JEP - Sentencia SRT ST 060 11 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 060 11 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-60 de 2025
Bogotá, Once (11) de marzo de 2025
Expediente 1500197-93.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Heraldo Eriben Hernández Pineda Autoridades accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) y Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Villanueva, La Guajira.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Heraldo Eriben Hernández Pineda, identificado con la C.C. 79.831.816, quien aduce la calidad de exmiembro de la Fuerza Pública, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de que se ampare su derecho constitucional de petición.2
la Fuerza Pública, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de que se ampare su derecho constitucional de petición.2
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis del caso1
2. Como sustento de la acción constitucional, indicó el señor Hernández Pineda que fue investigado en el proceso penal identificado con el radicado n.° 44 -874-31-89-001-2015-00045-01 (en adelante, 2015 -00045), en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira. Agregó, asimismo, que el pasado 10 de febrero fue condenado, por el juzgado en mención, a la pena principal de prisión de 360 meses , multa de 2000 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad en documento público, decisión en virtud de la cual se libró orden de captura en su contra2.
3. Señaló, además, que el 5 de septiembre de 2024, solicitó a la SDSJ que se aceptara su postulación ante la JEP y que se iniciara su trámite de sometimiento y que, luego, el 26 de noviembre siguiente, reiteró la petición, sin que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, hubiera obtenido
se aceptara su postulación ante la JEP y que se iniciara su trámite de sometimiento y que, luego, el 26 de noviembre siguiente, reiteró la petición, sin que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, hubiera obtenido decisión de fondo. Indicó que ambas solicitudes fueron informadas al Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Villanueva y que él es el único condenado en la mencionada causa, pues , en relación con los de más uniformados se suspendió el proceso por cuenta de la aceptación de su sometimiento ante la JEP.
4. Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
1. Sírvase señor Juez TUTELAR mi derecho Constitucional al DERECHO DE PETICIÓN, que es garantía de otros derechos legales, como el derecho a la información.
2. Sírvase Señor Juez de Tutela ordenar a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURIDICAS, me dé respuesta al derecho de petición que se interpuso.
1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de gestión judicial Legali, Expediente 150019793.2025.0.00.0001 (En adelante, Expediente Legali), fol. 2 a 7. 2 Ibid.3
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La acción constitucional fue radicada en la JEP 3 mediante correo
2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La acción constitucional fue radicada en la JEP 3 mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2025. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 26 de febrero siguiente con el acta n.° ACTA.TSR.0000072.20254. El conocimiento de la acción fue avocado por medio del auto SRT -AT-CH-084 de la misma fecha , por medio del cual fue vinculada la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y, en virtud del fuero de atracción, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva5.
6. Las respuestas fueron allegadas con los informes secretariales ISJ.TSR.0001177.20256 del 28 de febrero y ISJ.TSR.0001215.2025 7 del 3 de marzo de 2025.
7. Por medio del auto SRT -AT-CH-097 del 6 de marzo de 2025 8, el despacho sustanciador, en virtud de las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela9 y en aras de tener mayor claridad sobre los hechos que son objeto de la presente controversia, ordenó la incorporación al presente trámite constitucional de los folios 356 a 415 y 438 del expediente digital Legali n.° 1501217-56.2024.0.00.0001, los cuales contienen (i) la Resolución S1CHT.SDSJ.624.2025 del 28 de febrero de 2025, proferida por la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribe de la SDSJ, por medio de la cual se asumió el conocimiento de la actuación del señor
Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribe de la SDSJ, por medio de la cual se asumió el conocimiento de la actuación del señor Heraldo Eriben Hernández Pineda, respecto del proceso identificado con el radicado 2015-00045 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva10; se aceptó su sometimiento ante la JEP por competencia prevalente; se declaró la suspensión de la competencia de la jurisdicción ordinaria y se requirió al señor Hernández Pineda para que suscrib a acta de
3 Fol. 1, Expediente Legali. 4 Fol. 88, ibid. 5 Fol. 89 a 91, ibid. 6 Fol. 386, ibid. 7 Fol. 395, ibid. 8 Fol. 432 a 433, ibid. 9 La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relación con la facultaddeber que tiene el juez constitucional para decretar pruebas de oficio. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-864 de 1999, T-498 de 2000 y T-131 de 2007. 10 Fol. 435 a 494, Expediente Legali.4 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001 sometimiento, allegue su plan de aportes a la verdad y (ii) el soporte de notificación electrónica de la decisión al Juzgado en mención11.
2.3. Informes de la s autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción
sometimiento, allegue su plan de aportes a la verdad y (ii) el soporte de notificación electrónica de la decisión al Juzgado en mención11.
2.3. Informes de la s autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción
2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)12
8. Por escrito allegado el 28 de febrero de 2025, la Sala de Justicia i ndicó que el señor Hernández Pineda solicitó, mediante escrito del 9 de septiembre de 202413, que se aceptara su sometimiento a la JEP por el proceso identificado con el radicado 2015-00045, en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva , por el delito de homicidio en persona protegida , de conformidad con los hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2006 en la zona de la Macuira, en jurisdicción del municipio del Molino , La Guajira, en los que fue víctima directa el señor Carlos Manuel Jiménez Pacheco. Señaló que, esa autoridad judicial emitió sentencia condenatoria el 10 de febrero de
2025.
9. En adición , manifestó que el 28 de febrero del presente año , la SDSJ aceptó la solicitud de sometimiento, impuso el régimen de condicionalidad al compareciente y declaró la suspensión de las competencias de las autoridades ordinarias frente a los mencionados hechos. En ese orden, indicó que la decisión estaba en proceso de notificación en el mome nto en que se rindió el informe.
10. Finalmente, sostuvo que no se debe emitir decisión en este asunto sobre la presunta vulneración del derecho de petición sino del debido proceso, en
decisión estaba en proceso de notificación en el mome nto en que se rindió el informe.
10. Finalmente, sostuvo que no se debe emitir decisión en este asunto sobre la presunta vulneración del derecho de petición sino del debido proceso, en el marco de adopción de la decisión en un plazo razonable, al tratarse de una solicitud de naturaleza judicial y que, comoquiera que se han adoptado medidas de impulso a la actuación, resulta procedente negar las pretensiones, al punto que no se desconocieron sus garantías fundamentales.
11 Fol. 495, ibid. 12 Fol. 379 a 382, ibid. 13 Pese a lo informado por la Sala, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la solicitud fue presentada en la dirección electrónica de la Ventanilla Única de la JEP (info@jep.gov.co) el 5 de septiembre de 2024 (fol. 112, Expediente Legali).5
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ)14
11. Inicialmente, mediante oficio del 28 de febrero de 2025 15, la dependencia r eiteró lo dicho por la Sala y precisó que la petición de sometimiento fue presentada el 5 de septiembre de 2024, repartida el 13 del mismo mes y año a la magistratura y reiterada el 26 de noviembre de 2024 y el 12 de febrero de 2025.
sometimiento fue presentada el 5 de septiembre de 2024, repartida el 13 del mismo mes y año a la magistratura y reiterada el 26 de noviembre de 2024 y el 12 de febrero de 2025.
12. Indicó también que recibió el 2 de octubre de 2024 una comunicación del Juzgado Primero Promiscu o del Circuito de Villanueva en que se cuestionó si respecto de los señores Heraldo Eriben Hernández Pineda y Willinton Manuel Contreras Cárdenas, se había asumido conocimiento, se había declarado la competencia prevalente u ordenado la suspensión de la actuación ordinaria , la cual fue contestada en la misma fecha por esa Secretaría Judicial, con la indicación de que el asunto estaba siendo objeto de análisis de la magistratura16.
13. Luego, en la misma fecha, la SEJUD SDSJ allegó a esta Subsección, un escrito de complementación a su informe, en el que reportó que la SDSJ profirió la Resolución S1CHT.SDSJ.624.2025 del 28 de febrero de 2025 , por medio de la cual resolvió de fondo las peticiones del accionante, al punto que asumió conocimiento de la actuación, aceptó por competencia prevalente su sometimiento a la JEP y declaró la suspensión inmediata de la competencia de la jurisdicción ordi naria. Señaló que procedió en forma inmediata al enteramiento de las disposiciones al aquí accionante y a su apoderado, así como al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva17.
14 Fol. 109 a 111 y 387 a 389, ibid.
enteramiento de las disposiciones al aquí accionante y a su apoderado, así como al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva17.
14 Fol. 109 a 111 y 387 a 389, ibid. 15 Oficio SJ.SDSJ.0007386, Fol. 109 a 111, ibid. 16 Fol. 109 a 111, ibid. 17 Oficio SJ.SDS:0007549.2025Fol. 387 a 389, ibid.6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
2.3.3. Juzgado Primero del Circuito de Villanueva, La Guajira18
14. La autoridad judicial i nformó, el 27 de febrero de 2025, que el 10 de febrero anterior, profirió condena en contra del accionante , imponiéndole la pena de 360 meses de prisión, multa de 2000 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, así como le negó la concesión de subrogados penales, por lo que se libró orden de captura en su contra.
15. Indicó asimismo, que el apoderado judicial del condenado presentó recurso de apelación, el cual deberá ser dirimido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Riohacha.
16. De otra parte señaló que, previamente a proferir sentencia, mediante auto del 15 de enero de 2025, se contactó con la Oficina Asesora de Monitoreo
Superior de Riohacha.
16. De otra parte señaló que, previamente a proferir sentencia, mediante auto del 15 de enero de 2025, se contactó con la Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la Secretaria Ejecutiva de esta Jurisdicción (OAMI), con el fin de consultar si se había adoptado alguna decisión respecto del señor Hernández Pineda desde el 11 de septiembre de 2024, a lo cual se le respondió que según lo informado por la SEJUD SDSJ, el 2 de octubre de 2024, el asunto se encontraba en conocimiento de la magistratura, así como, se reportó que no había suscrito acta de compromiso o sometimiento ante ningún órgano o dependencia de esta jurisdicción.
17. En ese orden, señalo que su actuación se ajustó a la legalidad puesto que “frente a dicha causa penal venía corriendo un término prescriptivo, que no está suspendido, comoquiera que del sometimiento del accionante no se conoció pronunciamiento de fondo”19.
18. Para finalizar, señaló que la única actuación pendiente, de su competencia, es la remisión del recurso de apelación al superior, una vez finalizado el término de enteramiento del mismo a los no recurrentes.
18 Fol. 107 a 108, ibid. 19 Fol. 108, ibid.7
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
19. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
20. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, se dirigen en contra de la SDSJ, de esta jurisdicción.
Ahora bien, durante el trámite fueron vinculadas la SEJUD SDSJ y , en virtud del fuero de atracción, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira.
Ahora bien, durante el trámite fueron vinculadas la SEJUD SDSJ y , en virtud del fuero de atracción, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira.
21. Sobre este particular, ha considerado la Corte Constitucional que, verificada la competencia de la Sección de Revisión, esta deberá pronunciarse integralmente sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en la controversia constitucional, inclusive si no hacen parte de la jurisdicción , por lo que no cabe duda de la competencia de esta Sección para emitir
pronunciamiento sobre el Juzgado vinculado20:
En esa medida, se logra concluir que en quien recae el factor de subjetivo de competencia tiene la obligación de decidir acerca de toda la acción de tutela, incluso si esta se dirige formal o materialmente contra entidades que, en principio, escapan a su
20 Cfr. Corte Constitucional, Auto 361 de 2019.8 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001 esfera competencial. Es decir, en el marco de aplicación del fuero de atracción resulta irrelevante si esas autoridades, ajenas al factor subjetivo, fueron incluidos inicialmente en el escrito de amparo o si, por el contrario, fueron vinculadas de oficio por el juez de tutela , debido a que con independencia de ello se deberá examinar la totalidad del asunto puesto de presente por el accionante 21. A tal conclusión se llega, entonces, al advertir que el fundamento del fuero
debido a que con independencia de ello se deberá examinar la totalidad del asunto puesto de presente por el accionante 21. A tal conclusión se llega, entonces, al advertir que el fundamento del fuero de atracción se encuentra en la existencia de un conjunto común de elementos en el proceso judicial.
Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor – se destaca.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
22. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º, 6º y 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el
cumplimiento de:
23. i) La legitimación por activa : En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 define a los titulares de la acción directa señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menor es de edad y
titulares de la acción directa señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menor es de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defens or del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre
21 En relación con ese punto, se subraya que el artículo 27 de la Ley 1564 de 2012, que complementa la normatividad procesal en materia de tutela, señala que “[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso (…)”.9
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)” 22. En el presente asunto, la acción fue presentada por el interesado en forma directa, por lo que se acredita su interés para comparecer;
24. ii) La legitimación por pasiva : P resupuesto que hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental23, que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada
aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental23, que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 24. En efecto, l a presente acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ y a la misma fueron vinculadas la SEJUD SDSJ, quien ha tenido bajo su cargo el trámite de la solicitud de sometimiento y suspensión del proceso del accionante y de la Resolución del 28 de febrero de 2025 que le dio respuesta de fondo a la petición y, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva , quien ha tenido en su conocimiento el proceso penal en comento.
25. iii) La subsidiariedad de la acción : Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 25. En el caso, el tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la presunta afectación sufrida.
26. iv) La inmediatez: Es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es desproporcionado un control constitucional por vía de la acción de tutela26. En el presente asunto, es claro que la petición
la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es desproporcionado un control constitucional por vía de la acción de tutela26. En el presente asunto, es claro que la petición
22 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, sentencia T-461 de 2021. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 1995. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997. 25 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 26 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2006.10 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001 fue presentada el 5 de septiembre de 202427 – cinco meses y dos semanas antes de la interposición de la acción de tutela - y reiterada el 26 de noviembre de 2024 y el 12 de febrero de 2025, por lo que no ha transcurrido un término irrazonable, al tiempo que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición del amparo constitucional.
3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
27. El señor Heraldo Eriben Hernández Pineda , acciona a la SDSJ por considerar que ésta ha vulnerado su derecho constitucional de petición en relación con su solicitud del 5 de septiembre de 2024, reiterada el 26 de noviembre siguiente y el 12 de febrero de 2025 , en la que, en síntesis, solicitó
considerar que ésta ha vulnerado su derecho constitucional de petición en relación con su solicitud del 5 de septiembre de 2024, reiterada el 26 de noviembre siguiente y el 12 de febrero de 2025 , en la que, en síntesis, solicitó que se aceptara su sometimiento a la JEP , en calidad de exmiembro de la fuerza pública, por el expediente de radicado 2015 -00045, bajo conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad en documento público. Proceso en el que fue emitida condena en su contra el 10 de febrero de 2025.
28. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, advierte esta Subsección que la SDSJ es la competente para resolver, a través del procedimiento dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, acerca de la aceptación del sometimiento y la concesión de beneficios transicionales a los miembros de la fuerza pública respecto de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno. En esa medida, atendiendo a las facultades oficiosas de las que esté revestido el juez constitucional para establecer la controversia constitucional relevante, lo que deberá analizarse es si de los hechos probados se desprende una vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
29. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer
29. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada
27 Fol. 8 a 12, ibid.11
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”28.
30. Ahora bien, se tiene que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, profirió la Resolución S1CHT.SDSJ.624.2025 del 28 de febrero de 2025, por medio de la cual se asumió el conocimiento de la ac tuación del señor Heraldo Eriben Hernández Pineda. Providencia que fue notificada al interesado, su abogado y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva.
31. Teniendo en cuenta lo anterior , se negará el amparo del derecho de petición y se procederá a estudiar si en el presente asunto se conso lida el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, se acredita la vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
3.4. Análisis de fondo
fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, se acredita la vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
3.4. Análisis de fondo
3.4.1. Alcance del derecho al debido proceso
32. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento.
33. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se decide en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso29.
28 Corte Constitucional, sentencia T-215 del 2011. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013.12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
34. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta última materia, con especial atención respecto de las actuaciones en la JEP, bajo una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la
34. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta última materia, con especial atención respecto de las actuaciones en la JEP, bajo una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alrededor de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos30.
35. En consecuencia, la mora en decidir los asuntos objeto de estudio será catalogada como una dilación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a menos que exista una justificación probada y razonable. Para determinar esto, en la jurisprudencia constitucional colombiana se han seguido muy de cerca los parámetros de interpretación que al respecto ha utilizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en este tipo de asuntos resulta indispensable valorar aspectos como: (i) la complejidad del caso; (ii) la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada respecto del asunto promovido por el tutelante, lo cual permite determinar si la labor judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; (iii) el comportamiento de la autoridad judicial de la que se espera el pronunciamiento; (iv) el cumplimiento de los deberes que corresponden a las partes en el impulso de las actuaciones; y (v) la eventual existencia de elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor, exceso de carga laboral o congestión judicial31.
36. Por su parte, la Sección de Apelación de este Tribunal (SA) entendió en un primer momento que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de las Salas de Justicia no
36. Por su parte, la Sección de Apelación de este Tribunal (SA) entendió en un primer momento que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de las Salas de Justicia no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a32:
(…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión.
30 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 31 Corte Constitucional. Sentencias T -052 de 2018, T -230 de 2013 y T - 441 de 2015. En el caso de decisiones relativas a la JEP: SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18.13
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500197-93.2025.0.00.0001
37. Como se ha dicho, la SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.