JEP - Sentencia SRT-ST-064 del 21 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-064 del 21 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 6 56 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-064/2026
Aprobada en Acta No. 015 – SUB02/26 Bogotá D.C., 21 de abril de 2026
Radicación: 1500365-61.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia
Accionante: Sebastián Sánchez Jiménez
Accionada: Vinculada:
Oficina del Consejero Comisionado de Paz Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta directamente por el señor SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.761.4171.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada por el señor SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ,
cédula de ciudadanía No. 80.761.4171.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada por el señor SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.761.417.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150036561.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fl. 14 – 20. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 2 de 16
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA
3. La demanda fue dirigida contra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). En el marco de la actuación, se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) al extremo pasivo del trámite constitucional2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ presentó acción de tutela en contra de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a la paz, a la
4. El señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ presentó acción de tutela en contra de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a la paz, a la reincorporación civil, a la dignidad, a la honra, a la familia y a la justicia 3.
5. Señaló que, el 30 de diciembre de 2025, allegó una petición ante la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) con el fin de lograr la inclusión de su nombre en los listados de los integrantes de las extintas FARC-EP y aseguró que esta solicitud fue reiterada el 5 de marzo de 20264.
6. Manifestó que, el 10 de marzo de 2026, fue enviado mediante correo electrónico a la OCCP la constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-DDVL-643-2025 del 9 de diciembre de 2025 , decisión mediante la cual le fue concedido el beneficio de amnistía de iure y se ordenó la inclusión de su nombre en los mencionados listados emitida por la SAI.
7. Aseguró que, a la fecha, y pese a haber realizado las gestiones necesarias, no se encuentra incluido en los listados de la OCCP, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela.
8. Como pretensiones solicitó: (i) ordenar a la parte accionada la inclusión en los listados de acreditación de exmiembros FARC -EP; y (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales mencionados5.
2 Expediente Legali, Auto SRT-AT-AMG-257 del 14 de abril de 2026. Fls. 22 – 27.
de los derechos fundamentales mencionados5.
2 Expediente Legali, Auto SRT-AT-AMG-257 del 14 de abril de 2026. Fls. 22 – 27. 3 Expediente Legali. Fls. 14 – 20. 4 Expediente Legali. Fl. 15. 5 Expediente Legali. Fl. 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 3 de 16
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9. Anexó copia de los siguientes documentos:
- Correo remitido por la SAI a la OCCP con asunto: constancia de ejecutoria resolución SAI-AOI-D-DVL-643-20256. • Respuesta de la OCCP del 30 de diciembre de 20257. • Correo con asunto: solicitud de información de estado de acreditación ARN del 4 de febrero de 20268. • Tres páginas que pertenecen a la Resolución SAI-AOI-D-DVL-643-2025 del 9 de diciembre de 20259. • Petición del 5 de marzo de 2026 dirigido a la SAI 10. • Solicitud de información sobre estado de acreditación ARN del 2 de febrero de 202611. • Correo del 23 de diciembre de 2025 con asunto: solicito acreditación a la
OCCP12.
4.2. Trámite de la acción de tutela
febrero de 202611. • Correo del 23 de diciembre de 2025 con asunto: solicito acreditación a la
OCCP12.
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
10. A través del correo electrónico de la JEP, el pasado 10 de abril de 202613, se recibió la acción de tutela presentada directamente por el señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ. El asunto fue repartido a la Subsección el 13 de abril d e 202 614, de conformidad con lo indicado en el acta No. ACTA.TSR.0000101.2026 de la misma fecha.
11. A partir de lo anterior, mediante Auto SRT-AT-AMG-257 del 14 de abril de 202 615, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular a la SAI.
6 Expediente Legali. Fl. 2. 7 Expediente Legali. Fls. 3 – 4. 8 Expediente Legali. Fl. 5. 9 Expediente Legali. Fls. 6 – 8. 10 Expediente Legali. Fls. 9 – 11. 11 Expediente Legali. Fl. 12. 12 Expediente Legali. Fl. 13. 13 Expediente Legali. Fl. 1. 14 Expediente Legali. Fl. 21. 15 Expediente Legali. Fls. 22 – 27. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda
15 Expediente Legali. Fls. 22 – 27. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 4 de 16
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12. Con la constancia secretarial No . SJ.TSR.0001629.2026 del 16 de abril de 202616 y No. SJ.TSR.0001674.2026 del 17 de abril de 2026 17, la Secretaría Judicial de la Sección dio cuenta de las respuestas allegadas.
4.2.2. Respuestas de las autoridades
4.2.2.1. Oficina del Consejero Comisionado de Paz
13. La OCCP informó18 que c onoció las solicitudes elevadas por el Señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ, de fecha 30 de diciembre de 2025 y 5 de marzo de 2026.
14. Aseguró que l a entidad adelantó el trámite correspondiente conforme al marco normativo aplicable , dentro de estos , dio respuesta a petición mediante comunicación OFI25-00252104 del 30 de diciembre de 2025 con la cual, informó al interesado que la JEP, a través de la SAI, había notificado la Resolución SAIAOI-D-DVL-643-2025 el 10 de diciembre de 2025; sin embargo, en esa notificación electrónica no se anexó la constancia de ejecutoria de la decisión judicial.
AOI-D-DVL-643-2025 el 10 de diciembre de 2025; sin embargo, en esa notificación electrónica no se anexó la constancia de ejecutoria de la decisión judicial.
15. Manifestó que, p or esa razón, le solicitaron dicha constancia a la SAI mediante Oficio OFI25 -00252102, precisando que sin ese documento no era posible dar trámite a la expedición de la resolución de acreditación, de acuerdo con la normativa vigente.
16. Afirmó que en la Resolución OCCP No. 074 de 2026 se dejó constancia de que la decisión de la SAI que ordenó la inclusión del accionante fue notificada el 19 de diciembre de 2025 y quedó en firme el 24 del mismo mes y año. Aunque la resolución no señala expresamente la fecha de recepción de la constancia de ejecutoria por parte de la OCCP, sí registra las fechas de notificación y firmeza de la decisión judicial.
17. Señaló que el accionante sí fue incluido en los listados de las extintas FARC-EP mediante dicha resolución , e n consecuencia, no subsiste en la actualidad omisión administrativa alguna respecto de la inclusión solicitada por
16 Expediente Legali. Fl. 197. 17 Expediente Legali. Fl. 1.073. 18 Expediente Legali. Fls. 44 – 47. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda
a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 5 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 0 36 5-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 el accionante, pues la actuación ordenada judicialmente por la SAI ya fue cumplida por esa oficina.
18. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión elevada por el señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ, relacionado con su inclusión en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP y, en subsidio, declarar que no existe vulneración actual atribuible a la OCCP, en tanto la actuación administrativa reclamada ya fue satisfecha.
19. Anexó a su respuesta la R esolución OCCP No. 074 del 13 de marzo de 202619 y comunicación OFI25-00252104 del 30 de diciembre de 202520.
4.2.2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica
20. La Presidencia de la República mediante OFI26-00067345 / GFPU 14000001 del 15 de abril de 202621, informó que, por tratarse de una tutela relacionada con pretensiones de firmantes del Acuerdo de Paz entre las FARC -EP y el Gobierno Nacional, consultó a la OCCP, la cual informó que no existe actualmente vulneración de derechos, por cuanto la pretensión del accionante ya fue satisfecha mediante la expedición de la Resolución OCCP No. 074 del 13 de marzo de 2026, a través de la cual se ordenó su inclusión en los listados de
vulneración de derechos, por cuanto la pretensión del accionante ya fue satisfecha mediante la expedición de la Resolución OCCP No. 074 del 13 de marzo de 2026, a través de la cual se ordenó su inclusión en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP, en cumplimiento de lo dispuesto por la JEP. Por lo anterior, consideró que se configura un hecho superado y, por tanto, una carencia actual de objeto.
21. Asimismo, realizó precisiones sobre la naturaleza de la OCCP, señaló que es una dependencia de la Presidencia, creada mediante el Decreto 394 de 2012, que heredó funciones de la antigua Alta Consejería para la Paz y cuya estructura fue fortalecida en 2014 para coordinar, junto con otras instancias, acciones orientadas a la construcción de paz y reconciliación. Estas funciones fueron ratificadas en el Decreto 2647 de 2022.
22. Precisó que l a OCCP cumple un proceso técnico, meticuloso y riguroso para la verificación e inclusión en listados, garantizando precisión e integridad.
19 Expediente Legali. Fls. 48 – 49. 20 Expediente Legali. Fls. 50 – 52. 21 Expediente Legali. Fls. 96 – 105. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 6 de 16
dirigido al señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ con el asunto: EXT25 -00191232 sobre su solicitud de acreditación.
26. Finalmente, solicitó que, dentro de las decisiones de esta tutela, para futuras acreditaciones las órdenes de la SAI cont engan los datos de contacto de la persona acreditada, para que dicha oficina pueda notificar de manera personal.
4.2.2.3. Sala de Amnistía o Indulto
27. La SAI, mediante Oficio OFI-DVL-034-2026 del 14 de abril de 202628, indicó que conoce del caso del señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ y procedió a rendir un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas en el trámite de beneficios
22 Expediente Legali. Fls. 63 - 91 23 Expediente Legali. Fls. 92 - 93 24 Expediente Legali. Fls. 94 – 95. 25 Expediente Legali. Fls. 705 – 709. 26 Expediente Legali. Fls. 694. 27 Expediente Legali. Fls. 616 – 617. 28 Expediente Legali. Fls. 55 – 57. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 7 de 16
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a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 6 de 16
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Sin embargo, no tiene competencia para incluir discrecionalmente excombatientes, sino únicamente para verificar y acreditar si cumplen los criterios establecidos.
23. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la Republica y a la OCCP que pudiese generar alguna vulnerabilidad a los derechos fundamentales invocados por el accionante y que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.
24. Anexó a su respuesta: Decreto No. 2647 del 30 de diciembre de 2022 22, Resolución SJ-02 del 3 de mayo de 2023 23 y Resolución No. 074 del 13 de marzo de 2026 24, por medio de la cual incluye a una persona en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP.
25. Posteriormente, fue allegado un alcance a la respuesta 25, de la que se destaca la trazabilidad del documento digital que corresponde a la notificación de la Resolución No. 074 del 13 de marzo de 2026 efectuada el 16 de abril de 202626 y el oficio OFI26-00068326 / GFPU 13020000 del 16 de abril de 2026 27 dirigido al señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ con el asunto: EXT25 -00191232 sobre su solicitud de acreditación.
E X P E D I E N TE : 1 50 0 36 5-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 y en el proceso de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP a su favor. Indicó que, una vez recaudada la información, expidió la Resolución SAIAOI-D-DVL-643-2025, mediante la cual ordenó la inclusión del nombre del señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ en los listados de exintegrantes de las FARC -EP, al encontrar debidamente demostrada la concurrencia de los requisitos. En la misma decisión se otorgó el beneficio definitivo de amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión por la que fue condenado e n el proceso penal No. 25151610800920118001400, se le ordenó la suscripción del acta de régimen de condicionalidad y el formato F -1 y, por último, ordenó la ampliación de información respecto de la investigación No. 69482.
28. Señaló que, el 22 de diciembre del 2025, el apoderado del compareciente allegó al despacho copia del formato F -1 y el acta de Régimen de Condicionalidad suscritos y diligenciados por su defendido. Posteriormente, e l 26 de diciembre del 2025, su Secretaría Judicial incorporó al expediente constancia de ejecutoria de la resolución mencionada.
29. Expuso que, el 26 de marzo del 2026 , expidió la R esolución SAI-AOI-DDVL-155-166, mediante la cual rechazó por carencia de objeto, el trámite de amnistía en relación con la investigación No. 69482. Afirmó que esa decisión
DVL-155-166, mediante la cual rechazó por carencia de objeto, el trámite de amnistía en relación con la investigación No. 69482. Afirmó que esa decisión quedó ejecutada el 9 de abril del 2026 sin que resten asuntos adicionales a resolver por la SAI. Sostuvo que la situación jurídica del señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ ya fue resuelta de manera integral, por lo que no existe mora judicial ni omisión que haya vulnerado sus derechos fundamentales.
30. Anexó a esta respuesta copia de todo el expediente Legali No. 000107007.2024.0.00.0001, del que destacan los siguientes documentos necesarios para este trámite de tutela: Resolución SAI-AOI-D-DVL-643-2025 del 9 de diciembre de 202529 y constancia de ejecutoria expedida el 26 de diciembre de 2025 30.
4.2.2.4. Procuraduría General de la Nación
31. La Procuraduría General de la Nación (PGN) allegó concepto jurídico 31, por medio del cual sostuvo que la acción constitucional está llamada a prosperar,
29 Expediente Legali. Fls. 53 – 54. Descarga PDF 00010700720240000001. Fls. 321 – 334. 30 Expediente Legali. Fls. 53 – 54. Descarga PDF 00010700720240000001. Fl. 352. 31 Expediente Legali. Fls. 108 – 112. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda
31 Expediente Legali. Fls. 108 – 112. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 8 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 0 36 5-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 teniendo en cuenta que, hasta la fecha de presentación de la tutela, no existía un acto administrativo mediante el cual la OCCP haya dado aplicación a lo dispuesto en la Resolución emitida por la SAI con base en la constancia de ejecutoria de la misma, enviada por la Secretaría Judicial de la SAI el 10 de marzo de 2026 y que a pesar de que se envió a la OCCP, no se ha materializado y ello vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
32. Por lo anterior, solicitó amparar el derecho fundamental del debido proceso del señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ y, en consecuencia, que se ordene a la OCCP la inclusión en el listado de personas acreditadas como antiguos integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP del accionante y comunicar la decisión a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, tal como lo dispuso la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-643-2025.
V. CONSIDERACIONES
33. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo
V. CONSIDERACIONES
33. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 145 y ss. de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), debido a que el extremo pasivo de la acción de tutela es la SAI que hacen parte de la JEP, la cual tramitó y ordenó la inclusión del nombre del accionante en los listados de los integrantes de las extintas FARCEP. Ahora bien, en el presente trámite constitucional se encuentra accionada una autoridad ajena a esta jurisdicción, esto es, la OCCP. Respecto a la competencia de la SR para conocer de esta acción constitucional frente a entidades externas a la JEP y la improcedencia de la ruptura de la unidad procesal, la Corte
Constitucional ha referido lo siguiente:
En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden esta r compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos indiv idualmente
el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos indiv idualmente Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 9 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 0 36 5-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos” 32. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En cons ecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP33.
34. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así algunos de los vi nculados no sean parte de la JEP. Por lo expuesto, conforme al fuero de atracción del que trata la jurisprudencia constitucional y
conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así algunos de los vi nculados no sean parte de la JEP. Por lo expuesto, conforme al fuero de atracción del que trata la jurisprudencia constitucional y atendiendo a que la conducta de la OCCP guardar relación con un proceso de competencia de la JEP, la Subsección procede a ana lizar si las acciones u omisiones de esta han afectado los derechos fundamentales del accionante.
5.1. Procedencia de la acción de tutela
35. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración34, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional35, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley36. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico37, los cuales se analizan a continuación.
5.1.1. Legitimación por activa
36. En este caso, la acción de tutela fue promovida directamente por el señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ , para procurar la protección de su s derechos
32 Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018. 33 Corte Constitucional. Auto 79 de 2019. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020.
33 Corte Constitucional. Auto 79 de 2019. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 37 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 10 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 0 36 5-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 fundamentales, al debido proceso, igualdad, derecho a la paz, a la reincorporación civil, a la dignidad, a la honra, a la familia y a la justicia con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.
5.1.2. Legitimación por pasiva
37. Dicha legitimación recae en la SAI y la OCCP que integran el extremo pasivo del trámite constitucional . Las conductas o deberes funcionales de estas se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, y que de una u otra manera estarían llamados a emitir decisiones o realizar trámites que implican la acreditación como integrante de las FARC-EP del accionante y la inclusión en los listado s, por lo que se entiende acreditado este requisito de
u otra manera estarían llamados a emitir decisiones o realizar trámites que implican la acreditación como integrante de las FARC-EP del accionante y la inclusión en los listado s, por lo que se entiende acreditado este requisito de procedibilidad, en relación con la accionada y la vinculada en mención.
5.1.3. Subsidiariedad
38. La presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, ya que no se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz que permita reclamar de manera expedita la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la controversia planteada se refiere a una posible omisión en el cumplimiento de la OCCP de lo ordenado por la SAI frente al trámite de inclusión en los listados de los miembros de las extintas FARC -EP, lo cual justifica la intervención del juez constitucional.
5.1.4. Inmediatez
39. En el caso concreto, el presunto incumplimiento por parte de la OCCP de lo ordenado por la SAI se alega desde la ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-DDVL-643-2025 del 9 de diciembre de 2025, ocurrida el 24 de diciembre de 2025 38.
Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de abril de 2026, esto es, aproximadamente tres (3) meses y medio después de configurados los hechos que se estiman vulneradores. En tales condiciones, se considera satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido no resulta irrazonable y no se evidencia que el estudio de fondo de la solicitud de amparo
que se estiman vulneradores. En tales condiciones, se considera satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido no resulta irrazonable y no se evidencia que el estudio de fondo de la solicitud de amparo
38 Expediente Legali. Fl. 53. Descarga el expediente Legali SAI. Fl. 352. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500365-61.2026.0.00.0001 y el código 7DC99B.Página 11 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 0 36 5-6 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 implique una afectación sustancial a derechos de terceros, por lo que procede el análisis de fondo del asunto.
5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
40. De conformidad con las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de tutela para interpretar la demanda y los elementos de convicción aportados, así como de las respuestas recibidas de parte de la s autoridades accionada y vinculada, junto con sus anexos, es claro para esta Subsección que el reproche del señor SÁNCHEZ JIM ÉNEZ se dirige a la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la paz, a la reincorporación civil, a la dignidad, a la honra, a la familia y a la justicia , por un a aparente falta de cumplimiento de lo ordenado por la SAI dentro d el trámite que se surtió en el
la dignidad, a la honra, a la familia y a la justicia , por un a aparente falta de cumplimiento de lo ordenado por la SAI dentro d el trámite que se surtió en el marco de su solicitud de inclusión a la lista de la OCCP de los exmiembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP resuelta favorablemente mediante Resolución SAI-AOI-D-DVL-643 del 9 de diciembre de 2025 39, providencia debidamente notificada y ejecutoriada40.
41. Vale resaltar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita 41, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial 42. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien sea para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su
39 Expediente Legali. Fls. 53 – 54. Descarga PDF 00010700720240000001. Fl. 321 – 334. 40 Expediente Legali. Fls. 53 – 54. Descarga PDF 00010700720240000001. Fl. 352. 41 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amena za de violación de un derecho fundamental
indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amena za de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T -310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 42 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica co ncreta (C.P. art. 228”. Corte Constitucional.
Sentencia T-498 de 2000
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBA