JEP - Sentencia SRT ST 062 11 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 062 11 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-062/2025 Aprobada en Acta No. 012– SUB01/25 Bogotá D.C., 11 de marzo de 2025
Radicación 1500188-34.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Mauricio Alberto Herrera Valle Accionadas y vinculadas
Oficinas Asesoras de Atención a la Ciudadanía y de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva, Secretaría General Judicial, las Salas de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y de Definición de Situaciones Jurídicas, así como sus Secretarías Judiciales, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz , y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor
Reparación Integral a las Víctimas
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE , identificado con cédula de ciudadanía número 71.791.863, contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 1,
1 Si bien el actor dirige el amparo en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que, del escrito de tutela se advierte que, el accionante reclama la respuesta a su solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima por parte de la SRVR, por lo que se ajustó la parte accionada bajo el principio de oficiosidad del juez de tutela, que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sin o también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión deP á g i n a 2 | 33
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ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y “ reconocimiento de la personalidad
ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y “ reconocimiento de la personalidad jurídica”2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a las Oficinas Asesoras de Atención a la Ciudadanía (OAAC) y de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la s Secretarías Judiciales de la SRVR (SEJUD SRVR) y de la SDSJ (SEJUD SDSJ) , todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
II. HECHOS
2. Según lo consignado en el escrito y sus anexos3, el 6 de febrero de 2025, el actor presentó ante la JEP una petición en la que solicitó: (i) copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció como interviniente especial en el proceso de los “hermanos ANGULOS” y, (ii) se oficiara a la UARIV para que le entreguen el certificado en el que consta que es víctima del conflicto armado.
3. Expuso que, el 19 de febrero de 2025, presentó una segunda petición en la que insistió en las pretensiones de la anterior y, adicionalmente, (i) el reconocimiento de la calidad de víctima en el Caso 08 ante la SRVR, con ocasión a los hechos relacionados con el homicidio de su tío Jesús María Valle Jaramillo, así como de las masacres de Ituango y el Aro, y; ( ii) el acceso al
ocasión a los hechos relacionados con el homicidio de su tío Jesús María Valle Jaramillo, así como de las masacres de Ituango y el Aro, y; ( ii) el acceso al expediente.
4. Manifestó que, pese a que ha transcurrido el término legal establecido para otorgar contestación, no ha recibido respuesta alguna.
fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18). 1 Según indicó en el escrito. Expediente Legali, folio 14. 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500188-34.2025.0.00.0001, folio 14. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 3 Folios 13 a 15 ibidem.P á g i n a 3 | 33
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III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, el señor MAURICIO ALBERTO HERRERA
VALLE, elevó las siguientes pretensiones4:
1. Se declare que LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ está vulnerando mis derechos constitucionales a la información y de
5. En atención a lo anterior, el señor MAURICIO ALBERTO HERRERA
VALLE, elevó las siguientes pretensiones4:
1. Se declare que LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ está vulnerando mis derechos constitucionales a la información y de petición, acceso a la justicia y de reconocimiento a la personalidad jurídica.
2. Se tutele mi derecho fundamental de petición y demás.
3. Como consecuencia, se ordene a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. El 21 de febrero de 2025, el señor MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE radicó la acción de tutela ante la Justicia Ordinaria5, la cual se repartió en la misma fecha, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, a través de auto de la misma fecha, esta remitió por competencia el trámite de amparo a la JEP.
7. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000071.2025 de 25 de febrero de 20256, dio cuenta de la asignación del presente asunto. Con Auto SRT-AT-JBM-101 de la misma fecha7, se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó a la OAAC, así como a la Oficina de Atención a Víctimas de la SEJEP, a la SGJ y a la SEJUD SRVR, todas de la JEP ; además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a
a la Oficina de Atención a Víctimas de la SEJEP, a la SGJ y a la SEJUD SRVR, todas de la JEP ; además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
4 Folio 14 ibidem. 5 Folio 31 a 34. 6 Folio 35. 7 Folios 36 a 38.P á g i n a 4 | 33
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8. Por medio de Auto SRT -AT-JBM-118 de 4 de marzo de 2025 8, se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ), así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
9. Luego, con Auto SRT-AT-JBM-120 de 4 de marzo de 2025 9, se le puso de presente a la SRVR la Resolución N o. 1010 /2021 de 2 de marzo de 2021 , emitida dentro del radicado No. 9000361-23.2018.0.00.0001, adelantado contra los señores Jaime Alberto Angulo Osorio y Francisco Antonio Angulo Osorio, en el que se reconoció la calidad de víctima del accionante y, teniendo en
emitida dentro del radicado No. 9000361-23.2018.0.00.0001, adelantado contra los señores Jaime Alberto Angulo Osorio y Francisco Antonio Angulo Osorio, en el que se reconoció la calidad de víctima del accionante y, teniendo en cuenta que dichos comparecientes fueron llamados a rendir versión voluntaria mediante Auto SUB L-CASO 08-162-2024 de 15 de octubre de 2024, se requirió a la Sala de Justicia para que informara si los ciudadanos Angulo Osorio se encuentran o no vinculados al Caso 08. Adicionalmente, se requirió a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía, a fin de que explicara el motivo por el que decidió que las solicitudes del accionante no deberían remitirse a la SRVR.
10. El 5 de marzo de 2025, se recibieron una serie de memoriales del accionante, relacionados con el estudio de seguridad ordenado mediante Resolución No. 0574 de 26 de febrero de 2025 de la SDSJ, por lo que, con Auto SRT-AT-JBM-122 de 5 de marzo de 2025 10, se dispuso la remisión de dichos documentos a la mencionada Sala de Justicia y a la Unidad de Investigación y Acusación.
11. A través de informes secretariales ISJ.TSR.0001266.2025 de 6 de marzo de 202511 y ISJ.TSR.0001284.2025 de 7 de marzo de 2025 12, la SEJUD S R dio cuenta del arribo de las contestaciones.
8 Folios 144 a 145. 9 Folios 178 a 180. 10 Folios 206 a 207. 11 Folios 351 a 352.
cuenta del arribo de las contestaciones.
8 Folios 144 a 145. 9 Folios 178 a 180. 10 Folios 206 a 207. 11 Folios 351 a 352. 12 Folio 442.P á g i n a 5 | 33
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V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial (SGJ)13
12. Con Oficio del 26 de febrero de 2025, se indicó que, consultados los sistemas de gestión documental y judicial de la Jurisdicción, se hallaron las
siguientes peticiones:
RADICADO Tipo de Solicitud (Referencia Conti) Fecha de Radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ 202501007831 “MAURICIO ALBERTO
HERRERA VALLE CC
71791863, REMITE
SOLICITUD CON EL FIN DE
QUE SE LE ALLEGUE COPIA
DE LA RESOLUCIÓN POR
LA CUAL LO RECONOCE
COMO VÍCTIMA EN EL
PROCESO ANTE LOS
HERMANOS ANGULOS, Y
DE IGUAL MANERA,
SOLICITO OFICIEN A LA
UNIDAD DE VICTIMAS
PARA QUE LE ENTREGUEN
CERTIFICADO EN SU
CALIDAD DE VÍCTIMA DEL
CONFLICTO. EXPEDIENTE
DE IGUAL MANERA,
SOLICITO OFICIEN A LA
UNIDAD DE VICTIMAS
PARA QUE LE ENTREGUEN
CERTIFICADO EN SU
CALIDAD DE VÍCTIMA DEL
CONFLICTO. EXPEDIENTE
N° 90003612320180000001” 06/02/2025 VU radica 07/02/2025 VU reasigna a la DAV No hizo tránsito por la SGJ 202501011008 “EL ABOGADO MAURICIO
ALBERTO HERRERA VALLE,
REMITE SOLICITUD PARA
QUE SE INFORME EL
ESTADO DE LA SOLICITUD
EN EL RADICADO
202501007831, POR CUANTO
NO HA PODIDO ACCEDER
A LA RESOLUCIÓN QUE
RECONOCE SU CALIDAD
DE VÍCTIMA EN EL CASO 08
CONTRA LOS HERMANOS
ANGULO. ASI MISMO
19/02/2025 VU radica 24/02/2025 VU reasigna a la SGJ 25/02/2025 La SGJ integra e incorpora al expediente de SDSJ 90003612320180000001, siguiendo las indicaciones del Despacho Relator del Subcaso AntioquiaMacrocaso 08, folio 13222
13 Folios 104 y 105.P á g i n a 6 | 33
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INFORMA QUE HA
RECIBIDO AMENAZAS
SERIAS Y REQUIERE EL
DOCUMENTO PARA
SOLICITAR PROTECCIÓN
ANTE LA UNP”
13. Explicó que, el último documento mencionado se integró e incorporó
al expediente que se relaciona a continuación:
14. Finalmente, precisó que no tiene solicitudes pendientes de trámite y, requirió su desvinculación al considerar que no ha transgredido las prerrogativas iusfundamentales del actor.
5.2. Secretaría Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SEJUD SRVR)14
15. Afirmó que no le corresponde pronunciarse sobre las violaciones expuestas por el accionante, pues éstas derivan de la ausencia de respuesta a unas solicitudes que no le son atribuibles a ella, toda vez que, de un lado, no las conoció y, de otro, no sería competente para resolverlas de fondo.
16. No obstante, adujo que revisado el Sistema de Gestión Documental Conti, se encontraron los siguientes radicados relacionados con los hechos y pretensiones de la acción de tutela , a saber: (i) radicado Conti 202501007831 de 6 de febrero de 2025, petición que fue remitida por Ventanilla Única a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía, y; (ii) radicado Conti 202501011008 de 19 de febrero de 2025, cuyo memorial fue incorporado al
Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía, y; (ii) radicado Conti 202501011008 de 19 de febrero de 2025, cuyo memorial fue incorporado al expediente Legali 90003612320180000001, a nombre del señor Francisco
14 Folios 106 a 113.P á g i n a 7 | 33
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Antonio Angulo Osorio de la SDSJ y, de igual forma, fue remitida a la OAAC, toda vez que está relacionada con la mencionada en el numeral anterior.
17. Concluyó que no es la responsable por la acción u omisión de las conductas que, a juicio del demandante , corresponden a una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que, no es la competente para resolver requerimientos, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
5.3. Secretaría Ejecutiva (SEJEP)15
18. Con oficio de 28 de febrero de 2025, adujo que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, cotejó que el escrito presentado por el señor HERRERA VALLE , recibido el 6 de febrero de 2025 , con radicado 202501007831, asignado por la Ventanilla Única a la OAAC, última que otorgó respuesta con radicado 202502003900 de 21 de febrero de 2025 16, en la que
202501007831, asignado por la Ventanilla Única a la OAAC, última que otorgó respuesta con radicado 202502003900 de 21 de febrero de 2025 16, en la que envió copia al accionante de la Resolución No. 1020 de 2 de marzo de 2021, por medio de la cual se le acreditó como víctima al interior de la Jurisdicción y, adicionalmente le informó al interesado que su petición fue remitida mediante radicado 202502003959 de 24 de febrero de 2025 a la UARIV, para lo de su competencia.
19. Para acreditar dicha actuación remitió copia de la constancia de notificación electrónica a través del servicio GSE, que data del 26 de febrero del presente año17.
20. Agregó que, el 19 de febrero de 2025, el accionante presentó una segunda solicitud con radicado 20250101100818 en la que requería información sobre el estado de la inicial, la que también fue asignada a la Secretaría
Judicial.
15 Folios 69 a 82. 16 Folios 120 a 131. 17 Folios 133 a 136. 18 Folio 137.P á g i n a 8 | 33
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21. Con todo, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que, se dio respuesta de fondo a la petición del 6 de febrero
21. Con todo, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que, se dio respuesta de fondo a la petición del 6 de febrero de 2025 y, de otro lado, no tuvo a su cargo aquella presentada el 19 del mismo mes y año.
22. Posteriormente, ante el requerimiento realizado a través de Auto SRTAT-JBM-120 de 4 de marzo de 2025, la vinculada informó que, una vez conoció de las peticiones en comento, consultó con la Oficina Asesora de Atención a Víctimas, dependencia que advirtió que el señor MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE se encontraba acreditado como víctima mediante Resolución No. 1020 de 2 de marzo de 2021 de la SDSJ.
23. Si bien reconoció la necesidad de consultar información con las Salas y Secciones de la JEP, consideró suficiente emitir el pronunciamiento al interesado en los términos indicados, sin remitir a algún despacho de la SRVR.
24. Finalmente, solicitó que se declare que no ha incurrido en vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor y, por consiguiente, se niegue el amparo solicitado.
5.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)19
25. El 28 de febrero de 2025, la Sala señaló que, hasta ese momento no había reconocido al ahora accionante como víctima de la Jurisdicción y no ha recibido solicitud de acceso o copia de todo o parte del expediente del Macrocaso 08. Agregó que no le consta nada de lo que el actor haya podido intentar hacer a través de la plataforma o de los sistema s de información
recibido solicitud de acceso o copia de todo o parte del expediente del Macrocaso 08. Agregó que no le consta nada de lo que el actor haya podido intentar hacer a través de la plataforma o de los sistema s de información digital de la jurisdicción.
26. Luego, en virtud del requerimiento realizado por la magistratura, insistió en que no ha recibido ninguna petición de acreditación dentro del Macrocaso 08 y, señaló que, sólo hasta que esta Subsección le puso de presente la Resolución 1010/2021 de 2 de mar zo de 2021, tuvo conocimiento de que el
19 Folios 140 a 142 y 340 a 342.P á g i n a 9 | 33
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accionante fue acreditado como víctima por la SDJS, por los hechos relacionados con el sometimiento voluntario de los señores Jaime Alberto y Francisco Antonio Angulo Osorio, a quienes llamó a rendir versión voluntaria en el Auto SUB-L-CASO-08-162 de 15 de octubre de 2024.
27. Precisó que, como en dicha providencia ordenó notificar al Ministerio Público y a todas las víctimas “ acreditadas”, dispuso lo mismo respecto del señor HERRERA VALLE y su apoderada, así como concederle el acceso pleno al expediente y correrle traslado de lo sucedido en la mencionada versión
Público y a todas las víctimas “ acreditadas”, dispuso lo mismo respecto del señor HERRERA VALLE y su apoderada, así como concederle el acceso pleno al expediente y correrle traslado de lo sucedido en la mencionada versión voluntaria, que no ha concluido. Aseguró que, en todo caso, informaría de la efectiva comunicación al accionante.
28. En ese orden, consideró que no le es imputable a la SRVR la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, de conformidad con el acceso al expediente y la notificación efectuada al actor, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.5. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas20
29. Explicó que, en razón a la voluntad de comparecer como terceros civiles ante la JEP de los señores Jaime Alberto Angulo Osorio y Francisco Antonio Angulo Osorio, el señor HERRERA VALLE fue acreditado como interviniente especial en condición de víctima, mediante Resolución SDSJ 1020 de 2 de marzo de 2021.
30. Agregó que, encontrándose la actuación en esa magistratura, advirtió el 25 de febrero de 2025 que fue incorporado al expediente un escrito del demandante, con el que solicitó copia de la resolución con la que se le reconoció como víctima indirecta, manifestando igualmente que en su contra versaban amenazas “sin aportar mayor detalle”21 y, que no había podido acceder al expediente.
20 Folios 208 a 231. 21 Folio 209.P á g i n a 10 | 33
versaban amenazas “sin aportar mayor detalle”21 y, que no había podido acceder al expediente.
20 Folios 208 a 231. 21 Folio 209.P á g i n a 10 | 33
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31. Aseveró que, con ocasión a las expresiones del actor, con Resolución SDSJ No. 0574 del 26 de febrero de 2025, se atendió lo expuesto por el peticionario, ordenando al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, que de manera inmediata adelante “(…) los estudios y análisis de riesgo que sean necesarios para determinar si el señor Mauri cio Alberto Herrera Valle debe ser destinario de medidas especiales de protección por parte de la Jurisdicción y en caso positivo, para que tales medidas se concreten y se lleven a cabo(…) ”22, para lo cual otorgó un término máximo de 15 días hábiles.
32. Comentó que en la misma providencia solicitó a la SEJUD SDSJ que remitiera copia de la Resolución a través de la cual se reconoció la calidad de víctima al actor y que, verificara que éste contara con las credenciales de acceso al expediente que le permitieran la consulta, todo lo cual fue cumplido por la SEJUD SDSJ esa misma tarde, según le informó.
víctima al actor y que, verificara que éste contara con las credenciales de acceso al expediente que le permitieran la consulta, todo lo cual fue cumplido por la SEJUD SDSJ esa misma tarde, según le informó.
33. Precisó que, adicionalmente, mediante oficio de 26 de febrero de 2025, tramitado a través del Sistema de Gestión Documental Conti bajo radicado 202502004222, dio respuesta directamente al interesado comunicándole el contenido y lo dispuesto en las decisiones mencionadas anteriormente.
34. De otro lado, constató que, el radicado 202501007831 de 6 de febrero de 2025, no fue incorporado al expediente Legali correlativo.
35. Adujo que, no obstante, tal circunstancia, atendió la segunda petición oportunamente pese a que se allegó a las diligencias el 25 del mismo mes y año, empero, afirmó que no existe diferencia en las pretensiones del accionante elevadas a través de los dos escritos, las que fueron respondidas.
36. Precisó que actualmente, la actuación identificada con No. 900036123.2018.0.00.0001, se encuentra en la Sección de Apelación desde el 27 de febrero del año en curso, para trámite en efecto suspensivo de la impugnación presentada por el Ministerio Público.
22 Ibidem.P á g i n a 11 | 33
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presentada por el Ministerio Público.
22 Ibidem.P á g i n a 11 | 33
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37. Con todo, requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que contestó de manera completa y oportuna lo solicitado por el actor.
5.6. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas23
38. Comunicó que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas
(RUV), el señor HERRERA VALLE no se encuentra incluido dentro del hecho victimizante del homicidio del seño r Jesús María Valle Jaramillo, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 “ con FUD BE000330930”. Por lo tanto, afirmó que no tiene injerencia alguna en el trámite solicitado por el actor, de ahí que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el asunto y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámit e constitucional.
5.7. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas24
39. Indicó que, la magistratura de la SDSJ gestionó la respuesta a la solicitud del señor MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE , a través del documento con radicado Conti No. 202502004222, el cual se comunicó a la
39. Indicó que, la magistratura de la SDSJ gestionó la respuesta a la solicitud del señor MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE , a través del documento con radicado Conti No. 202502004222, el cual se comunicó a la dirección electrónica anunciada en el escrito, acompañado de la Resolución No. 1020 de 2 de marzo de 2021, con la que se acreditó al ciudadano como víctima dentro del proceso con radicado 9000361-23.2018.0.00.0001.
40. Aclaró que, no obstante, en la misma fecha de la expedición de la providencia, notificó a las víctimas, incluido el demandante, a través de su apoderada judicial y, con oficio SDSJ de 4 de marzo de 2021, se remitieron las credenciales de acceso al expediente a la abogada.
41. Luego, dada la manifestación elevada por la profesional el 22 de junio de 2023, en la cual suministró los datos de contacto del demandante, así como de otras víctimas, procedió a realizar todas las notificaciones y actuaciones
23 Folios 332 a 339. 24 Folios 353 a 357.P á g i n a 12 | 33
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relacionadas con el proceso utilizando únicamente la dirección electrónica proporcionada para esos fines.
42. Concluyó indicando que ha realizado todas las notificaciones y ha
relacionadas con el proceso utilizando únicamente la dirección electrónica proporcionada para esos fines.
42. Concluyó indicando que ha realizado todas las notificaciones y ha facilitado el acceso al expediente judicial a las partes, por lo que no existe evidencia de que hubiese incurrido en la amenaza o menoscabo de las prerrogativas fundamentales del actor, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
5.8. Unidad de Investigación y Acusación25
43. Si bien la UIA no fue accionada ni vinculada dentro del presente trámite, informó que, en cumplimiento de la Resolución SDSJ No. 0574 de 2025, expidió la orden de trabajo No. 156 de 2025, cuyos resultados se presentarían al Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, el que adoptará las determinaciones a que haya lugar respecto de la eventual situación de riesgo del señor HERRERA VALLE.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
44. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la SRVR, la S DSJ, sus Secretarías Judiciales, la SGJ, así como la s Oficinas Asesoras de Atención a la Ciudadanía y de Atención a Víctimas de la SEJEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional26.
25 Folios 358 a 441. 26 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En
esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional26.
25 Folios 358 a 441. 26 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia,P á g i n a 13 | 33
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 00 1 8 834 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
45. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente trámite se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la
estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción27.
46. Por ello, la Sección es competente para analizar las acciones u omisiones de dicha autoridad en virtud del fuero de atracción y comoquiera que esto puede ser necesario para dar una respuesta integral al reclamo constitucional.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
47. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos28.
dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 27 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tute la presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y
para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tute la presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de2016. 28 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo gene
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