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JEP - Sentencia SRT ST 063 20 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 063 20 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 5 51 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-063

Aprobada en Acta No. 010 – SUB03/26

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 1500355-17.2026.0.00.0001

Asunto: Sentencia – Acción de tutela interpuesta por el señor ELBERT RODRÍGUEZ MIRANDA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 09 de abril de 2026

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela instaurada, a través de apoderado 1, por el señor ELBERT RODRÍGUEZ MIRANDA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la

señor ELBERT RODRÍGUEZ MIRANDA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la

1 Expediente Legali, fl s. 125-126. Poder especial otorgado por el señor ELBERT RODRÍGUEZ MIRANDA al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca.P á g i n a 2 | 18

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presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia2.

II. ACCIONANTE O PERSONA QUE INTERPUSO LA TUTELA

2. Se trata del señor ELBERT RODRÍGUEZ MIRANDA, identificado con C.C.

No. 16.896.135.

III. ÓRGANOS ACCIONADO O CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA

ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirigió en contra de la SDSJ de la JEP. Sin embargo, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio y esclarecer los hechos , mediante el Auto SRT -AT-CLD-217 de 1 0 de abril de 202 63 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y de la Secretaría General Judicial (SGJ), las dos de la JEP.

mediante el Auto SRT -AT-CLD-217 de 1 0 de abril de 202 63 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y de la Secretaría General Judicial (SGJ), las dos de la JEP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes expuestos por el accionante4

4. El señor RODRÍGUEZ MIRANDA, a través de su apoderado, indicó que mediante la Resolución No. 4947 del 13 de octubre de 2021 la SDSJ dispuso su sometimiento a la JEP, circunstancia que acredita su vinculación formal al sistema de justicia transicional y, en consecuencia, refuerza el deber de la jurisdicción de pronunciarse sobre las actuaciones posteriores que incidan en su situación jurídica y en los hechos sometidos a su conocimiento.

5. En ese contexto, manifestó que el 11 de abril de 2025 radicó ante la JEP, dentro del trámite de sometimiento, una solicitud de inclusión de hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2013 en la vereda Matacea, municipio de Mercaderes (Cauca), identificada con el radicado No. 202501026519. Sostuvo que dicha solicitud constituye una actuación de carácter sustancial dentro del

2 Expediente Legali, fl. 2. 3 Expediente Legali, fls. 96-103. 4 Expediente Legali, fls. 2-3.P á g i n a 3 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

4 Expediente Legali, fls. 2-3.P á g i n a 3 | 18

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expediente No. 0400230 -68.2020.0.00.0001, que demanda un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Justicia, el cual, a la fecha, no se ha producido.

6. Señaló, además, que la ausencia de actuación frente a su solicitud contrasta con el avance del trámite respecto de otros comparecientes dentro del mismo expediente, frente a los cuales sí se han adoptado decisiones, lo que, en su criterio, evidencia una exclusión injustificada de la solicitud presentada en abril de 2025.

7. Finalmente, adujo que la falta de pronunciamiento afecta el ejercicio de la defensa técnica, impide conocer el estado del trámite y restringe el acceso efectivo a la administración de justicia. Agregó que esta situación se agrava en tanto fue citado a audi encia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán (Cauca), por hechos relacionados con los mismos sucesos objeto de la solicitud de inclusión, pese a que, por su naturaleza y contexto, estos serían de competencia preva lente de la JEP, lo que configura un riesgo cierto de afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales.

mismos sucesos objeto de la solicitud de inclusión, pese a que, por su naturaleza y contexto, estos serían de competencia preva lente de la JEP, lo que configura un riesgo cierto de afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales.

4.2. Pretensiones del señor ELBERT RODRÍGUEZ

8. Con base en lo anterior, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales invocados (ver, supra párr. 1) y pidió al Juez de tutela lo

siguiente:

(…) Segunda: Ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la solicitud de inclusión radicada bajo el número 202501026519.

Tercero: Ordenar que dicha respuesta garantice el análisis integral de la solicitud en condiciones de igualdad frente a otros comparecientes del mismo caso.

Cuarta: Ordenar la suspensión inmediata de la actuación penal adelantada en contra del señor Elbert Rodríguez Miranda ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, relacionada con los hechosP á g i n a 4 | 18

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ocurridos el 21 de noviembre de 2013 en la vereda Matacea, municipio de Mercaderes, Cauca, hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncie de fondo sobre la solicitud de inclusión radicada bajo el número 202501026519 (sic)5

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

9. El escrito de tutela y sus anexos fueron radicados por el apoderado del actor el día 08 de abril de 2026 y la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) repartió el asunto el 09 de abril al Despacho sustanciador, conforme se constata en el informe secretarial6.

10. Con base en lo anterior, se emitió el Auto SRT-AT-CLD-217 de 10 de abril de 2026 7, mediante el cual, se avocó conocimiento del trámite, integró el contradictorio y corrió el traslado de la acción de amparo. A través de informes de 14 y 17 de abril8, la SEJUD-SR comunicó las respuestas y pronunciamientos llegados al trámite.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

6.1. Secretaría General Judicial (SGJ)

11. La SGJ dio respuesta a la vinculación 9 e informó que adelantó una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti y visualizó los siguientes

radicados, con su trazabilidad:

RADICADO Tipo de solicitud

11. La SGJ dio respuesta a la vinculación 9 e informó que adelantó una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti y visualizó los siguientes

radicados, con su trazabilidad:

RADICADO Tipo de solicitud (referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ 202501026519 “SDSJ. EL ABOGADO (…)

ALLEGA SOLICITUD DE

27/04/2025.

5 Expediente Legali, fl. 5. 6 Expediente Legali, fl. 94. 7 Expediente Legali, fls. 96-103. 8 Expediente Legali, fls. 160-161; 163. Informes secretariales ISJ.TSR.0001577.2026 de 14 de abril de 2026 - ISJ.TSR.0001666.2026 de 17 de abril. 9 Expediente Legali, fls. 121-122. Mediante el oficio No. OSJ-T-41/2026 de 10 de abril de 2026.P á g i n a 5 | 18

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RADICADO Tipo de solicitud (referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ

INCLUSIÓN DE LOS HECHOS

OCURRIDOS EL 21-11-2013

VEREDA MATACEA,

(referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ

INCLUSIÓN DE LOS HECHOS

OCURRIDOS EL 21-11-2013

VEREDA MATACEA,

MUNICIPIO DE MERCADERES,

CAUCA, LEGALI 0400230-68.2020.

COMPARECIENTE: ELBERT

RODRÍGUEZ MIRANDA, C.C.

16896135.” 11/04/2025 Ventanilla Única (VU) radica.

11/04/2025 VU reasigna a la SGJ. La SGJ integra e incorpora en el expediente de SDSJ 040023068.2020.0.00.0 001 Folios 1563-1567. Tabla No. 1: Trazabilidad en el Sistema Conti de los radicados relacionados con el accionante.

12. A continuación, la SGJ puso de presente que verificó en el Sistema de Gestión Judicial Legali que el radicado relacionado fue incorporado al expediente indicado. Así, relacionó los siguientes datos:

DATOS DEL PROCESO

NÚMERO DEL PROCESO 040023068.2020.0.00.0001

CLASE Sometimiento Fuerza Publica ASUNTO Sometimiento simple ÓRGANO JUDICIAL Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Tabla No. 2: datos del proceso con expediente No. 0400230-68.2020.0.00.0001.

13. De esa manera, de conformidad con la información entregada, concluyó que la SDSJ conoce del asunto del accionante bajo el expediente relacionado, por

13. De esa manera, de conformidad con la información entregada, concluyó que la SDSJ conoce del asunto del accionante bajo el expediente relacionado, por lo que no existe trámite pendiente sobre su dependencia, máxime cuando se pretende el pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 10

14. Un Despacho de la SDSJ confirmó la radicación, el 11 de abril de 2025, de la solicitud de inclusión de los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2013 en

10 Expediente Legali, fls. 141-145. El 13 de abril de 2026, un magistrado de la SDSJ descorrió el traslado de esta acción de tutela, con el oficio de radicado No. 202603024963P á g i n a 6 | 18

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la vereda Matacea, municipio de Mercaderes, así como la aceptación previa del sometimiento del accionante mediante Resolución No. 4947 del 13 de octubre de 2021, oportunidad en la que también se le requirió el cumplimiento del régimen de condicionalidad. R econoció igualmente que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había emitido respuesta frente a la

de 2021, oportunidad en la que también se le requirió el cumplimiento del régimen de condicionalidad. R econoció igualmente que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había emitido respuesta frente a la solicitud presentada.

15. No obstante, la Sala de Justicia precisó que dicha circunstancia obedece a los criterios de priorización y a la carga laboral que orientan el funcionamiento de la jurisdicción, en particular a la ausencia de priorización territorial de los casos del departamento del Cauca. En ese context o, explicó que las solicitudes de sometimiento y de inclusión de hechos no se tramitan como peticiones administrativas, sino mediante decisiones judiciales, por lo que el derecho de petición no puede ser invocado para poner en marcha el aparato judicial ni para exigir el cumplimiento de funciones jurisdiccionales.

16. Adicionalmente, la SDSJ sostuvo que, si bien podría considerarse superado un término razonable para decidir, dicha situación se enmarca en el proceso de reorganización interna y en la necesidad de atender prioritariamente otros asuntos conforme a los criterios establecidos, razón por la cual la solicitud debe resolverse en estricto orden de llegada.

17. Finalmente, informó que la petición del accionante, dirigida a que se defina la competencia de la jurisdicción frente a los hechos referidos, será resuelta a más tardar el 22 de abril de la presente anualidad, decisión que será oportunamente comunicada.

6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD SDSJ)11

18. Esta dependencia respondió a la vinculación ordenada , en donde señaló

oportunamente comunicada.

6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD SDSJ)11

18. Esta dependencia respondió a la vinculación ordenada , en donde señaló que, conforme a la verificación en el sistema de gestión documental, la solicitud radicada bajo el No. 202501026519 fue efectivamente allegada el 11 de abril de 2025 e incorporada al expediente judicial el 27 de abril de 202 5, quedando a disposición del despacho competente. Precisó que dicha dependencia ha dado

11 Expediente Legali, fls. 146-148. Mediante oficio OFICIOSJ.SDSJ.0017980.2026 de 13 de abril de 2026.P á g i n a 7 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 5 51 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

cumplimiento a las órdenes impartidas y que carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud, por tratarse de un asunto de naturaleza judicial que debe resolverse mediante providencia interlocutoria.

19. En consecuencia, sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados, al haber limitado su actuación al cumplimiento de las funciones secretariales propias del trámite. Por ello, solicitó su desvinculación del p resente asunto, al no configurarse legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción de tutela.

al cumplimiento de las funciones secretariales propias del trámite. Por ello, solicitó su desvinculación del p resente asunto, al no configurarse legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción de tutela.

VII. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

6.4. Procuraduría General de la Nación (PGN)12

20. La PGN conceptuó que la solicitud elevada por el apoderado del señor RODRÍGUEZ MIRANDA tiene naturaleza estrictamente judicial, en tanto se orienta a la inclusión de hechos dentro del trámite de definición de su situación jurídica ante la JEP. Por ende, s ostuvo que dicha petición no se rige por los términos del derecho fundamental de petición, sino por las reglas procesales propias de la SDSJ. Bajo esa premisa, indicó que un medio alternativo para la resolución del caso sería requerir a la Sala para el respectivo impulso procesal.

21. En consecuencia, en su escrito señaló que la SR debe solicitar a la Sala de Justicia resolver el requerimiento conforme a los principios de celeridad y estricta temporalidad, así como exhortar al apoderado a acudir a las herramientas procesales idóneas para recibir respuesta oportuna.

VIII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

22. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

  • Poder especial para presentar esta acción de tutela13. • Petición No. 202501026519 radicada el 11 de abril de 202514.

12 Expediente Legali, fls. 129-132. Concepto E-2020-524748 PGN de 13 de abril de 2026.

  • Petición No. 202501026519 radicada el 11 de abril de 202514.

12 Expediente Legali, fls. 129-132. Concepto E-2020-524748 PGN de 13 de abril de 2026. 13 Expediente Legali, fls. 125 -126. Poder especial otorgado por el señor ELBERT RODRÍGUEZ MIRANDA al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca. 14 Expediente Legali, fls. 7-11.P á g i n a 8 | 18

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  • Resolución No. 4947 de 13 de octubre de 2021, proferida por la SDSJ15. • Resolución SUB1NS –CAUCA-JMHS No. 1121 de 7 de abril de 2026, emitida por la SDSJ16.

IX. CONSIDERACIONES

8.1. Esta Subsección es competente para conocer la tutela

23. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 17, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales18; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por

medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales18; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado19.

24. De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera20. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige

15 Expediente Legali, fls. 13-42. 16 Expediente Legali, fls. 43-93. 17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre

de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 18 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 19 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 20 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.P á g i n a 9 | 18

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contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias21.

25. De conformidad con lo anterior, esta Subsección advierte que, en el caso concreto, es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela, por cuanto el señor RODRÍGUEZ MIRANDA, a través de su apoderado,

concreto, es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela, por cuanto el señor RODRÍGUEZ MIRANDA, a través de su apoderado, sustentó la alegada vulneración de sus derechos fundamentales en una presunta omisión de esta Jurisdicción, y en concreto de la SDSJ, al no resolverle su solicitud de inclusión de hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2013 en la vereda Matacea, municipio de Mercaderes , Cauca. Del mismo modo, también hacen parte de la JEP la SEJUD-SDSJ y la SGJ, las cuales fueron vinculadas a este asunto.

8.2. La tutela es procedente

26. La acción presentada por el señor RODRÍGUEZ MIRANDA, a través de su apoderado, cumple los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse:

(i) Legitimación por activa 22: el actor reclamó la protección de sus derechos por intermedio de apoderado debidamente facultado23.

(ii) Legitimación por pasiva24: en este asunto, se predica de la JEP, a través de la SDSJ, así como de su Secretaría Judicial y de la SGJ, en tanto dichas dependencias han conocido y gestionado actuaciones relacionadas con la solicitud del accionante y, particularmente, la Sala

21 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A -079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019.

noviembre de 2018, A -079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. 22 El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que la tutela puede presentarse por el titular de los derechos comprometidos, en nombre propio, o por intermedio de abogado o agente oficioso. Ver: artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, y sentencias T-224 y T-553 de 2017. 23 Expediente Legali, fls. 125 -126. Poder especial otorgado por el señor ELBERT RODRÍGUEZ MIRANDA al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca. 24 Los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra las autoridades y los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, contra aquellos sujetos respecto de los que el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. Así, la legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente llamado a responder por la vulneración o amenaza alegada. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.P á g i n a 10 | 18

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de Justicia tiene a su cargo el trámite encaminado a la respuesta concreta del requerimiento y su SEJUD a dar trámite secretarial de acuerdo con las órdenes que se emitan.

(iii) Inmediatez25: este requisito está acreditado, en tanto, al momento de la presentación de esta acción de tutela, la presunta vulneración continuaba vigente, ya que, de conformidad con la demanda, el actor no había obtenido respuesta a su petición radicada en el mes de abril de 202526.

(iv) Subsidiariedad27: se considera satisfecho, en la medida en que el accionante pretende obtener un pronunciamiento de la SDSJ respecto de su solicitud de inclusión de hechos radicada el 11 de abril de 2025. Frente a la alegada omisión, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita obtener, en condiciones de oportunidad, la protección de los derechos invocados, por lo que la acción de tutela resulta procedente.

8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

27. La Subsección advierte que el objeto del presente trámite se contrae a la presunta omisión de la SDSJ de pronunciarse sobre la solicitud radicada el 11 de abril de 2025 por el señor RODRÍGUEZ MIRANDA, mediante la cual pidió

presunta omisión de la SDSJ de pronunciarse sobre la solicitud radicada el 11 de abril de 2025 por el señor RODRÍGUEZ MIRANDA, mediante la cual pidió la inclusión de hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2013 en la vereda Matacea, municipio de Mercaderes, dentro de su proceso de sometimiento bajo expediente No. 0400230 -68.2020.0.00.0001. Según el actor, dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales.

25 Corte Constitucional, sentencias T -797 de 2002, T -762 de 2003, T -812 de 2003, T -601 de 2004, y T -633 de 2004. 26 Incluso, el actor adjuntó la Resolución SUB1NS–CAUCA-JMHS No. 1121 de 7 de abril de 2026, con la que pretende advertir que la Sala ha impulsado asuntos semejantes al del acto, sin que de su contenido se logre identificar alguna relación con lo pedido por el accionante en el 2025. 27 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando no hay otro medio de defensa judicial para logar la protección de los derechos comprometidos o, existiendo este, no permite evitar un perjuicio irremediable.P á g i n a 11 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 5 51 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 5 51 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

28. Para delimitar el problema jurídico, se debe precisar la naturaleza de la solicitud presentada y, con ello, los derechos que pueden resultar comprometidos.

29. La Subsección concluye que la solicitud tiene naturaleza estrictamente judicial. Su resolución implica una decisión de fondo dentro del trámite de definición de la situación jurídica del compareciente, lo cual corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional de la SDSJ28.

30. Esta Sección 29 ha reiterado la diferencia entre solicitudes de carácter procesal y aquellas de naturaleza administrativa. Las primeras se rigen por las reglas y términos del proceso judicial. Las segundas se someten al derecho de petición30. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las solicitudes vinculadas a la actividad jurisdiccional deben resolverse conforme a las etapas procesales, mientras que solo aquellas ajenas a la litis se tramitan bajo las reglas del derecho de petición31. Así, cuando una solicitud exige una decisión

28 Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C -951 del 4 de diciembre de 2014 señaló que: “(…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciale s, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales

referidas a actuaciones estrictamente judiciale s, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto ; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración , esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia” (negrillas fuera del texto original). En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013. Este precepto ha sido interpretado e implementado por la SR en el sentido que, aquellos asuntos que implican la aplicación de garantías judiciales concretas, una resolución de fondo, el decreto o práctica de pruebas, deben ser tratados bajo los términos de l respectivo proceso en el cual se adelanten las actuaciones; pero, cuando el asunto se refiere a peticiones que no se relacionan con alguno de los aspectos mencionados o, en general, no requieran la actividad del juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entonces, sí habría lugar a la aplicación de las reglas del derecho de petición. 29 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-251/2018 del 28 de diciembre

de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRTST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT -ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT -ST131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 30 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 2013.P á g i n a 12 | 18

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de fondo, impulso procesal o actividad probatoria, su trámite corresponde al juez natural dentro del proceso 32. Solo si no requiere el ejercicio de la función jurisdiccional procede su análisis como derecho de petición.

31. En efecto, la SR ha indicado que: “(…) para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto ”33 (Subrayado fuera del texto original).

32. Con fundamento en lo anterior, la Subsección circunscribirá el análisis a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que la controversia planteada se origina en una actuación de naturaleza jurisdiccional y no en una petición administrativa.

33. De igual manera, no se abordará de manera autónoma el estudio del derecho a la igualdad, por cuanto no se advierte una relación directa e inmediata entre su eventual vulneración y los hechos que dieron origen a la presente acción, sin perjuicio de que pued a resultar comprometido de manera consecuencial en el análisis del caso.

34. Esta delimitación tiene lugar debido a las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la demanda 34, integrar el contradictorio 35, decretar

consecuencial en el aná

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