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JEP - Sentencia SRT ST 063 12 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 063 12 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 | 33

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500187-49.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN SENTENCIA SRT-ST-063 Aprobada en Acta No. 013 – SUB03/25 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 1500187-49.2025.0.00.0001 Asunto: Acción de tutela Sentencia - Acción de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO CAMARGO CAMARGO contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Fecha reparto: 25 de febrero de 2025 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide sobre la acción de tutela presentada por el señor ÁLVARO CAMARGO CAMARGO, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo. II. ACCIONANTE 2. El amparo es suscrito por el señor ÁLVARO CAMARGO CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.324.074.Página 2 | 33

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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 3. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, mediante auto SRT-AT-CLD-148 de 26 de febrero de 20251, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General), de la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y de la Procuraduría General de la Nación (PGN). Posteriormente, mediante SRT-AT-CLD-169 de 04 de marzo de 20252, se dispuso la vinculación de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4.1. Hechos jurídicamente relevantes 4. El accionante indicó que el 07 de noviembre de 2024, el abogado a cargo de su defensa presentó solicitud ante la SDSJ correspondiente a la suspensión de sus antecedentes penales, en “razón al cumplimento de los requisitos señalados por la norma especial al respecto”3. 5. Precisó que, pese a haber transcurrido más de 15 días hábiles luego de la presentación de la solicitud, no ha recibido ninguna respuesta, lo que considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición. 6. Hizo hincapié que la ausencia de dicha contestación ha obstaculizado que consiga trabajo, toda vez que sus antecedentes no han sido actualizados en la página web de la PGN. 4.2. Pretensiones 7. Por lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la SDSJ que dé respuesta a la solicitud del pasado 07 1 Expediente Legali, fls.

en la página web de la PGN. 4.2. Pretensiones 7. Por lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la SDSJ que dé respuesta a la solicitud del pasado 07 1 Expediente Legali, fls. 19-23. 2 Expediente Legali, fls. 343-346 3 Expediente Legali, fl. 2.Página 3 | 33

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de noviembre del 2024, pronunciándose de fondo sobre “su solicitud de suspensión de los antecedentes penales, (…) conforme a los argumentos expuestos por [su] defensa”4 V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 8. El escrito de tutela fue remitido el 24 de febrero de 2025 al correo electrónico infojep@jep.gov.co5. A continuación, por medio del acta de 25 de febrero de 20256, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR le repartió el asunto al Despacho sustanciador de la Subsección Tercera; que avocó conocimiento del asunto mediante auto SRT-AT-CLD-148 de 26 de febrero de 2025. Igualmente, en el acta de reparto la SEJUD informó que el accionante había instaurado una acción de tutela previamente ante la Jurisdicción. 9. Con ocasión de las respuestas allegadas al descorrer el traslado de la tutela se profirieron los autos SRT-AT-CLD-169 de 04 de marzo de 20257 y SRT-AT-CLD-179 de 07 de marzo de 20258, mediante los cuales, se dispuso la vinculación de la SRVR y, posteriormente, se requirió a la PGN, y a la SDSJ que precisaran una información con la finalidad de esclarecer los hechos. VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS REQUERIDAS 10. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría General Judicial de la JEP 11. Mediante oficio No. OSJ-T-032/ 2025 de 27

de febrero de 20259, la SEJUD General informó que, realizada la búsqueda en el sistema de gestión documental Conti, encontró que bajo el radicado No. 202401091308 se ubicó la solicitud de 07 de noviembre de 2024 realizada por la defensa del accionante. 4 Expediente Legali, fl. 6. 5 Expediente Legali, fl.1. 6 Expediente Legali, fl. 17. 7 Expediente Legali, fls. 343-346. 8 Expediente Legali, fls. 473-477. 9 Expediente Legali, fls. 38-39.Página 4 | 33

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12. Precisó que ese mismo día, la solicitud en comento se incorporó al expediente Legali No. 9002249-90.2019.0.00.001, a cargo de la SDSJ y, posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, integró la petición al expediente No. 90027740920180000001 de la SRVR, la cual dejó el siguiente registro “manifiesta que es de competencia de la SDSJ”10. 13. De otro lado, hizo saber que, de la consulta en el sistema de información judicial Legali, se encontró que la SRVR y la SDSJ conocieron de la solicitud presentada por el accionante, por lo que ninguna solicitud está a cargo de esa dependencia, máxime cuando la contestación a lo requerido por el actor implica un pronunciamiento de la magistratura. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 6.2. Secretaría Judicial de la SDSJ 14. A través de OFICIO.SJ.SDSJ.0007210.2025 de 25 de febrero de 202511, la SEJUD de la SDSJ adujo que, mediante Resolución No. 596 de 26 de febrero de 2025, tomó medidas para dar respuesta a las pretensiones del accionante y con la finalidad de proteger sus derechos dispuso: (...) PRIMERO. - REITERAR, el numeral undécimo de la Resolución No.3 del 5 de enero de 20212, que dispuso: UNDÉCIMO. - Conforme a lo consagrado en el inciso segundo del párrafo del artículo 122 de la Constitución Política, el Señor CT(R) ÁLVAROCAMARGO CAMARGO y el señor SLP(R) FEDERMAN

CURAJARAMILLO, quedan habilitados para ejercer empleo público, ser contratista (sic) del Estado o trabajador oficial. Sin embargo, los comparecientes al estar Condenados por delitos que constituyeron graves violaciones de los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni organismos de control. La Secretaría Judicial, oficie a la Procuraduría General y adjunte copia de la decisión mencionada para la correspondiente actualización de las bases de datos (sic)12. 10 Expediente Legali, fl. 38. 11 Expediente Legali, fls. 40-68 12 Expediente Legali, fl. 41.Página 5 | 33

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15. Señaló que de manera expedita la SEJUD de la SDSJ dispuso lo necesario para realizar las comunicaciones de la Resolución No. 596 de 26 de febrero de 2025 a la PGN, al accionante y su defensa, a través de los oficios OFICIOSJ.SDSJ.0007276.2025, OFICIOSJ.SDSJ.0007271.2025 y, OFICIOSJ.SDSJ.0007270.2025, respectivamente. 16. Igualmente, puso de presente que en lo correspondiente al trámite que se sigue respecto del señor CAMARGO CAMARGO, tanto el accionante como la defensa tienen acceso al expediente, lo que garantiza su derecho a la defensa. 17. Posteriormente, mediante OFICIOSJ.SDSJ.0008469.2025 de 07 de marzo de 202513, informó que la SDSJ emitió la Resolución No. 723 de 07 de marzo de 2025, a través de la cual atendió a los requerimientos elevados por la defensa del accionante elevados en la solicitud de 07 de noviembre de 2024 (ver, infra, párr. 30) y allegó las correspondientes constancias de notificación electrónica de dicha providencia respecto del actor14 y su defensa15. 18. Por lo demás solicitó ser desvinculada del trámite toda vez que la solicitud del 07 de noviembre de 2024 no hizo tránsito por esa dependencia. 6.3. Procuraduría General de la Nación 19. Mediante oficios de 2716, 2817 de febrero y 07 de marzo18 de 2025; la PGN indicó que una vez consultado el Sistema de Información de

Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), reporta la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones y funciones públicas respecto del señor CAMARGO CAMARGO, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) que encontró penalmente responsable al accionante por el delito de homicidio agravado en modalidad dolosa dentro del proceso penal No. 2008-00424-00.

13 Expediente Legali, fls. 500-517. 14 Expediente Legali, fls. 513-514. 15 Expediente Legali, fls. 526-517 16 Expediente Legali, fls. 69-164165-181 17 Expediente Legali, fls. 184-286. 18 Expediente Legali, fls. 518-530.Página 6 | 33

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20. Indicó que, igualmente con registro SIRI No. 200975996 se realizó el siguiente registro: a. Libertad transitoria condicionada y anticipada (Art. 51, Ley 1820 de 2016); b. Habilitación para ejercer cargo público, trabajador oficial, profesión, arte u oficio y poder contratar con el Estado (Parágrafo, Art. 122, Constitución Política); decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, reportados por la su Secretaría Ejecutiva, Bogotá, DC -con RAD. No. E-2021-690475-19. 21. Luego de lo anterior mencionó que no ha recibido reporte adicional por parte de la JEP u otra autoridad que ordene realizar alguna modificación o evento adicional al registro SIRI No. 200975996. 22. Igualmente, indicó que el registro SIRI No. 201093495 a la fecha está vigente, visible y público, y genera a nombre del accionante la inhabilidad para desempeñar cargos públicos20, consagrada en el numeral 1º artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 que ordena: Artículo 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. (...)"21. 23. Precisó que la inhabilidad que registra es automática, que cuenta con el respectivo soporte legal y que la misma no puede ser modificada, anulada, eliminada o excluida, salvo que medie decisión judicial o administrativa. 24. Luego de lo anterior, citó la sentencia T-467

Precisó que la inhabilidad que registra es automática, que cuenta con el respectivo soporte legal y que la misma no puede ser modificada, anulada, eliminada o excluida, salvo que medie decisión judicial o administrativa. 24. Luego de lo anterior, citó la sentencia T-467 del 03 de noviembre de 2020 de la Corte Constitucional que resulta aplicable al caso concreto, e indicó que la

19 Expediente Legali, fl. 188. 20 Esta información también fue ofrecida en la respuesta de 05 de marzo de 2025, luego de lo requerido en el Auto SRT-ST-CLD-169 de 04 de marzo de 2025. Ver, expediente Legali, fl. 410. 21 Expediente Legali, fl. 190.Página 7 | 33

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PGN no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que el registro de la disposición tomada por la SDSJ fue incluido en el sistema SIRI. 25. Dicho lo anterior, señaló que esa dependencia actuó de conformidad con sus competencias, observando el procedimiento establecido en lo que se refiere al registro de sanciones e inhabilidades, por lo que el mecanismo de tutela se torna improcedente, por cuanto no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 6.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 26. A través de oficio de 27 de febrero22, mencionó que a través de la Resolución No. 3 de 05 de enero de 2021, asumió y aceptó el sometimiento del señor CAMARGO CAMARGO respecto del proceso penal bajo el radicado No. 230016000000320080424 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y precisó que en esa decisión dispuso, conforme a lo consagrado en el inciso segundo del párrafo del artículo 122 de la Constitución Política, que el accionante estaba habilitado para ejercer empleo público, ser contratista del Estado o trabajador oficial, y dispuso comunicar dicha providencia a la PGN. 27. Señaló que, mediante solicitud de 07 de noviembre de 2024, el apoderado del accionante solicitó la habilitación del accionante para ejercer empleo público, ser contratista del Estado o trabajador oficial. 28. Indicó que, con ocasión de lo anterior, emitió la Resolución SDSJ Nº 596 de 26 de febrero de 2025, mediante la cual reiteró la orden que había dado en la Resolución No. 3 de 05 de enero de 2021 (ver, supra, párr. 26). 29. Hizo hincapié en que la solicitud presentada por el señor CAMARGO

de 26 de febrero de 2025, mediante la cual reiteró la orden que había dado en la Resolución No. 3 de 05 de enero de 2021 (ver, supra, párr. 26). 29. Hizo hincapié en que la solicitud presentada por el señor CAMARGO CAMARGO fue atendida en debida forma y oportunamente por parte del Despacho y que, si bien la inicial orden a la PGN se dio el 05 de enero de 2021, la falta de materialización de esta no puede atribuirse, de manera directa, a esa Sala de Justicia.

22 Expediente Legali, fls. 287-341.Página 8 | 33

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30. Luego de la solicitud de aclaración elevada por el Despacho (ver, supra, párr. 9), la SDSJ mediante oficio de 07 de marzo de 202523 indicó que emitió la Resolución No. 723 de 07 de marzo de 2025, mediante la cual atendió a las pretensiones elevadas en la solicitud elevada por la defensa del accionante, informándole que (i) lo ordenado a la PGN se había materializado, en el sentido que la correspondiente anotación de habilitación para ejercer cargos públicos aparecía en el registro SIRI, y también le precisó que (ii) no se había ordenado la eliminación o anulación de sus antecedentes penales en los registros de las respectivas entidades de seguridad y de la PGN, por cuanto ello “es consecuencia de la definición en forma definitiva de su situación jurídica con el beneficio que corresponda”24. 31. Finalizó señalando que la amenaza de vulneración de los derechos del accionante no es vigente, toda vez que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 6.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas 32. A través de oficio de 05 de marzo de 202525, la SRVR informó que la solicitud de 07 de noviembre de 2024 fue incorporada por la SEJUD General al expediente No. 9002774092010000001/820, que corresponde a un cuaderno del proceso del señor CAMARGO CAMARGO en conocimiento de la SRVR. 33. Precisó, que una vez recibida dicha solicitud, a través de Conti se advirtió que la petición era de competencia

exclusiva de la SDSJ, ya que es la facultada para tomar decisiones pertinentes para resolver la situación jurídica de los comparecientes respecto de los cuales no se admita la amnistía o indulto. Señaló que, incluso, de acuerdo con la Sección de Apelación (SA), la concesión de beneficios transicionales de comparecientes convocados a versión voluntaria está en cabeza de la SDSJ. 34. Mencionó que, consecuencia de lo anterior, la solicitud en referencia fue devuelta a la SEJUD General para que continuara con el trámite respectivo. 23 Expediente Legali, fls. 493-495. 24 Expediente Legali, fl. 495. 25 Expediente Legali, fls. 468-470.Página 9 | 33

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35. A causa de lo dicho, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN 36. En el expediente obran, en copia, las siguientes pruebas relevantes: - Solicitud realizada por la defensa del accionante a la SDSJ. de fecha 07 de noviembre de 202426. - Resolución No. 3 de 05 de enero de 2021, mediante la cual se asumió y aceptó el sometimiento del señor CAMARGO CAMARGO, respecto del proceso penal con radicado No. 20086424, y se dispuso que este quedaba habilitado para ejercer empleos públicos, ser contratista del Estado o ser trabajador oficial. 27. - Resolución SDSJ Nº 596 de 26 de febrero de 2025, a través de la cual, se reiteró la orden dada en la Resolución No. 3 de 05 de enero de 202128 - OFICIOSJ.SDSJ.0007270.2025, mediante la cual la SEJUD comunicó a la defensa del accionante la Resolución SDSJ Nº 596 de 26 de febrero de 202529. - OFICIOSJ.SDSJ.0007271.2025, mediante la cual la SEJUD comunicó al accionante la Resolución SDSJ Nº 596 de 26 de febrero de 202530. - Certificado de notificación electrónica de la Resolución SDSJ Nº 596 de 26 de febrero de 2025 al accionante31. - Resolución SDSJ Nº. 723 de 07 de marzo de 2024, mediante la cual, se ofreció respuesta al accionante de acuerdo con lo solicitado el 07 de noviembre de 202432. - OFICIOSJ.SDSJ.0008479.2025, mediante la cual la SEJUD comunicó al accionante la Resolución SDSJ Nº 723 de 07 de marzo de 202533.

26 Expediente Legali, fls. 914. 27 Expediente Legali, fls. 297-341. 28 Expediente Legali, fls. 51-53. 29 Expediente Legali, fl. 57. 30 Expediente Legali, fl. 63. 31 Expediente Legali, fls. 64-65. 32 Expediente Legali, fls. 496-498. 33 Expediente Legali, fl. 512.Página 10 | 33

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500187-49.2025.0.00.0001 - Certificado de notificación electrónica de la Resolución SDSJ Nº 723 de 07 de marzo de 2024 al accionante34. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer la acción de tutela 37. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela35, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales36; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado37. 38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera38. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo

34 Expediente Legali, fls. 513-514. 35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 36 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 37 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 38 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.Página 11 | 33

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cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias39. 39. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional suscrita por el señor CAMARGO CAMARGO, por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, en particular, de la SDSJ, la cual, a la fecha de la interposición del mecanismo, no habría dado respuesta a la petición 07 de noviembre de 2024. 40. De otro tanto, a través de auto SRT-AT-CLD-148 de 26 de febrero de 2025 se vinculó oficiosamente a la PGN al presente trámite, órgano externo a la JEP, en razón a su relación o vínculo con la situación fáctica objeto de la tutela y con el propósito de esclarecer los hechos del asunto. 41. Al respecto, la SR ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando éstas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)40. 42. En el caso particular, se verifica el referido fuero de atracción, que implica que la JEP debe decidir integralmente toda la controversia sometida a su consideración,

incluso si involucra a otras entidades que no conforman su estructura orgánica, toda vez que existe una conexidad entre la situación fáctica planteada en la acción de tutela, relacionada con la debida actualización de las anotaciones que están registradas en la PGN y el mandato de la JEP, en particular de la SDSJ, en cuanto a la suspensión de las inhabilidades relacionadas con el accionante con ocasión de la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 39 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 40 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019.Página 12 | 33

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8.2. Cuestión previa: duplicidad y temeridad en el ejercicio de la acción 43. Comoquiera que el actor había interpuesto una solicitud de amparo ante la JEP con anterioridad al presente trámite41, como cuestión previa, se verificará si los hechos y pretensiones ventilados en esa oportunidad coinciden con los que hoy son objeto de estudio y por tanto si se configura temeridad o duplicidad de la acción. 8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela 44. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos42 que es obligación del juez constitucional verificar previamente si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 45. En tal sentido, esta Sección43 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política44. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”45.

41 Expediente Legali, fl. 17. 42 Ver. Tribunal para la Paz sentencias ST-155/19 del 15 de mayo de 2019, ST-203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 43 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRT-ST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018.Página 13 | 33

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46. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber46: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental. 47. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción47. Para lo cual, se determinó que: (…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”48 48. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y,

de una sanción en contra del demandante”48 48. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y, por tanto, no procede su rechazo, “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”49 (Subraya propia). Así, es posible que una persona formule varias veces la misma acción sin que necesariamente incurra en temeridad. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T-1103 de 28 de octubre de 2005. 47 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 49 Ibidem.Página 14 | 33

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8.2.2. Duplicidad y temeridad de la acción en el caso concreto 49. De acuerdo con lo informado por la SEJUD SR50, antes de promover el presente trámite, el señor CAMARGO CAMARGO interpuso una acción de tutela: (i) adelantada bajo radicado Legali N.º 1501299-92.2021.0.00.001; (ii) repartida el 24 de noviembre de 2021; y (iii) resuelta mediante sentencia SRT-ST-234/ 2021 de 10 de diciembre de 202151. A continuación, se analizará la presunta temeridad o duplicidad respecto de dicha acción: 50. (i) Identidad de las partes. La Subsección observa que, en el caso reseñado y en el actual, el accionante es el señor ÁLVARO CAMARGO CAMARGO. Entretanto, en el extremo pasivo, en calidad de accionadas y/o vinculadas, se encuentran las siguientes dependencias: Caso Accionado(s) Trámite previo SDSJ y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Trámite actual SDSJ Tabla N.º 1. Extremo pasivo en las acciones de tutela interpuestas por el señor CAMARGO CAMARGO 51. Considerando la anterior relación, pese a que en ambas la SDSJ funge como accionada, es claro que no existe plena identidad de partes entre el presente trámite y el que previamente promovió el actor, toda vez que, en el primer trámite, también se accionó a la RNEC. 52. (ii) Identidad de causa petendi. En este punto se impone revisar los hechos que motivaron la acción de tutela previa, en aras de establecer si existe alguna coincidencia fáctica con los supuestos que motivan el amparo objeto de este pronunciamiento. A continuación, se presentan los fundamentos de hecho de cada uno de los trámites en estudio: Caso Causa

que motivaron la acción de tutela previa, en aras de establecer si existe alguna coincidencia fáctica con los supuestos que motivan el amparo objeto de este pronunciamiento. A continuación, se presentan los fundamentos de hecho de cada uno de los trámites en estudio: Caso Causa petendi Trámite previo Incumplimiento por pa

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