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JEP - Sentencia SRT-ST-062 26-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-062 26-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS

SRT-ST-062/2019

Aprobada en Acta No. 011 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 26 de febrero de 2019

Radicación: 2019340020600074E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Luis Carlos Molina Molina Accionados: Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela, interpuesta en su propio nombre por el señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.789.297, privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta – Norte de Santander, en donde podrá ser notificado.

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE

LAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI). La dirección para notificaciones de la vinculadas es la

Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

3. El señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta – Norte de Santander, el 5 de febrero de 2018 presentó derecho de petición ante el Alto Comisionado para la Paz a fin someterse y ser admitido en la JEP por haber formado parte del sexto frente de las FARC-EP. Esta petición, de conformidad a la información encontrada en el sistema de gestión documental de la JEP(Orfeo) fue recibida en la Jurisdicción Especial para la Paz el día 28 de febrero de 2018 por remisión que efectuara la OACP.

4. Mediante Oficio No. SAI-04621 de 28 de agosto de 2018, emanado de la SAI, se le notificó de la decisión proferida por la Sala a través de la cual avocó conocimiento de su petición y ordenó, entre otros, requerir copia del expediente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Cúcuta.

5. El 11 de septiembre de 2018, el accionante remitió a la Magistrada de la SAI, XIOMARA BALANTA, oficio respondiendo el requerimiento de la 1 Cuaderno Original (C.O.), Folios 1 al 27.

Página 2 de 28 misma. Comunicación que el 12 de septiembre de 2018 se remitió también a través de correo electrónico.

6. El 6 de noviembre de 2018 el señor MOLINA MOLINA radicó documento dirigido a la Magistrada XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO “solicitando respuesta al trámite que había iniciado ante ellos y que si no era viable la “inclusión” se reenviara el expediente al Jugado Quinto de ejecución de

Penas.” (sic)

7. Conforme a lo anterior, dijo que a la fecha de la presentación de la acción constitucional de tutela no se le ha dado respuesta de fondo al derecho de petición por él incoado el 6 de noviembre de 2018.

8. Como derechos vulnerados, señaló en el escrito de tutela, “violación al DERECHO de petición art 23 y 85 de la C.P.”2.

9. Enunció como pretensión “tutelar mi derecho fundamental de petición solicitándole a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP respuestas fundadas sobre mis peticiones”3.

10. Adjuntó al escrito de tutela los siguientes documentos:

(i) Copia del escrito del 06 de noviembre de 2018, dirigido a la Magistrada de la SAI, XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO, haciendo referencia a los radicados, “20183110159491 y 2018120001293, asunto

Resolución SAI-ALC-XBM-097”, solicitando “respuesta de la solicitud mencionada en la totalidad del fallo en espera”(sic).4 (ii) Reporte de envío a través del correo electrónico tutelas.cucuta@inpec.gov,co al albaluz.piedras@jep.gov.co de fecha 6 de noviembre de 2018.5 (iii) Reporte de envío a través del correo electrónico tutelas.cucuta@inpec.gov,co al albaluz.piedras@jep.gov.co de fecha 12 de septiembre de 2018.6 2 Ibid. Folio 5. 3 Ibid. Folio 7. 4 Ibid. Folio 9. 5 Ibid. Folio 10. 6 Ibid. Folio 11. Página 3 de 28 (iv) Oficio No. SAI-04621 del 28 de agosto de 2018, a través del cual notificaron al accionante de la Resolución SAI-ALC-XBM-097 del 15 de agosto de 2018, dictada dentro del trámite radicado bajo los números 20183110159491 y 2018120001293.7 (v) Copia de la Resolución SAI-ALC-XBM-097 del 15 de agosto de 2018, dictada dentro del trámite radicado bajo los números 20183110159491 y 2018120001293, a través de la cual la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad del accionante, solicitando información a este sobre los delitos por los cuales estaba condenado, el despacho que adelanta o adelantó el proceso penal y si poseía piezas procesales o documentos útiles para resolver la solicitud. Así mismo, que se oficiara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Cúcuta – Norte de Santander para que remitiera el expediente, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si el peticionario se encontraba en los listados y si ha sido acreditado como miembro de las FARC-EP o si por el contrario ha sido excluido de los mismos y a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera toda la información sobre procesos e investigaciones que conozca del accionante.8 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

11. El señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA interpuso acción de tutela el día 29 de enero de 2019, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, demanda que fue remitida por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y, según informe secretarial No. 00263 del pasado 12 de febrero de 20199, el trámite de la presente acción constitucional correspondió, por reparto, a la Subsección Cuarta de Conocimiento en Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

12. En el informe secretarial acabado de mencionar se indicó también que en el sistema de información ORFEO se encontró que, bajo el radicado

2017130020200039E, se tramitó acción de tutela, presentada el 10 de mayo de 7 Ibid. Folio 12. 8 Ibid. Folio 13 a 15. 9 Ibid. Folio 29. Página 4 de 28 2018 por el accionante señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, habiendo

estado a cargo de la Magistrada CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ. 4.2.2. Auto de avocamiento

13. Mediante Auto No. 026 del 13 de febrero de 201910, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), se vinculó a dicho trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)11, por considerar que ha intervenido en los trámites relacionados con el accionante, autoridades a las cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoseles adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando con relación al señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA. De igual manera, se requirió a la Secretaría General de la Secretaría Judicial de la JEP para que informara si había recibido peticiones de parte del accionante y el trámite a ellas impartido. También se ordenó la notificación al accionante. 4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y requeridas 4.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)12.

14. A través de documento con radicado No. 20193110068741, de fecha 14 de febrero de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rindió respuesta a la

Sección de Revisión, en los siguientes términos:

15. Que mediante Resolución SAI-ALC-XBM-097 del 15 de agosto de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor MOLINA MOLINA y se solicitó ampliación de la información requiriendo al

peticionario y oficiando a varias entidades. Dicha Resolución le fue comunicada al señor MOLINA MOLINA. 10 Folio 30 a 31 C.O. 11 Folio 31 C.O. 12 Folios 44 a 51 C.O. Página 5 de 28

16. Que no ha resuelto de fondo dicha solicitud, amparada en el inciso cuarto del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 2 literal c del numeral II del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, ya que necesariamente se debe tener el expediente o proceso penal del peticionario para poder examinar la solicitud de manera integral y que solo cuando pase el expediente de la Jurisdicción ordinaria a la SAI y llegue toda la información necesaria se darán las condiciones para que ella decida adecuadamente la solicitud.

17. Que se debe tener en cuenta la gran congestión en los trámites a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual se han adoptado medidas de descongestión.

18. Que se implementó un nuevo procedimiento para repartir solicitudes teniendo en cuenta la fecha de radicación, dando prioridad a las más antiguas y los lineamientos del 2 de mayo de 2018 modificados el 24 de enero de 2019.

19. Que al verificar el sistema Orfeo se evidenció que, bajo radicado 20181200012093, existe documento presentado por el señor MOLINA MOLINA el día 6 de noviembre de 2018 en donde menciona: por medio de la presente y con el debido respeto (sic) que se merece me dirijo a su despacho, como lo cobija la constitución nación (sic) art

23 y 85 para solicitarle de la manera Respuesta de la solicitud mencionada en la totalidad del fallo en espera… de igual manera si se me excluye de la JEP FAVOR REMITIR EL EXPEDIANTE AL JUEZ 5TO DE EJECUCION DE PENAS.” (énfasis propio del texto) 13

20. Que a la fecha de radicado este escrito el despacho no contaba con la información suficiente para decidir de fondo la solicitud y que el escrito anteriormente mencionado, de fecha 6 de noviembre de 2018, no fue tenido o valorado como derecho de petición sino como complemento a la solicitud inicial de la cual se avocó conocimiento y se encuentra en trámite.

21. De acuerdo con lo anterior indicó que “…existe una ausencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues como ya se 13 Ibid. Folio 9.

Página 6 de 28 mencionó, la petición se encuentra en trámite, por lo que se solicita decretar la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la SAI ”.14

22. Anexó a la respuesta copia de la Resolución de trámite SAI-ALC-XBM097 del 15 de agosto de 2018 que corresponde a los radicados 20183110159491 y 2018120001293, oficio No. SAI-04621 del 28 de agosto de 2018, de notificación al compareciente y copia de informe de Despacho del 10 de agosto de 2018 a través del cual se efectuó el reparto de la solicitud del accionante.15

23. Mediante informe secretarial 0383, del 26 de febrero de 201916, la

Secretaría Judicial del Sección de Revisión informó que la SAI, mediante oficio 20193110086141 del 25 de febrero de 2019, amplió la respuesta emitida mediante radicado No. 20193110068741, de fecha 14 de febrero de 201917, indicando que por medio de la Resolución No. SAI-LC-XBM-047 del 25 de febrero de 2019 se resolvió de fondo la solicitud de libertad condicionada solicitada por el accionante LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, negándola, aunque no obra aún constancia de notificación de dicha decisión. A la citada ampliación de respuesta adjuntó copia de la Resolución indicada18. 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI19.

24. A través de documento con radicado No. 20193400040113 de fecha 14 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto rindió respuesta a esta Subsección, en los siguientes términos:

25. Que el señor MOLINA MOLINA presentó ante la jurisdicción la solicitud radicada bajo el No. 20181200012093, con fecha de reparto del 29 de mayo de 2018 y fecha de asignación a la SAI del 05 de junio de 2018. La mencionada petición se repartió en la SAI el 10 de agosto de 2018, 14 Cuaderno Origina Folio 46 vuelto. 15 Ibid. Folios del 47 al 51. 16 Ibid. Folio 82. 17 Ibid. Folio 83. 18 Ibid. Folio 84 a 92. 19 Ibid. Folio 43.

Página 7 de 28 correspondiéndole a la Magistrada XIOMARA CECILIA BALANTA, la cual avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada ordenando ampliar la información.

26. Adjuntó a la respuesta copia del oficio No. SAI-04621 del 28 de agosto de 2018, de notificación al compareciente. 4.3.3. De la respuesta emitida por la Secretaría General Judicial de la JEP

27. Al requerimiento de información de la Subsección, la SEJUD General, mediante oficio No. OSJ-T-00462019 del 15 de febrero de 2019, respondió:

28. Que de la búsqueda realizada en el sistema de gestión ORFEO, (…) se evidenció que la Sala de Amnistía o Indulto en Resolución SAIALC-XBM-097 de fecha 15 de agosto de 2018, avocó conocimiento de los asuntos del señor Molina Molina, contenido en número de ORFEO 20181200012093, para el trámite correspondiente.

También se evidencia que arribó el 14 de septiembre de 2018, el expediente físico 54001600113420088007401, remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta – Norte de Santander, quien en atención a la Resolución SAI-ALC-XBM097, lo envió para lo que corresponda, fue asignado a la Secretaría General Judicial el 18 de septiembre y lo reasignó a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto el 26 de septiembre siguiente, esta última, lo remitió a la Sala de Amnistía o Indulto el 14 de enero de esta anualidad, para el trámite correspondiente.20

4.3.4. De la información obtenida por el Despacho

29. De la revisión realizada en el sistema de gestión documental de la JEP

– ORFEO, se obtuvo la siguiente información: (i) Oficio No. OFI18-00017830/JMSC112000, del 22 de febrero de 2018, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través del cual remitieron a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la solicitud de sometimiento del accionante, fechada el 29 de enero de 2018, la cual se radicó en la 20 Ibid. Folio 43. Página 8 de 28 ventanilla de recepción de correspondencia de la JEP el 28 de febrero de 2018 y se le asignó el No. 20181510033672.21 (ii) Informe al Despacho de la Magistrada XIOMARA CECILIA BALANTA, rendido por ALBA LUZ PIEDRAS ORTIZ, Secretaria Judicial de la SAI, a través del cual remite “… cinco (5) cuadernos con 101, 24, 15, 17 y 308 folios, correspondientes al expediente remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y dos (2) cuadernos de la con 3 y 9 folios.” (sic)22, de fecha 14 de febrero de 2019.23 (iii) Comunicación del 12 de septiembre de 2018, remitida por el accionante a través del correo electrónico del establecimiento carcelario en el que se encuentra, a la Magistrada que conoce de su caso en la SAI, por cuyo conducto le da respuesta al requerimiento que esta le efectuó, ampliando la información sobre el proceso dentro del cual resultó

condenado, indicando que fue condenado por el delito de homicidio por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. En este escrito solicitó la designación de defensor del SAAD por no tener apoderado de confianza. Agregó que se desmovilizó del 6º frente de las FARC-EP en el año 2007 y que posteriormente se trasladó a Cúcuta donde se vio inmerso en los hechos por los cuales está condenado.24 (iv) Oficio No. 1800107375/IDM112000 del 3 de septiembre de 2018, dirigido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Secretaría de la SAI en respuesta al requerimiento de la Sala, informando que el accionado no fue relacionado en ningún acto administrativo en el cual se le reconozca como integrante de las FARC-EP.25 (v) Sentencia de Tutela SRT-ST-038/2018 del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (Expediente 2018000056-02),26 en la cual se ordenó: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA en contra de la 21 Cuaderno Original Folio 53 y 54. 22 Ibid. Folio 79. 23 Ibid. Folio 79. 24 Ibid. Folio 71 a 78. 25 Ibid. Folio 69 a 70. 26 Ibid. Folios 59 a 67. Página 9 de 28 Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por las razones anotadas en el presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaria Ejecutiva (E) de la Jurisdicción Especial para la Paz, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir las solicitudes formuladas por el accionante a la autoridad competente y comunicar de esa determinación al señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, tal como lo indica el artículo 21 de la Ley 1755 de

2015. Del fallo de tutela mencionado se desprende que el mismo se produjo en razón a peticiones radicadas los días 9 y 29 de enero de 2018 y asignadas a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con el fin de acogerse a los beneficios propios del sistema y en consecuencia firmar acta formal de compromiso, las cuales no habían tenido respuesta de fondo. La presente tutela, como se reseñó en el acápite correspondiente, la dirigió el accionante contra la Sala de Amnistía o Indulto, por la tardanza en resolver de fondo sus solicitudes a pesar de haber avocado ya el conocimiento. De esta comparación se desprende que las causas, objetos y pretensiones de las demandas de tutela presentadas por el accionante son distintas y, por tanto, no se presentan circunstancias de cosa juzgada o acción temeraria de este. (vi) Informe del 29 de mayo de 2018 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dirigida a los Magistrados de la Sección de Revisión, sobre el cumplimiento de la acción de tutela27, en el cual indicó: Frente al caso del señor Luis Carlos Molina Molina, me permito

informar que esta Secretaría ha recibido en total tres (3) derechos de petición de fechas 01 de agosto de 2017, 05 y 28 de febrero de 2018 por parte del accionante, en las cuales solicitaba acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, suscripción de acta de compromiso y libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. Esta Secretaría Ejecutiva, dio respuesta con radicados No. 20171300049551, 20181200001321 de fecha 16 de agosto de 2017 y 17 de mayo de 2018 en lo relativo a sus competencias. Ahora bien, atendiendo la orden impartida por el Tribunal para la Paz, se procedió a remitir a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz las peticiones del señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA mediante radicado No. 20181200012093 de fecha 29 de mayo de 2018. 27 Ibid. Folio 68. Página 10 de 28 Se anexa oficio de remisión con sello de recibido para su conocimiento y fines pertinentes. Igualmente, se envió oficio No. 20181200079311 de fecha 29 de mayo de 2018, mediante el cual se le informa al señor Molina que sus peticiones fueron enviadas a la Secretaría Judicial en cumplimiento al fallo de Tutela proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, lo anterior aclarando que esta Secretaría ya emitió respuesta y que la remisión a las Salas de la JEP se hace respecto a la solicitud de libertad condicionada. De igual forma, se anexa comunicación enviada al peticionario sobre el traslado de su solicitud, con el respectivo soporte de envío.

Así las cosas, me permito informar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia, toda vez que el 29 de mayo de 2018, se procedió a remitir las solicitudes formuladas por el señor Molina a la Secretaría Judicial para reparto a las Salas de la JEP y a comunicar al accionante del estado de sus peticiones respecto a su trámite de libertad condicionada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

30. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:

31. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

32. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

Página 11 de 28

33. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

34. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez especial de tutela, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a varios de los componentes de la JEP como son la SAI y la SEJUD de la SAI. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

35. De los antecedentes del escrito de tutela28 presentado por el señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, se desprende que su acción va dirigida a que se dé respuesta a la solicitud de trámite de sometimiento y libertad condicionada radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz por él.

36. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿los órganos vinculados vulneraron los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA en el trámite de su solicitud de sometimiento y libertad condicionada?

37. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del

juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) el alcance del Derecho de Petición, y iii) el Derecho al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia. 28 Ibid. Folios 5 a 8. Página 12 de 28

38. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cese la misma o prevenir su amenaza. i) De la entidad de la acción de tutela

39. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

40. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y

sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren29.

41. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos prevén el artículo 2º, numeral 3, del Pacto 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998, MP Fabio Morón Díaz.

Página 13 de 28 internacional de Derechos Civiles y Políticos30 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos31. ii) El alcance del derecho de petición

42. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

43. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.

44. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en 30 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto de Nueva York, incorporado

mediante la Ley 74 DE 1968, dispone: “3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: //a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones judiciales; //b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; //c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 31 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: “Artículo 25. Protección Judicial //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; / b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

Página 14 de 28 los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

45. A través de la jurisprudencia32, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.

46. Conforme con las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición,

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la

información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho sub

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