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JEP - Sentencia SRT-ST-065 del 22 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-065 del 22 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500346-55.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-065

Aprobada en Acta No. 011 – SUB03/26

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 1500346-55.2026.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela Sentencia - Acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER TAPIERO en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la

Paz.

Fecha reparto: 08 de abril de 2025

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección procede a dictar sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ALEXANDER TAPIERO 1, en nombre propio, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) , por la presunta vulneración de sus

1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.822.725.

de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) , por la presunta vulneración de sus

1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.822.725. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 2 | 26

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derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la seguridad jurídica y a la paz2.

II. ACCIONANTE, ACCIONADOS Y VINCULADOS

2. El señor ALEXANDER TAPIERO dirigió la tutela en contra de la SAI y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ ). Sin embargo, para integrar debidamente el contradictorio 3, se vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General), a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) y a la Sección de Apelación (SA)4; todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Por demás, se desvinculó a la SDSJ 5 por no estar relacionada con los hechos que motivaron la acción.

III. LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. Hechos expuestos por el señor ALEXANDER TAPIERO 6

se desvinculó a la SDSJ 5 por no estar relacionada con los hechos que motivaron la acción.

III. LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. Hechos expuestos por el señor ALEXANDER TAPIERO 6

3. El accionante mencionó que se encuentra acreditado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP). Fue reclutado siendo menor de edad, a los 13 años. Luego designado como gestor de paz en el año 2018. Y, por último, que suscribió el Acta de Compromiso No. 102798 de 25 de mayo de 2017 . Lo anterior -se infiere - para someterse y quedar a disposición de la JEP, en libertad condicionada, hasta la definición de su situación jurídica.

2 Expediente Legali, fls. 3-7. En las pretensiones el accionante hace referencia únicamente a los derechos al debido proceso, a la libertad, así como a la seguridad jurídica. No obstante, en el encabezado de la tutela alude también al derecho a la paz. 3 Atendiendo a las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretar la solicitud de amparo . “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtu d de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”. Corte Constitucional. A-055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015,

de conformar el legítimo contradictorio, en virtu d de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”. Corte Constitucional. A-055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A-536 de 2015 y Sentencias T-1223 de 2005, T-1015 de 2006, SU-116 018, T-038 de 2019. 4 Expediente Legali, fls. 20-25. Auto SRT-AT-CLD-215 de 9 de abril de 2026, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela. 5 Sin perjuicio de que, a partir de las respuestas recibidas, de considerarse necesario, se vincul ara a este órgano o a otras dependencias o autoridades, siempre que tuvieran relación con los hechos y a ello, según el asunto a resolver, hubiere lugar. 6 Expediente Legali, fls. 3-7. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 3 | 26

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4. No obstante, acudió a la tutela, al considerar absurdo que el Estado lo designe como gestor de paz y la JEP “[lo] encarcele negando el factor material [de

4. No obstante, acudió a la tutela, al considerar absurdo que el Estado lo designe como gestor de paz y la JEP “[lo] encarcele negando el factor material [de competencia] …” (sic). Además, por una mora judicial de 9 años, en su decir, porque es de conocimiento de la Jurisdicción, por declaraciones ante notario de sus mandos medios y superiores, la última vez en abril de 2026, que los hechos relacionados con su condena penal , en efecto, fueron cometidos por órdenes orgánicas de un comandante de las FARCEP.

3.2. Pretensiones

5. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos (ver supra, párr. 1).

Y, como consecuencia, que se revoquen los autos que negaron la competencia de la JEP por el factor material, que la SAI reconozca la conexidad de la conducta penal con el conflicto armado, con base en la ratificación notarial que realizó su comandante en abril de 2026 , y que materialice en su favor el beneficio de la libertad condicional7.

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

6. La tutela fue radicada ante la JEP el 7 de abril de 20268 y, sometida a reparto al día siguiente, le correspondió a la Subsección Tercera de la SR 9. En consecuencia, el 9 de abril 10 se avocó conocimiento, se vincularon a los órganos y a las dependencias antes referidas (ver supra, párr. 2) y se les corrió traslado para ejercer el derecho de defensa y contradicción . Así mismo, se les requirió información.

y a las dependencias antes referidas (ver supra, párr. 2) y se les corrió traslado para ejercer el derecho de defensa y contradicción . Así mismo, se les requirió información.

7. Para verificar la eventual duplicidad o temeridad de la tutela, en la misma decisión, se le ordenó a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) que incorporara al expediente las decisiones emitidas en el expediente de tutela Legali No. 1500490-97.2024.0.00.0001. Lo anterior, pues en el reparto la Secretaría informó que el accionante habría presentado, con antelación, otra acción de tutela ante esta Jurisdicción.

7 Expediente Legali, fl. 6. 8 Expediente Legali, fls. 1-2. 9 Expediente Legali, fl. 18. 10 Expediente Legali, fls. 20-25. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 4 | 26

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V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, VINCULADAS Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. Secretaría General Judicial de la JEP11

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, VINCULADAS Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. Secretaría General Judicial de la JEP11

8. La SEJUD General indicó que evidenció radicados del 5, 16 de enero y 11 de marzo de 2026 presentados por el accionante, relacionados con su solicitud de beneficios, como miembro de las otrora FARC-EP. Señaló que los integró e incorporó al expediente Legali de la SAI No. 1500801-54.2025.0.00.0001.

Mencionó que como los requerimientos son de carácter judicial , no tiene pendiente ningún trámite , ni la competencia para resolverlos, por cuanto le corresponde a la Magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, por ende, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

5.2. Sección de Apelación12

9. La SA presentó dos informes a la acción de tutela. Un Despacho comunicó que a nombre del accionante conoció el expediente Legali No. 900191590.2018.0.00.0001 en el que, mediante Auto TP-SA 916 de l 1º de septiembre de 2021, confirmó la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-047 del 16 de enero de 2020 de la SAI, a través de la cual se inadmitió la solicitud d el beneficio de amnistía del actor por falta de competencia material. Señaló que los sustentos fácticos, normativos y jurisprudenciales de la decisión se encuentran en la providencia judicial.

actor por falta de competencia material. Señaló que los sustentos fácticos, normativos y jurisprudenciales de la decisión se encuentran en la providencia judicial.

10. Otro Despacho resaltó que a nombre del actor conoció el expediente Legali No. 1500490-97.2024.0.00.0001 en el cual, con Sentencia TP-SA 425 del 19 de junio de 2024 , resolvió una impugnación de tutela contra la Sentencia SRTST-72 del 24 de abril de 2024 . Refirió que, en aquella oportunidad, reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la administración de justicia alegando la vigencia de su condición de gestor de paz y la presunta ilegalidad de su captura. No obstante, informó que declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviviente.

11 Expediente Legali, fls. 26-27. 12 Expediente Legali, fls. 29-30 y 121-123, repetido en fls. 129-131. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 5 | 26

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11. Ambos Despachos afirmaron que las anteriores decisiones se encuentran

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11. Ambos Despachos afirmaron que las anteriores decisiones se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, de manera que, en la actualidad, no conocen trámite adicional a nombre del accionante, ni de la pretensión de revocatoria de los autos que inadmitieron por falta de competencia material su trámite de beneficios . Además, afirmaron que no se pronunciarían sobre las pretensiones porque eventualmente podrían conocer de ello ante una impugnación.

5.3. Secretaría Judicial de la SAI13

12. La SEJUD-SAI refirió que evidenció tres expedientes de beneficios en la SAI a nombre del accionante, por varias solicitudes: los radicados de 20 de junio, 3 de julio y 3 de septiembre de 2018 que fueron repartidos el 19 de septiembre de 2018 al expediente Legali No. 9001915-90.2018.0.00.000. Una petición del 28 de noviembre de 2024 que fue incorporada el 29 de noviembre de 2024 al expediente Legali No. 1501562-22.2024.0.00.0001; y un requerimiento del 24 de julio de 2025 que fue asignad o el 25 de julio de 2025 al expediente Legali No. 150080154.2025.0.00.0001.

13. La Secretaría dio cuenta de las gestiones realizadas por parte de la Magistratura en los trámites de beneficios del accionante y dejó claro que libró las comunicaciones pertinentes. También enseñó que los primeros expedientes están archivados, mientras en el último , no evidenció que se hubieren surtido

Magistratura en los trámites de beneficios del accionante y dejó claro que libró las comunicaciones pertinentes. También enseñó que los primeros expedientes están archivados, mientras en el último , no evidenció que se hubieren surtido actuaciones. De esa manera apuntó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó la desvinculación del trámite.

5.4. Sala de Amnistía o Indulto14

14. La SAI no se pronunció de manera formal frente a la acción de tutela. Sin embargo, remitió copia de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-178 del 14 de abril de

2026. En esta decisión, la SAI describió el trámite adelantado en el expediente Legali No. 9001915-90.2018.0.00.0001, en donde profirió la Resolución SAI-AOIIC-LRG-047 del 16 de enero de 2020 , que inadmitió por factor material la solicitud de beneficios del accionante, confirmada por la SA con Auto TP-SA 916

13 Expediente Legali, fls. 133-136. 14 Expediente Legali, fls. 189-200. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 6 | 26

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del 1 de septiembre de 2021. A su vez, informó sobre las actuaciones que emitió en el expediente Legali No. 1501562-22.2024.0.00.0001, donde, con la Resolución SAI-AOI-R-DVL-250 del 22 de mayo de 2025, se estuvo a lo resuelto en el trámite anterior por cuanto no encontró un hecho o evidencia nueva que desvirtuara lo considerado.

15. Finalmente, en cuanto al expediente No. 1500801-54.2025.0.00.0001, dio cuenta que el accionante presentó un escrito el 24 de julio de 2025 , que fue asignado como solicitud de beneficios , y afirmó que, en los meses de enero y marzo, reiteró su intención de comparecer ante la JEP . En dichas solicitudes, mencionó que pidió que se tuviera en cuenta la declaración del señor Rodolfo Restrepo Ruiz y que se le practicara entrevista por parte de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) . De tal modo que , con la Resolución SAI-AOIAS-DVL-178 del 14 de abril de 2026, referida, decidió ampliar información y citó a entrevista al actor para el día 20 de abril de 2026 a las 9:30am , para escuchar sus aportes de verdad.

5.5. El Ministerio Público15

16. El Ministerio Público se pronunció sobre las actuaciones efectuadas por

sus aportes de verdad.

5.5. El Ministerio Público15

16. El Ministerio Público se pronunció sobre las actuaciones efectuadas por la Magistratura. Advirtió que la SAI emitió la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-178 del 14 de abril de 2026 , mediante la cual amplió información dentro del trámite de beneficios d el accionante. En ese orden, conceptuó que existe una actuación judicial en curso, por la autoridad competente, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para la resolución de las pretensiones del tutelante. Por esa razón, señaló que la circunstancia de haberse activado el trámite implica que la acción de tutela deb a declararse improcedente por subsidiariedad. Además, sostuvo que, si bien se encuentra privado de la libertad, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, pues ello es consecuencia de la condena penal y de las decisiones previamente emitidas.

15 Expediente Legali, fls. 231-235. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 7 | 26

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VI. PRUEBAS ALLEGADAS

E X P E D I E N T E: 1500346-55.2026.0.00.0001

VI. PRUEBAS ALLEGADAS

17. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

Expediente de tutela Legali No. 1500490-97.2024.0.00.0001 - Sentencia SRT-ST-72 del 24 de abril de 2024 de la Subsección Quinta de la SR que declaró improcedente una tutela presentada por ALEXANDER TAPIERO por falta de subsidiariedad16. - Sentencia TP -SA 425 del 19 de junio de 2024 de la SA que resolvió una impugnación de tutela y declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente17.

Expediente de beneficios Legali No. 9001915-90.2018.0.00.000 - Resolución SAI-AOI-IC-LRG-047 del 16 de enero de 2020 de la SAI que inadmitió por falta de competencia por el factor material la solicitud de amnistía del señor ALEXANDER TAPIERO18. - Notificación personal de la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-047 del 16 de enero de 2020 el 23 de abril de 2020 19 y por estado el 19 de octubre de 202020. - Auto TP -SA 916 del 1 de septiembre de 2021 de la SA que resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-047 del 16 de enero de 202021. - Notificación personal del Auto TP-SA 916 del 1 de septiembre de 2021 el 21 de julio de 202222 y por estado el 22 de julio de 202223.

de enero de 202021. - Notificación personal del Auto TP-SA 916 del 1 de septiembre de 2021 el 21 de julio de 202222 y por estado el 22 de julio de 202223. - Constancia de Ejecutoria del Auto TP-SA 916 del 1 de septiembre de 2021 del 27 de julio de 202224.

16 Expediente Legali, fls. 204-214. 17 Expediente Legali, fls. 215-227. 18 Expediente Legali, fl. 137, pp. 78-82 y 238-243. 19 Expediente Legali, fl. 137, pp. 244-245. 20 Expediente Legali, fl. 137, p. 246. 21 Expediente Legali, fls. 60-74. 22 Expediente Legali, fls. 85-87. 23 Expediente Legali, fl. 88. 24 Expediente Legali, fl. 89. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 8 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500346-55.2026.0.00.0001

Expediente de beneficios Legali No. 1501562-22.2024.0.00.0001 - Resolución SAI -AOI-R-DVL-250 del 22 de mayo de 2025 de la SAI que

Expediente de beneficios Legali No. 1501562-22.2024.0.00.0001 - Resolución SAI -AOI-R-DVL-250 del 22 de mayo de 2025 de la SAI que ordenó estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-047 del 16 de enero de 202025. - Constancia de notificación de la Resolución SAI-AOI-R-DVL-250 del 22 de mayo de 2025 de la SAI el 28 de mayo de 202526 y por estado el 26 de mayo de 202527.

Expediente de beneficios Legali No. 1500801-54.2025.0.00.0001 - Resolución SAI -AOI-AS-DVL-178 del 14 de abril de 2026 de la SAI que amplió información y convocó a ALEXANDER TAPIERO a diligencia de entrevista para el 20 de abril de 2026 a las 9:30 am28.

Declaraciones del señor Rodolfo Restrepo Ruiz (alias Víctor Tirado) ante notario, con fechas del 20 de mayo de 202429, 430 y 25 de febrero de 202631.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Esta Subsección es competente para conocer la acción de tutela

18. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 32, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales 33 ; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una

puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales 33 ; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se

25 Expediente Legali, fls. 157-163. 26 Expediente Legali, fl. 172. 27 Expediente Legali, fl. 168. 28 Expediente Legali, fls. 189-200. 29 Expediente Legali, fl. 11. 30 Expediente Legali, fl. 12. 31 Expediente Legali fl. 10. 32 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 33 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 9 | 26

web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 9 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500346-55.2026.0.00.0001

hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado34.

19. De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella m isma profiera35. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias 36.

20. En este caso, debido a que la tutela se dirige de manera expresa contra la SAI, que es un órgano de la JEP y, a demás, dado que del escrito de tutela se puede inferir que el accionante cuestiona decisiones o providencias de los

SAI, que es un órgano de la JEP y, a demás, dado que del escrito de tutela se puede inferir que el accionante cuestiona decisiones o providencias de los órganos que componen la Jurisdicción, entonces, es claro que la Subsección es competente para conocerla y, por ende, puede estudiar válidamente la solicitud de amparo constitucional.

7.2. La acción de tutela no es temeraria ni se configura la duplicidad de acciones

21. Sin embargo, previo al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , se advierte que la SEJUD de la SR (ver supra, párr. 7) puso de presente que el actor de l amparo había interpuesto otra acción de tutela con antelación, identificada con el radicado Legali No. 1500490-97.2024.0.00.0001. Por ello, antes de entrar al estudio la procedencia, la Subsección debe determinar si hay lugar a que se configure la temeridad o la duplicidad de acciones de tutela.

34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 35 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A -400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 36 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de

junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 36 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 10 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500346-55.2026.0.00.0001

22. La temeridad está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , norma que dispone que la institución se configura en aquellos eventos en los que, sin un motivo justificado, la misma persona, o su representante - judicial o no-, presenta una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales. Por ende, en estos casos, la norma determina que la acción de tutela debe ser rechazada o decidirse desfavorablemente.

23. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló tres subreglas jurisprudenciales para identificar una actuación temeraria, a saber37 que se pueda acreditar: (i) la identidad de partes, que ambas acciones de tutela se dirijan contra

23. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló tres subreglas jurisprudenciales para identificar una actuación temeraria, a saber37 que se pueda acreditar: (i) la identidad de partes, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en los mismos hechos; y (iii) la identidad de objeto, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar , o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

24. No obstante, existe una cuarta subregla que excepciona, en determinados asuntos, la temeridad, a pesar de concurrir los tres (3) elementos: (iv) la existencia de un argumento válido que pueda convalidar, en ciertos casos, la duplicidad en el ejercicio de la acción 38 . Por ejemplo, cuando se funda en la falta de conocimiento del demandante; el asesoramiento errado por abogados; o el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “ propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En el último escenario, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”39.

25. En el asunto, se puede observar que el accionante present ó la acción de tutela identificada con Legali No. 1500490-97.2024.0.00.0001 en contra de la JEP

sanción en contra del demandante”39.

25. En el asunto, se puede observar que el accionante present ó la acción de tutela identificada con Legali No. 1500490-97.2024.0.00.0001 en contra de la JEP y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la que se vinculó a la SAI, SEJUD SAI, SA, a la Presidencia de la República y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. E l actor, en aquella oportunidad, reclamó el amparo, entre otros, de sus derechos fundamentales al

37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T -1103 de 28 de octubre de 2005. 38 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 7FA687.P á g i n a 11 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500346-55.2026.0.00.0001

debido proceso, libertad y administración de justicia, alegando la vigencia de su condición de gestor de paz y la ilegalidad de su captura . Por ende, solicitó que

debido proceso, libertad y administración de justicia, alegando la vigencia de su condición de gestor de paz y la ilegalidad de su captura . Por ende, solicitó que se revisara y restableciera la resolución que lo designó como gestor de paz y se le concediera el beneficio de la libertad.

26. Para resolver, la Subsección Quinta de la SR declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse la subsidiariedad, al considerar que el actor contaba con el habeas corpus para que una autoridad judicial decidiera si su privación de la libertad se ajustaba al ordenamiento. Impugnada esta decisión, la SA por su parte, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviviente. Lo anterior, al evidenciar que una autoridad resolvió un habeas corpus promovido por el accionante, descartando la existencia de la privación arbitraria de la libertad, al verificar que su recaptura obedeció al cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por la justicia penal ordinaria.

27. En ese orden, aunque las dos solicitudes guardan similitud, pues el actor pretende que se le conceda el beneficio de libertad y argumenta, para ese efecto, que fue designado como gestor de paz, no existe tal identidad de partes, hechos y pretensiones. En la primera hace relación a una presunta vulneración por la vigencia de su condición de gestor de paz y la alegada ilegalidad de su captura, mientras que en la actual no repara, en estricto, la vigencia de la designación, sino actuaciones o decisiones de la JEP , por medio de las cuales inadmitió su sometimiento en la Jurisdicción por el factor material y una mora judicial de esta,

mientras que en la actual no repara, en estricto, la vigencia de la designación, sino actuaciones o decisiones de la JEP , por medio de las cuales inadmitió su sometimiento en la Jurisdicción por el factor material y una mora judicial de esta, toda vez que , en su decir, la Jurisdicción ha conocido que mandos medios y superiores han declarado en notaría que fue condenado por órdenes orgánicas de las FARCEP, pero de algún modo , no ha recibido un pronunciamiento sobre ello, siendo eso lo que pretende a través del amparo promovido.

28. Así, se concluye que la solicitud de amparo no ha sido conocida por otro Juez de tutela. Por tanto, procede continuar con el estudio de procedibilidad de la acción, de acuerdo con el escrito de tutela y sus pretensiones , lo cual se hará en dos e

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