JEP - Sentencia SRT ST 061 11 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 061 11 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Sentencia SRT-ST-061/2025 Aprobada en Acta No. 024– SUB02/25 Bogotá D.C., 11 de marzo de 2025
Expediente 1500183-12.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Rosemberg Gutiérrez Huertas Accionadas y Vinculadas
Fecha de reparto Salas de Amnistía o Indulto y de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Sección de Apelación, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Barranquilla y Subsección Quinta de la Sección de Revisión 21 de febrero de 2025
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS , identificado con la cédula de
1. Resuelve la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.213.626, contra las Salas de Amnistía o Indulto (SAI) y de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Al trámite se vinculó a la Sección de Apelación
(SA), al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Barranquilla , Atlántico, (J3EPMS de Barranquilla) y a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (Subsección Quinta de la SR)1.
1 Expediente Legali. Fls. 77 y 110.P á g i n a 2 | 22
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II. HECHOS
2. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y sus anexos2, el señor ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS fue acreditado por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 3 como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) mediante
ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS fue acreditado por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 3 como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017 y, además, el 16 de enero de 2017 inició un proceso con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
3. No obstante, relató que fue la SAI la que rechazó de plano su trámite, motivo por el cual le fue revocada la libertad condicionada que disfrutaba y, por esa razón, el 24 de marzo de 2024 fue capturado y, el 4 de abril de ese año, ingresado “en calidad de condenado, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Barranquilla.
4. El accionante cuestionó lo decidido por esa sala de justicia, como soporte de su postura expone, en síntesis, lo siguiente:
- Que la JEP “ ha desconocido ” las manifestaciones de los firmantes del Acuerdo Final de Paz de someterse “ a esa jurisdicción, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de la jurisdicción especial para la paz, con el fin de promover la construcción de la paz, la seguridad humana y la reconciliación” (sic).
- Que esta jurisdicción ha vulnerado “de manera sistemática el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 en conexidad con el derecho al debido proceso
seguridad humana y la reconciliación” (sic).
- Que esta jurisdicción ha vulnerado “de manera sistemática el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 en conexidad con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 y, el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de nuestra constitución ” (sic), por cuanto, según explica, “concedió de manera sesgada proceso de amnistía y todos los beneficios establecidos en el acuerdo de Paz, solamente a los miembros del secretariado de la extinta FARC-EP, dejando en
2 Fls. 6-55. 3 En la actualidad: Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP).P á g i n a 3 | 22
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el total abandono a los demás miembros del conflicto armado, como es el caso del suscrito y un sinnúmero de excombatientes”. Como colofón, indica que la JEP “ha venido haciendo uso de una inequidad desproporcionada apartándose de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016 y de lo contentivo en el mismo acuerdo de paz” (sic).
- Que, con “aquellas anomalías presentadas ”, la SAI ignoró “manifiesta y ostensiblemente la aplicación correcta del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, pues de ser aplicada correctamente y en su extensión se llevaría a cabo una decisión ajustada
- Que, con “aquellas anomalías presentadas ”, la SAI ignoró “manifiesta y ostensiblemente la aplicación correcta del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, pues de ser aplicada correctamente y en su extensión se llevaría a cabo una decisión ajustada en derecho”. Lo anterior, porque, según se infiere del libelo, la sala resolvió con sustento en una “visión distorsionada de la realidad, situación que evidencia además que se desconoció la obligación constitucional y legal de tomarse una decisión acorde con la real idad y al debido proceso ”; por cuanto no lo llamó a rendir versión ni recopiló “otras pruebas ”, tales como “la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio”.
- Que la sala accionada, conforme afirma, desconoció el inciso final del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto, al concluir que él
(…) no era beneficiario de la amnistía o indulto, debió por disposición normativa, remitir el dossier a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o en su defecto a Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, para que allí se adoptara la última decisión que en derecho corresponda, competencias estas, que están diáfanamente esbozadas en el artículo 28 numerales 1° y 5° y el artículo 29 numeral 1° de la Ley 1820 de 2016.
5. Por último, reafirmó el actor su intención de someterse a esta justicia especial, que está presto a atender los llamados que se le hagan y, además, precisó que desde el 2017, cuando se le concedió la libertad condicionada, se
5. Por último, reafirmó el actor su intención de someterse a esta justicia especial, que está presto a atender los llamados que se le hagan y, además, precisó que desde el 2017, cuando se le concedió la libertad condicionada, se encontraba trabajando “honrada y dignamente sin cometer delito alguno, es más, me desempeñaba como Agente Escolta de la Unidad Nacional de Protección (…) desde el mes de julio del año 2018 ”, motivo por el cual estima merecer “una nueva oportunidad de estar en libertad”.
6. A partir de lo expuesto, para el accionante se ha incurrido en “los defectos (i)Procedimental Absoluto, (ii) Sustantivo y (ii) Fáctico por Omisión; lo que hace la vulneración de los derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debidoP á g i n a 4 | 22
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proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y desconocimiento del principio de legalidad”.
III. PRETENSIONES
7. En atención a lo anterior, el señor GUTIÉRREZ HUERTAS pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la “igualdad en conexidad con el Debido Proceso y, Acceso a la Administración de Justicia ”; como consecuencia de tal
declaratoria, pretende:
amparo de sus derechos fundamentales a la “igualdad en conexidad con el Debido Proceso y, Acceso a la Administración de Justicia ”; como consecuencia de tal declaratoria, pretende:
- ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la Sentencia de tutela procedan a requerir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico, donde cursa el proceso con
Radicado Matriz 27361-60-01-091-2011-00007 Radicación por Ruptura Unidad Procesal 27361.60-00-000-2012-00001-00 NIJ: 27067.
- ORDENAR LA REMISIÓN DE MI PROCESO PENAL para la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, que allí retomen nuevamente la investigación correspondiente con el fin de subsanar las anomalías suscitadas.
- ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la Sentencia de tutela exhorte al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico, paraque
y Ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la Sentencia de tutela exhorte al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico, paraque éste proceda a CONCEDER NUEVAMENTE MI L IBERTAD CONDICIONADA, contenida en el artículo 35 de la Ley 1820 de 20162, tal como la venía disfrutando desde el 23 de mayo de 2017con el Acta de Compromiso asumido.
- Sírvase su señoría, ordenar la libertad inmediata al suscrito por el medio más expedito, una vez al accionante le sean reconocidos los derechos de conformidad con el acuerdo de paz firmado en la Habana Cuba, acuerdo que se encuentra vigente y de los que formó parte el suscrito accionante.P á g i n a 5 | 22
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- Que una vez sea reincorporado el suscrito ante la Jurisdicción Especial Para La Paz -JEP, como miembro firmante de las extintas FARC-EP, se ordene a la UNP, su reintegro inmediato a sus actividades laborales.
- Sírvase su señoría oficiar a la procuraduría general de la nación para que conozca de los hechos esbozados por el suscrito accionante y sea garante de los derechos fundamentales y constitucionales de acuerdo
laborales.
- Sírvase su señoría oficiar a la procuraduría general de la nación para que conozca de los hechos esbozados por el suscrito accionante y sea garante de los derechos fundamentales y constitucionales de acuerdo a sus competencias legales.
- Sírvase su señoría oficiar al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ONU, quien ha sido garante de la implementación del Acuerdo de Paz de 2016 como una política de Estado y asegurarse que todos los procesos de diálogo con grupos armados no estatales tengan un enfoque de derechos humanos centrado en las víctimas permitiendo identificar los principales obstáculos para la implementación del Acuerdo de Paz de 2016.
- Estos incluyen los que identificó la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) en marzo de 2023,y formula recomendaciones para contribuir a la construcción del Proceso de Paz en Colombia. (sic)
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
8. La acción fue presentada ante la Rama Judicial el 17 de febrero de 20254, en donde fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dependencia que, mediante Auto del 18 del mismo mes5, resolvió remitirla a esta Sección por competencia.
9. Asignada la actuación a la Subsección Segunda de la SR mediante Acta TSR.0000066.2025 de 21 de febrero de 20256, a través de Auto SRT-AT-AMG103 del día 24 siguiente7 se avocó conocimiento; asimismo, se vinculó a la SA y al J3EPMS de Barranquilla , también se dispuso correr traslado de la acción
103 del día 24 siguiente7 se avocó conocimiento; asimismo, se vinculó a la SA y al J3EPMS de Barranquilla , también se dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la parte pasiva para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
4 Fl. 56 5 Fls. 3-4. 6 Fl. 69. 7 Folios 637 a 639, ibidem.P á g i n a 6 | 22
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10. A través de Auto SRT-AT-AMG-116 de 25 de febrero de 2025 8, se vinculó a la Subsección Quinta de la SR , en atención del asunto de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD) que se relaciona con el expediente Legali No. 1501321-48.2024.0.00.0001, trámite que se inició en cumplimiento a lo decidido por la SAI en la determinación cuestionada en sede constitucional , esto es, la Resolución SAI -AOI-I-ASM002-2022 de 5 de enero de 2022. Además, se ordenó la creación de un cuaderno auxiliar que contuviera todo lo actuado en el proceso a cargo de la subsección vinculada y se corrió traslado de todo lo a ctuado a los sujetos procesales e intervinientes.
auxiliar que contuviera todo lo actuado en el proceso a cargo de la subsección vinculada y se corrió traslado de todo lo a ctuado a los sujetos procesales e intervinientes.
11. Con informe secretarial ISJ.TSR.0001155.2025 de 27 de febrero de 20259, la SEJUD SR allegó las respuestas dadas en el presente tramite de tutela.
12. El 4 de marzo pasado se presentó una ponencia inicial al magistrado integrante de la Subsección Segunda dual.
13. Dado que no hubo consenso en torno al proyecto de decisión, en Auto SRT-AT-AMG-132 de 5 de marzo anterior 10 se resolvió “ recomponer la Subsección y convocar a la siguiente Magistrada en turno”. Debido a que persistió el desa cuerdo, en Auto SRT -AT-AMG-132 del día 7 del mismo mes 11 se declaró derrotada la ponencia y se remitió el expediente al siguiente magistrado que compone la Subsección, lo que se cumplió a través de informe secretarial ISJ.TSR.0001286.2025 de la misma fecha12.
8 Fls. 106-111. 9 Fl. 269. 10 Fls. 270-271. 11 Fls. 273-274. 12 Fl. 275.P á g i n a 7 | 22
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V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS, VINCULADAS E
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
5.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
5.1.1. Despacho a cargo de la instrucción del Caso 0713:
14. Precisó que en ese macrocaso el accionante no ha sido vinculado, “llamado a versión voluntaria [, ni] (…) se ha recibido o tramitado solicitud en relación con el trámite de beneficios transicionales”.
5.1.2. Presidencia de la SRVR14:
15. Indicó que , luego de consultar en “ las bases de datos de Júpiter, el Inventario de Beneficios, Conti y Legali, así como la información proporcionada por los macrocasos ”, se logró establecer que el actor no ha sido “ reconocido como compareciente” en esa sala ni se ha “identificado su vinculación (…) dentro de las actuaciones en curso, por lo tanto, tampoco se han proferido decisiones ” frente a aquel.
16. Por lo precisado, aseveró que los hechos y las pretensiones que suscitaron la demanda constitucional “no recaen sobre” esa dependencia y, por lo tanto, no ha incurrido en el quebranto supralegal alegado en la demand a, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
5.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)15
lo tanto, no ha incurrido en el quebranto supralegal alegado en la demand a, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
5.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)15
17. Precisó que conoció del asunto criticado en esta sede, el cual fue definido, en primera instancia, mediante Resolución SAI -AOI-I-ASM-0022022 de 5 de enero de 2022, en la que, luego de advertir la ausencia del factor
13 Fls. 96-97. 14 Fls. 99-105. 15 Fls. 121-124.P á g i n a 8 | 22
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material, se inadmitió “ por incompetencia el trámite de del beneficio de amnistía frente al radicado 27361.60-00-000-2012-00001”.
18. Agregó que esa decisión fue atacada a través de reposición y apelación, el primero de ellos decidido negativamente en la resolución SAIAOI-DR-ASM-008-2022 de 14 de marzo de 2022 , en la que se concedió el segundo.
19. El recurso vertical fue zanjado por la SA en el Auto TP-SA 1367 de 22 de febrero de 2023, en el que se modificó “la inadmisión por incompetencia ” para, en su lugar, aplicar “la figura de rechazo de plano” y confirmar “el resto de
de febrero de 2023, en el que se modificó “la inadmisión por incompetencia ” para, en su lugar, aplicar “la figura de rechazo de plano” y confirmar “el resto de la providencia proferida por la SAI ”; además, precisó que l a Secretaría Judicial del ad quem “profirió constancia de ejecutoria de dicha decisión el 29 de mayo de 2023”.
20. A renglón seguido, destacó que las determinaciones referidas fueron fruto de una “ una lectura juiciosa de los elementos de prueba incorporados en el expediente Legali ”. T ambién, sostuvo que el accionante conoció del proceso cuestionado, que “participó en él e hizo uso de los recursos judiciales a su disposición” y, además, que lo pretendido a través de esta acción es “la apertura de decisiones frente a las cuales ya operó la cosa juzgada”.
21. Adicionalmente, esgrimió:
Cabe destacar que, a ojos de este despacho, si el señor Gutiérrez Huertas tiene información que pueda implicar el cambio en el sentido de las determinaciones descritas, siempre tiene la posibilidad de impetrar un recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 52.A de la Ley 1922 de2018 y 97.e) de la Ley 1957 de 2019. Es más, ese podría ser el recurso adecuado y no la acción de tutela. No obstante, dicho recurso conlleva una carga argumentativa que debe ser soportada por la parte accionante.
En conclusión, como fue demostrado, la Sala de Amnistía o Indulto no vulneró los derechos fundamentales del señor Rosemberg Gutiérrez Huertas. Por el contrario, el accionante busca obtener una libertad que
En conclusión, como fue demostrado, la Sala de Amnistía o Indulto no vulneró los derechos fundamentales del señor Rosemberg Gutiérrez Huertas. Por el contrario, el accionante busca obtener una libertad que fuera revocada en el curso propio al trámite de beneficios ante la Sala de Amnistía o Indulto en la cual se respetaron las garantías del señorP á g i n a 9 | 22
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Gutiérrez Huertas y que le fue desfavorable. Esto último no implica una vulneración de derechos pese a que el resultado de esta afecta su libertad.
22. Para finalizar, solicitó la negación de la salvaguarda.
5.3. Subsección Quinta de la Sección de Revisión16
23. Como primera medida, la presidenta de la Subsección reseñó los principales antecedentes procesales del expediente de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos con radicado 150132148.2024.0.00.0001, el que adelanta en relación con la amnistía de iure que se le concedió al acá actor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares.
24. Posteriormente, aseguró que esa dependencia no había incurrido en el quebranto invocado y solicitó su desvinculación del presente trámite, por
cuanto:
municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares.
24. Posteriormente, aseguró que esa dependencia no había incurrido en el quebranto invocado y solicitó su desvinculación del presente trámite, por
cuanto:
Como se deduce del escrito de tutela, los cargos que plantea el accionante se dirigen en contra de la SAI respecto al trámite de beneficios transicionales, concretamente, cuestiona que la sala de justicia al inadmitir por falta de competencia la amnistía por el delito de tráfico y porte de estupefacientes y haberle revocado el beneficio de LC, le vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, ninguna acción u omisión se reprocha en contra de la Subsección Quinta de la SR que adelanta el trámite de la RPBTD. Tampoco se deduce violación a los derechos de compareciente en el trámite de la revisión de probidad, a pesar del advertido error en que incurrió la Secretaría Judicial por la mora en reparto.
16 Fls. 238-241.P á g i n a 10 | 22
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5.4. Sección de Apelación (SA)17
25. En síntesis, precisó que la presente acción carecía del requisito de
5.4. Sección de Apelación (SA)17
25. En síntesis, precisó que la presente acción carecía del requisito de inmediatez, toda vez que “la decisión que presuntamente vulnera los derechos del señor GUTIÉRREZ HUERTAS fue emitida en abril de 2023, sin que el accionante haya sustentado el motivo de la tardanza para proponer la acción de amparo que tuvo lugar dos (2) años después ”. A partir de lo anterior, precisó que el resguardo debe declararse improcedente, por “ falta de satisfacción de uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela”.
26. Además de lo anterior , aseguró que la demanda tampoco explica los motivos por los cuales se estima que las providencias criticadas incurrieron en los defectos alegados (procedimental absoluto, sustantivo y fáctico), ya que solamente se enuncian “ un sinnúmero de citas normativas y constitucionales,
[empero,] no se indica cómo esas disposiciones fueron desconocidas respecto de la titularidad de los derechos del accionante”. Por el contrario, resalta la legalidad y rectitud de las determinaciones que definieron el asunto en esta jurisdicción , particularmente, la de segundo grado, en la que, conforme afirma, se
(…) garantizó el derecho de defensa y contradicción, (…) tuvo en cuenta los elementos de convicción por él requeridos, entre las que se incluye, la entrevista realizada al propio GUTIÉRREZ HUERTAS, así como a otros comparecientes que tuvieron conocimiento del contexto en el que se constituyó el cobro del impuesto a la cadena de producción de cocaína en el sur del país.
como a otros comparecientes que tuvieron conocimiento del contexto en el que se constituyó el cobro del impuesto a la cadena de producción de cocaína en el sur del país.
27. Adicionalmente, precisó que “del escrito de tutela se deduce una pretensión por mutar el escenario constitucional en una instancia adicional respecto del procedimiento de beneficios transicionales, lo que también acentúa su improcedencia respecto del requisito general de relevancia constitucional ”. Finalizó deprecando la declaratoria de improcedencia de l resguardo, así como su desvinculación del trámite.
17 Fls. 265-268.P á g i n a 11 | 22
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5.5. Intervención del Ministerio Público18
28. Efectuó un recuento del trámite constitucional, así como de los hechos por los que resultó condenado el actor por la justicia ordinaria y del trámite evacuado ante la SAI y la SA , particularmente, de las razones expuestas por la SA en el Auto TP-SA-1367 de 2023, a través del cual, como quedó visto, en segunda instancia resolvió rechazar de plano el trámite de beneficios del actor, por ausencia del factor material.
29. A renglón seguido, acotó que, en su criterio, en el presente caso no se
segunda instancia resolvió rechazar de plano el trámite de beneficios del actor, por ausencia del factor material.
29. A renglón seguido, acotó que, en su criterio, en el presente caso no se presenta el quebranto alegado por el accionante , por cuanto “las Salas de Justicia de la JEP, han actuado conforme al plazo razonable, en garantía de los derechos del citado compareciente en la presente situación ”, motivo por el cual pidió se les desvinculara.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
30. Por hacer parte la SA, la Subsección Quinta de la SR, la SRVR y la SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz , en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
31. Ahora bien, podría considerarse que la Sección no es competente para emitir un pronunciamiento en torno a las conductas de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto no hace parte de la estructura de la entidad. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción 19, según el cual, la competencia funcional se extiende a
18 Fls. 254-263. 19 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial
18 Fls. 254-263. 19 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.”P á g i n a 12 | 22
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favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales se predica de personas naturales o jurídicas que no conforman la jurisdicción 20. Por ello, la Sección es competente para analizar las acciones u omisiones de dichas autoridades en virtud del fuero de atracción y comoquiera que esto puede ser necesario para dar una respuesta integral al reclamo constitucional.
6.2. Problema jurídico
32. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas , correspondería a la Subsección establecer si la SAI, en la Resolución No. SAIAOI-I-ASM-0022022 de 5 de enero de 2022, y la SA, en el Auto TP-SA 1367 de 22 de febrero de 2023 , incurri eron en el quebranto de los derechos
AOI-I-ASM-0022022 de 5 de enero de 2022, y la SA, en el Auto TP-SA 1367 de 22 de febrero de 2023 , incurri eron en el quebranto de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como estima el accionante.
33. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reparo se hace respecto de providencias judiciales, como primera medida, es necesario estudiar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. En el evento que sea así, se procederá al estudio pormenorizado de las causales específicas de procedibilidad invocadas por el actor, así como de los derechos cuya protección se solicita.
6.3. Naturaleza de la acción de tutela
34. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados
20 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tute la presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de
vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de2016.P á g i n a 13 | 22
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 8 31 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos21.
35. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva22.
6.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP
36. Esta acción procede cuando la lesión de derechos de rango superior tiene su origen en una decisión judicial solamente de manera excepcional , siempre que se advierta que su contenido es opuesto al ordenamiento jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales.
37. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo
jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales.
37. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que
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