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JEP - Sentencia SRT-ST-060 25-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-060 25-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS

SRT-ST-060/2019

Aprobada en Acta No. 010 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 25 de febrero de 2019

Radicación: 2019340020600043E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia Accionante: Edwin Fabian Vanegas Parrado Accionados: Sala de Amnistía o Indulto y Sección de Apelación de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela, iniciado a instancias del señor EDWIN FABIAN VANEGAS PARRADO, mediante apoderado, abogado JORGE ALEXANDER ARCINIEGAS RAMIREZ, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz

(SA) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a través de las decisiones y/o providencias emitidas por la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación de la JEP. Página 1 de 25

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. EDWIN FABIAN VANEGAS PARRADO mayor de edad, titular de la

cédula de ciudadanía No. 1.020.716.647, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo de Bogotá – Pabellón

No. 3, donde podrá ser notificado. El representante judicial del accionante aportó como dirección para comunicaciones la Carrera 78H No. 56 A-18 sur de la ciudad de Bogotá D.C.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE

LAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a las mencionadas. La dirección para notificaciones de la vinculadas es la

Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

3. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

4. El Señor EDWIN FABIAN VANEGAS PARRADO, fue vinculado a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación al ser señalado de hacer parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes cuyo modus operandi era el uso de correos humanos. En concreto, según la investigación desplegada por la Fiscalía, el aquí tutelante impregnaba cajas de cartón, que se utilizaban para empacar flores para su exportación al continente europeo, con cocaína. Producto de las labores desplegadas por el ente investigador se realizaron cuatro incautaciones a la

1 Cuaderno Original (C.O.), Folios 1 al 43 Página 2 de 25 organización criminal a la que pertenecía el tutelante, así, en fechas 31 de marzo, 27 de mayo, 30 de junio de 2016 y 11 de enero de 2017.

5. Producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, se le dictó al accionante sentencia condenatoria, por parte del Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, imponiéndole como pena 130 meses de prisión. El cumplimiento de la pena impuesta está siendo vigilada actualmente por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

6. Informó que presentó en repetidas ocasiones, ante la Jurisdicción Especial para la Paz, documentos que acreditaban su colaboración como agente financiador de las FARC-EP, habiendo reconocido por la misma organización, la cual acreditó su colaboración y participación con el movimiento armado, ejecutando actividades que se encontraban destinadas a su financiación y así lograr cumplir con sus objetivos.

7. Indicó que su participación fue sucesiva e ininterrumpida y se ajusta a las condiciones de temporalidad enmarcada en la ley 1820 de 2016, esto como quiera que la Fiscalía confirmó la existencia de la organización criminal y la ocurrencia de los hechos delictivos desde el año 2015 y que las conductas punibles sancionadas dentro del proceso penal indicado son conexas con los delitos que enmarca la ley 1820 de 2016.

8. Adujo que la SAI negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el tutelante, por lo que producto de ello interpuso el respectivo recurso de

apelación contra la providencia, misma que fue confirmada por el superior, o sea, la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz.

9. Consideró que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “y así evitar y/o detener la consumación de un daño irremediable y/o irreversible como el que a la fecha se está presentando al haber sido ordenada en las providencias judiciales que se censuran y/o atacan.”2. 2 Ibid. Folio 10.

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10. Arguyó que bajo esta línea argumentativa se pretende la protección de los principios constitucionales y derechos fundamentales incoados, mismos que se han visto fracturados y/o vulnerados por las decisiones de los operadores judiciales, es decir las providencias de la SAI y la SA de la JEP.

11. Sustentó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por una vulneración en las circunstancias de hecho, ello de conformidad a que “…existen vías de hecho cuando se controvierten principios o valores de índole y/o rango constitucional…”3

12. Sustentó que la presente acción de tutela cumple con el lleno de las causales de procedibilidad establecidas en la Sentencia C-590/2005, tales como

(i) relevancia constitucional del tema a tratar, en cuanto afecta derechos fundamentales; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se actúe con inmediatez; (iv) que la lesión de los derechos fundamentales sea grave y/o que los mismos incidan en forma

determinante en la providencia que se ataca y/o impugna; (v) que quien acude a la tutela, identifique de manera razonablemente los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados o en amenaza de vulneración y que los hubiere alegado, en el proceso original, si fuere posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

13. Manifestó que una vez satisfechos los requisitos generales pasa a los específicos, de los cuales debe concurrir por lo menos uno de ellos para la viabilidad de la acción de tutela, recopilados en las sentencias C-590/2005 y T734 de 2013, tales como: ✓ Defecto orgánico, por carencia de competencia. ✓ Defecto procedimental absoluto, cuando se actúa al margen del procedimiento. ✓ Defecto factico, si no hay apoyo probatorio. ✓ Defecto normativo, cuando no existe apoyo normativo o se presenta una grosera contradicción entre la parte motiva y la resolutiva. ✓ Error inducido, cuando el juzgador es víctima de engaño. 3 Ibid. Folio 20.

Página 4 de 25 ✓ Decisión sin motivación. ✓ Desconocimiento del precedente. ✓ Violación directa de la constitución. (Subrayado propio) (sic)4

14. Acusó que en el presente caso se presenta una violación directa de la constitución, esto como quiera que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se encuentran violando los derechos fundamentales del accionante y que, sin lugar a dudas, concurren los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias

proferidas por la SAI Y la SA de la JEP.

15. En la parte final del folio 42 de la demanda de tutela el profesional del derecho anotó: En consecuencia de lo anterior, elevamos ante su excelso despacho contestación de la providencia calendada del día veintecuatr4o(sic) (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), y solicitamos expresamente y comedidamente a la SALA DE AMNISITIA O INDULTO DE LA JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA LA PAZ-JEP, se sirva dar la amnistía y/o indulto al colombiano EDWIN FABIAN VANEGAS PARRADO y/o la libertad solicitada.

16. A renglón seguido, en lo que pareciera la introducción a la petición al juez de tutela, indicó, “Se eleva ante usted honorable magistrado como juez constitucional la siguiente:”, sin formular a continuación solicitud alguna, pues la página 43 la inició con el enunciado “SOPORTES DOCUMENTALES Y/O PIEZAS PROCESALES”, indicando que aporta la declaración juramentada donde reiteran la colaboración que prestó el accionante a las FARC-EP5, documento que, una vez revisado el expediente contentivo del trámite de tutela del cual hace parte obviamente el escrito de demanda, no se encuentra.

En efecto, si se observa el sello de recibido de la demanda de tutela, por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se anotaron como número de folios 43 los cuales corresponden exactamente al número de hojas del escrito de demanda6, corroborándose así que efectivamente no adjuntó lo anunciado. 4 Ibid. Folio 27.

5 Ibid. Folios 42 y 43. 6 Ibid. Folio 43 vuelto. Página 5 de 25 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

17. El señor EDWIN FABIAN VANEGAS PARRADO interpuso la acción de tutela, mediante apoderado, el día 14 de diciembre de 2018 ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil7, autoridad judicial que, conforme a Auto de 19 de diciembre de 20188, remitió la acción por competencia ante este Tribunal, siendo allegada a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el 24 de enero de 20199. Según informe secretarial No. 00140 del pasado 25 de enero10, el trámite de la presente acción constitucional le correspondió por reparto a la Subsección Cuarta de Conocimiento en Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 4.2.2. Auto de avocamiento

18. Mediante Auto No. 009 del 28 de enero de 201911, se dispuso DIFERIR el avocamiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) como quiera que el abogado Jorge Alexander Arciniegas Ramirez no aportó con la demanda el respectivo poder que lo facultara para adelantar la acción de tutela en representación del señor VANEGAS PARRADO.

19. Mediante Informe Secretarial 0251 del 11 de febrero de 201912, se allegó al Despacho el poder suscrito por el señor EDWIN FABIAN VANEGAS PARRADO a favor del abogado JORGE ALEXANDER ARCINIEGAS

RAMIREZ, que aunque no indica específicamente que se otorga para el adelantamiento de la presente acción de tutela, se dirigió “…para que en mi nombre y representación adelante los trámites ante la jurisdicción especial para la paz y demás que serán necesarios..” citando en la referencia el número de radicación 7 Ibid. Folio 1. 8 Ibid. Folio 45. 9 Ibid. Folio 48. 10 Ibid. Folio 49. 11 Ibid. Folio 50 a 51. 12 Ibid. Folio 52. Página 6 de 25 de la presente actuación13, la Subsección consideró satisfecho el requisito echado de menos para acreditar la legitimidad por activa del demandante. En el citado informe secretarial, de igual manera, se manifestó que “el poder arribó en físico a la Jurisdicción el 06 (sic) de febrero de 2019, el Orfeo correspondiente al mismo, se le asignó a la Secretaría de Sección (sic) de Revisión el 08 de febrero del mismo año.” Mediante Auto de Sustanciación No 023 de 12 de febrero de 2019 se AVOCÓ el conocimiento de la acción y se dispuso vincular a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), autoridades a las cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoseles adicionalmente para que informaran respecto de las actuaciones que se hubiesen adelantando relacionadas con el señor EDWIN FABIAN VANEGAS PARRADO y aportaran los soportes documentales pertinentes. 4.3. Respuesta de las vinculadas

4.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto – SAI14.

20. A través de documento con radicado No. 20193110067771 del 14 de febrero, la Sala de Amnistía o Indulto rindió respuesta a la Sección de

Revisión, en los siguientes términos:

21. El día 22 de febrero de 2018 el aquí accionante presentó ante la SAI solicitud de amnistía y beneficio de libertad condicionada. Por remisión de la Secretaría Judicial de la SAI del 15 de mayo de 2018, conoció del asunto el Despacho de la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, profiriéndose la Resolución No. SAI-ALC-XBM-011 de 24 de mayo de 2018, por medio de la cual se avocó el conocimiento de la solicitud de libertad.

22. Mediante Resolución SAI-LC-XBM-18 de 19 de septiembre de 2018 se procedió a decidir de fondo respecto de la solicitud, misma en la que se expresó que no se superó el ámbito de aplicación temporal, esto como quiera que los hechos por los cuales solicita el aquí accionante el beneficio de libertad condicionada ocurrieron en el año 2017, o sea, con posterioridad a la entrada 13 Ibid. Folio 58. 14 Ibid. Folios 81 a 112.

Página 7 de 25 en vigor del Acuerdo Final con las FARC-EP. Al realizar el estudio del factor personal se estableció que tampoco fue superado por el petente, esto como quiera que el Alto Comisionado para la Paz no suscribió acto administrativo alguno donde se reconociera al señor Vanegas Parrado como miembro de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos de parte de las FARC-EP y

aceptados de buena fe.

23. De igual manera, manifestó que en el acervo probatorio y la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no se hace mención a que el accionante haya pertenecido o colaborado con las FARC-EP, tampoco se evidenció el cumplimiento de los requisitos de conexidad establecidos en la ley 1820 de 2016 con el delito político; por ello, se determinó que no hay razón a conceder el beneficio solicitado por el accionante y se procedió a negar la solicitud, decisión que fue apelada por el apoderado del compareciente y resuelta por la Sección de Apelación mediante auto TP-SA 071 de 21 de noviembre de 2018.

24. La Sección de Apelación, al resolver el recurso de apelación, concluyó que no obra en el expediente prueba que demuestre que el solicitante perteneció a las FARC-EP, asunto analizado por la SAI en dos momentos: primero, al incorporar la certificación de la OACP y al evidenciar que la certificación presentada por el interesado como anexo reconoce a una persona diferente al solicitante, de igual manera, al estudiar el ámbito temporal se manifiesta que, conforme a la solicitud del compareciente, los hechos fueron cometidos desde el mes de diciembre de 2016 hasta abril de 2017, siendo imposible predicar que cumple el solicitante con el criterio de aplicación temporal, razón por la cual se confirmó la Resolución emitida por la SAI.

25. Frente a la solicitud de amnistía se manifestó que la misma fue avocada

mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-065 de 16 de octubre de 2018 y se ordenó el recaudo de información que permitiera decidir de fondo. El 16 de enero de 2019, mediante Resolución No. SAI-RT-XBM-184, se prorrogó por tres meses el término para decidir de fondo, como quiera que las respuestas a las ordenes impartidas aún no habían sido aportadas en su totalidad y a la fecha se está aún a la espera de la entrega de la totalidad del informe requerido a la UIA. Página 8 de 25

26. Manifestó que, …se puede evidenciar que esta judicatura ha realizado un análisis cuidadoso y minucioso de los elementos facticos y jurídicos en aras de resolver conforme lo a los (sic) parámetros legales idóneos para este tipo de solicitudes, garantizando con ello su derecho a la igualdad de trato y la imparcialidad. Garantizando de igual forma su derecho al debido proceso, puesto que, el compareciente en todo momento ha contado con una defensa técnica y material la cual ha agotado todos los recursos de ley dispuestos para ello.15

27. Indicó que la acción de tutela no debe ser utilizada como una tercera instancia, …al haberse agotado los recursos frente a la solicitud de la Libertad Condicionada y al encontrar en trámite la solicitud de amnistía no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, por parte de esta Sala de Amnistía o Indulto, por lo que solicito respetuosamente sea desvinculada de la acción de tutela que cursa en su Despacho.16 4.3.2. De la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz – SA17.

28. A través de oficio No. 77SA-SGR, del 14 de febrero de 2019, la Sección

de Apelación del Tribunal para la Paz rindió respuesta al requerimiento, en los siguientes términos:

29. La Sección de Apelación estima que la acción de tutela promovida en favor del señor Vanegas Parrado es improcedente, esto, como quiera que no cumple los requisitos que se exigen tratándose de una acción dirigida contra providencias judiciales. Respecto de la actuación de la SA solicita declarar la improcedencia y desvincularla del proceso.

30. Manifestó que mediante un extenso escrito el accionante pretende hacer ver al juzgador que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, por una supuesta violación directa de la constitución, pero en el escrito no desarrolla el cargo, no hay 15 Ibid. Folio 82 16 Ibid. Folio 83. 17 Ibid. Folio 68 a 80.

Página 9 de 25 señalamiento concreto de la actuación de esa Sección dirigido a evidenciar que atenta contra el bloque de constitucionalidad, de igual manera, no hay sustento para que en el caso bajo examen se aplicara la excepción de inconstitucionalidad como garantía del aquí accionante. Sucede lo mismo cuando se señala en el escrito que se ha vulnerado el derecho a la defensa, pero sin precisar cual actuación cercena tal garantía.

31. No se tiene en cuenta por parte del accionante que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la igualdad tiene un carácter relacional, su aplicación emana de un ejercicio comparativo que permita evidenciar que “hay un trato desigual entre situaciones o grupos iguales; o un trato igual entre situaciones o grupos desiguales.”18

32. Se limita el accionante a enunciar la igualdad como derecho vulnerado, pero no se indica respecto de quien o quienes considera ese trato discriminatorio por lo que es imposible por parte del juzgador llevar a cabo cualquier ejercicio tendiente a verificar dicha vulneración.

33. Respecto de los fundamentos de la decisión, señaló que esta se tomó de conformidad con el material probatorio obrante en la actuación, así, …se encontró, en cuanto al factor personal, que si bien la Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de otorgar beneficios por parte de la SAI, no basta, como ha sucedido en el caso concreto, con la simple afirmación del peticionario, para efectos de concederlos, al contrario, existe la necesidad de afincarse en un recaudo probatorio que hasta el momento en que se emitió el auto TP-SA 071 de 2018 no aparecía dentro del expediente.19

34. Dijo que similar situación se presentó respecto del factor temporal. Al momento de estudiar la impugnación de la Resolución se evidenció que algunos de los delitos por los que fue condenado el accionante fueron cometidos por fuera del ámbito de aplicación temporal establecido en la norma. 18 Ibid. Folio 68. 19 Ibid. Folio 69.

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35. Aclaró que la decisión tomada en ese momento se adoptó conforme a los elementos que llevaron a la SAI a descartar el otorgamiento de la libertad condicionada, de igual manera manifestó que dicha resolución no es definitiva, el accionante está en la posibilidad de aportar elementos de convicción que puedan llevar a una decisión conforme a su interés y en

libertad de solicitar a la SAI que se practiquen las pruebas que considere para efectos de probar los hechos que alega ciertos.

36. Concluyó que, …no se encuentra acreditado que se haya incurrido por parte de este despacho en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como tampoco la satisfacción del requisito de subsidiariedad, derivado del análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que procede la denegación del amparo solicitado…20

37. Solicitó a la Sección de Revisión declarar la improcedencia respecto a la Sección de Apelación y desvincularla de la acción.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

38. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: a) En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. 20 Ibid. Folio 69.

Página 11 de 25 b) Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando

se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

39. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53, inciso 2º, de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

40. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor EDWIN FABIAN VANEGAS PARRADO mediante abogado, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela especial, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una vía de hecho a unas providencias de dos componentes de la JEP como son la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

41. No obstante que, como se anotó en el párrafo correspondiente al contenido de la demanda de tutela, el demandante no formuló una petición expresa, de los antecedentes del escrito de tutela21, se desprende que su requerimiento va dirigido a que se le otorgue la libertad condicionada y la

amnistía por parte de la SAI.

42. Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿vulneraron los órganos vinculados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor EDWIN FABIAN VANEGAS PARRADO, incurriendo en una vía de hecho en las decisiones de primera y 21 Ibid. Folios 1 a 43.

Página 12 de 25 segunda instancia a través de la cuales se le negó y confirmó la negativa de la libertad condicionada solicitada?

43. Para la resolución de la cuestión jurídica así planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales iii) el Derecho a la Igualdad iv) el Derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia.

44. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cesen la misma o prevenir su amenaza.

(i). De la entidad de la acción de tutela

45. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o

arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

46. El Acto Legislativo 01 de 2017 previó en su artículo 8 que la acción de tutela podía interponerse frente a providencias judiciales que profiriera la Jurisdicción Especial para la Paz, esto, cuando existiera una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental hubiese sido consecuencia directa de la parte resolutiva, exigiendo además, el uso previo de los recursos pertinentes al interior de la JEP y la inexistencia de mecanismo Página 13 de 25 idóneo que permitiera reclamar por otra vía, la protección al derecho fundamental.

47. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren22.

(ii). Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

48. El demandante, a través de un extenso (43 páginas) y no menos confuso y desordenado escrito23, realizó un reproche contra la Resolución SAI-LCXBM-01824 y el Auto TP-SA 071 de 201825, por medio de los cuales se le negó

la solicitud de libertad condicionada a su representado, considerando que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad fueron vulnerados por las entidades involucradas en dicho trámite, es decir, por un lado, la SAI que negó el beneficio solicitado y, por otro, la SA que confirmó la decisión, tratando de configurar la afectación del debido proceso a través de la configuración de una vía de hecho judicial.

49. En efecto reiteradamente realizó afirmaciones como la siguiente, (…)en el presente caso han desconocido los derechos, principios y valores de orden constitucional y sus decisiones se tornaron arbitrarias; y es que la negativa de sustituir la pena privativa de la libertad por la libertad condicionada desconoce todo el ordenamiento jurídico colombiano y el bloque de constitucionalidad, en consecuencia bajo nuestra línea argumentativa y exponencial para su honorable despacho, es evidente la fractura que reiteradamente hemos señalado en el caso en concreto y por ende es menester exponer que la reiterativa transgresión de los derechos del procesado, incluso ha vulnerado 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 23 Recordemos que anunció una petición al juez de tutela que nunca concretó como tampoco anexó documentos que igualmente indicó aportar con la demanda. 24 C.O. Folio 87 a 92. 25 C.O. Folio 71 a 80.

Página 14 de 25 instituciones protegidas y reconocidas por la Constitución Política de Colombia como lo es la igualdad y el debido proceso(…)26

50. Dado lo anterior, este juez constitucional procederá al análisis del

derecho fundamental al debido proceso, desde la perspectiva de su presunta afectación a través de decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP a las que se califican de “arbitrarias” y desconocedoras de derechos y principios reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, en especial en la Constitución Política y normas internacionales comprendidas dentro del concepto de bloque de constitucionalidad, al no conceder el beneficio de la libertad condicionada bajo argumentos como la naturaleza de la conducta punible por la que resultó condenado el accionante que no guarda relación con el conflicto armado, que este no fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de la extinta organización guerrillera FARC-EP y además del factor temporal (realización de la conducta posteriormente a la suscripción de los acuerdos de paz), desconociéndose lo acreditado en la actuación en el sentido que dichos hechos tienen relación con el conflicto armado pues la actividad de narcotráfico que realizó estuvo dirigida a financiar la campaña insurgente de la guerrilla y, por tanto, guarda conexidad con la rebelión, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que para la concesión de la mencionada libertad exige la Ley 1820 de 2016.

51. Avocados entonces a revisar el tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es pertinente indicar que la regla general es que contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela, “…dada la necesidad de preservar la eficacia de los principios de autonomía e independencia judicial, así como las reglas de seguridad jurídica y cosa juzgada que caracterizan a la

Administración de Justicia.27” Sin embargo, de antaño, la Corte Constitucional ha precisado28 que existe una alternativa excepcionalísima para controvertirlas y es cuando éstas, en lugar de actuar conforme a los postulados que establece el derecho, lo hacen a través de vías de hecho, esto es, cuando las decisiones son manifiestamente incompatibles con la Constitución Política y la concreción de los derechos fundamentales. 26 Ibid. Pág. 34. 27 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992, Sentencia C-590 de 2005. Página 15 de 25

52. Lo anterior implica que la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, …va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional29 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.30

53.

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