🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT-ST-063 11-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-063 11-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-063

Aprobada mediante Acta No. 014 de abril de 2024 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Expediente Legali No. 1500405-14.2024.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela formulada por NELSON RIVERA contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y otros. Fecha de reparto 21 de marzo de 2024 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor NELSON RIVERA, en contra de José Otty Patiño (Oficina del Alto Comisionado para la Paz [OACP]), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) (Juzgado Segundo), la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP1, para que le sean amparados sus “derechos fundamentales amenazados”2. 1 Expediente Legali, fl. 4.

2 Ibidem. Página 1 de 28 bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor NELSON RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.634.046.

III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

3. La acción de tutela se dirige contra la OACP, el Juzgado Segundo, la SAI y la JEP. A fin de aclarar los hechos y establecer su veracidad, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante autos SRT-AT-CLD-213 de 22 de marzo de 20243 y SRT-AT-CLD-220 de 5 de abril de 20244, se corrió traslado a los accionados y se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUDSAI), a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD-JEP) y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El señor NELSON RIVERA interpuso la acción de tutela con base en los

siguientes hechos5:

5. Informó que remitió petición a la OACP en la cual solicitó ser reconocido como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), la que fue respondida por esa autoridad de forma evasiva y no de fondo.

6. Consideró que la OACP es la entidad que puede resolver su situación, en tanto dijo haber pertenecido al Frente Sexto de las otrora FARC-EP, pero en atención a que se encontraba recluido en un centro penitenciario para el momento del proceso de paz, no había sido reconocido con antelación por el entonces comandante de la estructura guerrillera “por problemas personales internos”. Lo anterior, señaló, se demuestra a través de la decisión judicial que le concedió la libertad, emitida en el año 2018. 3 Expediente Legali, fls. 30-36. 4 Expediente Legali, fls. 643-645. 5 Expediente Legali, fls. 4-11.

Página 2 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001

7. Adujo que la respuesta de la OACP, emitida a través del oficio OFI2400033463 / GFPU 13020000 del 23 de febrero de 2024, se basa en el hecho que no se encontraba en las bases de datos o listados remitidos por los representantes de las FARC-EP a dicha dependencia, pero no tuvo en consideración que, en todo caso, obtuvo su libertad con base en lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.

8. Solicitó que se vinculara a la acción de tutela al Juez Segundo, que fue quien concedió su libertad, pues en la decisión que le otorgó ese beneficio, dicho Despacho indicó que informaría de la misma a otras autoridades, entre ellas a la OACP, pese a lo cual, esta última le indicó que no tenía conocimiento de esa providencia ni otro tipo de documentación en relación con su situación, por lo cual, el señor RIVERA consideró que pudo haber una negligencia en el envío de lo correspondiente a la OACP, por parte del Juzgado que le concedió la libertad.

9. Indicó que cuando lo detienen las autoridades, aún aparecen registrados “líos jurídicos” (sic), pero, a su vez, la JEP le ha informado que sí se encuentra relacionado como exintegrante de las FARC-EP, por lo cual, consideró que la SAI debió haber oficiado a la OACP sobre ese hecho para que esta última, por su parte, informara a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), con lo cual, habría podido acceder a las ayudas del Estado que le corresponden,

como “renta basica, salud, vivieres, proyecto productivo, estudios entre otros” (sic).

10. Agregó que, precisamente, la OACP le ha informado que la SAI puede, de manera excepcional, estudiar e incorporar en los listados de las FARC-EP a las personas que, por motivos de fuerza mayor, no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, para lo cual esa Sala solicita información al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016.

4.2. Pretensiones6

11. El accionante solicitó al Juez constitucional “fallar a mi favor la presente tutela”, ya que es un excombatiente que, aun sin recibir ninguna ayuda estatal, continúa vinculado al proceso de paz y comprometido con la obligación de no volver a levantar las armas contra el Estado. 6 Expediente Legali, fl. 9.

Página 3 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

12. El escrito de tutela fue conocido, inicialmente, por la Sala Segunda

de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, mediante auto de 20 de marzo de 2024, dispuso su remisión por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP (SR)7. A continuación, a través de acta de 21 de marzo de 20248, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUDSR), repartió el amparo al Despacho sustanciador.

13. Mediante auto SRT-AT-CLD-213 de 22 de marzo de 20249, se avocó conocimiento del asunto, se corrió traslado a los accionados y se vinculó a la SEJUD-SAI, a la SEJUD-JEP y a la ARN.

14. Posteriormente, a través de auto SRT-AT-CLD-220 del 5 de abril de 202410, se corrió traslado de la actuación a la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP), como accionada, y se requirió de nuevo a la OACP y al accionante para que aportaran información adicional con el fin de esclarecer los hechos del amparo.

15. El Órgano de Gobierno de la JEP (OG), mediante Acuerdo AOG Nº 012 de 21 de marzo de 2024, dispuso suspender los términos judiciales y administrativos en todas las dependencias de la jurisdicción, durante los días 26 y 27 del mismo mes, reanudándose los términos a partir del 01 de abril siguiente.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

16. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 7 Expediente Legali, fls. 22-24. 8 Expediente Legali, fl. 28.

9 Expediente Legali, fls. 30-36. 10 Expediente Legali, fls. 643-645. Página 4 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001 6.1. Sala de Amnistía o Indulto; su Secretaría Judicial; y Secretaría General Judicial de la JEP

17. Mediante oficios de 2 de abril de 2024, la SAI11, la SEJUD-SAI12 y la SEJUD de la JEP13, respondieron, cada una, en el mismo sentido la acción de tutela, indicando que, revisadas sus bases de datos y los sistemas de información de la JEP – Conti y Legali-, no hallaron información alguna acerca de un trámite o comunicación del señor NELSON RIVERA ante la JEP.

18. En consecuencia, la Sala y las Secretarías referidas, adujeron que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela. 6.2. Agencia para la Reincorporación y la Normalización

19. Mediante oficio de 2 abril, la ARN descorrió el traslado de la acción14 e indicó que, una vez realizada la consulta en el Sistema de Información para la Reincorporación y la Reintegración (SIRR), halló que el señor NELSON RIVERA no se encuentra acreditado por la OACP, como exintegrante de las FARC-EP, por lo cual no es destinatario de los beneficios económicos que ofrece el proceso de reincorporación a cargo de esa entidad.

20. Igualmente, indicó que: “(…) el accionante no ha radicado peticiones a esta entidad en el lapso comprendido entre enero de 2023 hasta la fecha, según consta en la constancia del grupo de gestión documental de esta entidad”.

21. De otra parte, explicó los requisitos que prevé la ley para otorgar los beneficios que solicita el accionante, y lo dispuesto por la Corte Constitucional al respecto: puso de presente que el Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno Nacional y las otrora FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se establecieron dos grandes tipos de beneficios: (i) de carácter social y económico; y (ii) de carácter jurídico, que se desarrollaron en la Ley 1820 de 2016, y que son aplicables, en principio, a los exmiembros de ese grupo armado, a los agentes del 11 Expediente Legali, fls. 67-69. 12 Expediente Legali, fls. 609-610. 13 Expediente Legali, fls. 70-71. 14 Expediente Legali, fls. 587-597.

Página 5 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001

Estado y a terceros civiles, en todo caso, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pero, aclaró que, respecto de las prerrogativas que ofrece esa entidad (el primer grupo), esto es, las propias de la reincorporación económica, que corresponden a los desmovilizados de la FARC-EP, se encuentra regidas por lo dispuesto en el Decreto Ley 899 de 2017, que: “establece beneficios como la Asignación Única de Normalización, la Renta Básica, la Asignación Mensual, pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema de protección a la vez, proyectos productivos y de vivienda, así como el acceso al sistema financiero”, cuyos destinatarios, conforme el artículo 2º de esa norma, son los miembros de las FARC-EP “acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”:

22. La ARN agregó que, en relación con esa norma, en la sentencia C-569 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que cumplía con los requisitos de

procedimiento formales, materiales y de competencia necesarios para su expedición y, en particular, sobre el referido artículo 2º, indicó que “responde al punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, en el que se pactó lo referente a la acreditación y tránsito a la legalidad de los integrantes de las FARC-EP (…)”; y concluyó la Corporación: (…) Bajo dichos criterios, en la medida que el artículo 2º determina como beneficiarios de las medidas de reincorporación a los miembros de las FARC-EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP, no encuentra la Corte que la norma resulte contraria a la Constitución Política, pues, por el contrario, la misma responde a los propósitos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, siendo esto último un objetivo que se ajusta al propio ordenamiento Superior.

23. A lo anterior, la entidad vinculada añadió que sus competencias inician al recibir el listado de personas acreditadas por parte de la OACP y no le corresponde hacer algún tipo de inclusión de interesados, lo que, excepcionalmente, puede hacer la SAI de la JEP, conforme lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, cuando haya motivos de fuerza mayor que lo hayan impedido.

24. Indicó que a esta facultad hizo referencia la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) en el Auto TP-SA-1355 de 2023, en el siguiente sentido: Página 6 de 28

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001 (…) en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

25. Finalmente, en relación con la tutela, consideró que la parte actora de la acción solicitó a través de este mecanismo, la obtención de beneficios económicos, “para lo cual no está previsto el mecanismo de amparo constitucional, dado su carácter residual” (negrillas dentro del original).

26. Por lo anterior, consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente, en la medida que: “las controversias de carácter económico dependen

de la aplicación de normas legales que cuentan con las garantías procesales propias para su trámite y resolución que son ajenas al ámbito constitucional, por lo que no se encuentra demostrado que el actor no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o incluso la necesaria protección del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable”.

27. Así las cosas, considerando que el señor RIVERA no ha presentado ninguna petición ante esa entidad y que ésta no es competente para pronunciarse respecto de la acreditación como exmiembro de las FARC-EP, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó desvincular a la ARN o declarar improcedente el amparo. 6.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de

Conocimiento de Popayán

28. A través de oficio de 2 de abril, el Juzgado Segundo15 respondió la acción de tutela, e informó que, en efecto, ese Despacho conoció del proceso penal radicado No. 765206000000201400005 seguido contra el señor NELSON RIVERA, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, trámite dentro del cual, se recibió solicitud de preclusión por aplicación de la amnistía de iure, consagrada en la Ley 1820 de 2016, por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada, requerimiento que fue atendido mediante la realización de audiencia el 22 de 15 Expediente Legali, fls. 576-577.

Página 7 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001 enero de 2018, en la cual se otorgó el referido beneficio al ahora accionante, por dichas conductas.

29. Acerca de la comunicación del acta de la diligencia, informó que gestionó lo pertinente ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, dependencia que informó que la decisión fue efectivamente comunicada a la SEJEP, a través de oficio No. 789-2 de 9 de febrero de 201816, y a la OACP, mediante oficio No. 7902 de la misma fecha, tal como se relaciona en la planilla de la empresa de correos 4-72, de fecha 13 de febrero de 201817, que anexó a esta actuación y, en esos términos, dio por contestada la acción. 6.3. Oficina del Alto Comisionado para la Paz

30. Mediante oficio de 2 de abril de 2024, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)18, respondió al amparo e indicó que la OACP ya cumplió con su función de certificar si el accionante estaba o no relacionado en los listados entregados por las FARC-EP,

para lo cual relacionó las respectivas resoluciones. En particular, aludió a la comunicación radicada bajo el No. EXT24-00026396 que fue contestada a través del OFI24-00033463 / GFPU 13020000 del 23 de febrero de 2024, y precisó que: “Por medio de este oficio se acredito (sic) que el accionante NO están (sic) dentro de los listados proporcionados por las FARC” (sic) (mayúsculas y negrillas dentro del original).

31. Recordó que la OACP carece de la facultad para “añadir a los ex combatientes del conflicto armado en los registros de sus respectivos grupos armados. La responsabilidad de [la entidad] radica en verificar y acreditar si dichos individuos figuran o no en dichos registros que le dieron entregados por las personas competentes para realizar dichas postulaciones”.

32. Agregó que, en la respuesta que la OACP brindó al señor RIVERA el pasado 23 de febrero, en la cual le indicó que no se encontraba acreditado dentro de los listados que las antiguas FARC-EP remitieron al Gobierno Nacional, le 16 Expediente Legali, fl. 579. 17 Expediente Legali, fl. 580. 18 Expediente Legali, fls. 207-219.

Página 8 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc

le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001 señaló también que, “(…) de acuerdo a lo previsto en el acuerdo suscrito con dicho grupo, podía dirigirse ante la JEP para que su caso fuese analizado y que se estudiara la viabilidad de una inclusión vía judicial”. Contestación que fue debidamente remitida al accionante, como consta en la trazabilidad del documento enviada por la entidad al descorrer el traslado de la acción19; y como lo certifica el actor en el amparo al dar cuenta del oficio.

33. Así, concluyó que no ha actuado por acción o por omisión en un sentido que haya generado la vulneración de algún derecho fundamental del accionante, de manera que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

34. Posteriormente, mediante respuesta adicional de 5 de abril de 202420, la delegada del DAPRE, pese a que se le requirió en auto SRT-AT-CLD-220 de 4 de abril para que allegara la petición inicial suscrita por el señor RIVERA que él remitió a esa entidad, adjuntó de nuevo el oficio con radicado “OFI24-00033463 / GFPU 13020000 del 23 de febrero de 2024”21. 6.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP

35. Mediante oficio de 5 de abril de 202422, el Director de Asuntos Jurídicos

de la SEJEP respondió al requerimiento del Despacho sustanciador indicando que la Oficina Asesora de Gestión documental expidió comunicación en la cual certificó que el oficio No. 782-2 del 9 de febrero de 2018, remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Popayán, se recibió el 16 de febrero de 2018 con el radicado No. 201851002793, y de esa forma dio por contestado el amparo.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

36. En este trámite constitucional el accionante, los accionados y las autoridades y dependencias vinculadas allegaron en copia simple los siguientes elementos de prueba relevantes: 19 Expediente Legali, fl. 842. 20 Expediente Legali, fls. 775-778. 21 Expediente Legali, fls. 843--845. 22 Expediente Legali, fls. 1085-1088.

Página 9 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001

  • Acta de 22 de enero de 2018 emitida por el Juzgado Segundo, de la diligencia en la cual se dispuso conceder el beneficio de amnistía de iure a favor del señor NELSON RIVERA, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, conforme lo dispuesto en la Ley1820 de 201623. - Oficio OFI24-00033463 / GFPU 13020000, de 23 de febrero de 2024, de la OACP, mediante el cual se informa al señor NELSON RIVERA que no fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP24. - Oficio No. 790-2 de 9 de febrero de 2018, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, mediante el cual se comunica a la OACP lo resuelto por parte del Juzgado Segundo en la diligencia de 22 de enero de 2018 en favor del señor NELSON RIVERA25. - Oficio No. 789-2 de 9 de febrero de 2018, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, mediante el cual se comunica a la JEP lo resuelto por parte del Juzgado Segundo en la diligencia de 22 de enero de 2018 en favor del señor NELSON RIVERA26. - Constancia de recepción en la JEP del oficio No. 789-2 de 9 de febrero de 2018, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del

Circuito Especializados de Popayán27.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

37. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela28, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los 23 Expediente Legali, fls. 13-15. 24 Expediente Legali, fls. 17-21. 25 Expediente Legali, fl. 578. 26 Expediente Legali, fl. 579. 27 Expediente Legali, fl. 1089. 28 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.

Página 10 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001 derechos fundamentales del accionante29; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado30.

38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera31. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias32.

39. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela se advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para su conocimiento por cuanto el accionante dirigió la tutela contra la JEP y un órgano que hace parte de la misma, como es la SAI, por presuntamente, no informar a la OACP acerca

de la condición de exmiembro de las otrora FARC-EP de la que goza el accionante, según su dicho.

40. De otra parte, respecto de la OACP, el Juzgado Segundo y la ARN -que fue vinculada a esta actuación-, órganos ajenos a la JEP, es oportuno precisar que se satisfacen las condiciones para la aplicación del fuero de atracción en materia de tutela por parte de esta Sección33, toda vez que se evidencia una conexidad con 29 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 31 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018. 32 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. Así como los Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019. 33 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019.

Página 11 de 28 bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001 la situación fáctica que motiva la acción constitucional, pues el accionante cuestiona la falta de remisión de información de la JEP o la SAI a la OACP sobre una condición que le favorece -ser exmiembro de las FARC-EP-, así como la omisión de las demás entidades acerca de la misma situación que le favorecería para acceder a los beneficios de la reincorporación. 8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

41. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva34.

42. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este requisito es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso35.

43. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor NELSON RIVERA presentó la tutela a nombre propio, por lo cual, se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa. 34 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 35 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.

Página 12 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA

AIROLG

,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .341334 ogidóc

le y 1000.00.0.4202.41-5040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500405-14.2024.0.00.0001 8.2.2. Legitimación por pasiva

44. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela “(…) se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”36.

45. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en el órgano y dependencias de la JEP que integran el extremo pasivo del trámite, a saber, la SAI y su Secretaría Judicial, la SEJUD-JEP y la SEJEP, como posibles responsables de una eventual vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto el accionante se refiere a una omisión de la Jurisdicción que podría involucrar a cualquiera de ellas, bien en la tarea de recepción, incorporación y reasignación al respectivo expediente, como de respuesta a un eventual requerimiento.

46. Igualmente, la OACP, el Juzgado Segundo y la ARN se encuentran legitimadas por pasiva, toda vez que respecto de cada una el accionante formula algún reproche de las cuales se derivaría alguna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...