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JEP - Sentencia SRT-ST-060-2026 del 14 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-060-2026 del 14 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-060/2026 Aprobada en Acta No. 024– SUB01/26 Bogotá D.C., 14 de abril de 2026

Radicación 1500285-97.2026.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante JESÚS LEBAZA PARRA Accionadas

Vinculadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Sección de Apelación, Secretaría Ejecutiva, ambas de esta Jurisdicción ; Unidad Nacional de Pro tección, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Agencia para la Reincorporación y la Normalización e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara improcedente el medio de amparo promovido , a nombre

de Bienestar Familiar

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara improcedente el medio de amparo promovido , a nombre propio, por el señor JESÚS LEBAZA PARRA , quien también manifestó representar los intereses de sus tres hijas menores de edad y de los ciudadanos

ISIDRO LEBAZA PARRA , RAMON LEBAZA PARRA y PEDRO ANTONIO LEBAZA PARRA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ; trámite en el que se vinculó a la Sección de Apelación (SA), a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), ambas de la JEP; a la Unidad Nacional de Protección (UNP), a la Unidad para la Atención y Reparación Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 2 | 38

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Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 11 | 38

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32. Explicó que , en ejercicio de sus atribuciones legales 36, la asignación mensual prevista, inicialmente, en la Resolución 4309 de 2019 y, luego, en la Resolución 2319 de 2024, se encuentra funcional y normativamente condicionada a la ejecución efectiva de las actividades concertadas en la ruta de reincorporación y, en la actualidad, en el Plan Individual de Reincorporación, por lo tanto, la reclusión de una persona configura una imposibilidad material y jurídica para cumplir con dichas actividades, lo que impide autorizar desembolsos.

33. En ese orden, expresó que el acto administrativo de la ARN que declaró la limitante temporal del seño r LEBAZA PARRA no fue recurrido administrativa ni judicialmente , por lo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, motivo por el que pidió se declare la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad , así como por la

postularse para el procedimiento de indemnización administrativa, de 30 de septiembre de 2021.

99. A pesar de que el demandante no suministró más elementos de conocimiento, se tiene que la UARIV, en su contestación, confirmó que el señor JESÚS LEBAZA PARRA se encuentra incluido en el RUV, además, adosó una comunicación con radicado No. 9161504, que de acuerdo con los

82 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. 83 Corte Constitucional. Sentencia T-073 de 1997. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 32 | 38

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anexos, el 11 de abril de 202684 envió al correo electrónico del establecimiento en donde está recluido el ciudadano , con la que atendió una petición formulada por el interesado, de la cual no detalló su fecha y también le requirió actualizar los requisitos alusivos a dos (2) declaraciones de terceros, dado que las proporcionadas tenían los números de identificación

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Integral a las Víctimas (UARIV), a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

II. HECHOS

2. De la demanda, elaborada a mano alzada, según se logra entender, el actor busca, principalmente, que se revoquen las determinaciones de la JEP con las que se negó la solicitud de beneficios transicionales dentro del proceso penal por el que fue condenado por la muerte del ciudadano Sandro Enrique Anacona Medina, dado que, en su criterio, el delito se cometió en el contexto del Conflicto Armado No Internacional (CANI) y en retaliación por el asesinato del excomandante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias d e Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), “Arsenio Lebaza Parra”, quien era hermano del accionante.

3. En su apoyo, expresó que la UARIV indemnizó administrativamente a su padre por el deceso de su familiar, a partir de lo cual, planteó el vínculo de esa situación con el homicidio por el que fue condenado y acusó a la JEP de incurrir en una vía de hecho ante la negativa de otorgar su libertad.

4. Por otro lado, también invocó presuntas intimidaciones en su contra y de sus tres (3) hijas menores de edad, éstas últimas, de quienes aseguró se encuentran en “ abandono” desde el año 2020, en razón a la muerte de sus

4. Por otro lado, también invocó presuntas intimidaciones en su contra y de sus tres (3) hijas menores de edad, éstas últimas, de quienes aseguró se encuentran en “ abandono” desde el año 2020, en razón a la muerte de sus abuelos y dos (2) tías, por cuenta del COVID 19. Indicó que, debido a un atentado en su contra, se desplazaron de San Agustín, Huila, a San Vicente del Caguán, Caquetá, en donde las niñas ingresaron a estudiar a la Institución Educativa “Dante Alighieri”, pero que se desescolarizaron por una aparente amenaza de un grupo paramilitar que llegó hasta ese lugar a preguntar por su padre.

III. PRETENSIONES

5. En atención a lo anterior, en la demanda solicitó las siguientes1:

1 Expediente Legali No. 1500285 -97.2026.0.00.0001. Folio 8. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 3 | 38

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1. AMPARAR mis derechos fundamentales y los de mis hijas menores de edad.

2. ORDENAR a la JEP el reconocimiento del factor material de conexidad (sic) y mi libertad INMEDIATA condicionada al regimen

(sic) de condicionalidad.

3. ORDENAR A LA UNP Y AL ICBF: la protección urgente de mis hijas incluyendo el pago de un colegio privado bajo reserva de identidad por motivos de seguridad.

4. REQUERIR: a la Unidad de Víctima (sic) el pago total de la indemnización por mi hermano Arsenio Lebeza (Radicado 292076) de los 4 hermanos que nos hace falta.

6. El 27 de marzo de 20262, el demandante radicó un memorial adicional, con el que (i) insistió en el argumento de la conexidad del delito por el que está condenado con el CANI; (ii) adicionó una pretensión consistente en la “RETROACTIVIDAD” del apoyo económico con intereses y el desembolso del capital semilla para su proyecto productivo por parte de la ARN; (iii) planteó como “medidas cautelares” (sic), “el pago” de un “colegio privado” con “seguridad” y “reserva de identidad” para sus hijas por parte del Ministerio de Educación o

como “medidas cautelares” (sic), “el pago” de un “colegio privado” con “seguridad” y “reserva de identidad” para sus hijas por parte del Ministerio de Educación o la ARN y se “ evalúe” su asilo político ; (iv) por último, reiteró su exigencia indemnizatoria respecto de la UARIV; (v) afirmó actuar como agente oficioso de sus hermanos, con quienes señaló tiene poca comunicación por motivos de seguridad e; (vi) indicó que cualquier trámite , se coordinara con la abogada Jheimy Paola Acero Forero3.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. El 20 de marzo de 20264, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el medio de amparo interpuesto por el señor JESÚS LEBAZA PARRA, comoquiera que se había asignado a esa corporación equivocadamente desde el servicio de “tutela en línea”.

2 Folios 355 a 364. 3 Profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo, desde cuyo correo electrónico se allegó el memorial del actor. 4 Folio 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 4 | 38

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8. Con ACTA.TSR.0000087.2026 de 24 de marzo de 2026 5, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) comunicó a la magistratura el reparto del trámite constitucional.

9. A través de Auto SRT-AT-JBM-172 de esa misma data 6, entre otras determinaciones, la SR (i) avocó conocimiento del medio de amparo formulado en contra de la SDSJ y la SAI; (ii) llamó a integrar el contradictorio a la SA, a la SEJEP, a la UNP y a la UARIV; (iii) ordenó correrles traslado del escrito y sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción ; (iv) requirió al ciudadano LEBAZA PARRA para que aclarara si actuaba en calidad de agente oficioso de los señores ISIDRO LEBAZA PARRA , RAMON LEBAZA PARRA y PEDRO ANTONIO LEBAZA PARRA , a quienes también se les puso en conocimiento la demanda para que, de ser el caso, reconocieran su contenido; (v) se exhortó a la Institución Educativa “Dante Alighieri” de San Vicente del Caguán, para que presentara un informe en relación con lo afirmado por el actor frente a sus hijas menores de edad;

caso, reconocieran su contenido; (v) se exhortó a la Institución Educativa “Dante Alighieri” de San Vicente del Caguán, para que presentara un informe en relación con lo afirmado por el actor frente a sus hijas menores de edad; (vi) negó la solicitud de pruebas pedida por la parte actora ; (vii) ordenó a la SEJUD SR incorporar las sentencias proferidas dentro de los asuntos con radicado Legali No. 9001380-93.2020.0.00.0001, No. 9001187-78.2020.0.00.0001 y No. 1501260 -56.2025.0.00.0001, así como suministrar las contraseñas de acceso al expediente a todos los sujetos procesales e intervinientes especiales.

10. Conforme constancia secretarial incorporada al trámite el 27 de marzo de 2026, la SEJUD SR dejó registro de que, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP, mediante el Acuerdo AOG No.006 de 11 de marzo anterior, acordó la suspensión de términos judiciales los días 30, 31 de marzo y 1° de abril y su reanudación a partir del 6 de abril del presente año.

11. Mediante Informe Secretarial de 6 de abril de 2026 7, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas y un memorial radicado por el demandante, a partir de lo cual, a través de Auto SRT-AT-JBM-197 de 7 de

5 Folio 10. 6 Folios 11 a 19. 7 Expediente Legali No. 1500285 -97.2026.0.00.0001. Folios 365 y 366. (En adelante, cuando se

5 Folio 10. 6 Folios 11 a 19. 7 Expediente Legali No. 1500285 -97.2026.0.00.0001. Folios 365 y 366. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 5 | 38

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 2 8 59 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

abril de este año8, se hizo necesario: (i) insistir a la SAI y la UARIV; (ii) vincular a la ARN y al ICBF; (iv) correr traslado del nuevo escrito del actor y sus anexos a la parte pasiva; (v) negó la medida provisional postulada en ese memorial y; (vi) reiteró el exhorto efectuado a la Institución Educativa “Dante Alighieri” de San Vicente del Caguán.

12. Con Informes de 99, 1010 y 1311 de abril de 2026, la SEJUD SR anunció el arribo de las contestaciones allegadas.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS, LAS VINCULADAS E

10 No. ISJ.TSR.0001507.2026. Folio 567. 11 No. ISJ.TSR.0001567.2026. Folio 590. 12 Folios 347 y 348. Oficio No. PSDSJ No. 016 de 27 de marzo de 2026. 13 Folios 411 a 415. Oficio No. OFI-DVL-033-2026 de 7 de abril de 2026. 14 SAI. Expediente Legali No. 1500038-53.2025.0.00.0001, folios 4 a 8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 6 | 38

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15. El 23 de diciembre de 2024, el juzgado de ejecución declaró su falta de competencia para conocer de la postulación de amnistía y dispuso la remisión del asunto a la JEP 15, por lo que e l 17 de enero de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ( SEJUD SAI) asignó por reparto la petición del señor LEBAZA

12. Con Informes de 99, 1010 y 1311 de abril de 2026, la SEJUD SR anunció el arribo de las contestaciones allegadas.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS, LAS VINCULADAS E

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-12

13. Informó que, al revisar el sistema de gestión judicial Legali, a nombre del demandante y sus hermanos, no existe trámite alguno a cargo de esa Sala de Justicia, por lo que solicitó su desvinculación ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

5.2. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-13

14. Indicó que, el 7 de noviembre de 2024, el señor JESÚS LEBAZA PARRA, presentó ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, una solicitud para que, en el marco del expediente con radicado No. 415513104002200600003, se le otorgara el beneficio ordinario de libertad condicional del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y, de forma subsidiaria, el de amnistía previsto en la Ley 1820 del 201614.

8 Folios 367 y 373. 9 No. ISJ.TSR.0001437.2026. Folio 499. 10 No. ISJ.TSR.0001507.2026. Folio 567. 11 No. ISJ.TSR.0001567.2026. Folio 590. 12 Folios 347 y 348. Oficio No. PSDSJ No. 016 de 27 de marzo de 2026.

del asunto a la JEP 15, por lo que e l 17 de enero de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ( SEJUD SAI) asignó por reparto la petición del señor LEBAZA PARRA. Por su parte, el 26 de febrero de 2025 16, el actor reiteró su petición, mientras que, el 21 de abril 17, insistió en la solicitud y agregó el de libertad condicionada, que fue ampliada por su apoderada el 9 de mayo siguiente18.

16. En ese estadio, refirió que, a efectos de obtener información sobre el peticionario, procedió a consultar el sistema Legali , en donde advirtió el expediente No. 9002536-87.2018.0.00.0001, alusivo a l otorgamiento de beneficios de libertad condicionada y amnistía a nombre del mismo ciudadano y por igual causa. En es te asunto, con Resolución No. SAI -LCLRG-044-2019 de 8 de febrero de 201919, la SAI negó la libertad condicionada al considerar que no se encontró demostrado el factor material de competencia, pues el homicidio se produjo como consecuencia de un desacuerdo por una deuda personal.

17. Por su parte, el 18 de junio de 2020, con Auto TP-SA 571, la SA revocó la anterior resolución y , en su lugar, dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , en Auto Interlocutorio No. 1503 de 30 de agosto de 2017, a través del cual negó el beneficio de libertad condicionada , por ausencia d el factor material. La decisión quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2020.

en Auto Interlocutorio No. 1503 de 30 de agosto de 2017, a través del cual negó el beneficio de libertad condicionada , por ausencia d el factor material. La decisión quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2020.

18. A su vez, el 9 de enero de 202020, con Resolución No. SAI-AOI-IC-LRG008-2020, la Sala de Justicia inadmitió, por falta de competencia material, la solicitud de amnistía del señor LEBAZA PARRA. El 6 de septiembre de 2023, mediante Auto TP-SA 1502 de 2023, la SA modificó la decisión adoptada en

15 Folios folios 52 a 54. Ibidem. 16 Folio 61. Ibidem. 17 Folio 63. Ibidem. 18 Folios 68 y 69. Ibidem. 19 SAI. Expediente Legali No. 9002536-87.2018.0.00.0001. Folios 185 a 210. 20 Folios 167 a 176. Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 7 | 38

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el sentido de , no inadmitir, sino rechazarla, el cual quedó en firme el 1° de noviembre de 202321.

19. Luego de lo exhibido, retomó indicando que , debido a que la petición del interesado, de 7 de noviembre de 2024, no contenía hechos sobrevinientes o pruebas novedosas, a través de la Resolución No. SAI-AOI-AS-DVL-5542025 de 14 de octubre de 202522, dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución No. SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 de 9 de enero del 2020, de la SAI, y en el Auto No. TP-SA 571 de 18 de junio de 2020, proferido por la SA, y, que resolvieron de forma definitiva la solicitud anterior de beneficios transicionales del señor JESÚS LEBAZA PARRA. Esta última determinación quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 202523.

20. Por todo lo mencionado, señaló que la situación jurídica del ciudadano fue resuelta por la SAI , de manera oportuna , sin que se hubieran afectado derechos fundamentales y destacó que el accionante no formuló los medios ordinarios de defensa contra la última decisión , ni identificó la irregularidad o el defecto imputable a los órganos de justicia transicional, por lo que pidió

derechos fundamentales y destacó que el accionante no formuló los medios ordinarios de defensa contra la última decisión , ni identificó la irregularidad o el defecto imputable a los órganos de justicia transicional, por lo que pidió se declare la improcedencia del medio de amparo, o, subsidiariamente, negar las pretensiones.

5.3. Sección de Apelación -SA5.3.1. Despacho No. 4 de la SA24

21. Señaló que tuvo asignado el caso del señor JESÚS LEBAZA PARRA , en el que se expidió el Auto TP -SA 571 de 18 de junio de 20 2025, relacionado con el objeto de la demanda. Asimismo, a nombre del accionante la SA también emitió el Auto TP-SA 1502 de 6 de septiembre de 2023 26, a cargo del

21 Folio 1978. Ibidem. 22 SAI. Expediente No. 1500038-53.2025.0.00.0001. Folios 88 a 92. 23 Folio 128. Ibidem. 24 Folio 196. Oficio de 25 de marzo de 2026. 25 Folios 197 a 205. 26 Folios 206 a 219. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 8 | 38

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despacho No. 2, por lo que expresó que se a bstenía de pronunciarse frente al asunto porque podría ser luego conocido por ese órgano de justicia en alzada.

5.3.2. Despacho No. 2 de la SA27

22. Refirió el Auto TP-SA 571 de 2020, con el que la SA revocó la decisión de la SAI que negó el beneficio de libertad condicionada y, en su lugar, se estuvo a lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, que en su momento desestimó dicho beneficio liberatorio por no satisfacerse el factor material de competencia.

23. Posteriormente, con Resolución No. SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 de 9 de enero de 2020, la Sala de Justicia inadmitió la solicitud de amnistía presentada por el interesado al considerar, nuevamente, que los hechos por los que fue condenado no tuvieron relación con el CANI; mientras que, a través de Auto TP-SA 1502 de 2023, la SA resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión, disponiendo su revocatoria para, en su lugar, rechazar el beneficio definitivo, atendiendo a las mismas razones presentadas por la primera instancia.

24. Afirmó que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad

la decisión, disponiendo su revocatoria para, en su lugar, rechazar el beneficio definitivo, atendiendo a las mismas razones presentadas por la primera instancia.

24. Afirmó que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el general de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue emitida en septiembre de 2023, sin que el accionante haya sustentado el motivo de la tardanza para proponer e l medio de amparo, que tuvo lugar aproximadamente treinta (30) meses después.

25. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la decisión adoptada garantizó el derecho de defensa y contradicción, tuvo en cuenta los elementos de convicción recopilados, lo que descarta igualmente el requisito general de relevancia constitucional. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del medio de amparo y desvincular a la SA del trámite.

27 Folios 290 a 293. Oficio TP-SA SGR 750 de 15 de marzo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 9 | 38

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 2 8 59 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

5.4. Unidad Nacional de Protección -UNP-28

26. Explicó que, respecto a la solicitud del accionante encaminada a que se ordene a la UNP y al ICBF la protección urgente de sus hijas, incluyendo el pago de un colegio privado bajo reserva de identidad, carece de fundamento.

Por ende, manifestó que no tiene facultad para otorgar medidas de protección autónomas a menores de edad, ni para asumir prestaciones de carácter económico o educativo. Agregó que, la protección integral de los derechos de los niños es competencia del ICBF29.

27. Empero, explicó que, si bien de manera excepcional las acciones pueden extenderse al núcleo familiar del beneficiario, tal circunstancia está condicionada a que exista un riesgo extraordinario o extremo calificado por la UNP como consecuencia directa del ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o debido al ejercicio de algún cargo, debidamente verificado por el comité competente, previo agotamiento del procedimiento técnico establecido . Sin embargo, al escrutar en las bases de datos gestionadas por esa autoridad, no identificó órdenes de trabajo activas relacionadas con las personas referidas en la acción de tutela, ni tampoco solicitud de protección alguna promovida por la parte accionante o

de datos gestionadas por esa autoridad, no identificó órdenes de trabajo activas relacionadas con las personas referidas en la acción de tutela, ni tampoco solicitud de protección alguna promovida por la parte accionante o la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se ha activado el proceso ordinario del programa, cuyo trámite y requisitos describió en detalle para resaltar su inobservancia en el caso concreto.

28. Por ende, alegó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no es posible pretermitir la actuación establecida por el ordenamiento jurídico a efectos de acceder a medidas de protección por parte de la UNP , por lo que pidió “declarar la improcedencia de la acción de tutela ”, en atención a la falta de legitimidad, y su desvinculación del trámite constitucional.

28 Folios 298 y 313. Oficio de 25 de marzo de 2026. 29 En virtud de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 10 | 38

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 2 8 59 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

5.5. Secretaría Ejecutiva de la JEP -SEJEP-30

29. Por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, p recisó que, de acuerdo con información proveniente de la Oficina Asesora de Gestión Documental y la Oficina Asesora de Atenci ón a V íctimas (OAAV), se encontraron varios radicados relacionados con el accionante, pero ninguno corresponde a alguna solicitud de acreditaci ón como v íctima al interior de esta Jurisdicci ón, por lo que no ha vulnerado los derechos reclamados y solicitó se deniegue el amparo frente a esa instancia.

5.6. Institución Educativa “Dante Alighieri” de San Vicente del Caguán31

30. Informó que , en efecto las estudiantes NOMBRE1 32 y NOMBRE2, formaron parte de esa comunidad educativa durante la vigencia 2023 , la primera, cursó el grado 6 °, mientras que la segunda el 8°; indicó que, según los registros de las plataformas académicas 33, las menores ingresaron el 3 de marzo y se retiraron el 29 de septiembre de 2023 , por estado de “DESERTORAS” en atención a inasistencias, sin que se determinara el motivo por el comité de evaluación respectivo34.

5.7. Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-35

“DESERTORAS” en atención a inasistencias, sin que se determinara el motivo por el comité de evaluación respectivo34.

5.7. Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-35

31. Expuso que, al efectuar la consulta en sus sistemas , encontró que el señor JESÚS LEBAZA PARRA fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP, el 9 de agosto de 2017 , e ingresó al proceso de reincorporación el 16 de agosto de ese año ; pero, desde el 4 de noviembre de 2024, registra en estado “Limitante Temporal”, porque se encontraba privado de la libertad , lo que es incompatible con el desarrollo del programa de la ARN.

30 Folios 349 a 350. 31 Folios 422 a 423. Oficio No. GDE-CI-RTA-029-2026 de 7 de abril de 2026. 32 Se procede a anonimizar el nombre de las niñas en virtud de lo dispuesto en la Senit 03 de 2022, que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos de la JEP, en razón a que son menores de edad, por lo tanto, se reservará la información concerniente a su identificación. 33 De las que adoso capturas de pantalla. 34 De igual manera, anexó copia de los informes de rendimiento académico. Folios 427 y 428; 429 y 430. 35 Folios 435 a 445; 506 a 516. Oficio No. OFI26-005736/GPU de 8 de abril de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a

acreditados. Posteriormente, el Decreto 1363 de 2018 facultó expresamente a la ARN para definir, mediante acto administrativo, los requisitos y condiciones de acceso a los beneficios económicos, y el Decreto 846 de 2024 creó el Sistema Nacional de Reincorporación y el Programa de Reincorporación Integral, precisando que corresponde a la ARN establecer los criterios de cumplimiento, las condiciones de finalización del proceso y las causales de salida. 37 Folios 569 a 589. Oficio radicado No. 2026-0545447-1 de 10 de abril de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 7C74B7.P á g i n a 12 | 38

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correspondientes a dos (2) declaraciones de terceros, pues las proporcionadas están “inactivas” por errores en los números de identifica

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