JEP - Sentencia SRT ST 060 20 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 060 20 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500471-28.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-60 de 2023
Bogotá, veintiuno (21) de abril de 2023 Expediente 1500471-28.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia en primera instancia Accionantes Edgar Armando Londoño Poveda Autoridades accionadas y Presidencia de la Jurisdicción Especial para vinculadas la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Ejército Nacional
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde en el marco de la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Armando Londoño Poveda en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite, se vinculó a la Presidencia de la JEP, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y al Ejército
Nacional.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso
2. El señor Edgar Armando Londoño Poveda, identificado con la C.C. n.° 11.227.016, en nombre propio presentó acción de tutela, con las siguientes
pretensiones: 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Como sustento de su solicitud de amparo constitucional, en síntesis, el demandante puso de presente que, en virtud de su sometimiento a la JEP, pidió al Ejército Nacional el reconocimiento como tiempo de servicio por el periodo de 3 años, 2 meses y 9 días que estuvo privado de la libertad, recibiendo respuestas negativas. También, señaló que, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad castrense en sus respuestas, requirió en 8 ocasiones a la Presidencia de esta jurisdicción el referido reconocimiento de tiempo de servicio, pero no ha recibido una respuesta de fondo a sus requerimientos.
4. En adición a sus argumentos, manifestó que el 16 de septiembre de 2019 el
magistrado sustanciador de su caso en la SDSJ aceptó su sometimiento a la JEP, agrupó los 2 procesos penales seguidos en su contra, al tiempo que se negó a revocarle la medida de aseguramiento y a concederle la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Esto último, con fundamento en que el accionante no se encontraba privado de la libertad.
5. Así mismo, desatacó que, el 16 de febrero de 2021, la Presidencia de la SDSJ resolvió una solicitud realizada por el Ejército Nacional, en la que se indicó que la procedencia del cómputo como tiempo de servicio del término de privación de la libertad está determinada por la concesión de la LTCA y que este último beneficio puede otorgarse a personas que no se encuentren privadas de la libertad, siempre y cuando concurran los factores de competencia de la JEP.
6. Finalmente, el señor Londoño Poveda señaló que, en virtud de lo anterior, ha solicitado 5 veces la concesión de la LTCA a efectos de poder acceder a otros beneficios accesorios como el reconocimiento del término de privación de la libertad como tiempo de servicio, pero no ha obtenido respuesta. 2.2. Trámite de la acción de tutela 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. La acción constitucional fue remitida a través de correo electrónico del 10 de abril de 20231. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta mediante informe secretarial n.° 1117 del 11 de abril siguiente2.
8. Mediante auto del 12 de abril de 2023, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción constitucional. También dispuso la vinculación al trámite de la Presidencia de la JEP, de la SDSJ y, en virtud del fuero de atracción, del Ejército Nacional. En esa providencia, se ordenó a las vinculadas responder la acción de tutela, allegando los soportes correspondientes3.
9. Mediante el informe n.° 1251 del 17 de abril de 2023, la Secretaría Judicial ingresó el expediente con las respuestas de la Presidencia de la JEP y de la SDSJ4. 2.3. Respuestas de las autoridades vinculadas 2.3.1. Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz5
10. El presidente de la JEP solicitó que se desvincule a esa dependencia del trámite constitucional. Esto, teniendo en cuenta que las solicitudes elevadas por el accionante, aunque le fueron dirigidas, se asignaron a través de la Secretaría Judicial a la SDSJ, debido a que es esa sala de justicia la competente para pronunciarse al respecto. En ese orden de ideas, adujo su falta de legitimación en
la causa por pasiva. Como sustento de sus argumentos, anexó los soportes que dan cuenta de la trazabilidad que han tenido los requerimientos del señor Londoño Poveda al interior de la JEP. 2.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas6
11. La SDSJ relacionó 9 solicitudes presentadas por el accionante el 4 de diciembre de 2019, el 21 de febrero, el 11 de marzo y el 15 de diciembre de 2020, el 9 de marzo y el 18 de noviembre de 2021, el 13 de enero y el 1° de abril de 2022 1 Folio 1 del expediente digital Legali. 2 Folio 80 del expediente digital Legali. 3 Folio 81 4 Folio 184 del expediente digital Legali. 5 Folio 100 y ss. del expediente digital Legali 6 Folio 124 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y, finalmente, el 6 de marzo de 2023. Explicó que, en resumen, el objeto de tales requerimientos es que i) se le reconozca como tiempo de servicio el periodo que estuvo privado de la libertad y ii) se le conceda el beneficio de LTCA.
12. En virtud de lo anterior, la SDSJ explicó que las solicitudes del accionante, de un lado, activan la ruta prevista para resolver peticiones administrativas, que conlleva a explicarle que su solicitud será redirigida a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, acompañada de la respectiva certificación expedida por la presidencia de esa sala de justicia sobre el estado de sus procesos en la JEP. Esto, como quiera que a la SDSJ no le asiste competencia para resolver trámites administrativos relacionados con el reconocimiento de tiempo de servicio para el retiro de miembros de la Fuerza Pública. Sobre este punto, la sala de justicia vinculada alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que los requerimientos elevados en ese sentido por el señor Londoño Poveda fueron resueltos mediante oficio del 14 de abril de
2023.
13. De otro lado, la SDSJ indicó que algunas de las solicitudes del demandante comportan el inicio de un trámite judicial con el propósito de que se le sustituya la medida de aseguramiento por la LTCA. En ese orden de ideas, manifestó que la pretensión judicial del accionante fue resuelta en un sentido desfavorable a través de la resolución n.° 4897 del 16 de septiembre de 2019, habida cuenta de que este no se encontraba privado de la libertad. También, destacó que el
demandante ha sido renuente a ajustar el aporte de verdad presentado el 7 de marzo de 2020, lo que ha impactado en la negativa de resolver sobre la eventual concesión de otros beneficios transicionales. Sin embargo, frente a este punto no allegó soporte documental alguno que lo sustente.
14. Para concluir, la SDSJ advirtió que, a pesar de haber expedido una providencia sobre la improcedencia de conceder al señor Londoño Poveda la LTCA, este ha sido insistente con nuevas solicitudes que desconocen lo ya resuelto. También, alegó la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, que exige que al señor Londoño Poveda agotar los recursos administrativos ante el Ejército Nacional. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2.4. Intervención del Ministerio Público7
15. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que indicó la necesidad de que se vincule al trámite a la Secretaría General Judicial de la JEP
(SEJUD) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ). También, solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, según manifestó, este no ha sido notificado del oficio de respuesta del 14 de abril de 2023.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
16. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. 7 Folio 262 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
17. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la
Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
18. En razón a que la JEP tiene un carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
20. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta Jurisdicción y se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por órganos de la JEP. Ahora bien, el despacho sustanciador también vinculó al trámite al Ejército Nacional. Si bien esta entidad no hace parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en virtud del fuero
de atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial, siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta Jurisdicción o que la materia corresponda a la justicia transicional8. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
21. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada en nombre propio por el señor Edgar Armando Londoño Poveda, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la JEP en la medida en que las peticiones cuya respuesta se reclama fueron dirigidas a esta jurisdicción. En virtud del fuero de atracción, se dispuso la 8 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.82-1740051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500471-28.2023.0.00.0001 vinculación al trámite del Ejército Nacional, comoquiera que lo requerido por el señor Londoño Poveda tiene que ver con el acceso a un beneficio administrativo en virtud de su pertenencia esa entidad castrense; iii) la inmediatez, dado que la situación denunciada por el accionante continúa sin ser resuelta, es decir, que la acción fue interpuesta en un término razonable y proporcional con relación al momento en el que ocurre la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
22. Ahora bien, en relación con iv) la subsidiariedad debe decirse que, contrario a lo manifestado por la SDSJ, la acción de tutela cumple a cabalidad con este requisito de procedibilidad. Al respecto, es importante tener en cuenta que la solicitud de amparo constitucional presentada tiene como objeto obtener un pronunciamiento por parte de la JEP frente a las múltiples peticiones elevadas por el demandante con el propósito de que se le compute como tiempo de servicio el periodo que estuvo privado de la libertad y que se le concedan beneficios transicionales. Es decir que, al margen de la viabilidad de acceder a lo solicitado por el señor Londoño Poveda, lo cierto es que lo que este reclama es que se le dé alguna respuesta. De manera que, la procedencia de las pretensiones expuestas en este trámite de tutela no depende del agotamiento de los recursos
administrativos ante el Ejército Nacional, pues, se insiste, lo que se persigue es un pronunciamiento respecto de un número solicitudes presentadas por el demandante ante la JEP, de las que no se conoce respuesta. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
23. Conforme a lo expuesto en la demanda, el señor Edgar Armando Londoño Poveda reclama de esta jurisdicción alguna respuesta frente a las múltiples solicitudes que ha presentado con el propósito de i) obtener un pronunciamiento frente a la viabilidad de acceder al derecho previsto en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Es decir, que se le compute, para efectos de la asignación de retiro, el tiempo que estuvo privado efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP, teniendo en cuenta que su sometimiento fue aceptado mediante providencia judicial expedida por la SDSJ y; ii) que se le conceda jurídicamente la LTCA a efectos de poder acceder a otros beneficios accesorios como el previsto en el referido parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. De otro lado, revisadas las solicitudes aportadas por el accionante se tiene que en estas también pide que de manera directa la SDSJ le reconozca el tiempo de privación de la libertad como tiempo de servicio y se ordene lo propio al Ejército Nacional. También plantea algunas inquietudes relacionadas con asuntos administrativos sobre su retiro y el manejo de personal de la entidad castrense.
25. De acuerdo con lo anterior, se advierte que las solicitudes del accionante contienen requerimientos de distinta naturaleza. De un lado, pide que esta jurisdicción se pronuncie y le reconozca el beneficio accesorio previsto en el parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, lo que se circunscribe a un trámite administrativo originado por una petición en los términos del artículo 23 constitucional que tiene que ver con el manejo de personal al interior del Ejército Nacional. Es decir, la respuesta que reclama sobre el particular está relacionada con la alegada afectación de su derecho fundamental de petición.
25. De otro lado, requiere que se estudie nuevamente la posibilidad de concederle el beneficio de LTCA, a efectos de poder acceder al referido beneficio administrativo. Es decir, las solicitudes elevadas en este sentido contienen requerimientos de carácter judicial. De manera que, las respuestas que reclama al respecto están relacionadas con la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Esto es así, en la medida en que solicita que esta jurisdicción se
pronuncie nuevamente sobre la procedencia del beneficio provisional de LTCA.
25. En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Subsección consiste en determinar si la SDSJ vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Edgar Armando Londoño Poveda.
También, debe considerar si, como lo señaló la SDSJ en su respuesta, efectivamente se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. Las pruebas relevantes aportadas por las partes
26. En el curso del trámite, las partes aportaron i) petición del 3 de diciembre de 2019 de aclaración sobre el alcance del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 9; ii) 9 Folio 10 y ss. del expediente digital Legali. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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servicio el periodo en el que estuvo privado de la libertad y se ordene al Ejército Nacional lo propio10; iii) solicitudes del 9 de marzo11 y del 18 de noviembre de 202112, del 13 de enero13 y el 1° de abril14 de 2022 y del 6 de marzo de 202315 en las que el señor Londoño Poveda pide que se le reconozca como tiempo de servicio el periodo en el que estuvo privado de la libertad y, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional lo propio. También, que se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento o la LTCA a efectos de poder acceder al beneficio accesorio de que trata el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016; iv) soportes que dan cuenta de la trazabilidad que han tenido las peticiones del accionante en el sistema de gestión documental Conti16, vi) Oficio n.° 167 PSDSJ – 2023 del 14 de abril de 202317; vii) certificación PSDSJ n.° 115 – 2023 del 14 de abril de 2023 sobre las actuaciones adelantadas por la SDSJ en relación con el accionante18; viii) oficio del 14 de abril de 2023 contentivo de la repuestas a las solicitudes elevadas por el señor Londoño Poveda19; ix) resolución SDSJ n.° 4897 del 16 de septiembre de 2019 en la que, entre otras cosas, se aceptó el sometimiento a la JEP del accionante y no se concedió la revocatoria o la sustitución de la media de aseguramiento ni la LTCA a favor del accionante por no encontrarse privado de la libertad20; x) soportes de notificación de la respuesta ofrecida al accionante el 14 de abril de
202321. 3.4. El alcance del derecho fundamental al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto
27. El alcance de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto 10 Folio 17 y ss. y 27 y ss., respectivamente, del expediente digital Legali. 11 Folio 38 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 49 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 51 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 53 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 65 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 102 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 131 del expediente digital Legali. 18 Folio 132 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 134 y ss. del expediente digital Legali. 20 Folio 137 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 188 y ss. del expediente digital Legali. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3.4.1. Derecho de petición
28. A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las solicitudes presentadas, lo que incluye la notificación de la decisión al peticionario22. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes elevados en la solicitud. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales23.
29. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles.
30. En el caso concreto, de acuerdo con lo señalado por la SDSJ, la respuesta a las peticiones del señor Londoño Poveda se habría dado de manera extemporánea en la medida en que ocurrió en el curso del trámite constitucional de la referencia. Por tal motivo, la sala de justicia vinculada solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, además de su
oportunidad, la satisfacción de este derecho fundamental exige verificar que la respuesta ofrecida al accionante con fecha del 14 de abril de 2023 cumpla con todos los estándares antes señalados, relativos a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente. También, si el accionante fue efectivamente notificado de su contenido.
31. Así las cosas, es procedente revisar los puntos o inquietudes contenidos en cada una de las solicitudes presentadas por el señor Londoño Poveda, a efectos 22 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En esta petición, el accionante solicitó de esta jurisdicción lo siguiente24:
(…) en concordancia con lo relacionado a lo largo del documento, me permito solicitar de forma noble y respetuosa a la Presidencia de la JEP si: 1. ¿Puede negárseme el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad plasmado en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, solo por el hecho de obtener mi libertad por vencimiento de términos y no por libertad transitoria, condicionada y anticipada, a pesar de estar sometido a la JEP?
2. Si el concepto de libertad implica que no poseo privación física de la misma ¿estando sometido ante la JEP, puede “homologarse” o “interpretarse” la libertad provisional con la misma validez jurídica que la libertad transitoria, condicionada y anticipada para obtener los beneficios del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016? 3. ¿Puede negárseme el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad plasmado en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, solo por el hecho de haber obtenido el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar y posteriormente obtener la libertad provisional por vencimiento de términos, a pesar de estar sometido ante la JEP? - Radicado n.° 20201510092492 del 21 de febrero de 2020
33. En esta petición, el demandante, además de reiterar las preguntas antes
transcritas, solicitó que25:
1. Se me reconozca el tiempo de privación de la libertad como tiempo de servicio y se ordene a la Dirección de Personal - Comando de Personal del Ejército Nacional, se me reconozca como tiempo de servicio los 3 años, 2
meses y 19 días de tiempo de efectivo de privación de la libertad siendo miembro activo del Ejército Nacional, tiempo que se me deduce en la hoja de servicio n.° 3-11227016. 24 Folio 15 del expediente digital Legali. 25 Folios 24-25 del expediente digital Legali. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500471-28.2023.0.00.0001
(…).
5. Entrada en vigencia la Ley 1820/2016 y firmada la respectiva acta de sometimiento siendo miembro activo del Ejército Nacional, siendo aclarado por parte de la SDSJ cuando asume competencia ¿puede negarse el reconocimiento del tiempo de servicio, por el hecho de que mi retiro fue con anterioridad a la fecha de emisión de la resolución correspondiente y person
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