JEP - Sentencia SRT-ST-065 27-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-065 27-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600075E
ACCIONANTE: BARRY BECERRA VILLALBA
ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. Derecho de petición ante autoridades judiciales “Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente (…) En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su respuesta se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”1. En otras palabras, cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición.” DEBIDO PROCESOEL PLAZO RAZONABLE Y LA MORA JUDICIAL La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales. Estos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional, inclusive. (…)
En similares términos, el artículo 29 de la Constitución Política refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. (…) Por consiguiente, ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2019340020600075E Acción de tutela presentada por el señor Barry Becerra Villalba, en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Bogotá D.C., veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (2019) SRT-ST-065/2019 1 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Página 1 de 27
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OTROS. Aprobada en Acta No. 014-SUB05/19 La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida por el señor BARRY BECERRA VILLALBA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 1.1. Accionante El señor Barry Becerra Villalba identificado con cédula de ciudadanía número
72.247.275 de Cali, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), actúa en nombre propio. 1.2. Accionadas La acción de tutela fue dirigida en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP). A efectos de integrar el contradictorio, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz vinculó a la presente acción a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos de la acción de tutela El señor Barry Becerra Villalba, fundamentó la petición de amparo en los siguientes hechos: Página 2 de 27
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OTROS. (i) El 15 de mayo de 2018, elevó petición dirigida a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de solicitar el acogimiento a esta Jurisdicción, así como la libertad condicionada, todo en calidad de tercero. (ii) Indicó que el 28 de junio de 2018, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Tunja remitió su proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz.
(iii) Mediante oficio de 9 de octubre de 2018, reiteró la petición inicialmente formulada, indicando que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se le ha brindado una respuesta efectiva, pese a que han transcurrido 9 meses. 2.2. Pretensiones Dentro del escrito de tutela, el señor Barry Becerra Vilalba solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados como consecuencia de la ausencia de respuesta por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz para tramitar sus solicitudes de acogimiento y libertad condicionada. 2.3. Trámite procesal (i) La petición de amparo fue presentada en el Centro de Servicios Judiciales, Juzgado de reparto en Tunja (Boyacá) con fecha 7 de febrero de 2019, asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, el día siguiente. (ii) El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 11 de febrero de 2019, dispuso remitir por competencia, la acción de tutela a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. (iii) El 13 de febrero de 2019, fue recibida en esta jurisdicción la acción de tutela promovida por el señor Becerra Villalba, y asignada por reparto a este Despacho el 14 del mismo mes y año. (iv) El 14 de febrero del año en curso, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la Secretaría Ejecutiva, y se vinculó y corrió traslado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Judicial General, todas de la
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OTROS. Jurisdicción Especial para la Paz, para que ejercitaran su derecho de defensa y suministraran toda la documentación relacionada con el asunto. (v) El 21 de febrero de 2019, se ordenó vincular y correr traslado de la tutela al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita. Asimismo, se dispuso por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión solicitar información complementaria a la suministrada por la SDSJ, en aras de esclarecer los hechos objeto de la presente acción, especialmente en lo relacionado con la notificación de la Resolución 2024 del 7 de diciembre de 2018. 2.4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 2.4.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas2 El 15 de febrero del año en curso, la SDSJ, en respuesta al traslado de tutela, señaló lo siguiente: (i) El 21 de mayo de 2018, mediante radicado interno No. 20181510114612, el señor Barry Becerra Villalba presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de tercero; adicionalmente solicitó le fueran concedidos los beneficios establecidos en la Ley 1820 de
2016. Asimismo, señala en su respuesta, que el accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en virtud de tres procesos que fueron
acumulados, por los que la pena fue tasada en 28 años, 4 meses y 1 día de prisión; que para efecto de su solicitud, informó que participó en hechos que se relacionan en forma directa con el conflicto armado, al indicar: “(…) desmovilizado, Bloque Catatumbo (…), [que] no he sido incluido, ni solicitado sea beneficiado a la Ley de Justicia y Pas (sic) Ley 975.” (ii) El 27 de julio de 2018, a través de radicado No. 20181510201662, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, remitió copia de las tres sentencias condenatorias proferidas contra el aquí accionante y, del auto que decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas. 2 Folio No. 40 del Cuaderno original. Página 4 de 27
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OTROS. (iii) El 12 de octubre de 2018, por escrito radicado No. 20181510311212, el accionante solicitó que se le informara el estado de trámite e insistió en la concesión del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada. (iv) Las solicitudes del accionante fueron repartidas a la Secretaría Judicial de la Sala, al despacho de la Dra. Heydi Patricia Baldosea Perea, Magistrada de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas, el 30 de noviembre de 2018. (v) El 7 de diciembre de 2018, mediante Resolución No. 002420, el despacho
asumió el conocimiento del asunto y solicitó al accionante allegar las piezas procesales más importantes que acrediten su situación jurídica, así como la calidad con la que pretende se acepte su sometimiento a la Jurisdicción. (vi) En la misma decisión se solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, donde se encuentra privado de la libertad el accionante, certificar el tiempo de privación de libertad del señor Becerra Villalba e identificar los procesos en virtud de los cuales se ha materializado dicha privación. Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que rindiera un informe sobre las investigaciones y procesos penales adelantados en contra del actor y allegue copia de las providencias que se hayan proferido. (vii) Al tener en cuenta la calidad anunciada por el accionante en la solicitud, dispuso oficiar a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación para que informe si el accionante ha sido postulado a la Ley 975 de 2005. (viii) Informa que a la fecha solo la Dirección de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, ha dado respuesta y se encuentra pendiente de los demás medios de prueba decretados; luego de ello, efectuara el estudio pertinente. (ix) Sobre la protección al derecho de petición, que reclama el accionante, señala que al momento de ser repartidas las solicitudes que ante esa Sala elevan los peticionarios, el estudio demanda un análisis más exhaustivo y detallado, que no corresponde a un derecho de petición sino a un trámite
de carácter judicial pues la Sala tiene la obligación de recabar información acerca de todas las situaciones de naturaleza penal y disciplinaria antes de tomar decisión de fondo, como lo está haciendo en este momento. Página 5 de 27
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OTROS. (x) Se apoya en decisión de la Corte Constitucional, a partir de la cual indica que la solicitud del señor Becerra Villalba versa sobre la posibilidad de sometimiento a la Jurisdicción y concesión de los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que demanda que se acoplen al procedimiento de la JEP y para ello, debe contar con suficiente evidencia que la respalde, misma que generalmente no se anexa a las peticiones y solo se encuentra en otras instituciones, autoridades judiciales y dependencias, ante las cuales se deben solicitar. (xi) Asegura que por parte de la Sala se ha actuado en forma proactiva para conseguir los elementos materiales de prueba necesarios para emitir pronunciamiento. (xii) Sobre el derecho fundamental al debido proceso, llama a recordar que guarda relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir una función de carácter público que implica la materialización de fines propios del Estado Social de Derecho, al asegurar de un lado, el respeto a la legalidad y la dignidad humana y de otro, la seguridad para los ciudadanos que sus derechos y libertades pueden ser garantizados en el marco de una actuación procesal, permitiendo incluso, que sean exigibles de cara al propio Estado.
(xiii) Sobre la firma del Acuerdo de Paz del Gobierno y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo – FARC EP, señala que se han proferido leyes y decretos para su funcionamiento, una de ellas, es la ley 1820 de 2016. Bajo ese marco legal, indica que los beneficios establecidos no operan de manera automática, pues la manifestación de sometimiento por si misma no resuelve la verificación judicial, que debe dar por acreditada esa Sala, para emitir un pronunciamiento de fondo. Por ello, la garantía de debido proceso debe interpretarse como una garantía de eficiencia o eficacia a la hora de tomar decisiones. (xiv) De esta manera concluye que la solicitud del acá accionante debe agotarse a partir de un debido procedimiento sin que a través de la acción de tutela pueda desconocerse, porque las acciones constitucionales no pueden pretermitir los trámites ordinarios. (xv) Por todo lo anterior, considera que las actuaciones que ha surtido la Sala en torno a la petición del señor Becerra Villalba no han ocasionado un obstáculo que infrinja las garantías fundamentales cuya protección demanda y solicita, y, por esto, pide que se desvincule a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la presente acción de tutela, por Página 6 de 27
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ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. cuanto no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del ciudadano mencionado. Anexa copia de la Resolución 002420 del 7
de diciembre de 2018. El 21 de febrero de 2019, en respuesta a requerimiento adicional formulado por esta Subsección, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas3, informó: (xvi) Respecto de las constancias de envío y notificación personal de la Resolución 2420 de 7 de diciembre de 2018, la Secretaría de esa Sala mediante oficio SDSJ-2610-2009 de 30 de enero de 2019, envió a las 3:40 pm la orden de notificación al correo del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita para que se procediera a notificar personalmente al interno Becerra Villalba. Teniendo en cuenta que, a la fecha de la solicitud de esta Sección, la SDSJ constató que el Establecimiento Carcelario no había remitido la respectiva acta de notificación, ese mismo día, 21 de febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se comunicó con el director de la institución penitenciaria, para que la remitiera. Por lo anterior, considera que ha realizado las actividades necesarias para la debida notificación de la resolución, y que en este momento depende de la actuación del Establecimiento Penitenciario. Por ello, reitera, no existe ninguna violación a los derechos fundamentales del señor Barry Becerra Villalba. (xvii) En relación con los lineamientos dirigidos a su Secretaría Judicial, sobre reparto de procesos, informa que, en abril de 2018, la Secretaría entró en funcionamiento con escaso número de personas y ante el volumen de las solicitudes integró un equipo temporal que logró clasificar y trasladar a la
Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 1466 solicitudes, lo que generó una congestión en el reparto de los casos a los magistrados de la Sala. El 20 de junio de 2018, la Sala de Definición de situaciones Jurídicas, fijó criterios de priorización para el reparto de solicitudes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1820 de 2016, por ello, desde el 1 de julio de 2018, se implementó el plan de descongestión con la ayuda de un equipo de trabajo de catorce profesionales tanto de la Unidad de Investigación y Acusación, como de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría Judicial. 3 Folio No. 59 del Cuaderno Original Página 7 de 27
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OTROS. (xviii) Además, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación adelantó un proceso de depuración y descongestión para acelerar el reparto de las peticiones a los despachos. Destaca que, en sesión de 25 de octubre de 2018, la SDSJ presentó un nuevo plan de descongestión para reparto de solicitudes y movilidad, ante el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción y se implementaron medidas de descongestión. Pese a las gestiones realizadas, continuó la presentación de solicitudes y, para el 6 de noviembre de 2018, se repartieron 1049 asuntos entre los miembros de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de los que 252 era solicitudes de sometimiento a la Jurisdicción; para la misma fecha quedaban 4146 solicitudes pendientes de reparto, incluidos 2329 escritos de sometimiento. (xix) Refiere que la Sala ha gestionado un plan de trabajo a partir de mesas técnicas periódicas con el Ministerio de Defensa Nacional desde el 11 de octubre de 2018, con el propósito de obtener información necesaria para resolver peticiones presentadas por los miembros de la fuerza pública. Adjunta copia del Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la SDSJ, donde se detalla con precisión las tareas que adelanta la Sala para superar la congestión judicial y optimizar el proceso de reparto de solicitudes. (xx) Insiste en que no hay vulneración a derecho fundamental al debido proceso del accionante y solicita se niegue el amparo judicial. 2.4.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP4 Con oficio No. 20191200070671 de 18 de febrero de 2019, la SEJEP informó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se observó que -a la fechael señor Barry Becerra Villalba no ha llevado a cabo diligencia alguna ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, razón por la que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante y, en consecuencia, debe ser desvinculada del presente trámite. 4 Folio No. 46 del Cuaderno original. Página 8 de 27
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OTROS. 2.4.3. Secretaría General Judicial de la JEP5 Con oficio No OSJ-T-00492019 radicado No. 20193400042463 de 18 de febrero de 2019, la SGJ informó que, consultada la información en el Sistema de Gestión
Documental Orfeo: (i) Se encontró solicitud de sometimiento presentada por el señor Becerra Villalba, con fecha del EPAMS de 15 de mayo de 2018, allegada el 21 de mayo de 2018, a las 15:43 pm, bajo el número de ORFEO
20181510114612. Dicha solicitud fue asignada a la Secretaría General Judicial el 22 de mayo a las 08:16 am y reasignada el mismo día a las 10:41 horas a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto al Magistrado según el turno.
(ii) Igualmente se localizó el oficio No. 1455 enviado por el Juzgado sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - Boyacá, con la remisión de piezas procesales a la JEP; los documentos llegaron el 27 de julio de 2018 a las 14:42pm, se les otorgó el número de ORFEO 20181510201662, fueron asignados a la Secretaria General Judicial el 30 de julio a las 11:27am y reasignados el mismo día a las 11:26am a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto al magistrado según el turno. (iii) Se localizó la solicitud de información allegada el 12 de octubre de 2018 a
las 15:46 pm bajo el radicado ORFEO No. 20181510311212, asignada a la Secretaría General Judicial el 16 de octubre a las 11:11 am y el mismo día reasignada a las 11:48 am a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite correspondiente. (iv) El 30 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SDSJ reparte las solicitudes del accionante al Despacho de turno. Conforme la respuesta ofrecida, considera que esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales al actor ya que realizó las acciones correspondientes y remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento, por lo que solicita se desvincule de la acción constitucional. 5 Folio No. 30 del Cuaderno original. Página 9 de 27
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OTROS. 2.4.4. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita6 El 22 de febrero de 2019, mediante Oficio No. 150-EPAMSCASCO-TUT, el Establecimiento Penitenciario manifestó que en relación con la solicitud hecha por la SDSJ en relación con el tiempo de privación de libertad del señor Becerra Villalba, el 21 de febrero de 2019 remitió la información vía correo electrónico a la funcionaria de la JEP, Lidia Mercedes Patiño Yepes. Adicionalmente, en cuanto a la notificación personal al interno Becerra Villalba, de la Resolución No. 002420 de 7 de diciembre de 2018, informa que la misma
se surtió también el día 21 de febrero de 2019, conforme se observa en las actas que remite para acreditar el cumplimiento. Considera que no ha vulnerado derecho alguno, remite copia de los documentos anunciados y solicita se niegue el derecho implorado, se desvincule a ese establecimiento carcelario y, se proceda al archivo de la acción de tutela. 2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Dentro del trámite de tutela, fueron aportadas las siguientes: (i) Copia de la solicitud elevada por el accionante el 9 de octubre de 20187. (ii) Copia de la solicitud elevada por el accionante el 15 de mayo de 20188. (iii) Auto de fecha 28 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del cual dispone remitir con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, las sentencias condenatorias, bajo radicados No. 23001310700120100000500 (NI15243); No. 2366030400120100000300 (NI16339) y, No. 54001310700220140010600 (NI20131), cada una con su respectiva constancia de ejecutoria. Igualmente, se ordena la remisión del auto No. 570 de 15 de abril de 2015 emitido por el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, 6 Folio No. 81 del Cuaderno original. 7 Folio No. 7 del Cuaderno original. 8 Folio No. 8 del Cuaderno original. Página 10 de 27
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ACCIONADAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. que decretó acumulación jurídica de penas a favor del señor Barry Becerra
Villalba9 (iv) Copia de la Resolución No. 002024 del 7 de diciembre de 2018, proferida por la SDSJ10. (v) Copia del acta de notificación personal de 21 de febrero de 2019, por medio de la cual se le notifica Resolución 2420 del 7 de diciembre de 2018 al señor Becerra Villalba11. (vi) Certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, sobre el tiempo de privación de libertad del interno Becerra Villalba12, acompañado del correo electrónico con el que ofrece la respuesta a la funcionaria Patiño Yepes de la JEP13. (vii) Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de 7 de diciembre de 201814 que contiene Primera Fase15 (agosto-diciembre de 2018) y, Segunda Fase16 (diciembre 2018 - marzo 2019).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos17 y finalidades18 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. 9 Folio No 37 del Cuaderno Original 10 Folio No. 44 del Cuaderno original. 11 Folio No. 87 del Cuaderno original. 12 Folio No. 86 del Cuaderno Original 13 Folio No. 83 del Cuaderno Original 14 Folio No. 65 del Cuaderno Original 15 Folio No. 70 del Cuaderno Original 16 Folio No. 75 del Cuaderno Original 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 11 de 27
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OTROS. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente
respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su
contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”19. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, la SEJEP y la SGJ, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 19 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 12 de 27
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OTROS. 3.2. Legitimación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al señalar que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela20. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa
por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso21. El apoderamiento judicial en materia de tutela tiene un doble fundamento jurídico: por una parte, el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” y, por otra parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que señala que la acción de tutela puede ser adelantada “por sí misma o a través de representante”. Así, el apoderamiento judicial surge del derecho de postulación que establece el artículo 229 de la Constitución y que se desarrolla de manera específica en el artículo 73 del Código General del Proceso que señala que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la acción de tutela fue interpuesta en forma directa por el interno Barry Villalba, aportando información 20 Corte Constitucional, Cfr. T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010, M.P.
Jorge Ignacio Pretell Chaljub; T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: T-435 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-454 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Corte Constitucional. T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Página 13 de 27
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