterminación informática30. El objeto de este derecho son los datos personales31 que son recopilados, almacenados, tratados y distribuidos, aspectos que generalmente se agrupan bajo el concepto de administración de datos personales32.
47. El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 prevé como sujetos involucrados en la administración de datos personales a: (i) el titular de la información33; (ii) la fuente de la información34; (iii) el operador de la información35; y (iv) el usuario de la información36. Los contenidos del derecho al habeas data y su alcance
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