JEP - Sentencia SRT-ST-061 de 2024 10-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-061 de 2024 10-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500401-74.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-061/2024
Aprobada en Acta No. 020 – SUB02/24 Bogotá D.C., 10 de abril de 2024
Radicado: 1500401-74.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Juan Esteban Calvo López
Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas Secretaría General Judicial Secretaría Ejecutiva de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición y, en concordancia, el derecho a la información, según indicó en su escrito de tutela1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Expediente Judicial Digital LEGALI, Rad. 150040174.2024.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), fls. 5 - 6.
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada directamente por el señor JUAN ESTEBAN
CALVO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.089.600.579.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida de manera genérica contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). Al avocar conocimiento se encontró que, al no discutirse un asunto administrativo de esta Jurisdicción, no se corrió traslado de la actuación a la Presidencia, se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial (en adelante SGJ) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), al extremo pasivo de la acción constitucional2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. Del recuento fáctico de la demanda se observó que el accionante no indicó
en calidad de qué actúa, solo afirmó que el 21 de febrero del presente año radicó ante la JEP una petición en la que solicitó información relevante y todos los avances en el caso del señor Habib Merheg.
5. Señaló que ese mismo día, recibió un correo en el que le indicaron que su petición había sido radicada bajo el No. 202401015322, aseguró que, hasta el momento de presentar esta demanda no ha recibido respuesta.
6. Sostuvo que, por lo anterior, considera vulnerado su derecho de petición y que, en concordancia con este, se le viola también el derecho a la información estipulado en la ley 1712 de 2014; y solicitó que se ordene a la JEP informarle las actuaciones realizadas por el señor Habib Merheg ante esta Jurisdicción. 2 Expediente Legali, fls. 8 - 12.
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7. La acción de tutela inicialmente fue enviada el 15 de marzo de 2024 a la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante correo de 19 del mismo mes, resolvió remitirla por competencia a la JEP. Allegada a través del correo electrónico el pasado 19 de marzo de 20243, fue repartida al día siguiente a esta Subsección, como consta en el Informe Secretarial ACTA.TSR.0000354.2024 de 20 de marzo de 20244.
8. Mediante el Auto SRT-AT-AMG-181 de 21 de marzo de 20245, se avocó conocimiento de la acción, se integró el contradictorio y se ordenó el traslado de la demanda a las vinculadas.
9. Conforme a las constancias secretariales No. ISJ.TSR.0001762.2024 del 1 de abril de 20246, No. ISJ.TSR.0001769.2024 del 1 de abril de 20247 y ISJ.TSR.0001850.2024 del 4 de abril de 20248 la Secretaría Judicial de la Sección dio cuenta de las notificaciones realizadas y de las respuestas allegadas.
10. Es necesario advertir que durante el trámite de la presente acción de tutela fueron suspendidos los términos judiciales y administrativos en todas las dependencias de la JEP, mediante Acuerdo del Órgano de Gobierno, AOG No. 012 del 21 de marzo de 2024. 3 Expediente Legali, fl. 1. 4 Expediente Legali, fl. 7. 5 Expediente Legali, fls. 8 – 12. 6 Expediente Legali, fl. 216. 7 Expediente Legali, fl. 222. 8 Expediente Legali, fl. 237.
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11. La SDSJ contestó la acción a través de radicado Conti No. 20240301134 de 23 de marzo de 20249, en el que expresó que mediante radicado Conti 202402007094, ese mismo día, procedió a dar contestación a la petición presentada por el accionante10. En este anexo responden que en el expediente Legali No. 9001315-35.2019.0.00.0001, correspondiente al señor Habib Merheg Marun, el peticionario, señor CALVO LÓPEZ, no figura en ningún documento como parte dentro de las actuaciones judiciales, ni como interviniente especial en las mismas; por lo que el Despacho, hasta tanto no demuestre o indique bajo qué representación hace la respectiva solicitud, no le suministrará información alguna.
12. Señaló que la respuesta a la petición se produjo dentro del trámite de la tutela, por lo que considera que no ha violado ningún derecho, al encontrarnos
ante el fenómeno del hecho superado, y que la carencia actual de objeto sobreviene frente a la petición de amparo cuando la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno.
13. Refirió que, por lo anterior, la Sala no ha vulnerado, ni ha puesto en riesgo ningún derecho fundamental del señor CALVO LÓPEZ y solicitó ser desvinculada de esta acción de tutela.
14. Posteriormente, la SDSJ allegó un alcance a la contestación dada a la petición, anexando a esta el soporte de la notificación de la respuesta, de fecha marzo 26 de 202411. 9 Expediente Legali, fls. 211 – 212. 10 Expediente Legali, fl. 213.
11 Expediente Legali. Fls. 223-235. Página 4 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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15. La SEJUD SDSJ contestó a la vinculación mediante oficio SDSJ No.
0009489.2024 de 26 de marzo de 202412, en el que informó que consultó en el sistema judicial Legali, donde evidenció que con el nombre de Habib Merheg Marun se adelanta el conocimiento de solicitud de sometimiento ante la JEP en el expediente No. 9001315-35.2019.0.00.0001, a cargo del señor magistrado José Miller Hormiga Sánchez de las SDSJ, a quien le fue asignada por reparto en la fecha 21/02/2019.
16. También hizo referencia a la petición que había sido radicada bajo el No. 202401015322, el 21 de febrero del presente año en la que el accionante solicitó información relevante y todos los avances en el caso de Habib Merheg, evidencia que efectivamente reposa en ese expediente, que fue incorporada por el equipo de integración de la SGJ, trasladada por flujo de peticiones intermedias para conocimiento del despacho ponente.
17. Sostuvo que, una decisión de fondo que registra el proceso transicional es la Resolución No. 001608 del 25 de abril de 2019, mediante la cual, la SDSJ de la JEP, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Habib Merheg Marún en calidad de tercero y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública (en adelante AENIFPU).
18. Señaló que, desde el 4 de diciembre de 2023, el referido Expediente salió de la locación de la SEJUD, que, estando este en sede sustanciadora, la petición objeto de reclamo fue integrada directamente a ese expediente para atención del competente, agregó que esa Secretaría no tuvo el documento en conocimiento ni
a cargo para atender o promover y que de acuerdo con la trazabilidad no hizo tránsito por esa dependencia. Manifestó que actualmente el mencionado expediente se encuentra ubicado en el despacho, por lo que esa dependencia no tiene pendiente ninguna gestión judicial.
19. Indicó que esa dependencia no está facultada para hacer un pronunciamiento legal en el caso en concreto por cuanto lo propio, por su naturaleza, está en cabeza del despacho de conocimiento quien adelanta el 12 Expediente Legali. Fls. 28 – 30.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57C134 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500401-74.2024.0.00.0001 desarrollo del proceso constitucional a quien le corresponde ordenar o autorizar la entrega de la información.
20. Refirió que las cargas que le corresponden se encuentran atendidas y no tiene trámites pendientes por cumplir relacionada con los hechos de la acción de tutela, por lo que no existen razones por acción u omisión de las actuaciones de las que a juicio del tutelante constituyen una posible afectación a sus derechos fundamentales, por las cuales se deba atribuir responsabilidad a esa
dependencia.
21. Por lo expuesto, la SEJUD SDSJ solicitó la desvinculación del presente trámite al no reunirse el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
22. Cómo anexos adjuntaron los siguientes documentos: • Escrito de solicitud de sometimiento del señor Habib Merheg Marun y sus anexos13. • Resolución No. 1608 del 25 de abril de 201914. • Resolución No. 1640 de 26 de abril de 201915. • Resolución No. 3189 de 28 de junio de 201916. • Resolución No. 3434 de 11 de julio de 201917. • Resolución No. 3668 de 18 de julio de 201918. • Resolución No. 0509 de 31 de enero de 202019. • Resolución No. 1271 de 10 de marzo de 202020. • Resolución No. 4625 de 23 de noviembre de 202021. • Resolución No. 3020 de 22 de junio de 202122. • Resolución No. 3028 de 22 de junio de 202123. 13 Expediente Legali. Fls. 50 – 128. 14 Expediente Legali. Fls. 44 – 49. 15 Expediente Legali. Fls. 131 – 132. 16 Expediente Legali. Fls. 133 – 144. 17 Expediente Legali. Fls. 145. 18 Expediente Legali. Fls. 147 – 152. 19 Expediente Legali. Fls. 155 – 161. 20 Expediente Legali. Fls. 163 – 164. 21 Expediente Legali. Fls. 165 – 178. 22 Expediente Legali. Fls. 179 - 184. 23 Expediente Legali. Fls. 185 – 189.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57C134 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500401-74.2024.0.00.0001 • Resolución No. 4065 de 30 de agosto de 202124. • Resolución No. 992 de 24 de marzo de 202225. • Resolución No. 3450 de 22 de septiembre de 202226. • Resolución No. 3834 de 21 de noviembre de 2023 con los soportes de notificación27. • Petición presentada el 21 de febrero de 2024 a través de correo electrónico28. 4.2.2.3. Secretaría General Judicial
23. La dependencia contestó la acción con oficio N° OSJ-T051/2024 del 22 de marzo de 202429 e indicó que, una vez verificados los sistemas de información de la JEP, encontró el radicado No. 202401015322 con referencia: “EL SEÑOR JUAN
ESTEBAN CALVO LOPEZ CON CC 1089600579 REMITE SOLICITUD
MEDIANTE DERECHO DE PETICION EN ARAS DE OBTENER
INFORMACION DEL PROCESO DEL SEÑOR HABIB MERHEG MARUN CON CC 10116591 QUIEN SOLICITÓ SOMETERSE A LA JEP DESDE EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2018” (sic) de fecha de radicación 21 de febrero de 2024, en la ventanilla única, reasignado a esa Secretaría al día siguiente y con fecha de gestión por parte de esa dependencia el 26 de febrero de 2024, integrada e incorporada en el expediente No. 90013153520190000001.
24. La Secretaría explicó que consultó el sistema de Gestión Judicial, en el que observó que la solicitud relacionada se encuentra incorporada en el expediente Legali mencionado, que corresponde a la solicitud de sometimiento del señor Habib Merheg Marun, en custodia de dicha Sala, con fecha de reparto el 21 de febrero de 2019.
25. Expuso que la SDSJ conoció la solicitud del accionante, bajo el expediente Legali relacionado, por lo que ninguna solicitud pesa sobre la SGJ. 24 Expediente Legali. Fls. 190 – 193. 25 Expediente Legali. Fls. 194 – 198. 26 Expediente Legali. Fls. 199 – 201. 27 Expediente Legali. Fls. 31 – 41. 28 Expediente Legali. Fls 42 - 43. 29 Expediente Legali, fls. 214 – 215.
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26. Aseguró que esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ya que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.
4.2.2.4. Secretaría Ejecutiva – SEJEP
27. La SEJEP dio respuesta al requerimiento efectuado a través de comunicación No. 202403011662 de fecha 1 de abril de 202430. En su escrito, hizo referencia a la solicitud del señor CALVO LÓPEZ, objeto del trámite constitucional y correspondiente al radicado No. 202401015322 del 21 de febrero de 2024.
28. Sobre la solicitud informó que el aquí accionante pidió información relacionada con el proceso de sometimiento del señor Habib Merheg Marun.
29. Sobre la trazabilidad de la solicitud indicó que, esta fue asignada por la Ventanilla Única a la Secretaría General Judicial de manera oportuna, y que, no hizo ningún otro tránsito por la SEJEP, puesto que la solicitud no era de su competencia, por lo que allegó el soporte histórico de la petición.
30. Desde dicha perspectiva, señaló que esta acción de tutela no está llamada
a prosperar en lo que respecta a esa Secretaría, pues considera que no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, y solicitó la desvinculación al trámite.
31. Con su contestación adjuntó derecho de petición que se radicó el 21 de febrero de 202431. 30 Expediente Legali, fls. 217 – 219. 31 Expediente Legali, fls. 220 – 221.
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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
32. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues
las autoridades y dependencias cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, son parte de la JEP32. 5.2. Procedencia de la acción de tutela
33. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración33, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional34, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley35. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico36, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa
34. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción37, esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada 32 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020.
34 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. Página 9 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes43.
35. En este caso, la acción de tutela fue promovida de manera directa por el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ, quien alega la protección de su derecho fundamental de petición, y en concordancia, su derecho a la información. En ese sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 5.2.2. Legitimación por pasiva
36. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado44. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas45; (ii) particulares que tenga a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de 38 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 40 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”, Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 41 Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 42 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras.
43 Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 44 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 45 Constitución Política de 1991 Página 10 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57C134 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500401-74.2024.0.00.0001 subordinación o indefensión46. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general47, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto48.
37. Quienes integran el extremo pasivo de este trámite constitucional son autoridades o dependencias públicas y se encuentran adscritas a la JEP. De la información obrante en la actuación se advierte que las conductas y/o los deberes funcionales de las vinculadas se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional. Sin embargo, también es evidente que la SEJEP no
tramitó el derecho de petición del 21 de febrero de 2024 ni tampoco peticiones similares o cercanas a dicha fecha que ameriten la continuidad de su vinculación al trámite de tutela, por lo que, desde ya corresponderá señalar que procede su desvinculación. Situación contraria ocurre con la SDSJ, su Secretaría y la SGJ, autoridad y dependencias que sí tuvieron incidencia directa o indirecta en el trámite de la referida solicitud. 5.3.3. Subsidiariedad
38. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:
(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de 46 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 47 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las
competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 48 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. Página 11 de 26 bew anigáp al
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57C134 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500401-74.2024.0.00.0001 la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)49. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración50.
39. La presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues se alega una presunta omisión por parte de una de las Sala de Justicia, principalmente, en responder la petición de información que presentó el señor
CALVO LÓPEZ. Este requisito se encuentra acreditado, pues no se advierte que el actor haya contado con algún otro medio de defensa judicial para reclamar el amparo del derecho aparentemente vulnerado. 5.3.4. Inmediatez
40. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad51. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su 49 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 50 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras.
51 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. Página 12 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57C134 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500401-74.2024.0.00.0001 interposición oportuna”52 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros53 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.
41. En este caso, la solicitud cuya ausencia de respuesta reclama el accionante fue radicada a través del Sistema de Ventanilla Única de la JEP el 21 de febrero
de la presente anualidad, por lo que ha transcurrido poco menos de un mes antes de la interposición de la demanda de tutela. En consonancia, en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues el lapso mencionado es sumamente breve y no se advierte que dar curso al análisis de fondo afecte de manera intensa derechos de terceros. 5.4. Problema jurídico y esquema para su resolución
42. El señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ reprochó la vulneración del derecho fundamental de petición, por la presunta ausencia de respuesta respecto de una solicitud de información que se radicó ante la JEP el 21 de febrero de 2024 con el objetivo de obtener una contestación clara y precisa a su solicitud sobre todos los avances en el caso del señor Habib Merheg. En el contexto mencionado, la SDSJ emitió pronunciamiento orientado a dar respuesta a la solicitud de información, cuyo contenido y trámite de notificación es menester analizar.
43. A partir de la documentación recaudada, de los reproches formulados en la demanda y de las facultades oficiosas del Juez Constitucional para 52 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 53 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad
del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstanci
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