JEP - Sentencia SRT ST 061 24 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 061 24 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500463-51.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-061/2023
Aprobada en Acta No. 017 – SUB02/23 Bogotá D.C., 24 de abril de 2023
Radicado: 1500463-51.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Gustavo Adolfo Prada Rodríguez
Accionada: Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la abogada Millerlandy Marín Hernández, en representación del señor GUSTAVO ADOLFO PRADA RODRÍGUEZ, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por la abogada Millerlandy Marín Hernández, obrando como apoderada del señor GUSTAVO ADOLFO PRADA
RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.085.934. En la demanda se informó que el actor se encuentra privado de la libertad en el 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150046351.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-10.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E4BBF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-3640051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca EXPEDIENTE: 1500463-51.2023.0.00.0001 Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí (en adelante COJAM).
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI). Al avocar conocimiento se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (en adelante SEJUD SAI) y al Director del COJAM al extremo pasivo de la acción constitucional2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. La abogada Marín Hernández presentó acción de tutela en representación del señor PRADA RODRÍGUEZ y en contra de la SAI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición3.
5. Refirió que la SAI se encuentra tramitando solicitud de libertad condicionada del señor PRADA RODRÍGUEZ, actuación en la que la Sala de Justicia emitió la resolución SAI-AOI-AS-JCP-1127-2021 de 16 de diciembre de
2021, en la que amplió información de manera previa a avocar el trámite y dispuso órdenes, como una comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que tome declaración del actor sobre el hecho por el que fue condenado y su relación con las extintas FARC-EP.
6. Dijo que la UIA tomó la declaración al accionante el 2 de marzo de 2022 y que en noviembre del mismo año realizó entrevistas a excombatientes de las
FARC-EP.
7. Afirmó que no tiene conocimiento de avances en el estudio de la solicitud del demandante, por lo que elevó petición de información sobre el trámite el 3 de febrero de 2023, que reenvió el 1 de marzo del mismo año. Manifestó que la
2 Expediente Legali. Fls. 12-17. 3 Expediente Legali. Fls. 2-10. Página 2 de 32 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SAI no ha contestado, aunque venció el término legal para responder el derecho de petición.
8. Como pretensiones solicitó: (i) tutelar el derecho fundamental de petición del señor PRADA RODRÍGUEZ; y (ii) ordenar a la SAI que responda el derecho de petición de 3 de febrero de 2023, que fue reenviado el 1 de marzo de este año.
9. Anexó los siguientes documentos: • Poder especial conferido por el señor PRADA RODRÍGUEZ a la abogada Marín Hernández el 30 de marzo de 2023, para la interposición de acción de tutela contra la SAI invocando la protección del derecho de petición, ante la Sección de Revisión4. • Copia de memorial dirigido a la SAI por la abogada Marín Hernández, en representación del señor PRADA RODRÍGUEZ, solicitando información sobre el trámite de libertad condicionada de esta persona y pidiendo se dé celeridad a esa actuación5. • Capturas de pantalla de mensajes de 3 de febrero y 1 de marzo de 2023, dirigidos al correo electrónico de correspondencia de la JEP por la abogada Marín Hernández, con el memorial mencionado con antelación6. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Radicación, reparto y avocamiento
10. La acción fue radicada el 31 de marzo de 2023 ante la JEP7. En virtud del
acuerdo AOG No. 9 de 14 de marzo de 20238, los días 3, 4 y 5 de abril de 2023 se suspendieron los términos judiciales y administrativos en todas las
dependencias de la JEP. 4 Expediente Legali. Fl. 7. 5 Expediente Legali. Fls. 8 y 9. 6 Expediente Legali. Fl. 10. 7 Expediente Legali. Fl. 1. 8Recuperado de: https://www.jep.gov.co/organosgobierno/Acuerdo%20AOG%20009%20de%202023.pdf Página 3 de 32 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El asunto fue repartido a la Subsección el 10 de abril de 2023, como consta en el informe secretarial 1077 de esa fecha9. Mediante el auto de sustanciación No. 164 de 11 de abril de 2023, se avocó conocimiento de la acción, se vinculó a la SEJUD SAI y al Director del COJAM al extremo pasivo del trámite, se ordenó el traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, requiriendo información a estas, y se reconoció personería jurídica a la abogada Marín Hernández10.
12. Con el auto de sustanciación No. 176 de 21 de abril de 2023 se dispuso recomponer la Subsección y convocar a la siguiente Magistrada en turno. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. Sala de Amnistía o Indulto
13. La SAI contestó la acción a través de oficio de 13 de abril de 202311, en el que expresó que la SEJUD SAI le repartió solicitud de beneficios presentada en favor del señor PRADA RODRÍGUEZ, a través de su apoderada, el 10 de diciembre de 2021. A la actuación le correspondió el expediente del sistema de gestión judicial - Legali 1501373-49.2021.0.00.0001.
14. Indicó que, dentro del trámite, emitió las siguientes decisiones judiciales:
(i) la resolución SAI-AOI-AS-JCP-1127-2021 de 16 de diciembre de 2021, con la que decidió ampliar información y requerir a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el propósito de contar con la documentación necesaria para decidir de fondo el asunto; (ii) las resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-1123-2022 de 14 de septiembre de 2022, SAI-AOI-AS-JCP-1485-2022 de 13 de diciembre de 2022, SAI-AOI-AS-JCP-0142-2023 de 7 de febrero de 2023 y SAI-AOI-AS-JCP-04032023 de 10 de abril de 2023, con las que reiteró y amplió los requerimientos formulados desde diciembre de 2021.
15. Señaló que la defensora del actor presentó memorial el 3 de febrero de 2023, en el que solicitó información sobre el estado del trámite y pidió celeridad para este. Expuso que respondió a lo pedido con la resolución SAI-AOI-AS-JCP9 Expediente Legali. Fl. 11.
10 Expediente Legali. Fls. 12-17. 11 Expediente Legali. Fls. 32-38. Página 4 de 32 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Sostuvo que el 1 de marzo de 2023, la abogada del accionante pidió se diera respuesta a la solicitud de febrero del presente año. Mencionó que contestó a lo
pedido con oficio de 10 de abril de 2023, en el que le puso de presente que el requerimiento no se trata de un derecho de petición.
17. Agregó que, con la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0403-2023 de 10 de abril de 2023, concedió un nuevo plazo a la UIA para el cumplimiento de una comisión, en atención a solicitud presentada por un Fiscal de Apoyo de esa autoridad.
18. Consideró no haber vulnerado el derecho de petición del señor PRADA RODRÍGUEZ, por lo que solicitó se niegue el amparo y se desvincule a esa Sala de Justicia del trámite constitucional.
19. Aportó copia de los siguientes documentos: • Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1127-2021 de 16 de diciembre de 202112. • Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1123-2022 de 14 septiembre de 202213. • Resolución SAI-AOI-T-JCP-1485-2022 de 13 de diciembre de 202214. • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0142-2023 de 7 de febrero de 202315. • Oficio de 10 de abril de 2023 para la notificación de la resolución SAI-AOIT-JCP-0142-2023 de 7 de febrero de 2023 a la defensora y certificado de la empresa GSE de que el correo electrónico con la providencia referida fue entregado al servidor de correo de la profesional del derecho y abierto el 10 de abril de este año16.
12 Expediente Legali. Fls. 61-70. 13 Expediente Legali. Fls. 57-60. 14 Expediente Legali. Fls. 55 y 56. 15 Expediente Legali. Fls. 52-54.
16 Expediente Legali. Fls. 49-51. Página 5 de 32 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. La SEJUD SAI respondió la acción con oficio de 13 de abril de 202320, en el que, a partir de una búsqueda en los sistemas de gestión documental (Conti) y judicial (Legali) de la JEP, hizo referencia a la siguiente solicitud relacionada con el señor PRADA RODRÍGUEZ y a su trámite, que se sintetiza en tabla que se
transcribe21:
FECHA DE
FECHA DE
RADICADO ASIGNACIÓN DE
RADICADO
LA SAI 1501373-49.2021.0.00.0001
SOLICITUD DE AMNISTÍA Y LIBERTAD
CONDICIONADA PRESENTADA POR LA
06/12/2021: Asignada
ABOGADA MILLERLANDY MARÍN 03/12/2021 por la SEJUD General
HERNÁNDEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR
GUSTAVO ADOLFO PRADA RODRÍGUEZ CC.
1107085934.
21. Relató que la solicitud de beneficios fue repartida el 10 de diciembre de 2021 a la SAI, que mediante la resolución SAI-AOI-AS-JCP-1127-2021 de 16 de diciembre de 2021 dispuso ampliar información de manera previa a avocar conocimiento del trámite. El 19 de enero de 2022 remitió comunicaciones al Establecimiento Penitenciario de Cali para su notificación y el 25 de agosto de ese año las diligencias retornaron a la SAI. 17 Expediente Legali. Fls. 47 y 48. 18 Expediente Legali. Fls. 39 y 40. 19 Expediente Legali. Fls. 41 y 42.
20 Expediente Legali. Fls. 71-73. 21 Expediente Legali. Fl. 71. Página 6 de 32 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Especificó que, a través de la resolución SAI-AOI-AS-JCP-1123-2022 de 14 de septiembre de 2022, la SAI comisionó a la UIA y ordenó el traslado de los medios de conocimiento del expediente de otro compareciente al del señor PRADA RODRÍGUEZ. Las comunicaciones para la notificación de la providencia se remitieron al Establecimiento Penitenciario de Cali el 15 de septiembre de 2022.
23. Aseveró que, con la resolución SAI-AOI-T-JCP-1485-2022 de 13 de diciembre de 2022, la SAI reiteró el requerimiento a la UIA para el cumplimiento de la comisión. El 14 de diciembre de 2022 se remitieron oficios para comunicar la providencia a la UIA y el 3 de febrero de 2023 el trámite fue enviado al Despacho de la SAI.
24. Explicó que, mediante la resolución SAI-AOI-T-JCP-0142-2023 de 7 de febrero de 2023, la SAI comisionó a la UIA para localizar un proceso penal relacionado con el señor PRADA RODRÍGUEZ y que el 8 de febrero se remitieron comunicaciones para garantizar su publicidad. El 10 de abril de 2023,
las diligencias ingresaron al Despacho de la SAI y se le informó sobre la petición allegada por la abogada Marín Hernández.
25. Precisó que, a través de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0403-2023 de 10 de abril de 2023, la SAI concedió un nuevo plazo a la UIA para el cumplimiento de la comisión dispuesta en febrero del mismo año y que el mismo 10 de abril libró las comunicaciones para su publicidad.
26. Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se niegue el amparo y se le desvincule del trámite constitucional.
27. Anexó copia del expediente de Legali de la actuación adelantada por la
SAI22 22 Expediente Legali. Fls. 74-171. Página 7 de 32 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. El Director del COJAM contestó la acción con oficio de 19 de abril de 202323, en el que refirió que no le corresponde atender las solicitudes elevadas en favor del señor PRADA RODRÍGUEZ, pues la competencia para decidir sobre subrogados, libertades y beneficios respecto a personas privadas de la libertad recae en las autoridades judiciales.
29. Dijo que la petición que motivó la interposición de la acción de tutela fue remitida a la SAI, que es la autoridad encargada de tramitar ese requerimiento.
30. Consideró no haber vulnerado los derechos del actor y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
31. Aportó copia de certificación emitida por la Oficina Jurídica del COJAM el 13 de abril de 2023, en la que se informó que en uno de los correos institucionales del Complejo “NO se encontró ningún recibido por parte de la JEP para notificar al
señor GUSTAVO ADOLFO PRADA RODRÍGUEZ (…)”24.
32. Aunque en el auto de avocamiento se requirió información al COJAM, sobre si ha sido comisionado o se le ha requerido apoyo por parte de la SAI o la SEJUD SAI para notificar providencias judiciales y oficios al señor PRADA RODRÍGUEZ; el Director del Complejo no respondió a estas inquietudes.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
33. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por la abogada Millerlandy Marín Hernández, en representación del señor GUSTAVO ADOLFO PRADA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del
artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en los artículos 23 Expediente Legali. Fls. 213-215. 24 Expediente Legali. Fls. 213-215. Página 8 de 32 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. De otra parte, la acreditación del factor subjetivo de competencia, reglado por el artículo transitorio 8 AL.01/17 y por las disposiciones que lo desarrollan, impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos que están llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así alguno de estos no sea parte de la JEP26. Lo descrito, que
ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción, hace necesario valorar las eventuales acciones u omisiones del Director del COJAM en torno a la garantía de los derechos fundamentales del demandante y habilita a la SR para pronunciarse sobre las conductas del ente mencionado que se relacionen con los problemas jurídicos que se plantearán más adelante. 5.2. Procedencia de la acción de tutela
35. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración27, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional28, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley29. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico30, los cuales se analizan a continuación. 25 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 26 Corte Constitucional. Autos 361, 239, 166 y 79 de 2019. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.
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36. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción31, esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo32. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28233 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados34; (ii) a través de representantes legales35; (iii) mediante apoderado judicial36; (iv) por medio de agente oficioso37; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y
distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes38.
37. La Corte Constitucional ha considerado que tratándose de la modalidad de presentación a través de apoderado judicial deben confluir unos elementos especiales: Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii)
[S]e concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional39. (Resaltado fuera del texto original). 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 33 Numeral 3. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 35 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 36 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 37 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 38 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998,
entre otras. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. Página 10 de 32 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Así, el Tribunal Constitucional nacional ha comprendido que:
[T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión40.
39. La Corte ha indicado que el apoderamiento en materia de tutela tiene los
siguientes elementos: (i) [A]cto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico41; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado42 para la promoción43 de procesos diferentes, así los hechos que
le den fundamento a estos tengan origen44 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional45. (Resaltado fuera del texto original). 40 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 41 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 42 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. 43 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 44 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”
45 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2012. Página 11 de 32 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. La acción de tutela fue promovida por la abogada Marín Hernández en representación del señor PRADA RODRÍGUEZ. Desde la interposición de la acción la profesional del derecho allegó poder conferido por la persona mencionada, en la que específicamente le encomendó la presentación de tutela a su favor contra de la SAI y ante la SR, por la presunta vulneración de su derecho de petición46. En ese sentido, comoquiera que la abogada allegó el respectivo poder especial, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 5.2.2. Legitimación por pasiva
41. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado47. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5
y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas48; (ii) particulares que tenga a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión49. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general50, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto51.52 46 Expediente Legali. Fl. 7. 47 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 48 Constitución Política de 1991 49 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 50 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los
que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 51 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. 52 La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 Página 12 de 32 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E4BBF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-3640051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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42. Quienes integran el extremo pasivo del trámite constitucional, la SAI, la SEJUD SAI y el Director del COJAM son autoridades públicas. De la información obrante en la actuación se advierte que las conductas y/o los deberes funcionales de las accionadas y vinculadas se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que no se dispondrá la desvinculación del trámite constitucional que fue solicitada por la SAI y la SEJUD SAI.
43. Si bien no se plantearon reproches específicos contra el Director del COJAM, es posible que de cara al caso concreto sea necesario valorar sus conductas o que incluso sea menester impartirle órdenes en caso de determinar que se han vulnerado los derechos del accionante. Esto teniendo en cuenta que el accionante es una persona privada de la libertad, que el Director del COJAM es garante del ejercicio de diferentes derechos respecto a este -como el acceso a la administración de justiciay que es posible que la SAI o la SEJUD SAI hayan comisionado o requerido a dicha autoridad para la notificación de sus pronunciamientos al demandante. En ese sentido, tampoco se dispondrá la desvinculación solicitada por el Director del COJAM.
5.2.3. Subsidiariedad
44. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la
persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (
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