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JEP - Sentencia SRT ST 062 25 abrilde 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 062 25 abrilde 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500468-73.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-062/2023

Aprobada en Acta No. 018 SUB02/23 de Tutelas Bogotá D.C., 25 de abril de 2023

Radicación: 1500468-73.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Franlly Alexis García Zabala Accionada: Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y

Conductas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Secretaría General Judicial de la JEP Registraduría Nacional del Estado Civil

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.674.321 de Zaragoza, Antioquia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, y a Página 1 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A38CF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.37-8640051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500468-73.2023.0.00.0001 participar en la conformación, ejercicio y control del poder político1, según indica el accionante.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 3.674.321 de Zaragoza, Antioquia.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS A LA ACTUACIÓN

2. La acción de tutela fue dirigida en contra de “LA SALA DE SECRETARIA

JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y

CONDUCTAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (SIC)”2.

Atendiendo a la naturaleza de las peticiones planteadas, así como a las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, fueron vinculadas al presente trámite constitucional la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SEJUD SRVR), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ), la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD JEP), y la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC).

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda3

3. En el escrito de tutela se manifestó que el señor GARCÍA ZABALA presentó el 24 de febrero de 2022 un derecho de petición, dirigido a la “SALA 1 Expediente Legali No. 1500468-73.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), fl. 40. 2 Expediente Legali, fl. 39. 3 Expediente Legali, fls. 39-40.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500468-73.2023.0.00.0001

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS (SIC)”4, en el cual solicitó se oficiara a la RNEC para que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral undécimo de la resolución No. 000535 de 31 de enero de 2020, proferida por la SDSJ de la JEP.

4. Sostuvo que hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta a la solicitud, así como tampoco la RNEC ha restablecido sus derechos políticos, por lo cual no ha podido ejercerlos.

5. Manifestó que los anteriores hechos constituyen una violación a sus derechos fundamentales de petición, elegir y ser elegido.

6. Por lo anterior, solicitó que se ordene a quien corresponda la actualización y activación de sus derechos a elegir y ser elegido.

7. Refirió como pruebas: 1.Aportó (sic) como prueba Radicado de la Resolución 000535 del 31 de enero de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz dentro del expediente

20199334160400091E en el cual estoy como Compareciente en calidad de miembro de la Fuerza Pública.

2. Copia del escrito con el derecho de petición impetrado ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz de fecha 24 de febrero de 2022 y radicado vía electrónica el día 25 de febrero de 2022 a las 10:49 horas con el no. 202201011853

3. Las demás que los Honorables Magistrados consideren pertinentes, conducentes y necesarias5. 4 Expediente Legali, fl. 39. 5 Expediente Legali, fl.41.

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8. La acción de tutela fue sometida a reparto el 11 de abril de 2023, correspondiéndole su conocimiento a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión6. 4.2.2. Auto de avocamiento

9. Mediante Auto de sustanciación No. 166 de 12 de abril de 20237, la Subsección Segunda resolvió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a la SRVR, SEJUD SRVR, SDSJ, SEJUD SDSJ, SEJUD JEP, y a la RNEC; (iii) correr traslado de la acción de tutela a la accionada y

vinculadas, requiriéndoles información; (iv) requerir información al accionante; y (v) notificar la decisión. 4.2.3. Respuesta de las autoridades accionadas, vinculadas e intervinientes 4.2.3.1. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas8

10. A través de oficio SJ-SRVR No. 3543 de 14 de abril de 2023 la SRVR dio respuesta a la vinculación. Indicó que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, porque las actuaciones que identificó el señor GARCÍA ZABALA como presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales, no le son atribuibles a dicha dependencia.

11. Manifestó que la falta de respuestas a las solicitudes no le son atribuibles, dado que no conoció de las mismas. Así como tampoco sería competente para promoverlas o resolverlas de fondo. 6 Expediente Legali, fl. 41. 7 Expediente Legali, fls. 42-48. 8 Expediente Legali, fls. 67-68.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500468-73.2023.0.00.0001

12. Sostuvo que consultado el sistema de Gestión Documental Conti (en adelante Conti) y el sistema de Gestión Judicial Legali (en adelante Legali), a nombre del accionante; no se encontraron actuaciones adelantadas al interior de la SRVR, ni peticiones que hubiesen sido de conocimiento de la SEJUD SRVR.

13. Adujo que “la petición objeto de tutela radicada bajo el Conti No. 202201011853 fue incorporada en los Expedientes Legali 90022671420190000001 y 90026101020190000001 a nombre del accionante, en trámite en la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas”9.

14. Finalmente, sostuvo que no es responsable por acción u omisión de las conductas que constituyen una vulneración a derechos fundamentales. Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. 4.2.3.2. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz10

15. A través de oficio No. 202203005100 de 13 de abril de 2023 la SEJUD JEP dio respuesta a la vinculación. Indicó que, realizada una búsqueda en Conti con los datos de identificación del accionante, visualizó la siguiente información que se relaciona con los hechos de la tutela: RADICADO: 202201011853. Tipo de Solicitud (Referencia Conti): “SOLICITUD SUSPENSIÓN ANTECEDENTES Y HABILITACIÓN DERECHOS POLÍTICOS”. Fecha de Radicación y reasignación: 25-022022 VU Radica (sic) 25-02-2022 VU Reasigna (sic) a la SGJ. Fecha de

gestión del radicado: 08/03/2022 La SGJ integra e incorpora a los expedientes LEGALi 90026101020190000001 y 90022671420190000001.

RADICADO: 202201035385. Tipo de Solicitud (Referencia Conti):

“SOLICITUD DEL SEÑOR FRANLLY ALEXIS GARCIA ZABALA EN

RELACIÓN CON ACTUALIZACIÓN DE SITUACION (SIC) JURIDICA

(SIC)”. Fecha de Radicación y reasignación: 04-06-2022 VU Radica 06-062022 VU Reasigna (sic) a la SGJ. Fecha de gestión del radicado: 06/06/2022 La SGJ integra e incorpora a los expedientes LEGALi 90022671420190000001. 9 Expediente Legali, fl. 68. 10 Expediente Legali, fls. 73-74. Página 5 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500468-73.2023.0.00.0001

RADICADO: 202201059235. Tipo de Solicitud (Referencia Conti): “SE

ALLEGA DERECHO DE PETICIÓN QUE SOLICITA ACTUALIZACIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DEL SEÑOR FRANLLY ALEXIS ZABALA GARCÍA CON CC 3674321”. Fecha de Radicación y reasignación: 12-092022 VU Radica (sic) 12-09-2022 VU Reasigna (sic) a la SGJ. Fecha de gestión del radicado: 14/09/2022 La SGJ integra e incorpora a los expedientes LEGALi 90022671420190000001 y 9002610102019000000111.

16. Por otra parte, informó que revisado Legali, se encontró: NÚMERO DEL PROCESO: 9002267-14.2019.0.00.0001. CLASE: Sometimiento fuerza pública. ASUNTO: Competencia. PARTE: Franly Alexis García Zabala. ÓRGANO JUDICIAL: Sala de Definición de situaciones jurídicas. MAGISTRADO ACTUAL: Pedro Elías Díaz Romero.

REPARTO: 12-09-2019: SDSJ Pedro Elías Díaz Romero. ULTIMA (SIC) ACTUACIÓN: 07-03-2023: Envío nuevo escrito al Despacho.

NÚMERO DEL PROCESO: 9002610-10.2019.0.00.0001 CLASE: Sometimiento fuerza pública. ASUNTO: Libertades. PARTE: Franly Alexis García Zabala. ÓRGANO JUDICIAL: Sala de Definición de situaciones jurídicas. MAGISTRADO ACTUAL: Pedro Elías Díaz Romero.

REPARTO: 13-08-2019: SDSJ Pedro Elías Díaz Romero. ULTIMA (SIC)

ACTUACIÓN: 13-04-2023: Resolución12.

17. Dijo que, de la información suministrada, se puede concluir que la SDSJ conoce la solicitud del accionante, por lo cual ninguna petición pesa sobre la SEJUD JEP, máxime cuando se trata de un trámite de carácter judicial que requiere el pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones.

18. Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; no tiene en su conocimiento alguna solicitud pendiente de trámite, ni la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela, de ahí que no puede proferir alguna orden. Igualmente, solicitó ser desvinculada del trámite. 11 Expediente Legali, fl. 73. 12 Expediente Legali, fl.74.

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19. A través de oficio de 14 de abril de 2023 dio respuesta a la vinculación.

Hizo un recuento del trámite adelantado por la SDSJ en el caso del señor

GARCÍA ZABALA. Sostuvo que el accionante presentó el 4 de enero de 2019 una solicitud de sometimiento ante la jurisdicción en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, sin allegar documentación anexa a su manifestación.

20. Entre otras cosas, informó que mediante resolución No. 4460 de 28 de agosto de 2019 se asumió el conocimiento de las solicitudes realizadas, y reconoció personería jurídica. Por otra parte, a través de resolución No. 535 de 31 de enero de 2020 se aceptó el sometimiento a la JEP del accionante, además, se concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación por el proceso con radicado No. 05615-31-04-002-2011-00001-00.

Igualmente, requirió al señor GARCÍA ZABALA para que suscribiera el acta de compromisos, manifestara cuál de los tratamientos penales especiales previstos en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo 01 de 2017 solicitaría, en relación con la sentencia condenatoria, entre otras cosas. Indicó que el compareciente suscribió el 11 de febrero de 2020 el acta de sometimiento No. 304092.

21. Indicó que el compareciente solicitó que se oficiara a la RNEC para que actualizara la base de datos y habilitara el ejercicio de sus derechos políticos, apoyándose en la resolución No. 000535 de 31 de enero de 2020, en donde la SDSJ le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

22. Señaló que en el expediente obra un memorial de 24 de enero de 2022, dirigido a la SDSJ por parte de la RNEC. Al respecto, señaló: […] hizo saber que ante esa entidad, el señor Franlly Alexis García Zabala solicitó se habiliten sus derechos políticos; y que consultado el Archivo Nacional de Identificación de la base de datos contiene los datos alfanuméricos de los ciudadanos colombianos se constató que en el caso del peticionario esta consignada a, con vigencia, la pérdida o suspensión de los derechos políticos. Por ello, solicitó a esta Sala revisar el caso del señor Franlly Alexis García Zabala y emitir “la respectiva orientación”14. 13 Expediente Legali, fls. 75-79. 14 Expediente Legali, fl. 78.

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23. Por otra parte, informó que se profirió la resolución No. 1271 de 14 de abril de 2023, por medio de la que se negó por improcedente la solicitud de

habilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas realizada por el accionante. Indicó que con el propósito de notificar la mencionada resolución se emitieron los siguientes oficios: “[…] SDSJ-6964-2023, SDSJ-6965-2023, SDSJ6966-2023, SDSJ-6966-2023, SDSJ-6967-2023 y SDSJ-6968-2023 […]”15.

24. Sostuvo que las peticiones suscritas por el accionante referidas a obtener la habilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, fueron atendidas por la SDSJ en derecho, y de acuerdo con el procedimiento transicional.

Considera que, por cesación del menoscabo aludido, la tutela resulta improcedente. 4.2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas16

25. A través de oficio No. SDSJ-6744-2023 de 14 de abril de 2023 la SEJUD SDSJ dio respuesta a la vinculación. Indicó que verificados los sistemas Conti y Legali, encontró que no fue posible identificar que tenga o haya tenido a su cargo alguna petición elevada por el señor GARCÍA ZABALA.

26. Indicó que revisado el expediente digital No. 9002610-10.2019.0.00.0001, observó a nombre del accionante un escrito que hace referencia a “DERECHO DE PETICIÓN”17, bajo el radicado CONTI No 202201011853, radicado el 24 de febrero del 2022.

27. Por otra parte, señaló que en el trámite de sometimiento presentado por el compareciente GARCÍA ZABALA ante la JEP, la SDSJ profirió la resolución No.

000535 de 31 de enero de 2020, en la que resolvió entre otras cosas: […] COMUNICAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que al señor SLR ® Franlly Alexis García Zabala, identificado con C.C. No 3.674.321, le fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagrada la Ley 1820 de 2016, que es de carácter 15 Expediente Legali, fl. 78. 16 Expediente Legali, fls. 112-116. 17 Expediente Legali, fl. 113. Página 8 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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[…] COMUNICAR […] a la Registraduría Nacional del Registro Civil que una vez se encuentre en firme esta decisión, el beneficio con libertad queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Para ello, las autoridades mencionadas deberán tomar las acciones pertinentes debajo constancia en las bases de datos correspondientes18.

28. Señaló que la anterior resolución se puso en conocimiento de la RNEC, y que el 24 de enero de 2022 dicha entidad allegó una solicitud radicada bajo el No. 202201003420, dirigida a la SDSJ en la que se dijo: “[…] que la Jurisdicción Especial para la Paz, revisar el presente asunto y emita la respectiva orientación si en este caso, debe restablecerse la vigencia de La (sic) cédula de ciudadanía […]”19.

29. Indicó que mediante resolución No. 1271 de 14 de abril de 2023 el Despacho de la SDSJ resolvió, entre otras cosas, no conceder la habilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas deprecada por el señor Franlly Alexis

García Zabala identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.674.321, en relación con el proceso No. 05615-31-04-0022011-00001-00, y trasladó a la SEJUD SR el expediente digital No 9002610-10.2019.0.00.0001 para su cumplimiento. Mencionó que al respecto se efectuaron las respectivas comunicaciones.

30. Sostuvo que las cargas asignadas a la SEJUD SDSJ han sido tramitadas, y

no tiene asuntos pendientes por cumplir que se relacionen con los hechos de la acción de tutela.

31. En cuanto a la pretensión del accionante de que se ordene la actualización del estado de sus derechos políticos, informó que no es competencia de la SEJUD SR. 18 Expediente Legali, fls. 113-114. 19 Expediente Legali, fl. 114.

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32. Sostuvo que a dicha dependencia no le es atribuible ninguna responsabilidad por acción u omisión por las actuaciones que a juicio del tutelante constituyen una posible afectación a sus derechos. Igualmente, solicitó la desvinculación del trámite de la presente causa, y afirmó que no reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.3.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

33. Mediante oficio de 14 de abril de 2023 la Presidenta de la SRVR dio

respuesta a la vinculación. Indicó que revisado Conti, y realizadas las respectivas consultas ante la Secretaría Judicial de la Sala y el despacho relator del macro caso 03, encontró que en ninguno de los macrocasos se han recibido peticiones por parte del accionante, y, en particular, la de fecha de 24 de febrero de 2022.

34. Por otra parte, sostuvo que revisado Conti, constató que la petición con radicado 202201011853 no fue repartida a la SRVR, sino que fue incorporada a los expedientes Legali Nos. 90022671420190000001 y 90026101020190000001 a nombre del accionante, en el trámite ante la SDSJ. Además, indicó que el señor GARCÍA ZABALA no es compareciente de dicha Sala.

35. Argumentó que existe falta de legitimación en la causa por no ser parte pasiva. Considera que no hay vulneración o riesgo de afectación de derechos fundamentales, en especial el derecho de petición del señor GARCÍA ZABALA, en la medida en que su solicitud no fue asignada para ser resuelta, aunque estaba dirigida a ella. Finalmente, solicitó ser desvinculada.

4.2.3.6. Registraduría Nacional del Estado Civil

36. Mediante oficio de 17 de abril de 2023 la RNEC dio respuesta a la vinculación. Indicó que, consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación, ANI, se encontró que el 2 de diciembre de 2002 fue expedida a nombre del accionante en la Registraduría Municipal de Zaragoza, Antioquia, la

cédula de ciudadanía No. 3.674.321, con estado vigente, y la cual reporta una

novedad de “PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS”20.

20 Expediente Legali, fl. 201. Página 10 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500468-73.2023.0.00.0001

Indicó que dicha novedad fue establecida mediante la resolución No. 1374 de 20 de febrero de 2019, proferida por el Director Nacional de Identificación.

37. Precisó que la afectación con pérdida o suspensión de los derechos políticos fue en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, bajo el radicado No. 2011-00001, con tiempo de interdicción de 13 años y 4 meses, contados a partir del 28 de junio de 2013, hasta el 28 de octubre de 2026, por el delito de homicidio en persona protegida.

38. Sostuvo que no le es posible actualizar el estado del documento a VIGENTE, sin que medie una orden judicial que resuelva el levantamiento de la novedad de pérdida o suspensión de los derechos políticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986.

39. Manifestó que, en relación con la solicitud presentada por el accionante el 24 de febrero de 2023, la RNE no ha tenido conocimiento de dicha petición, por lo cual no se ha pronunciado sobre su pretensión con anterioridad a la acción de tutela.

40. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y del trámite a seguir

41. La Subsección Segunda de la Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de Página 11 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500468-73.2023.0.00.0001 tutela, la SDSJ, la SEJUD SDSJ, SEJUD JEP, SRVR, y SEJUD SRVR hacen parte de la JEP21.

42. La acreditación del factor subjetivo de competencia, reglado por el artículo transitorio 1 y 8 del AL.01/17 y por las disposiciones que lo desarrollan, impone a la Subsección Segunda el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos que conforman el extremo pasivo del trámite.

43. De igual manera, la SR es competente para pronunciarse sobre los reproches formulados en contra de entidades que no hacen parte de la JEP, en este caso la RNEC, dado que se encuentra acreditado el factor subjetivo, lo que impide escindir la demanda respecto a las entidades vinculadas que no hacen parte de la JEP y sobre las cuales se configura el fuero de atracción.

44. Téngase presente que en Auto 239 de 2019 la Corte Constitucional se refirió al fuero de atracción, e indicó que en ocasiones en sede de tutela puede darse un número plural de sujetos, constituyendo un litisconsorcio, sin que pueda darse una discusión de manera escindida, por lo cual la competencia de la JEP supone un fuero de atracción, según el cual podrá conocer de acciones de tutela dirigidas incluso en contra de otras entidades públicas, privadas o particulares que no hagan parte de los órganos que componen dicha jurisdicción:

7. En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta corporación, según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como 21 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A38CF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.37-8640051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500468-73.2023.0.00.0001 una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”[13]. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP.

8. El factor subjetivo de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en consecuencia, supone el denominado fuero de atracción, según el cual, corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competencia, aun en el caso en que la solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de alguno de los órganos que componen tal jurisdicción o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera, y cualquier otra entidad pública o privada, e incluso en contra de particulares.

45. Por otra parte, la SR se ha referido la competencia que tiene para conocer acciones de tutela dirigidas contra otras autoridades “[...] cuando éstas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en

los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela [cita suprimida]”22. 5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela

46. Previo a abordar lo relativo a la posible afectación de derechos fundamentales y atendiendo a que en el expediente se observó un escrito de tutela en contra de la RNEC de 27 de enero de 2022, sin que en la demanda de tutela de 10 de abril de 2023, se haya hecho mención a la primera, es preciso aclarar que se requirió mediante Auto de Sustanciación No. 166 de 12 de abril de 2023 al señor GARCÍA ZABALA, para que informara si había presentado con anterioridad alguna acción de tutela por los mismos hechos ante otra autoridad,

22 Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-025/2022. Página 13 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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y de ser afirmativo, remitiera copia del fallo proferido, no obstante el accionante no respondió.

47. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido definida por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”. Para que

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