JEP - Sentencia SRT-ST-065 11-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-065 11-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500427-72.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-065
Bogotá, Once (11) de abril de 2024
Expediente: 1500427-72.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: José Aristóbulo Pineda Garzón Autoridades accionadas y Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su vinculadas: Secretaría Judicial (SEJUD SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz y Procuraduría General de la Nación (PGN) – División de Registro de Sanciones y Causales
de Inhabilidad (Anterior Grupo SIRI).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Aristóbulo Pineda Garzón en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de esta jurisdicción, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.
Durante el trámite se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) y la Procuraduría General de la Nación (PGN)– División de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad (Anterior Grupo SIRI) a la actuación.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500427-72.2024.0.00.0001
2. El señor José Aristóbulo Pineda Garzón, identificado con la C.C. 83.241.306, quien aduce su calidad de exmiembro de la antigua guerrilla FARC-EP, desmovilizado individualmente de esa organización en el año 2009 y certificado en tal sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA del Ministerio de Defensa Nacional, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de esta jurisdicción con el fin de que amparen sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.
3. Señaló el accionante que la vulneración de sus derechos se deriva de la falta de contestación, por parte de la autoridad accionada, de varias peticiones presentadas el 5 de mayo, el 1 de junio y el 29 de noviembre de 2023 y el 22
de febrero de 2024, en las que le solicitó a la Sala de Justicia accionada que ordenara su inclusión en los listados de excombatientes acreditados, conforme lo permite el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, a efectos de poder acceder a los beneficios establecidos en el Acuerdo de Paz. Según se advierte en las mencionadas solicitudes, allegadas con la acción de tutela, el señor Pineda Garzón también solicitó que se procediera a la eliminación de sus antecedentes disciplinarios y se le habilitara para poder ejercer cargos públicos, acorde con lo dispuesto en la Constitución Política.
4. En tal virtud, elevó las siguientes pretensiones:
1. Ordenar a la parte accionada que defina mediante Resolución SAI que mi nombre sea incluido en los listados de la OACP como firmante del acuerdo de paz, conforme lo indica el artículo 63 inciso 8º de la Ley 1957 de 2019.
2. De esta manera cese la violación a mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23 y 29 derechos de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la misma norma. 2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La solicitud de amparo fue radicada el 27 de marzo de 20241. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de Tutelas con el ACTA.TSR.0000359.2024 del 1 de abril de 20242. 1 Fol. 1, Expediente Digital. 2 Fol. 70, ibid. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500427-72.2024.0.00.0001
6. Mediante el auto SRT-AT-CH-158 del 1º de abril de 20243, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción (SAI) y vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) a este trámite y a la Procuraduría General de la Nación (PGN)– División de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad (Anterior Grupo SIRI)4.
7. Los informes requeridos fueron ingresados al despacho con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0001870.2024 del 4 de abril de 20245. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
(SAI)6
8. La SAI sostuvo que ha tenido a su cargo dos trámites del señor José Aristóbulo Pineda Garzón. El primero, iniciado con ocasión del auto del 11
de febrero de 2022, mediante el cual la Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento del trámite de supervisión de beneficios provisionales concedidos al ahora tutelante por la Jurisdicción Ordinaria y el segundo, derivado de una orden impartida por la Presidencia de esa Sala de Justicia en la que se asignó a la magistratura el trámite de los asuntos de personas que fueron identificadas por la Directora de Asuntos Jurídicos de esta jurisdicción como “beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZTVN”7.
9. Indicó la SAI que, en cuanto al primer asunto, se le informó en su momento a la SR que no se surtía ningún asunto del señor Pineda Garzón en esa Sala y se procedió al archivo del expediente. Ahora bien, señaló que la SR, mediante el auto SRT-SB-CLD-073 del 13 de junio de 2023, le ordenó desarchivar el expediente y le allegó la información recaudada en el trámite de supervisión de beneficios.
10. Reseñó que, en el expediente abierto por cuenta del segundo asunto, profirió la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-282-2023 del 30 de junio de 2023, en la que ordenó que se oficiara al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de 3 Fol. 71, ibid. 4 Fol. 72 y ss., ibid. 5 Fol. 233, ibid. 6 Fol. 107 y ss., ibid.
7 Ibid. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Neiva (Huila) para que remitieran copias íntegras del expediente 41001304001-2001-0011000 y al Juzgado 2 Penal del Circuito de Pitalito (Huila) para que enviara copia de los procesos penales se hubieran adelantado en ese despacho. Señaló la Sala que obtuvo las copias digitales de los expedientes penales el 24 de agosto de 2023.
11. Con base en lo anterior, informó que mediante la Resolución SAI-AOIAS-MGM-236-2024 del 3 de abril de 2024 dio respuesta a las solicitudes del accionante8, en el sentido de (i) rechazar su petición de actualización de antecedentes penales y disciplinarios y la consecuente actualización de la información del Sistema de Registro de Sanciones de Inhabilidad (SIRI) a cargo de la PGN a efectos de su habilitación para contratar con el Estado en el
marco de las garantías establecidas en el artículo 20 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y (ii) ordenar la ampliación de información a la oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), al componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) y al señor Pineda Garzón, quien fue citado a diligencia de entrevista el próximo 9 de abril.
12. Señaló, así mismo que la decisión fue notificada al correo electrónico del accionante en la misma fecha y acompañó su respuesta con las certificaciones de notificación correspondientes. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto pues se brindó respuesta clara y completa a su requerimiento durante el curso de la presente acción de tutela. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)9
13. La SEJUD SAI reiteró que en la SAI han existido dos asuntos a nombre del aquí accionante. Respecto del primero de ellos, identificado con el radicado Legali 1500594-60.2022.0.00.0001, afirmó que fue abierto en virtud de auto del 11 de febrero de 2022 de la SR y que en virtud de la Resolución SAI-AOI-D-MGM-319-2022 se ordenó archivar el expediente. Decisión que fue notificada el 9 de agosto de 2022 al correo electrónico
jospinega@hotmail.com, aportado por el compareciente, notificada en estado del 19 de agosto de 2022 y que cobró ejecutoria el día 24 siguiente.
14. En cuanto al segundo asunto, aseveró que el expediente 150102157.2022.0.00.0001 fue abierto con ocasión del inventario de beneficios. Señaló 8 Folio 108, ibid. 9 Folio 130 y ss., Ibid. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Indicó la SEJUD SAI que el 30 de junio de 2023 fue proferida la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-282-2023 en la que se dispuso la ampliación de información, a efectos de evaluar la procedencia del beneficio de amnistía en favor del accionante. La providencia, afirmó, fue notificada el 6 de julio de 2023 a la dirección electrónica del solicitante.
16. Ahora bien, detalló que el 24 de agosto de 2023, ingresaron las diligencias al despacho y que, posteriormente, fueron incorporadas tres
nuevas peticiones elevadas por el señor Pineda Garzón11.
17. Para finalizar, manifestó que mediante la Resolución SAI-AOI-ASMGM-236-2024 del 3 de abril de 2024, la SAI dispuso la ampliación de información previo a resolver de fondo la solicitud y le dio respuesta a su petición de eliminación de antecedentes disciplinarios y habilitación para poder ejercer cargos públicos. La decisión, afirmó, fue librada en la misma fecha.
18. Por todo lo anterior, destacó que las órdenes impartidas por la magistratura fueron debidamente notificadas, comunicadas y cumplidas por esa Secretaría por lo que no ha vulnerado ningún derecho del accionante y, en tal virtud, solicitó que se nieguen las pretensiones. 2.3.3. Procuraduría General de la Nación (PGN)12
19. La PGN solicitó que se declare la falta de legitimación por activa en relación con la causa principal de la acción de tutela, pues las pretensiones se dirigen en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
20. Así mismo, indicó que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de la violación alegada. Señaló que en el sistema SIRI, aparece registrado un proceso penal con acumulación de penas, ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las siguientes novedades: 10 Identificadas con los radicados Conti 202301031809 y 202301031810. 11 Identificadas con los radicados 20230107741, 202401007226 y 202401015955. 12 Fol. 87, ibid.
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21. Finalmente, indicó que el certificado de anotaciones y antecedentes disciplinarios del accionante aparece actualizado puesto que a la fecha se registra que “el ciudadano no presenta antecedentes”13, por lo que solicitó su desvinculación de la actuación.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
22. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya 13 Fol. 94, ibid. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.4202.27-7240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500427-72.2024.0.00.0001 conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
23. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La
primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
24. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
25. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.4202.27-7240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500427-72.2024.0.00.0001 recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
26. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige en contra de la SAI y en la medida en que fue vinculada su Secretaría Judicial a la actuación, así como la Procuraduría General de la Nación (PGN)). Aunque esta última autoridad no hace parte de la JEP, en aplicación del fuero de atracción se extiende la competencia funcional de la Sección de Revisión14. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
27. La acción de tutela presentada por la interesada satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada directamente por e interesado; ii) la legitimación por pasiva,
dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SAI, autoridad judicial encargada de resolver de fondo las solicitudes elevadas por el señor Pineda Garzón. Así mismo, recae la legitimación por pasiva en la SEJUD SAI, entidad adscrita a la JEP, dadas sus competencias de apoyo a la gestión de la SAI. Sin embargo, la Subsección declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la PGN, en la medida en que de las piezas procesales recabadas en la actuación se advierte que ese ente de control no recibió ninguna petición del actor ni fue requerido por la magistratura para la actualización de sus anotaciones y antecedentes judiciales15 y iii) la subsidiariedad de la acción, dado que el tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la afectación sufrida, por cuenta de la falta de contestación de varias peticiones en las que le solicitó a la Sala de Justicia accionada que ordenara su inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OACP y la eliminación de sus antecedentes disciplinarios y iv) la inmediatez, dado que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo. 14 Cfr. Corte Constitucional, Autos 361 de 2019, 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021 7 79 de 2019. 15 Sobre la legitimación en la causa por pasiva, ver: Corte Constitucional, Auto A-553 de 2021, sentencias T-519 de 2001, T-1001 de 2006, entre otras.
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28. En el presente asunto, el accionante, quien invoca su calidad de exmiembro de la antigua guerrilla FARC-EP, desmovilizado individualmente de esa organización en el año 2009 y certificado en tal sentido por el CODA, señala que la SAI desconoció sus derechos constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en varias ocasiones, le solicitó que ordenara su inclusión en los listados de excombatientes acreditados, conforme lo permite el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, a efectos de acceder a los beneficios establecidos en el Acuerdo de Paz, sin que hubiera obtenido respuesta para el momento de interposición de la acción. Según se advierte en las mencionadas peticiones, el señor Pineda Garzón también requirió que se procediera a la eliminación de sus
antecedentes disciplinarios y que se le habilitara para poder ejercer cargos públicos, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz y en la Constitución Política.
29. A juicio del accionante, la falta de respuesta vulnera sus derechos de petición y debido proceso. Así mismo, al no haberse resuelto de fondo su requerimiento, se vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que pese a haber suscrito acta de compromiso como ex miembro de las FARC-EP, al no estar incluido en los listados de excombatientes, no le es posible acceder a los beneficios jurídicos y socioeconómicos, que sí son reconocidos a quienes se desmovilizaron en forma colectiva en virtud del Acuerdo Final.
30. Por su parte, la SAI reseñó los impulsos impartidos a la actuación; aseveró que, si bien, para el momento de interposición de la acción de tutela, no había emitido respuesta, el 3 de abril de 2024, esto es, durante el presente trámite constitucional, profirió la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-236-2024, en la que, de una parte, dio respuesta de fondo a la solicitud de eliminación de antecedentes judiciales e informó al accionante que a la fecha no cuenta con anotaciones vigentes y, de la otra, dio impulso a su petición de inclusión en los listados de excombatientes y a efectos de acreditar las razones de fuerza mayor que condujeron a que no fuera incluido en los mismos, dispuso que se le citara a entrevista y ordenó el recaudo de mayor información a través de la OACP, la CSIVI y el CODA.
31. En adición, tanto la SAI como la SEJUD SAI remitieron a este expediente
copia de la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-236-2024 del 3 de abril de 2024 y los soportes de notificación electrónica al accionante de la misma fecha. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En este orden, lo primero que debe señalar esta Subsección es que las solicitudes cuya contestación se echa de menos, tienen contenido judicial, comoquiera que versan sobre la solicitud de beneficios jurídicos cuya aplicación debe ser decidida por la Sala de Justicia accionada en el marco de los trámites de su competencia. En esa medida, lo que debe analizar esta colegiatura no es el presunto desconocimiento del derecho de petición del accionante sino de su derecho al debido proceso.
33. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer
los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”16 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. De modo que se negará el amparo de su derecho fundamental de petición.
34. Así las cosas, el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver si con estas actuaciones se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las peticiones del accionante de
(i) eliminación de antecedentes y anotaciones disciplinarias y (ii) de inclusión extraordinaria en los listados de excombatientes de las FARC-EP a cargo de la OACP o, en su defecto, si resulta procedente el amparo en relación con sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3.3. Análisis de fondo 3.3.1. Pruebas relevantes
35. De conformidad con lo aportado por las partes y la información consultada de oficio por este Tribunal en los sistemas de información judicial y documental de la JEP Legali y Conti, en virtud de las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, se tienen las siguientes pruebas relevantes para resolver la controversia: 16 Corte Constitucional, sentencia T-215 del 2011. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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medio del cual la SAI dispuso la ampliación de información y requirió a la OACP, al Juzgado 9 de EPMS de Bogotá, al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva, al Juzgado 2 Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y al solicitante20 y sus constancias de notificación21; v) informe secretarial del 24 de agosto de 2023, en virtud del cual el asunto ingresó al despacho sustanciador22 ; vi) Resolución SAI-AOI-MGM-236-2024 del 3 de abril de 2024 por medio de la cual se dispuso la ampliación de información para evaluar inclusión extraordinaria en listados de la OACP y se dio respuesta a las solicitudes de eliminación de antecedentes disciplinarios y habilitación para poder ejercer cargos públicos23 y sus soportes de notificación en los que consta la notificación electrónica de la misma en el correo josepinega@hotmail.com, del aquí accionante24 y vi) certificado ordinario de antecedentes n°. 244400650 del 3 de abril de 2024, proferido por la PGN en que se señala que el señor Pineda Garzón “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes”25. 3.3.2. El hecho superado en la jurisprudencia constitucional
38. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre 17 Fol. 65, ibid. 18 Fol. 31, ibid. 19 Fol. 42, ibid. 20 Fol. 110, ibid.
21 Fol. 114 y ss., ibid. 22 Fol. 232, ibid. 23 Fol. 117 y ss., ibid. 24 Fol. 125 y ss., ibid. 25 Fol.99, ibid. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .900434 ogidóc le y 1000.00.0.4202.27-7240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500427-72.2024.0.00.0001 el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela26, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna27. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo28 lo que se pretendía mediante la acción de tutela29; (ii) y que
la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente30.
39. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hecho
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