JEP - Sentencia SRT ST 064 26 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 064 26 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-064 de 2023
Bogotá, veintiséis (26) de abril de 2023
Expediente: 1500501-63.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: ALFREDO CASTRO CANDADO Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y vinculadas: Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Alfredo Castro Candado, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- (SDSJ) “y otros”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso
2. Señaló el accionante que el 29 de agosto de 2019 le solicitó a la SDSJ que aceptara su sometimiento en calidad de tercero. En adición, afirmó que, mediante
1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B71EF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-1050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001 peticiones del 17 de noviembre de 2020, 26 de julio de 2021, 29 de marzo, 22 de septiembre de 2022 y 12 de enero y 28 de febrero de 2023, requirió que le informara acerca del estado de su solicitud, sin que esa Sala de Justicia emitiera respuesta alguna a sus comunicaciones.
3. Así mismo, indicó que se dirigió en similar sentido, el 19 de enero de 2021 a la Secretaría Jurídica (sic) de la JEP; el 8 de marzo de 2021 a la Presidencia de la JEP y el 13 de abril de 2021 a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación de la JEP, autoridades de las que tampoco obtuvo respuesta.
4. Por tal razón, el señor Castro Candado pretende que se tutele su derecho fundamental y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SDSJ o a la
autoridad que corresponda que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a darle información de la actuación o devolución de su proceso ante los jueces de ejecución de penas de Palmira, Valle”1. 2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La acción de amparo fue presentada en el sistema de interposición de acciones de Tutela y Hábeas Corpus de la Rama Judicial el 13 de abril de 2023 y remitido en la misma fecha por el Centro de Servicio de los Juzgados Civiles y Laborales de Bogotá a la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP2. El expediente fue asignado a este despacho de la Subsección Quinta mediante informe secretarial n°. 1201 del 14 de abril de 20233.
6. Mediante auto de CHP-AT-038 del 17 de abril de 2023, el despacho instructor de esta Subsección avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y dispuso la vinculación de su Secretaría Judicial al presente trámite4. Lo anterior, atendiendo a que, aunque el señor Castro Candado señaló que había ejercido su derecho de petición ante varios órganos de la JEP, una vez revisados los sistemas de gestión documental y judicial de la Jurisdicción, Conti y Legali, se advierte que las mencionadas solicitudes fueron asignadas para su trámite a la SDSJ y su Secretaría Judicial.
1Fol. 7, Expediente digital. 2 Fol. 2, ibid. 3 Fol. 20, ibid. 4 Fol. 21 y ss., ibid.
2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B71EF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-1050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)5
7. La SDSJ manifestó que es cierto que mediante oficios del 26 de agosto6 y 24 de septiembre de 20197; 23 de noviembre de 20208; 10 de marzo9, 14 de abril10 y 27 de julio de 202111; 29 de marzo12, 9 de mayo13 y 22 de septiembre de 202214 y 12 de enero15 y 28 de febrero de 202316 el aquí accionante elevó peticiones, a la SDSJ las cuales se contraen a que se resuelva su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y que se le informe acerca del estado del trámite.
8. En ese orden, señaló la Sala que las solicitudes elevadas por el señor Castro Candado fueron resueltas de fondo mediante la Resolución n°. 607 del 17 de febrero
de 2023, esto es, previo a la interposición de tutela, en la cual se dispuso el rechazo de plano de su solicitud de sometimiento por falta de competencia personal y material de la JEP y la devolución del expediente a la Jurisdicción Ordinaria. Así mismo, aclaró la Sala que, aunque la última de las solicitudes fue presentada cuando ya la SDSJ había emitido decisión de fondo con respecto a su solicitud de sometimiento, lo cierto es que aquella es idéntica a las anteriores a las que se dio respuesta.
9. Informó así mismo esa autoridad que mediante oficio SDSJ-5693-2023 del 17 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ le solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle
(CPAMSPAL) que se sirviera notificar personalmente al señor Alfredo Castro Candado, sin que a la fecha en que la SDSJ emitió respuesta, ese establecimiento hubiera remitido el soporte de notificación correspondiente. 5 Fol. 33, ibid. 6 Identificado con radicado Conti 20191510388762. 7 Identificado con el radicado Conti 2019151046052. 8 Identificado con el radicado Conti 202001036075. 9 Identificado con el radicado Conti 202101011313. 10 Identificado con el radicado Conti 202101017047. 11 Identificado con el radicado Conti 202101036881. 12 Identificado con radicado Conti 202201019682. 13 Identificado con el radicado Conti 202201028910. 14 Identificado con el radicado Conti 202201061942. 15 Identificado con el radicado Conti 202301001610.
16 Identificado con el radicado Conti 202301012080. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B71EF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-1050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001
10. Por lo anterior, informó que directamente emitió un nuevo oficio con fines de notificación de lo decidido por la Sala el 19 de abril de los corrientes. Por lo anterior, señaló que, de conformidad con lo expuesto, en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se agotaron los trámites de su competencia a efectos de lograr la notificación del accionante. 2.3.4. Secretaría Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)17
11. La SEJUD-SDSJ reiteró lo señalado por la Sala en cuanto al devenir procesal y solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde decidir la situación jurídica del accionante.
12. En adición, manifestó que mediante oficios del 18 y 19 de abril de 2023 reiteró
la solicitud de notificación de la Resolución n°. 607 del 17 de febrero de 2023, la cual ya había sido enviada mediante el oficio n°. SDSJ-5693 del 17 de marzo de 2023, a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle (CPAMSPAL) y que solicitó la remisión inmediata de los soportes de notificación mediante comunicación enviada a través de la aplicación WhatsApp al departamento jurídico de ese establecimiento de reclusión.
13. Finalmente, precisó la Secretaría Judicial de la SDSJ que una vez quedara ejecutoriada la mencionada resolución, procedería a la devolución del expediente seguido en sede ordinaria al juzgado de origen.
14. Mediante alcance a su respuesta remitido el 24 de abril de 202318, ingresado al despacho instructor mediante informe Secretarial n°. 149819, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que ya había sido allegado por parte del establecimiento carcelario el soporte de notificación personal del señor Castro Candado en relación con la Resolución n°. 607 de 2023, documento que fue incorporado al expediente 9000627-73.2019.0.00.0001 a cargo de la SDSJ.
15. Así mismo, informó que el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre los días 20 a 24 de abril de 2023, sin que lo sujetos procesales notificados en debida forma interpusieran los recursos de ley. Por lo tanto, señaló que procedió en 17 Folio 98 y ss. del expediente digital Legali. 18 Radicado Conti 202301023485, Fol. 148 y ss., ibid. 19 Fol. 156, ibid. 4 anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B71EF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-1050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001 coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la JEP a efectuar las gestiones correspondientes para la devolución del expediente penal ordinario físico de radicado n°. 11001310700320080009.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
16. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
17. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B71EF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-1050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001 órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
18. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de
2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
19. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
20. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B71EF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-1050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001 de tutela, en cuanto la acción se dirige contra la SDSJ y en la medida en que fue vinculada su Secretaría Judicial a la actuación. También, comoquiera que se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a estos órganos de la JEP. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
21. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada directamente por el señor Alfredo Castro Candado, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ, autoridad judicial encargada de resolver de fondo la solicitud de sometimiento presentada por el señor Castro Candado y la SEJUD SDSJ, entidad adscrita a la JEP que ha intervenido en el trámite. iii) La subsidiariedad de la acción, dado que el tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales para conjurar la afectación sufrida; al punto que había presentado múltiples solicitudes en las que requería decisión de fondo a su petición de sometimiento como tercero e información sobre el estado del proceso, a las que,
para el momento de interposición de la acción de tutela no habían sido contestadas. iv) La inmediatez, dado que el accionante echaba de menos una respuesta de fondo a su solicitud de sometimiento, de modo que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
22. Procede la Subsección a establecer, como primera medida, si en el presente caso se acredita, como aseveran la accionada y vinculada, la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las peticiones elevadas por el señor Castro 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B71EF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-1050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001
Candado ya habían sido resueltas mediante la Resolución n°. 607 del 17 de febrero de 2023, la cual le fue notificada en su establecimiento de reclusión durante el trámite de la presente acción de tutela.
23. En caso contrario, procederá la Subsección a definir si se acreditó la
vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, como se adujo en la solicitud de amparo. Lo anterior, comoquiera que el aquí accionante requirió en múltiples escritos que se le informara acerca del estado del trámite de su solicitud de sometimiento presentada a la JEP del 26 de agosto de 201920, sin que se le hubiera notificado respuesta alguna previo a la interposición de la acción.
24. Ahora bien, en el presente caso, también deberá pronunciarse la Subsección, de ser procedente, sobre la posible vulneración de su derecho al debido proceso en relación con la obligación del operador judicial de adoptar decisión en un plazo razonable, toda vez que la pretensión principal del señor Castro Candado era la resolución de sus solicitudes de naturaleza judicial, como es el caso de su petición de sometimiento a la JEP y las posteriores comunicaciones dirigidas al impulso procesal de la actuación, como lo ha reiterado ampliamente la jurisprudencia constitucional21 y de este Tribunal22. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Pruebas relevantes
25. De conformidad con lo aportado por las partes y la información consultada de oficio por este Tribunal, en virtud de las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, se tienen las siguientes pruebas relevantes para resolver la controversia: 26. i) Formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, de fecha 12 de agosto de 2019, allegado a la JEP el día 26 siguiente23; ii) Copia de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
medidas de Seguridad de Palmira (Valle) remitida por el aquí accionante a la SDSJ 20 Identificado con radicado Conti 20191510388762. 21 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 133 del 4 de diciembre de 2019, Sentencia TP-SA 045 de 2019, entre otras. 23 Identificada con el radicado Conti 20191510388762 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B71EF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-1050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001 el 24 de septiembre de 201924; iii) Petición fechada el 23 de noviembre de 202025, en la que solicita información sobre el estado de su solicitud de sometimiento presentada en agosto de 201926; iv) Petición de fecha 20 de enero de 2021 en la que reitera lo solicitado27 (sin constancia de radicación en la JEP); v) petición de
información sobre el estado del proceso con fecha 10 de marzo de 202128; vi) petición del 14 de abril de 2021 en que reitera su solicitud de información y requiere pronunciamiento de fondo29; vii) petición con fecha 27 de julio de 2021 en que solicita información del estado del proceso y reitera peticiones anteriores30, viii) petición enviada el 29 de marzo de 2022 en el que se reiteran las solicitudes anteriores y requiere que se le informe sobre el estado del proceso31; ix) solicitud del 9 de mayo de 2022, en el mismo sentido32; x) petición del 22 de septiembre de 2022, en la que insiste en su solicitud de información y reprocha que en cuatro años no ha sido resuelta su situación jurídica y que “a pesar de haber enviado varios derechos de petición solicitando información al respecto no ha recibido a la fecha respuesta alguna”33, x) petición del 12 de enero de 2023, en el mismo sentido en el que reitera las solicitudes anteriores y señala que se encuentra en un “limbo jurídico”34, xi) petición del 28 de febrero de 2023, en el que el accionante reitera sus peticiones35. 27. xii) Resolución n°. 607 del 17 de febrero de 2023, que rechazó de plano la solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de tercero civil del accionante36; xiii) 24 Identificada con el radicado Conti 2019151046052. 25 Identificada con el radicado Conti 202001036075, dirigida a la SDSJ e incorporada al expediente Legali
9000627-73.2019.0.00.0001, en conocimiento de esa Sala de Justicia. 26 Folio. 9, ibid. 27 Folio 10, ibid. 28 Folio 11, ibid. Identificada con el radicado Conti 202101011313. Aunque la petición fue dirigida a la Presidencia de la JEP, según reporte arrojado por el Sistema de Gestión Documental Conti, fue incorporado al expediente Legali 9000627-73.2019.0.00.0001, en conocimiento de la SDSJ. 29 Identificada con el radicado Conti 202101017047. Aunque la petición fue dirigida a la Secretaría Judicial de la JEP, según reporte arrojado por el Sistema de Gestión Documental Conti, fue incorporado al expediente Legali 9000627-73.2019.0.00.0001, en conocimiento de la SDSJ. 30 Folio 14, ibid. Identificada con el radicado Conti 202101036881, dirigida a la SDSJ e incorporada al expediente Legali 9000627-73.2019.0.00.0001, en conocimiento de esa Sala de Justicia. 31 Folio 12, ibid. Identificado con radicado Conti 202201019682, dirigida a la SDSJ e incorporada al expediente Legali 9000627-73.2019.0.00.0001, en conocimiento de esa Sala de Justicia. 32 Identificado con el radicado Conti 202201028910, relacionada en los antecedentes de la Resolución n°: 607 de 2022. dirigida a la SDSJ e incorporada al expediente Legali 9000627-73.2019.0.00.0001, en conocimiento de
esa Sala de Justicia. 33 Folio 15, ibid. Identificado con el radicado Conti 202201061942, dirigida a la JEP e incorporada al expediente Legali 9000627-73.2019.0.00.0001, en conocimiento de esa Sala de Justicia. 34 Fol. 16 y ss., ibid., Identificada con el radicado Conti 202301001610, dirigida a la SDSJ e incorporada al expediente Legali 9000627-73.2019.0.00.0001, en conocimiento de esa Sala de Justicia. 35 Fol. 19 y ss., ibid. Identificado con el radicado Conti 202301012080, dirigida a la SDSJ e incorporada al expediente Legali 9000627-73.2019.0.00.0001, en conocimiento de esa Sala de Justicia. 36 Fol. 38 y ss., ibid. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B71EF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-1050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001
Oficio SDSJ-5693-2023 del 17 de marzo de 2023 dirigido al Director del CPALSPAL
para notificación personal del accionante de la Resolución n°. 607 del 17 de febrero de 202337, xiv) Oficio 202302006057 del 19 de abril de 2023, dirigido por el despacho instructor de la SDSJ al señor Castro Candado, informando que desde el 17 de febrero de 2023 fue rechazada su solicitud de sometimiento a la JEP por falta de competencia38, xv) Oficio 202302006058 del 19 de abril de 2023 en el que la SDSJ reitera la solicitud al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira que notifique la Resolución n° 607 de 2023 y el oficio Conti 202302006057 que contesta las solicitudes de información elevadas por el accionante, xiii) Acta de notificación personal de la Resolución n°. 607 del 21 de febrero de 2023 al accionante39, xiv) Constancia de ejecutoria SDSJ n°. 766 de 24 de abril de 202340 y xv) Oficio SJ-SDSJ-7630 de 24 de abril de 2023, por medio del cual se remitió el expediente 11001310700320080009 seguido contra el señor Castro Candado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle41. 3.3.1. El hecho superado en la jurisprudencia constitucional
28. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de
2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela42, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna43. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo44 lo que se pretendía mediante la 37 Fol. 120, ibid. 38 Fol. 97, ibid. 39 Radicado Conti 202301023485. 40 Fol. 153, ibid. 41 Fol. 154, ibid. 42 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 43 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 44 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .B71EF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-1050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500501-63.2023.0.00.0001 acción de tutela45; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente46.
29. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin otra consideración. 3.3.2. Sobre la carencia actual de objeto en el asunto bajo examen
30. En el caso concreto, la Subsección advierte que para el momento de interposición de la acción de tutela no le había sido notificada al accionante la Resolución n°. 607 del 17 de febrero 2023, por medio de la cual la SDSJ rechazó de plano, por falta de competencia personal y material, la solicitud del 26 de agosto47 y 24 de septiembre de 201948, en la que el señor Alfredo Castro Candado manifestó su voluntad de someterse a la JEP en calidad de tercero civil no combatiente y así hacerse acreedor de los beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de
201649. Petición que fue reiterada y en la que se requirió información sobre el estado del proceso, en comunicaciones de 23 de noviembre de 202050; 10 de marzo51, 14 de
abril52 y 27 de julio de 202153; 29 de marzo54, 9 de mayo55 y 22 de septiembre de 202256 45 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 46 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto
el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 47 Identificado con radicado Conti 20191510388762. 48 Identificado con el radicado Conti 2019151046052. 49 Cfr. Antecedentes Resolución n°.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.