JEP - Sentencia SRT ST 065 27 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 065 27 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-065/2023
Aprobada en Acta No. 019 – SUB02/23 Bogotá D.C., 27 de abril de 2023
Radicación: 1500499-93.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Noel Cataño Arévalo Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Departamento de Atención a Víctimas de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor NOEL CATAÑO ARÉVALO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que le asisten como víctima al haber sido objeto del delito de secuestro por parte de las extintas
FARC-EP.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. NOEL CATAÑO ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía
No. 4.957.076, quien podrá ser notificado a través del correo electrónico suministrado en el escrito de tutela.
Página 1 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
2. La acción de tutela fue interpuesta, de manera genérica, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción), por lo que al verificar las funciones de cada uno de los componentes de la JEP, la naturaleza de las peticiones formuladas, así como de las funciones que desarrollan los distintos órganos y dependencias de esta Jurisdicción y su posible relación con la situación planteada, se decidió vincular1 al trámite a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SRVR) y al Departamento de Atención a Víctimas de la JEP
(en adelante DAV). Debe precisarse que no se vinculó a la Presidencia de la JEP por considerar que sus competencias no guardan relación con los hechos presentados y que la Jurisdicción, de una u otra manera, se expresa a través
de las dependencias finalmente llamadas a conformar el extremo pasivo de la acción constitucional.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
3. En el escrito presentado en ejercicio de la acción tutela2 el señor CATAÑO ARÉVALO indicó que fue víctima de secuestro por parte de las extintas FARC-EP, por lo que el 13 de octubre del 2022 solicitó a la JEP que se le reconociera tal calidad, sin que a la fecha haya recibido respuesta al respecto.
4. Como pruebas allegó lo siguiente: • Solicitud, sin fecha, en la que indicó a la JEP que el 3 y 4 de agosto presentó documentación a la JEP para su acreditación3. • Solicitud de acreditación ante la SRVR como víctima en el caso No. 01 de la JEP de 13 de octubre de 20224. 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi expediente No. 1500499-93.2023.0.00.0001 (en adelante expediente LEGALi), folio 31 a 34. 2 Expediente LEGALi, folio 4. 3 Expediente LEGALi, folio 5. 4 Expediente LEGALi, folios 6 a 14.
Página 2 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E3FF2 ogidóc
le y 1000.00.0.3202.39-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001 • Derecho de petición del 14 de marzo de 2023 en el que solicitó a la JEP información sobre el requerimiento de acreditación como víctima5. • Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación No. 637 de 20 de abril de 20056. 4.2. Trámite de la acción de tutela
5. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 13 de abril de 20237, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, remitió la demanda de tutela presentada ante la jurisdicción ordinaria por el señor CATAÑO ARÉVALO, de conformidad con lo dispuesto en el Auto de la misma fecha8 en el que se dispuso enviar el asunto a esta Jurisdicción por competencia.
6. Mediante Auto de Sustanciación No. 168 del 17 de abril de 20239, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y vincular al extremo pasivo de esta a las dependencias enunciadas en el párrafo 2, además, se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 4.3.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
7. La SRVR, mediante oficio del 19 de abril de 202310, dio respuesta a la
acción de tutela en los siguientes términos:
8. Informó que la Sección de Apelación, a través de la providencia del 11 de mayo de 202211, ordenó la creación de una fase administrativa para el trámite de acreditación de víctimas ante esa Sala, encargándose a la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP) de: i) recepción de solicitudes de acreditación; ii) acopio de información sobre las víctimas; iii) alistamiento de elementos relevantes, identificación inicial de datos faltantes y consulta de información 5 Expediente LEGALi, folio 15. 6 Expediente LEGALi, folios 16 a 28. 7 Expediente LEGALi, folios 1 a 2. 8 Expediente LEGALi, folio 29. 9 Expediente LEGALI, folios 48 a 54. 10 Expediente LEGALI, folios 48 a 49. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 11 de mayo de 2022.
Página 3 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001 suplementaria sobre el contexto que permitan una comprensión adecuada y holística de la situación (por ejemplo, datos acerca de la
vida familiar en la zona donde habitaban, fuentes de información sobre la guerra que se libraba en la región entre distintos actores armados, las consecuencias, daños y sufrimientos de los familiares, etc.); iv) relacionamiento entre informes, relatos y pruebas sumarias sobre los hechos victimizantes y los criterios de priorización de los macrocasos abiertos o de posible apertura; v) evaluación de agrupación de solicitudes en relación con macrocasos específicos; vi) pertinencia de la representación colectiva o individual oficiosa; y vii) concepto no vinculante rendido ante la SRVR sobre la eventual acreditación de las víctimas para que el magistrado relator, previa actividad probatoria que estime relevante y necesaria, adopte la decisión correspondiente.
9. Indicó que el 8 de julio de 2022 funcionarios de la SEJEP se reunieron con integrantes de la Sala con el fin de establecer una ruta de acreditación de víctimas. Posteriormente, se recibieron y resolvieron solicitudes de acreditación hasta el 1 de agosto de 2022, por lo que no se ha conocido del requerimiento del accionante como quiera que fue presentado en el mes de octubre del mismo año y a la fecha no se ha recibido informe de la SEJEP que de cuenta de las conclusiones de la fase administrativa del requerimiento.
10. Por lo anterior, concluyó la Sala solicitando que se declare que no ha incurrido en vulneración de los derechos del señor CATAÑO ARÉVALO y que por tanto se le desvincule del trámite constitucional. 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
11. A través de oficio del 19 de abril de 202312 la SEJUD SRVR respondió a la vinculación al trámite de tutela en los siguientes términos:
12. Indicó que considera que en la presente tutela no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva como quiera que las actuaciones que identifica el tutelante como trasgresoras de sus derechos no son atribuibles a esa dependencia toda vez que no está facultada para pronunciarse sobre la solicitud de acreditación presentada.
13. Informó que, una vez consultados los sistemas de la JEP, se pudo identificar dos solicitudes del señor CATAÑO ARÉVALO: una del 13 de octubre13 y otra del 20 del mismo mes14 del año 2022, en las que solicitó que se 12 Expediente LEGALi, folios 59 a 60. 13 Radicado No. 202201067316. 14 Radicado No. 202201069092.
Página 4 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001 le acredite como víctima al interior del Caso 001. Destacó que ambos requerimientos se encuentran en conocimiento del DAV.
14. Agregó que la integración de las solicitudes y peticiones radicadas mediante el Sistema de Gestión Documental CONTi está a cargo de la Secretaría General Judicial y son asignadas directamente a cada expediente según el Macrocaso que corresponda.
15. Por todo lo anterior, reiteró que la SEJUD SRVR no es responsable por acción u omisión de las conductas puestas en conocimiento por el accionante toda vez que el reproche se origina por la falta de respuesta a solicitudes que no son competencia de esa dependencia.
16. Como anexos allegó la trazabilidad de las solicitudes presentadas por el demandante15. 4.3.3. Del Departamento de Atención a Víctimas
17. La Dirección de Asuntos Jurídicos y Representación Judicial de la JEP
(en adelante DAJ) dio respuesta a la vinculación del DAV en el presente trámite de tutela, mediante oficio del 19 de abril de 202316, de la siguiente manera:
18. Indicó que, una vez verificada la información obrante en el sistema CONTI, se estableció que la solicitud de 13 de octubre de 202217, presentada por el señor CATAÑO ARÉVALO en la que requirió se le acreditara como víctima dentro del Caso 01, se remitió al DAV para el informe de fase administrativa de acreditación de víctimas, el cual fue emitido y enviado el 19 de abril de 2023 a la SRVR.
19. Respecto de la comunicación de 14 de marzo de 2023 mencionada por el tutelante en el escrito de amparo, a partir de lo indicado por el Departamento de Gestión Documental, no se encontró información en el
Sistema de Gestión Documental CONTI.
20. Afirmó que la tutela no está llamada a prosperar en lo que respecta al DAV como quiera que la solicitud de reconocimiento como víctima se tramitó conforme la fase administrativa de la ruta de acreditación de víctimas ante la 15 Expediente LEGALi, folios 61 a 68. 16 Expediente LEGALi, folios 50 a 52. 17 Radicado No. 202201069092.
Página 5 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001 JEP. Agregó que no se ha incurrido en acción u omisión que de lugar a la presunta vulneración de los derechos del señor CATAÑO ARÉVALO.
21. Por lo anterior, solicitó se declare que la SEJEP, particularmente el DAV, no ha vulnerado los derechos del accionante y que se le desvincule del presente trámite de amparo.
22. Como anexos allegó: • Radicado de 20 de octubre de 2022 sobre acreditación del señor CATAÑO ARÉVALO como víctima del conflicto armado18. • Informe de acreditación como víctima del señor CATAÑO ARÉVALO
en el Caso 01, de 19 de abril de 202319. • Informe del Departamento de Gestión Documental sobre la tutela del señor Noel Cataño Arévalo20.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
23. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor CATAÑO ARÉVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la SRVR, la SEJUD SRVR y el DAV hacen parte de la JEP21 y se les atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales realizada en el marco de sus funciones. 5.2. Procedencia de la acción de tutela
24. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración22, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional23, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la 18 Expediente LEGALI, folio 53. 19 Expediente LEGALI, folios 54 a 56. 20 Expediente LEGALI, folios 57 a 58. 21 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020.
Página 6 de 22
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001 ley24. Las características de la acción de tutela prevén algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico25, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa
25. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción26. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86
Superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma, o por quién actúe en su nombre, y se acredita cuando la demanda es presentada por la persona que tiene interés jurídico para hacerlo27. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28228 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados29; (ii) a través de representantes legales30;
(iii) mediante apoderado judicial31; (iv) por medio de agente oficioso32; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes33.
26. La acción de tutela que dio lugar al presente trámite fue promovida en nombre propio por el señor CATAÑO ARÉVALO, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del demandante, en el entendido de que está agenciando sus propios derechos. 5.2.2. Legitimación por pasiva
27. Por la legitimación en la causa por pasiva se entiende la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del 24 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 28 Numeral 3. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 30 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 31 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras.
32 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 33 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. Página 7 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001 actor, en caso de que esto sea probado34. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas35; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión36. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general37, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto38.39
28. Quienes integran el extremo pasivo en el presente trámite
constitucional, la SRVR, la SEJUD SRVR y el DAV, son componentes de la JEP. De la información obrante en la actuación se advierte que los deberes funcionales de las vinculadas se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que se da por acreditada la legitimación en la causa por pasiva sobre estos. 5.2.3. Subsidiariedad
29. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:
(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece 34 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 35 Constitución Política de 1991 36 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 37 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna
necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 38 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. 39 La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022.
Página 8 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001 de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son lo suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)40. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración41.
30. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte la existencia de otro medio de defensa que permita
reclamar de manera expedita la protección de los derechos del accionante ante una posible omisión en la resolución de una solicitud, que se advierte, es de contenido judicial. 5.2.4. Inmediatez
31. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad42. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”43 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de 40 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que:
(i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 41 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 42 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 43 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras.
Página 9 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001 tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros44 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho45.
32. En el caso concreto, la solicitud cuya ausencia de respuesta se reclama por el accionante, data de octubre de 2022, esto es, poco más de seis meses antes de la interposición de la demanda de tutela. Bajo estas circunstancias, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues el lapso mencionado no se considera irrazonable, dado que el reclamo constitucional se centra en la posible mora en la respuesta a lo solicitado, lo que implica la necesidad de hacer un análisis detenido al plazo transcurrido desde la presentación de la solicitud sin que se haya resuelto el requerimiento como quiera que esto puede tener relevancia frente a los derechos del accionante y demandar medidas por parte del juez de tutela. Asimismo, no se advierte que dar curso al análisis de fondo afecte de manera intensa derechos de terceros. 5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución
33. De conformidad con las facultades oficiosas con las que cuenta el Juez de Tutela para interpretar la demanda y los elementos de convicción aportados, así como de las respuestas recibidas, es claro para esta Subsección que el reproche del señor CATAÑO ARÉVALO contra la JEP se dirige fundamentalmente a cuestionar la ausencia de respuesta a su solicitud de acreditación como víctima del 13 de octubre de 2022, por lo que corresponderá analizar la situación de cara a una presunta vulneración de los derechos a la participación de la víctima en el proceso judicial, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
34. Ahora bien, el accionante indicó, adjuntando copia del escrito, que
presentó el 14 de marzo de 2023 petición de información sobre la solicitud de acreditación que había formulado el 13 de octubre de 2022, sin embargo, no obra en la actuación evidencia de que dicha petición haya sido efectivamente 44 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017. 45 Quiroga Natale, Edgar Andrés. Tutela contra providencias judiciales “la casación constitucional”: aproximación al estudio de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020. Pág. 63. Página 10 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E3FF2 ogidóc
le y 1000.00.0.3202.39-9940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500499-93.2023.0.00.0001 presentada ante la JEP, confirmándose lo anterior con lo indicado por la SEJEP en la respuesta a la vinculación del DAV, apoyándose para ello en el informe del Departamento de Gestión Documental que también obra en el expediente46, en el sentido de que los únicos registros de presentación de solicitudes del accionante, obrantes en el sistema de gestión documental de la JEP -CONTI-, corresponden a la solicitud de acreditación del 13 de octubre de 2022 y al escrito de tutela que dio lugar al presente trámite. En tal virtud, se impone precisar que no obstante el carácter informal de la acción de tutela corresponde al actor una mínima carga probatoria con relación a los hechos en que fundamenta su pretensión, lo cual no excusa al Juez Constitucional de agotar oficiosamente los mecanismos suficientes para corroborar o desvirtuar las afirmaciones de la demanda. Sobre este asunto, y específicamente relacionado con el derecho de petición, el máximo tribunal constitucional ha indicado: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.47
35. Así las cosas, esta Subsección centrará su atención en la solicitud de acreditación del 13 octubre de 2022, entendiendo además que es la solicitud principal con relación a la de marzo de 2023; por tanto, deberá determinar si se violaron los derechos fundamentales del accionante a la participación en los procesos judiciales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, se desatará el siguiente problema jurídico: ¿La SRVR, la SEJUD SRVR y el DAV vulneraron los derechos fundamentales a la participación de las víctimas en los procesos judiciales, al debido proceso y de 46 Expediente LEGALi, folios 57 a 58. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-997 de 2005. Criterio este reiterado, entre otros fallos, en la Sentencia T-678 de 2008.
Página 11 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDU
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.