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JEP - Sentencia SRT ST 065 13 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 065 13 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-065

Aprobada en Acta No. 014 – SUB03/25

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1500202-18.2025.0.00.0001

Asunto: Sentencia – Acción de tutela formulada por el señor ROBINSON PENAGOS MAÑOZCA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Fecha de reparto: 27 de febrero de 2025

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial por el señor ROBINSON PENAGOS MAÑOZCA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP) por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor ROBINSON PENAGOS MAÑOZCA, identificado con

la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor ROBINSON PENAGOS MAÑOZCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.229.945, actuando por intermedio de apoderada judicial1.

1 Concretamente, la profesional Kerlith Susana Campo Brand.P á g i n a 2 | 36

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III.AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

3. La acción se dirigió exclusivamente contra la SDSJ. Sin embargo, en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos, así como integrar el contradictorio, mediante autos SRT-AT-CLD-159 y SRT-AT-CLD-178 del 28 de febrero2 y 6 de marzo de 20253, respectivamente, se dispuso la vinculación de : la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ); la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP; el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. La parte accionante solicitó el amparo con base en los siguientes

supuestos fácticos:

5. Aseveró que el 26 de diciembre de 2024 presentó una petición ante la

4.1. Hechos

4. La parte accionante solicitó el amparo con base en los siguientes

supuestos fácticos:

5. Aseveró que el 26 de diciembre de 2024 presentó una petición ante la SDSJ, respecto de la cual se acusó recibo y le fue informado que se asignó el radicado No. 202401105081.

6. Afirmó que la Sala de Justicia en mención, a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, no ha emitido respuesta de fondo frente a lo solicitado, “cumpliéndose más del tiempo estimado de 15 días hábiles para obtener una contestación” de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

4.2. Pretensiones

7. Atendiendo a lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que la SR ordene lo siguiente:

1. Tutelar a mi favor, el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerada por la Entidad Accionada SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la Jurisdicción Especial para la Paz.

2 Expediente Legali, fls. 38-44. 3 Expediente Legali, fls. 1032-1037.P á g i n a 3 | 36

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2. Como consecuencia de dicho amparo, ordenar a la accionada, para que dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a las peticiones formuladas por la suscrita.

3. Se resuelva de manera concreta la solicitud descrita en el Derecho de petición enviado el día 26 de Diciembre de 2024 vía correo electrónico:

  • Se Solicita a la Sala De Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz emita resolución en donde se pronuncie respeto a la competencia prevalente sobre los hechos ocurridos en la fecha 02 de noviembre de 2006 donde resultó mue rto el Sr. ORDUBAY ORDOÑEZ QUINTERO, respecto del proceso que se encuentra bajo el radicado N° 2015-00011 en el Juzgado Promiscuo De Circuito de Belén de

los Andaquíes Caquetá.

  • En caso de una respuesta negativa a mi petición, se me de las razones jurídicas por las cuales se niega la petición anotando las normas en que se basan. (Sic a toda la cita)

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

8. El escrito de tutela fue radicado el 26 de febrero de 2025 a través del correo electrónico apptutelasnei@cendoj.ramajudicial.gov.co4, y fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Neiva (Huila). Dicha autoridad judicial, en la misma fecha, emitió auto 5 mediante el cual declaró su falta de

correo electrónico apptutelasnei@cendoj.ramajudicial.gov.co4, y fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Neiva (Huila). Dicha autoridad judicial, en la misma fecha, emitió auto 5 mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la JEP, en atención a que el amparo se dirigía contra la SDSJ.

9. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD -SR) repartió al Despacho sustanciador de la Subsección Tercera el expediente de la referencia, según el Acta TSR.0000074.2025 de 27 de febrero del año en curso6.

10. Luego, mediante Auto SRT-AT-CLD-159 de 28 de febrero de 2025 7, el despacho sustanciador (i) avocó el conocimiento del presente trámite constitucional iniciado contra la SDSJ; (ii) solicitó a la señora Kerlith Susana Campo Brand allegar poder especial para ejercer la acción de tutela en

4 Expediente Legali, fl 7. 5 Expediente Legali, fls. 4-5. 6 Expediente Legali, fl. 36. 7 Expediente Legali, fls. 38-44.P á g i n a 4 | 36

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representación del señor Penagos Mañozca8, así como la ratificación por parte de aquel del libelo y, finalmente; (iii) dispuso la vinculación de la Secretaría General

representación del señor Penagos Mañozca8, así como la ratificación por parte de aquel del libelo y, finalmente; (iii) dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial (SGJ) y de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

11. Ahora bien, además de haberse allegado el escrito de ratificación por parte del señor PENAGOS MAÑOZCA9, la señora Kerlith Susana Campo Brand aportó el poder que fue solicitado en la providencia aludida 10. Adicional a ello, la apoderada acompañó correos electrónicos mediante los cuales se evidenciaba que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes convocaba a su representado a comparecer a la audiencia de juzgamiento al interior del proceso No. 2015-00011 y que se relacionaba con el objeto de la petición del 26 de diciembre de 2024.

12. Además, el Despacho sustanciador, al analizar la petición frente a la cual se reclama no se ha emitido pronunciamiento , advirtió que la parte accionante acompañó ante la SDSJ una contestación que habría emitido la SEJEP al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes del 26 de junio de 202411, en respuesta a una solicitud presentada por dicha autoridad judicial en la que se le consultaba acerca de la aceptación de sometimiento de varias personas, entre ellas, del señor PENAGOS MAÑOZCA.

13. Con ocasión de lo anterior, y atendiendo a lo informado en sede de contestación de la presente acción constitucional, a través del auto SRT-AT-CLD178 del 6 de marzo de 2025 12, se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo

13. Con ocasión de lo anterior, y atendiendo a lo informado en sede de contestación de la presente acción constitucional, a través del auto SRT-AT-CLD178 del 6 de marzo de 2025 12, se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de l os Andaquíes y la SEJEP al presente trámite; autoridades a las que les fueron formuladas una serie de interrogantes . En la misma providencia se reconoció a la profesional Kerlith Susana Campo Brand, como apoderada del señor PENAGOS MAÑOZCA.

8 En tanto se advirtió que alegaba la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la falta de contestación a la solicitud que presentó ante la SDSJ el 26 de diciembre de 2024, en representación del señor Penagos Mañozca. 9 Expediente Legali, fls. 219-220. 10 Expediente Legali, fl. 228. 11 Expediente Legali, fls. 19-20. 12 Expediente Legali, fls. 1032-1037.P á g i n a 5 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

14. La SEJUD-SR, a través de informes secretariales ISJ.TSR.000123113, 000123114 y 000131015 del 4 y 10 de marzo de 2025, respectivamente, enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

15. Dentro del trámite de la acción constitucional , se recibieron las

Subsección sobre las respuestas allegadas.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

15. Dentro del trámite de la acción constitucional , se recibieron las siguientes respuestas de la accionada y las vinculadas:

6.1. Secretaría General Judicial

16. Con oficio N° OSJ-T0034/202516, la SGJ de la JEP dio respuesta a la acción de tutela. Manifestó que luego de verificada la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Conti, se advirtió la existencia de la solicitud presentada por el accionante el 26 de diciembre de 2024 identificada con el radicado No. 2024011005081, el cual fue incorporado el 2 de enero del año que avanza en el expediente No. 9003336-81.2019.0.00.0001 a cargo de la SDSJ.

17. Expuso que, de conformidad con la información suministrada, resulta posible concluir que la petición objeto del presente trámite fue conocida por la SDSJ bajo el expediente referido, razón por la cual no pesa sobre la SGJ requerimiento alguno. A lo anterior, se suma que, por la naturaleza judicial de la solicitud, aquella debe ser atendida por la magistratura.

18. Así las cosas, y atendiendo al hecho de que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite, ni tampoco la competencia para resolver el requerimiento objeto de tutela, afirmó no haber vulnerado el derecho fundamental alegado , por ende, la dependencia en mención solicitó ser desvinculada del presente proceso.

13 Expediente Legali, fls. 1026-1027.

fundamental alegado , por ende, la dependencia en mención solicitó ser desvinculada del presente proceso.

13 Expediente Legali, fls. 1026-1027. 14 Expediente Legali, fl. 1031. 15 Expediente Legali, fls. 1301-1304. 16 Expediente Legali, fls. 59-60.P á g i n a 6 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

19. En oficio de 3 de marzo de 2025 17, la Sala de Justicia emitió contestación a la acción de tutela materia de análisis, en los siguientes términos.

20. Informó q ue el 1° de mayo de 2018, el soldado profesional PENAGOS MAÑOZCA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de dos actuaciones judiciales adelantadas en su contra y ambas relacionadas con el punible de homicidio en persona protegida. La primera, en etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación (FGN), identificada con el radicado No. 2006-000-7773. La segunda, bajo el expediente No. 2015-00011 conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.

21. La Sala de Justicia informó que asumió el conocimiento de la actuación mediante Resolución del 20 de junio de 2019 18 y requirió al compareciente para que presentara su propuesta de compromiso claro, concreto

21. La Sala de Justicia informó que asumió el conocimiento de la actuación mediante Resolución del 20 de junio de 2019 18 y requirió al compareciente para que presentara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP). A su vez, solicitó tanto a la FGN como al referido juzgado que allegaran las decisiones de fondo que hubiesen emitido al interior de cada uno de los procesos adelantados en contra del interesado.

22. Mencionó que, posteriormente, mediante Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de 202 119, declaró la competencia y aceptó el sometimiento del solicitante únicamente respecto del proceso No. 2015-00011 que cursaba ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén d e l os Andaquíes, reiterándole al compareciente su obligación de presentar una propuesta de aporte a la verdad plena. Según la accionada, dicha decisión fue comunicada al interesado 20 y al Ministerio Público21, fijándose el estado No. 84822 y que aquella cobró ejecutoria en tanto no fue impugnada23.

17 Expediente Legali, fls. 63-71. 18 Expediente Legali, 9003336-81.2019.0.00.0001, fls. 9-14. 19 Expediente Legali, fls. 72-104.

20 “Según constancia de entrega en el servidor 2021 -jul-12 17:01:36 GMT-05:00”. Expediente Legali, 900333681.2019.0.00.0001, fl. 206. 21 Expediente Legali, 9003336-81.2019.0.00.0001. Oficio SDSJ-16249-2021 del 6 de julio de 2021. Fl. 199. 22 Expediente Legali, 9003336-81.2019.0.00.0001. fl. 229. 23 Expediente Legali, fl. 112.P á g i n a 7 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

23. Aseveró que, posteriormente, concretamente, el 21 de julio de 2021, la apoderada del compareciente allegó el acta de sometimiento suscrita por aquél24, y el día 28 del mismo mes y año, fue presentada su propuesta de CCCP25.

24. Informó que, luego, mediante Resolución del 27 de enero de 2022 26, la SDSJ aceptó el sometimiento y asumió su competencia en relación con el proceso que adelantaba la FGN, esto es, el identificado con el radicado No. 2006000-7773 y, además, reconoció personería jurídica a la apoderada, a quien, junto al compareciente y al ente acusador, comunicó lo resuelto.

25. Precisó que, en Resolución SDSJ No.1095 del 14 de marzo de 2024 27

al compareciente y al ente acusador, comunicó lo resuelto.

25. Precisó que, en Resolución SDSJ No.1095 del 14 de marzo de 2024 27 y tras lo informado por la Procuraduría General de la Nación (PGN) el 31 de octubre de 2023, aceptó el sometimiento del señor PENAGOS MAÑOZCA respecto de la investigación disciplinaria IUS 008.166952-2007 adelantada por los hechos sucedidos el 2 de noviem bre de 2006, en el sitio reconocido como “El Basurero”, en la vía que de Valparaíso conduce al corregimiento de Santiago de la Selva (Caquetá), de los cuales fue víctima el señor Ordubay Ordóñez Quintero.

Al respecto, señaló que en la providencia en mención se solicitó al compareciente ajustar su propuesta de C CCP. Además, reseñó que tal decisión fue puesta en conocimiento del interesado y del Ministerio Público y aquella cobró ejecutoria en tanto no fue objeto de impugnación.

26. Con tales precisiones, y descendiendo al asunto objeto de tutela, la Sala de Justicia señaló que el pronunciamiento solicitado en la petición de 26 de diciembre de 2024, cuyo contenido es judicial y por tanto la vulneración alegada no corresponde a la prevista en el artículo 23 superior, fue emitido desde el 28 de junio de 2021 mediante la Resolución SDSJ No. 3127, razón por la cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ)

de tutela no tiene vocación de prosperidad.

6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ)

27. Mediante oficio SDSJ.0004275 -2025 del 3 de marzo de 2025 28, la dependencia mencionó que atendiendo el contenido de la solicitud presentada

24 Expediente Legali, 9003336-81.2019.0.00.0001. fls. 231-233. 25 Expediente Legali, 9003336-81.2019.0.00.0001. fl. 234-239. 26 Expediente Legali, fls. 168-211. 27 Expediente Legali, fls. 168-211 28 Expediente Legali, fls. 392-394.P á g i n a 8 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

ante la SDSJ el 26 de diciembre de 2024, procedió a revisar los sistemas de la JEP, advirtiendo que el señor PENAGOS MAÑOZCA registra un proceso de sometimiento ante la SDSJ bajo el radicado No. 9003336-81.2019.0.00.0001.

28. A su vez, precisó que la petición presentada por el accionante por intermedio de su apoderada fue conocida por la SDSJ en tanto dicha solicitud fue incorporada en el expediente correspondiente y se encuentra en estudio del magistrado ponente, con lo cual no ha tenido incidencia en su trámite.

29. Con tales precisiones, aseveró que ha llevado a cabo de manera

incorporada en el expediente correspondiente y se encuentra en estudio del magistrado ponente, con lo cual no ha tenido incidencia en su trámite.

29. Con tales precisiones, aseveró que ha llevado a cabo de manera diligente todas las gestiones necesarias para comunicar y notificar las resoluciones emitidas respecto del actor. A su vez, precisó que tanto el señor PENAGOS MAÑOZCA como su representante tien en acceso al expediente comoquiera que se les han facilitado las credenciales correspondientes.

30. Además de lo mencionado, la dependencia aseveró que , revisado el proceso del accionante de conocimiento de la SDSJ, no evidenció haber incurrido en mora en la ejecución de alguna orden judicial a su cargo ni que existan actuaciones pendientes de su parte o que guarden relación con los hechos que propiciaron la acción constitucional.

31. A su vez, puso de presente que no tiene competencia para abordar la petición del accionante, comoquiera que a través de esta se persigue un pronunciamiento de fondo sobre la competencia prevalente relacionada con los hechos del 2 de noviembre de 2006.

32. Con base en lo expuesto, y atendiendo a que la Secretaría Judicial de la SDSJ no ha sido responsable por acción u omisión de la vulneración del derecho fundamental alegado, solicitó su desvinculación del trámite constitucional que se adelanta.

33. Finalmente, y atendiendo los interrogantes formulados mediante el auto SRT-AT-CLD-178 del 6 de marzo de 2025, a través de oficio de la misma fecha29, informó que, según la información que se desprende del expediente adelantado por la SDSJ30, la Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de 2021 fue

fecha29, informó que, según la información que se desprende del expediente adelantado por la SDSJ30, la Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de 2021 fue

29 Expediente Legali, fls. 1062-1063. 30 Expediente Legali, 9003336-81.2019.0.00.0001. fl. 202. Oficio SDSJ-16252-2021.P á g i n a 9 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

notificada al Juzgado Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes, el 6 de julio de 2021, a la dirección electrónica jprctobelenanda@cendoj.ramajudicial.gov.co.

34. Frente a dicho aspecto, aseveró que aun cuando se cuenta con la constancia de envío y recepción del oficio mediante el cual se notificó la referida providencia, contrario a la conducta del compareciente o la FGN, la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento o respuesta en relación con el contenido de la Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de 2021.

35. Pese a lo anterior, la SEJUD -SDSJ puso en conocimiento que volvió a remitir al despacho judicial mencionado copia de la providencia emitida por la SDSJ, junto a los soportes del envío que efectuó desde el año 2021.

6.4. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)

SDSJ, junto a los soportes del envío que efectuó desde el año 2021.

6.4. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)

36. Mediante oficio del 7 de marzo de 202531, y atendiendo a la vinculación efectuada por el Despacho sustanciador a través del auto SRT-AT-CLD-178 del 6 de marzo de 2025, la dependencia se pronunció en los siguientes términos.

37. En lo que atañe a la petición del 26 de diciembre de 2024 presentada por la parte accionante ante la SDSJ, señaló que esta no hizo tránsito por tal dependencia por no ser de su competencia.

38. De otra parte, puso en conocimiento que el 17 de junio de 2024 recibió una solicitud por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén d e l os Andaquíes, en la que dicha autoridad requirió se informara, entre otras, si respecto del señor PENAGOS MAÑOZCA se había proferido alguna decisión resolviendo sobre su admisión o aceptación de sometimiento ante la JEP , remitiendo, en caso afirmativo, copia de las respectivas decisiones, así como el estado actual de los procesos.

39. Frente a dicho aspecto, mencionó que el 26 de junio de 2024 atendió el requerimiento aludido mediante el radicado 202402015948. A su vez, que remitió tal solicitud a la SDSJ, mencionando que acompañaba copia de tal actuación al expediente.

31 Expediente Legali, fls. 1067-1069.P á g i n a 10 | 36

tal solicitud a la SDSJ, mencionando que acompañaba copia de tal actuación al expediente.

31 Expediente Legali, fls. 1067-1069.P á g i n a 10 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

40. Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, el 6 de marzo de 2025, mediante oficio 202502005027 remitió un alcance a la respuesta inicialmente brindada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén d e l os Andaquíes en el sentido de poner en su conoc imiento que el señor PENAGOS MAÑOZCA se encuentra sometido a la JEP respecto de los hechos del proceso 2015-00011, de conformidad con lo resuelto por la SDSJ en la Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de

2021.

41. Por lo expuesto, concluyó no haber incurrido en la violación del derecho alegado por la parte actora, razón por la cual solicitó se denegara el amparo invocado.

6.5. Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes

42. La autoridad judicial se pronunció mediante oficio del 7 de marzo de 202532, indicando, en primer lugar, que en su despacho cursa contra el señor PENAGOS MAÑOZCA la causa penal 2015-00011, respecto de la cual se encontraba programada audiencia de juicio para el 10 de marzo de 2025.

43. A su vez, señaló que conoce el contenido de la Resolución SDSJ No.

PENAGOS MAÑOZCA la causa penal 2015-00011, respecto de la cual se encontraba programada audiencia de juicio para el 10 de marzo de 2025.

43. A su vez, señaló que conoce el contenido de la Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de 2021, providencia notificada mediante oficio SDSJ -16252del 6 de julio del mismo año.

44. Precisó que aun cuando en la referida resolución se estableció de manera expresa en el numeral quinto de su parte resolutiva que su competencia para conocer del proceso 2015-00011 quedaba suspendida, ello pende de la ejecutoria de tal providencia; aspecto que a la fecha no se le ha informado.

45. Expresó que, ante tal incertidumbre, mediante oficio del 17 de junio de 2024, cuya copia acompañó, solicitó ante la JEP que informara si , por cuenta del proceso referido, se había proferido alguna decisión de aceptación de sometimiento respecto del accionante, de lo cual se recibió respuesta el día 26 del mismo mes y año. Concretamente, se le puso en conocimiento que el señor PENAGOS MAÑOZCA había suscrito un acta de sometimiento, pero en relación con una investigación disciplinaria adelantada por la PGN de radicado IUS 008.166952-2007, sin que se hiciera alusión alguna al proceso No. 2015-00011,

32 Expediente Legali, fls. 1112-115.P á g i n a 11 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

32 Expediente Legali, fls. 1112-115.P á g i n a 11 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

razón por la cual ha proseguido con su trámite y en virtud de ello han sido programadas audiencias.

46. El Despacho mencionó encontrarse a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la JEP respecto de la situación jurídica del señor PENAGOS MAÑOZCA, pues aun cuando reconoce la existencia de la Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de 2021, lo cierto es que no ha sido informado de su firmeza, requisito sine qua non para proceder de conformidad.

6.6. Ministerio Público

47. El 6 de marzo de 202533, el representante del Ministerio Público ante la JEP se pronunció dentro del presente trámite.

48. Luego de referirse a la naturaleza judicial de la petic ión del 26 de diciembre de 2024 la autoridad interviniente aseveró que, de la respuesta emitida por la autoridad accionada, así como de la prueba documental aportada, resultaba posible concluir que, incluso, antes de su presentación, la SDSJ ya había adoptado la decisión de fondo en torno a la competencia para conocer del proceso No. 2015-00011 que cursaba ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes. Específicamente, mediante la Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de 2021, la cual fue notificada tanto al accionante, como a la

Belén de los Andaquíes. Específicamente, mediante la Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de 2021, la cual fue notificada tanto al accionante, como a la mencionada autoridad judicial y que, además, se encontraba ejecutoriada en tanto no fue objeto de impugnación.

49. Con base en lo expuesto, solicitó que se negara el amparo deprecado por considerar que no se incurrió en la vulneración alegada en el escrito de tutela.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

50. La parte actora , l a autoridad accionada y los órganos vinculados allegaron junto al escrito de tutela y las correspondientes respuestas, los siguientes elementos probatorios relevantes para el presente trámite:

  • Petición del 26 de diciembre de 2024 ante la SDSJ34.

33 Expediente Legali, fls. 1054-1061. 34 Expediente Legali, fls. 16-18; 1070-1073.P á g i n a 12 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

  • Resolución SDSJ No. 3127 del 28 de junio de 202135. • Constancia de comunicación de la Resolución SDSJ 3127 del 28 de junio de 2021 al señor Penagos Mañozca36 y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes37. • Constancia de ejecutoria38 de la Resolución SDSJ 3127 del 28 de junio de

2021.

de 2021 al señor Penagos Mañozca36 y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes37. • Constancia de ejecutoria38 de la Resolución SDSJ 3127 del 28 de junio de 2021. • Oficio No. JPBC -670-24 del 17 de junio de 2024 39, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes solicitó ante la JEP información de aceptación de sometimiento respecto de, entre otros, el accionante, frente a la causa penal 2015-00011. • Oficio 202402015948 del 26 de junio de 2024 40, a través del que la SEJEP da respuesta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de l os Andaquíes. • Oficio 202403029219 del 26 de junio de 202441, por medio del cual la SEJEP traslada e informa a la SGJ. • Oficio 202502005027 de 6 de marzo de 2025 42, mediante el cual la SEJEP ofreció un alcance a la respuesta inicialmente proporcionada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

51. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela43, en tanto que solo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del

limitada para conocer del trámite de acciones de tutela43, en tanto que solo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante44; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una

35 Expediente Legali, fls. 72-104. 36 Expediente Legali, fls. 105-107. 37 Expediente Legali, 9003336-81.2019.0.00.0001, fl. 202. 38 Expediente Legali, fl. 112. 39 Expediente Legali, fls. 1313-1314. 40 Expediente Legali, fls. 19-20; 1075-1076 y 1311-1312. 41 Expediente Legali, fl. 1107. 42 Expediente Legali, fl. 1109. 43 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 44 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.P á g i n a 13 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500202-18.2025.0.00.0001

manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado45.

52. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera 46. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando ad

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