JEP - Sentencia SRT-ST-064 27-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-064 27-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS
SRT-ST-064/2019
Aprobada en Acta No. 012 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 27 de febrero de 2019
Radicación: 2019340020600062E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Daniel Gutiérrez Blanco Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO, por conducto de apoderado judicial1, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y acceso a la administración de justicia. 1 El accionante es representado por el jurista Jayer Abad García Barrientos, conforme a poder obrante en los folios
RADICACIÓN: Acción de Tutela ACCIONANTE: Daniel Gutiérrez Blanco ACCIONADOS: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otra
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO, mayor de edad,
titular de la cédula de ciudadanía No. 1.100.624.925, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario (EPMSC) de Barranquilla (Penitenciaría El Bosque).
III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y
VINCULADA
3. La acción por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO se dirigió contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas dispuso vincular a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y correr traslado del trámite constitucional a la accionada y vinculada.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
5. El señor DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO solicita que se amparen sus derechos fundamentales “a la libertad, debido proceso y acceso a la justicia y el derecho a la defensa (…) hoy trasgredidos por las Salas de Amnistía (sic) e indulto de la jurisdicción especial para la paz (J.E.P), al no resolver su caso, pese a las múltiples peticiones y los términos vencidos que tenía para ello” y, como medida provisional, solicita que “se le ordene a la Sala de Amnistías e Indulto (sic) de la Jurisdicción Especial para la Paz ordenar la libertad inmediata a Daniel Gutiérrez Blanco (…)”.
6. Como sustento de lo anterior, manifiesta que fue miembro de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC Página 2 de 20
RADICACIÓN: Acción de Tutela ACCIONANTE: Daniel Gutiérrez Blanco ACCIONADOS: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otra – EP) y que se encuentra privado de su libertad desde el 4 de febrero de 2013 por la presunta comisión de delitos relacionados con su militancia en esa organización.
7. Así, señaló que desde el 18 de julio de 2018 le solicitó a la Sala que le dé trámite a su solicitud de aplicación de beneficios, en particular, de libertad condicionada, sin obtener respuesta alguna. Así mismo, indicó que interpuso petición en la que requirió que se le diera trámite a su solicitud de libertad mediante el sistema de peticiones, quejas y reclamos (PQRS) de la Jurisdicción Especial para la Paz sin que se le haya dado contestación. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
8. El abogado Jayer Abad García Barrientos, actuando en nombre del señor Daniel Gutiérrez Blanco, identificado con CC n.° 1.100.624.925, interpuso acción de tutela el 25 de enero de 2019 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra de la “Jurisdicción Especial Para la Paz (J.E.P.) Sala de Amnistías e Indulto” (sic)2; autoridad que mediante proveído de 28 de enero de los corrientes ordenó remitir la acción constitucional de la referencia al Tribunal Especial para la Paz, en consideración a lo dispuesto en
el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017. La acción constitucional de la referencia fue recibida en la ventanilla única de correspondencia de esta jurisdicción el 4 de febrero siguiente3 y repartida por Secretaría Judicial a la Subsección SegundaTutelas de la Sección de Revisión el día 5 del mismo mes y año4.
9. El despacho sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 2019, dispuso inadmitir la presente acción constitucional para los fines del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que el poder presentado por el profesional del derecho no era especial para el ejercicio de la acción de tutela, como lo ordena el artículo 10 del mismo decreto. 2 C.O., fl. 1 a 39. 3 C.O., fl. 43. 4 Al respecto, ver: Informe Secretarial 000205, visible en el folio 44 del cuaderno original.
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10. El 10 de febrero siguiente, el abogado Jayer Abad García Barrientos procedió oportunamente a corregir la solicitud y aportó el poder especial requerido, el cual fue allegado al despacho el día 12 siguiente5. 4.2.2. Auto de avocamiento
7. Por auto de 13 de febrero de 20196 se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó a dicho trámite a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y a su Secretaría Judicial; autoridades a las cuales se les
corrió traslado del escrito de tutela para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 4.3.1. Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz7
8. Mediante oficio SAI-03171 de 14 de febrero de 20198 la Secretaría de la SAI dio contestación a la acción de tutela de la referencia. Solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones elevadas por el accionante y que, en consecuencia, se le desvincule de la presente acción constitucional. En relación con las peticiones interpuestas por el señor Gutiérrez Blanco, señaló lo siguiente: Me permito informarle con destino a la acción de tutela de la referencia que DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.100. 624. 925, presentó ante esta jurisdicción las siguientes solicitudes: ORFEO Fecha de radicado Fecha de asignación a SAI 20181519187272 18/07/2018 18/07/2018
Derecho de petición, solicitud de amnistía o Asignada indulto compareciente Daniel Gutiérrez por la Blanco 100624 925, miembro FARCEP SEJUD 20191510001932 02/01/2019 02/01/2019 pqrs:p1546440984 solicitud de respuesta a la petición de postulación a la JEP enviada el día 5 Al respecto, ver: Informe Secretarial 000265, visible en el folio 47 del cuaderno original. 6 C.O. fl. 59 a 60.
7 C.O. fl. 131 a 133. 8 Radicado JEPCOLOMBIA0193400039883, C.O., fl. 72. Página 4 de 20
RADICACIÓN: Acción de Tutela ACCIONANTE: Daniel Gutiérrez Blanco ACCIONADOS: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otra 18 – 072018 del sr. Daniel Gutiérrez Blanco Asignada cc 100624925 por la SEJUD Las mencionadas peticiones se repartieron el día de hoy, correspondiendo al despacho
de la señora Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán. Informo a la señora Magistrada que los asuntos de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto se reparten, atendiendo los lineamientos de la SAI, en orden de ingreso al Orfeo de la Secretaría y a la fecha se están repartiendo las solicitudes radicadas en julio de 2018, aclarando respetuosamente que el reparto se hace manualmente y es una área que está en cabeza exclusivamente de la Secretaría. Además señora Magistrada, el 2 de octubre pasado, presenté a la SAI a través de su Presidenta, un informe de gestión, relacionado con la composición y funcionamiento de la Secretaría, igualmente puse en conocimiento las dificultades que a diario enfrentamos para el buen desempeño de nuestras funciones, situación que fue llevada al órgano de Gobierno de la JEP y mediante Resolución 953 del 15 de noviembre de 2018 el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, concedió comisión de servicios por tres (3) meses a 12 empleados adscritos a esa Unidad para prestar apoyo administrativo para la descongestión judicial de la
Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.3.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz 9
9. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz contestó la acción de tutela de la referencia mediante oficio 20193150040143 de 14 de febrero de 2019, en el que sostuvo que la Secretaría Judicial de la SAI le asignó mediante reparto de 14 de febrero de 2019 las peticiones elevadas por el señor Gutiérrez Blanco, por lo que el despacho sustanciador procedería a darle trámite en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y 1922 de 2018.En cuanto al contenido de las solicitudes, manifestó: Verificado el Sistema Gestión Documental Orfeo de la JEP, se encontró que el apoderado del hoy accionante presentó una solicitud en la que pide ótorgar a DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO, los beneficios otorgados por la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios a fin de obtener su libertad, dicha petición se registró ante la JEP con el radicado Orfeo nro. 20181510187272 del 18 de julio de 2018.
Adicionalmente, mediante correo electrónico, que fue radicado en la JEP con el Orfeo 9 C.O. fl. 73 a 74. Página 5 de 20
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otra nro. 20191510001932 del 2 de enero de 2019, el apoderado señor GUTIÉRREZ BLANCO solicitó dar impulso a la petición de 18 de julio de 2018 (se destacó).
10. Así mismo, puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015; el literal c del inciso 3 del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017 y en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, la solicitud de libertad condicionada deberá resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación. Si bien estas disposiciones se refieren al trámite que daría una autoridad judicial ordinaria a una solitud de libertad condicionada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la actualidad la SAI es competente para decidir sobre las solicitudes de beneficios a que se refiere la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, para lo cual cuenta con un término de 10 días una vez le es allegada la información completa de los procesos penales correspondientes para establecer la procedencia del beneficio. Destacó que, acorde con el precedente reiterado de la Sala, “(…) la SAI no tiene conocimiento previo sobre las conductas y no puede, en todos los casos, decidir adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías fundamentales, en el término de 10 días contados a partir de la presentación de la solicitud”.
11. Precisó además, en cuanto a las solicitudes de amnistía, que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el despacho judicial tiene el término inicial de 3 meses para resolver una vez se reciba el expediente judicial completo.
12. Así las cosas, señaló que comoquiera que aún no cuenta con el expediente completo ni con informe alguno de la Secretaría Judicial de esa Sala que indique su arribo, no han empezado a correr los términos para efectuar pronunciamiento de fondo y se encuentra dentro del término legal para adoptar decisión sobre la misma.
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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.
13. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes
eventos:
14. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos
fundamentales.
15. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
16. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el A.L. 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuye una omisión a uno de los órganos de esta jurisdicción: la Sala de Amnistía o Indulto. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
17. El accionante, DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO indica en la acción constitucional de la referencia que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz vulneró sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que desde el 18 de julio de 2018 presentó su solicitud de amnistía Página 7 de 20
RADICACIÓN: Acción de Tutela ACCIONANTE: Daniel Gutiérrez Blanco ACCIONADOS: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otra ante la Sala accionada, y la reiteró el 2 de enero de 2019, sin que a la fecha haya obtenido respuesta sobre el trámite de su solicitud. Así mismo, el despacho
consideró pertinente vincular a la Secretaría Judicial de esa Sala, con miras a la adecuada integración del contradictorio.
18. Atendiendo a lo anterior, esta Subsección, como problema jurídico a resolver en el presente proveído, deberá establecer si en el caso concreto las autoridades accionada y vinculada desconocieron los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y de libertad condicionadas presentadas ante esta jurisdicción.
19. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) entidad de la acción de tutela; ii) cuestión previa: procedencia de la medida provisional solicitada; iii) improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la libertad; iv) alcance de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y v) la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en el caso concreto. 5.2.1. Entidad de la acción de tutela
20. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción, el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las
autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales. Página 8 de 20
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21. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren10 5.2.2. Cuestión previa: procedencia de la medida provisional solicitada
22. Le corresponde al juez de tutela cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental, suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, suspensión que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte, tal como lo indica el artículo 7 del Decreto 2591 de 199111.
23. Así las cosas, las medidas provisionales procuran evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se materialice en violación, o que, existiendo un quebrantamiento al derecho fundamental y siempre que este se acredite, el mismo se torne mucho más gravoso, precisando que la adopción de dichas
medidas puede ocurrir tanto en el trámite como al proferir sentencia, como quiera que es en estos momentos donde se puede apreciar con mayor certeza la urgencia y necesidad de las mismas12.
24. La Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de una medida provisional, esto es, la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental, tiene como finalidad “(…) la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 11 Decreto 2591 de 1991, (…) Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte,
por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”. 12 Cfr. Corte Constitucional. Auto 040 A de 2001; y sentencia T -733 de 2013. Página 9 de 20
RADICACIÓN: Acción de Tutela ACCIONANTE: Daniel Gutiérrez Blanco ACCIONADOS: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otra mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto (…)”13, considerando, asimismo, que “(…) el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…)”14.
25. En el escrito de tutela, el accionante no alega ningún motivo que acredite la vulneración de sus derechos para acudir a la medida provisional solicitada, que, en todo caso, implica también la cuestión de fondo que se debatirá en el trámite constitucional, como quiera que la misma versa sobre la concesión del beneficio de libertad condicionada con fundamento en la falta de contestación de la petición de amnistía, que según indica el actor, fue radicada en la Jurisdicción Especial para la Paz el pasado 18 de julio de 2018, sin que a la fecha recibiera respuesta alguna.
26. Así, no surge la ocurrencia probable de un perjuicio irremediable que haga necesaria esta medida, máxime cuando la misma debe ser razonada, producto de la valoración sensata y proporcional a la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alegan, de hecho, la Corte
Constitucional ha considerado: (…) Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida
(…).
27. Pretende entonces el accionante que a través del decreto de esta medida se dé respuesta a la petición de la cual alega no se ha recibido ningún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que a la postre implicaría la usurpación, por parte del juez constitucional, de las competencias legalmente asignadas al juez competente, aunado al hecho de que no se acreditó el perjuicio irremediable que de manera inmediata pueda sufrir el actor, al tiempo que, como se explicará a continuación, no es la acción de tutela la adecuada para resolver sobre el derecho a la libertad. De allí que lo consecuente sea negar la medida provisional solicitada. 13 Corte Constitucional. Auto 039 de 1995.
14 Ibíd. Página 10 de 20
RADICACIÓN: Acción de Tutela ACCIONANTE: Daniel Gutiérrez Blanco ACCIONADOS: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otra 5.2.3. La improcedencia de la acción de tutela para invocar la protección del derecho fundamental a la libertad
28. En relación con el derecho a la libertad, cuya protección se invoca, considera la Subsección importante y necesario reiterar el precedente establecido por el Tribunal Especial para la Paz15, según el cual la acción de
tutela no es el mecanismo procedente para obtener la protección del derecho fundamental a la libertad, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199116. Reza la disposición: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:(…)
2. Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus”.
29. Así, debe afirmarse la improcedencia de la acción constitucional incoada frente a este derecho17. 5.2.4. Los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
30. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento18. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: 15 Reiteración de las decisiones de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, entre otras, ver: SRT-ST-035-18, SRT-ST-113-18 y SRT-ST-207/2018. Igualmente, véase lo decidido por la Corte Constitucional en sentencias T-459 de 1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996, T-659 de 1998 y T-223 de 2002. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST001/2018 del 6 de marzo de 2018.
17 Se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, SRT-ST 004 del 7 de marzo de 2018. 18 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal Página 11 de 20
RADICACIÓN: Acción de Tutela ACCIONANTE: Daniel Gutiérrez Blanco ACCIONADOS: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otra “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a
dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
31. De acuerdo con la naturaleza plural del debido proceso, entre las garantías que lo integran se encuentra que las decisiones de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas. Al respecto, vale la pena traer a colación lo que ha establecido la Corte Constitucional en relación con la justificación de la demora en las decisiones judiciales (resaltado propio). competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
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RADICACIÓN: Acción de Tutela ACCIONANTE: Daniel Gutiérrez Blanco ACCIONADOS: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otra “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo
previsto en la ley19”.
32. En igual forma, en sentencia T-215 del 2011, la Corte Constitucional señaló que la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso…en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
33. Sobre este particular tanto la jurisprudencia interamericana20 como la de la Corte Constitucional, ha establecido que para hablar de dilación injustificada “deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan:(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”21.
34. Así las cosas, la posible violación al debido proceso por inatención de la solicitud de naturaleza judicial debe ser analizada en relación con la garantía de que el asunto puesto a consideración se atienda dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. De donde, solo se predicará la existencia de mora judicial cuando el lapso con el que cuenta el servidor judicial para resolver los asuntos objeto de estudio se torna injustificado. 19 Corte Constitucional, Sentencia T441 de 2015, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 20 Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de
manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1249 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 13 de 20
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35. A su turno, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) ha sido entendido como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos22. Si lo anterior no ocurre y se presenta una ausencia de pronunciamiento por parte de la a
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